TA CUN - 31373-(06-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31373-(06-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPESION DEL CARGO - Efectos / PROPOSICION JURIDIC (tt.iPI.A / ACTO
QUE DECIDE PDCrJRs0s - ImpugflaClofl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
9ECC IN SEGUNÓA SUBSECC ION "A'
S-antafé de Bogota O. C., 06 MAR MB i 7 ABR 1998: coloMilA 1 Rt1atona ¡ .dmniStra'° de Cundinamar Maietrado Ponente Expediaflte N,eero Demandante Controversia Demandada
$ JOSE HERNEV VICTORIA
: 31373
$ HECTOR ACAVIEDES V.
INDEMNIZACION
DIRECCION DE ADUANAS
NACIONALES El demandante HECTOR ANTONIO CAVIEDES VARGAS, por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones PETICIONES :- PRIMERA Declarar nulo el acto administrativo consistente en la liquidación efectuada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES a la fecha 30 de Noviembre de 1992, medíante la cual se determinó el pago de una indemnización por valor de 42.797.64679 para el seor HECTOR ANTONIO CAVIEDES VARGAS. identificado con la C. de C. No. 19.145.630 de:>oedientno. 5 13?3 EoQc1t, como exfunc ion rio dip l a di Dar ecid
identificado con la C. de C. No. 19.145.630 de:>oedientno. 5 13?3 EoQc1t, como exfunc ion rio dip l a di Dar ecid recrion Gnerii de Ñcitir,;. conforme al Decreto 2015 de 1992 v el Articulo 1.09, de 1 Lev e de 1992, e ajuto ¿..lo reciu1&do nor los 64 íwneri 4 '; 127 do Códicio Sustantiio del Trha1o. que fueron rnodif icadns por los rt.j cul os &. y 1.4í_-,. de la, L/ 50 de l990 SEGUNDO Ç.flNDEIhR e 1 . Ncióri - N1initeri do y C red j tc PuhT íto. Unidad Administrtv Esuciil 01 rE: çiÓr de du(anRs Nec n1es a pnarie i actor un cA. suma adicional uíOriDr a io . 57 corno ru 1 tado do 1 a nueva 1 iquiii)n de indemnización m As le cae reepondionte inde>acLión pcir los ajustes derivados Ue ¡a c .srni.nución del poder ddqutsitivo de i teniendo en CUentA la veriacn norrental ac:umuiada, del indice de precios ¿i consumidor. como lo dpone el articulo 175 dei C..C.A. TFCERA L entidad dndria le dara cumpi xmientc a la Sont.encia dentro del t en rrnino alado para efecto por el Art iCuio 1,7,6 del Codiqo Cntncio55 o Administre ti yo HECHOS g
a la Sont.encia dentro del t en rrnino alado para efecto por el Art iCuio 1,7,6 del Codiqo Cntncio55 o Administre ti yo HECHOS g
1. Fi O do Noviembre de 1992. mi representada fue ret.irdr. del carao que venia deB pado en la Dirección fienerci de Aduanas como Tcniio drni.nistrat .i.vo 42.1.1. • ar.trci aridcwe en la cornun .tc..iciÓn recti,a que tondr ja derecha al paco de ti 1-Expediente no 31373 3 indemnización. 2) El Decreto 2018 de Diciembre 15 de 1992. estableció que ' Las funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no han sido incorporados en la planta de la nueva entidad, tendrán Indemnización 'consagrada en el Código Trabajo, respecto de la terminación contrato de trabajo sin justa causa, previsto en el artículo 106 y 109 de 1992. derecho a la Sustantivo del unilateral del conforme a lo la ley 6a. de El 25 de enero de 1993,1 poderdante recibió como pago. de su indemnización la suma de 2.797.646,79 conforme a la liquidación que se adjunta, que a pesar de tener la categoría el acto, administrativo, porque produjo sus efectos legales, carece de firmas, de sello y de los requisitos de forma y de fonda que la ley consagra para su eficacia. 4) Mediante escrito fechado el día 29 de enero 1993 que se radicó bajo el número 02042, el actor impugnó
los requisitos de forma y de fonda que la ley consagra para su eficacia. 4) Mediante escrito fechado el día 29 de enero 1993 que se radicó bajo el número 02042, el actor impugnó la liquidación referida en el acápite anterior, ante el Director -Generalde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales Dr. CARLOS FERNANDO ZARPMA VSQtJEZ ,solicitando la reposición de la misa ,para que en -su lugar se produjera una nueva liquidación Indos n-izatoria ajustada a lo regulado por el C.S.T.., respecto de la terminación unilateral del contrató de trabajo sin justa causa, ya que se debían próifl-diar 901,43 días y no 497,11 como lo determinó la entidad, teniendo en cuenta-ademas que el factor salario de acuerdo. con el art. 14 da la ley 50/90, es una suma mensual superior -a los 276.867,78p Expediente no. 31373 4 por cuanto el sueldo básica mensual era e 12.05040 mas el SO% del mismo por concepto de prima de productividad, en cuantía de $81.025,20 'que se le venia cancelando por períodos mensuales sucesivos; subsidio de alimentación por $6.784,00 mensuales; prima de navidad en, cuantía de $162.00,40; prima semestral por $81.025.10; bonificación anual por la suma de 81.025,10 y horas extras cuyo cómputo deberá determinarse. Contrariamente la. regulación que expresamente sealó el legislador, la Administración se abstuvo de resolver el recurso de reposición oportunamente impetrado y habiéndose transcurrido el
determinarse. Contrariamente la. regulación que expresamente sealó el legislador, la Administración se abstuvo de resolver el recurso de reposición oportunamente impetrado y habiéndose transcurrido el término dé dos (2) eses contados a partir de la fecha de su interposición, se configura una .presunta deciSión negativa, por SILENCIO ADMINISTRATIVO, como lo prevee el Art. 60 el C.C.A. agot4ndose, por consiguiente la vía gubernativa de manera que. a partir del 28 de marzo de 1993, fecha en la que se configuró el silencio administrativo y hasta el 28 de Julio de 1993, el actor puede incoar la acción de restablecimiento del derechos ante la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, contra dichos actos, al tenor de los artículos 135 y 136 del Decreto 01 de 1984. 6) Los vcios de procedimiento -de -forma y de fondo en 105 correspondiente ACTOS ADMINISTRATIVOS 01. le. impidieron a mi representado ejercer la debida adecuada defensa de sus intereses y derechos., e manera que, habindose quedado en firme . las actuaciones administrativas, no le queda otra alternativa, de demandar por mi intermedio,, para queExpediente no31373 se juzguen los referidos actos y consecuencialmente para que se ordene el reconocimiento y pago de su justas pretensiones..
NORMAS VIOLADAS ;
A. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA i Articulo 2o.
40..
8. DE ORDEN LEGAL ,Ley 50. de 1990 que modificó la artículos 64 y 127 del Ç.S.T.
NORMAS VIOLADAS ;
A. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA i Articulo 2o.
40..
8. DE ORDEN LEGAL ,Ley 50. de 1990 que modificó la artículos 64 y 127 del Ç.S.T.
Código Contencioso Administrativo; Art.84 Código Sustantivo del Trabajo Art..: 64 y 127 Ley 6a de 1992 Decreto Ley 01 de 1984 art. 48 El concepto de la violación lo hace afolios 9 a 13 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad contestó la demanda a folios 33 a .40 solicitando negar las súplicas de la demanda. Aduce que el demandante no tiene' derecho ala la indemnización .qúe sé le pago, pero no es susceptible de devól.ucón por el principio de la buéna fe.Expedíente no.317 6 ALEGATOS DE CONLUS ION En los alegatos de conclusión solicito el apoderado de la entidad declarar negadas las súplicas de la demandada. La Procuradora 4a.- Judicial -ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluye que la H. .Corporación está avocad-a a proferir sentencia INHIBITORIA por Ineptitud Sustantiva de la demanda, ya que no se demandó íntegramente el acto administrativo. - - - CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda, la nulidad de la, - liquidación por supresión dei cargo, efectuada por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales de fecha 30 de • noviembre de 1992. Como también solicita la reliquidación de7 la
de la, - liquidación por supresión dei cargo, efectuada por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales de fecha 30 de • noviembre de 1992. Como también solicita la reliquidación de7 la indemnización reconocida, toda vez que ella debería adicionarse en una suma superior. A folio 2 del expediente aparece la solicitud del recurso de reposición de fecha 29 de enero deExpediente no. 3l73 7 1993, interpuesto contra la liquidación de indemnización efectwda por la Unidad Adminítitratíva Especial de Aduana Nácionales: a favor de Hector Antonia Caviedes Varqa. La Prócuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo las siquíentes consideraciones al reepecto que ahora la Sala las hace suyas para ver de definir la controversia Pues bien en el caso sub-examine no obra prueba alguna que demuestre que el recurso se reolvió dentro dl término legal, o con •potteriaridad al vencimiento del mismo, por Un cual se deduce que frente al recurso Interpuesto, se presentó el Silencio Administrativo de connotación negativa, es decir, que la Administración lo resolvió negativamente. Esto significa que la voluntad de la Entidad accionada esta conformada en este caso, por dos actos administrativas; uno expreso y otro presunto a ficto. De 1 tal suerte que, al analizar la situación fctica, se encuentra que la demanda incoada por el accionante, nó cumple con todos los requisitos exígidos legalmente, ya que en el petitum impetra únicamente la nulidad del acto da
analizar la situación fctica, se encuentra que la demanda incoada por el accionante, nó cumple con todos los requisitos exígidos legalmente, ya que en el petitum impetra únicamente la nulidad del acto da liquidación, omitiendo solicitar la nulidad del acto presunto negativo, el cual hace parte integrante del primero, pues aunque el recurso de reposición no es obligatorio, al ser interpuesto por el actor, generó elExpediente no. 3173 nacimiento de un acto administrativo "presunto" cuya existencia no se podía desconocer en la demanda. = Así las casas y de acuerdo con el texto del articulo G del Código Contencioso Admministrativo 0 el restablecimiento del derecho se deriva de la anulación del acto dministrati'o que lo iesion, razón por la cual para lograr dicho objetivo, es iqd ispensab.l e desandar expresamente la TOTALIDAD de; dicha acto, y no solamente una parte del mismo,, pues en caso, de obtener la nulidad -pretendida., subsistiría una parte del acto por no haber sido solicitada su anulación, ya que por ser la Juris1ición rogada, no habría prqrunciamiento Judicial sobre su legalidad'. Igual pronunciamiento a la expuesto por la colaboradora fiscal ha hecho el Consejo de Egtedo, como cuando en sentencia del 350 de enero de 1997, Expediente No. 4994, expresó " En este orden de ideas, la demanda debió dirigirsq todos los actos proferidos en el tramite gubernativo, es decir, contra todos lbs que integran el acto
Expediente No. 4994, expresó " En este orden de ideas, la demanda debió dirigirsq todos los actos proferidos en el tramite gubernativo, es decir, contra todos lbs que integran el acto adñinistrativo, pues si bien es cierta, cuando éste es único y simple basta con su identificación al formularse la acusación, también lo es que cuando él es objeto de recursos, deben impugnarse todos aquellosEpediente. no. 31373 que se prndtzcan con motivo de u decisión tanto reales como ficto% o presur,ts pues todos ellos constituyen la unidad sin que ce otra par -te pueda omitirse alguno, porque no hhria proposición Jurídica completa. Sobre el particular establece el articulo 139 del Código Contencioso Adminístraltivo, modificado por el articulo 24 del Decreto 2304 de 1999 la sjgutte ". ..Si el acto definitivo iue objeto de recursos en la Via gubernativa, tamhin dehern dnndarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero '31 fue revocado, sólo procede demandar la última deciión. - De acuerdo con lo anterior, la demanda también debió dirigirse contra el acto que -k
confirmó la resolución acusada, es decir, contra la 000770 de octubre do 1983, e impetrarse la declaratoria del silencio administrativo negativos La decisión adversa debe ser atacada en su totalidad, que en el presente caso lo es tanto la resolución inicial que negó el derecho, como la ques resuelve el recurso y abre paso al acto ficto o presunto que igualmente
administrativo negativos La decisión adversa debe ser atacada en su totalidad, que en el presente caso lo es tanto la resolución inicial que negó el derecho, como la ques resuelve el recurso y abre paso al acto ficto o presunto que igualmente hace parto de un todo pues de no acusarse todo aquello que Se opone ¿Al derecho reclamado no es posible una decisión de fondo en una justicia rogada como la presente.. El dernand3ñte no dirigió sufc3nclo implica y frente a confirmarse lo la determinación esta circunstancia,, deberá resuelto por el s-quo". Expediente no. 31:373 10 acuciór contra el acto administrativo inteqrØo mor todas las decisiones, que conformaron en definitiva la neçación del derecho reclamado, incluyendo el acto ficto o presunto y por tanto ta omisión no puede ser subsandapotel juzgador, y en tales circirastancias, no posible un prnunciamiento -de fondo sobre la solicitud impetrada desde la doínda De todo lo anterior se desprende, que en verdad como lo consignó el Juzador do instancia se está ante el fenómeno de una ineptitud sustantiv da la demanda que en 1 fonda cnlleva a U :fallo irjhibitQrjn. dicho de otra manera, la resolucin do instancia, esto es la ineptitud cia la demend, en el inhibitoria En verdad que para ocurrir a esta jurisdicción., no es obligatorio hacér uso del recurso de reposición, pero si por v-oiuntad del administrado, corno ocurrió en el presente taso se ha hecho uso del
inhibitoria En verdad que para ocurrir a esta jurisdicción., no es obligatorio hacér uso del recurso de reposición, pero si por v-oiuntad del administrado, corno ocurrió en el presente taso se ha hecho uso del mismo con el fin de agotar la vía gubernativa y acceder a ella, es menester acusar todos los actos que la definieron. Por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia i por autoridad de la le,,Expediente no. 31373 11 FALLA Declra3e Probada la ineptitud 3utantiva de la demanda. COPIE, NOTIFIULESE COtIUI'HOUESE Y CUMPLASE En firme etaproyidencia archivese el éxpeçtiente.
Aprobado en Sesión No. : 1