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TA CUN - 31380-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31380-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

b DIRECTOR GENERAL DE L1NAL - Facultad discrecional S-94— 228

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

e." SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION D SANrAFE DE BOGOTA 1) r•, ocho de mayo novecientos noventa y de mil e) 7

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 31.300

ACTOR : CARLOS JULIO PAEZ

DEMANDADO : NAC ION --MINISTERIO DE DEFENSA —

POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO CARLOS JULIO PAEZ, identificado con la C. de C N9 7..3O..540 de Chipaque (Cund), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-- POLICIA NACIONAL, en solicitud de lo siguientes LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.-- Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por: el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta Ng 061 de fecha 26 de enero de 1993 y, la solicitud de fecha 2 de febrero de 1993 emanada del s&or Inspector General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional de mi poderdante, Seor CARLOS JULIOPROCESO HQ 31.380 2

PAEZ2.- Que es nula la Resolución NQ 0530 de fecha 28 de enero de 1993, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo al retiro del servicio de mi

PAEZ2.- Que es nula la Resolución NQ 0530 de fecha 28 de enero de 1993, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo al retiro del servicio de mi mandante, Señor CARLOS JULIO PAEZ, de la citada Institución Policial. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho, ea le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro de mi representado, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría pero de funciones afines. 4..- Igualmente se condene a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteridad al retiro o separación del servicio activo. 5.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por ¡ni poderdante. 8.- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en e]. art. 176 del C.C.A.." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: •1 El señor CARLOS JULIO PAEZ laboró en la Policía Nacional, desde el día 12 de enero de 1985 hasta el

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: •1 El señor CARLOS JULIO PAEZ laboró en la Policía Nacional, desde el día 12 de enero de 1985 hasta el día 2 de febrero de 1993 fecha última con la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución. 2.- El último cargo desempeñado por mi poderdante fue el de Agente de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Cundinamarca. 3.- Mi representado fue retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución NQ 0530 de fecha 29 de enero de 1993 expedida por la Dirección General de laPROCESO N2 31.380 3 Policía Nacional, previo Concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta NQ 061 de fecha 26 do enero de 1993 y solicitud de retiro emanado del Señor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 27 de enero de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Legislativo N2 2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art. 213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior). 4..- La separación del servicio activo de ¡ni procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele adelantado un juicio previo, esto es, sin haber sido oído y vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones do orden Constitucional (art. 252 C.N) y

adelantado un juicio previo, esto es, sin haber sido oído y vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones do orden Constitucional (art. 252 C.N) y disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso. 5.- El Señor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley NQ 100 del 11 de enero de 1989, que no fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo NQ 2010 de 1992, texto que se invocó para destituirlo. 6..- La Dirección General de la Policía Nacional, omitió totalmente el procedimiento para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta, para poder separar del servicio activo a ¡ni representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y juzgamiento consagrado en la Constitución Política, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100/89) para poder separar en forma absoluta a mi representado. 7.- La Dirección General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo a mi procurado. - 6.- El último sueldo básico de mi procurado fue superior a la suma de $120.000 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de la

ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo a mi procurado. - 6.- El último sueldo básico de mi procurado fue superior a la suma de $120.000 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de la doble instancia, de conformidad con lo normado en el art. 132 del C.C.A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos. 10.- El señor CARLOS JULIO PAEZ me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción."P)CES0 NQ 31.380 4 90IAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 6, 13, 25, 29. 125 y 218; y el Decreto 100 de 1989. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (folios 27 y 32 vito).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 71 a 73 del cuaderno 1. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial Administrativo ante la Corporación al emitir su concepto de fondo concluye que sePROCESO $2 31.380 5

La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial Administrativo ante la Corporación al emitir su concepto de fondo concluye que sePROCESO $2 31.380 5 deben denegar las súplicas de la demanda por las razones que expone a folios 76 a 78 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo conformado según la parte actora por la Resolución NQ 0530 de enero 29 de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta NQ 061 de enero 26 de 1993 que contiene el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del señor Inspector General de la Policía Nacional, contenida en la solicitud de fecha 2 de febrero de 1993.

Igualmente se solicita a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría con efectividad a la fecha de su separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar todos loe sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones,

del demandante al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría con efectividad a la fecha de su separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar todos loe sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante; que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados y que se de cumplimiento a lo consagradoPROCKSO NQ 31.380 6 en el art. 176 del C.C.A. 2.- De autos se desprende que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional desde el 14 de febrero de 1981, inicialmente, como Agente Alumno y posteriormente como Agente Nacional desde el lo de diciembre de 1983 hasta el 2 de febrero de 1993, fecha en la cual fue desvinculado por medio de la Resolución NQ 0530, expedida por el Director General de la Policía Nacional (hoja de vida). 3.- De acuerdo a lo expresado en el Concepto de Violación de la demanda, obrante a folios 8 a 10 del cuaderno principal, el libelista estima que los actos por medio de los cuales se retiró del servicio al accionante son violatorios de los arte. 2, 6, 13, 25, 29, 213 y 218 de la Constitución Política y que infringen el Decreto 100 de 1989, Titulo III, Capítulos 1 y 2, arte. 173 y 176 a 191. Hace consistir el quebrantamiento de los cánones Constitucionales citados, en que con los actos, las autoridades se extralimitaron en sus funciones; no dieron protección al derecho al trabajo; se violó el derecho a la

Hace consistir el quebrantamiento de los cánones Constitucionales citados, en que con los actos, las autoridades se extralimitaron en sus funciones; no dieron protección al derecho al trabajo; se violó el derecho a la igualdad, toda vez que el Decreto 2010/92 está siendo únicamente aplicado a loe Agentes de la Policía, que sin tener motivos suficientes están siendo destituidos en desigualdad de condiciones del resto del personal policial; no se observó el debido proceso, toda vez que, superado por el demandante el periodo de prueba únicamente podía ser retirado por faltas disciplinarias razón por la cual ha debido adelantareele previamente el correspondiente proceso disciplinario y que como tal cosa no se hizo se infringieron las normas que regulan el Régimen Disciplinario aplicable a Agentes de la Policía contenido en el Decreto 100 de 1989, especialmente en loe arte. 121, 173 y 176 a 191; y que como en el precitado Decreto también se consagran los derechos de carrera del personal uniformado de la Policía, a loe cuales estima tenía derecho el accionante, con los actos de retiro del servicio se violó el art. 218 de la Carta Política.PROCESO NQ 31.380 7 Piensa el libelista que loe actos de retiro del servicio del actor violan el art. 29 de la Carta, que según su entender, al dictaras el Decreto 2010/92 el Gobierno desconoció por completo este precepto ya que el demandante, por ser miembro de la Institución Policial, tiene derecho a ser juzgado, en sus faltas disciplinarias para determinar su separación del servicio en forma absoluta, conforme a loe

desconoció por completo este precepto ya que el demandante, por ser miembro de la Institución Policial, tiene derecho a ser juzgado, en sus faltas disciplinarias para determinar su separación del servicio en forma absoluta, conforme a loe procedimientos debidamente establecidos, procedimiento este que se violó totalmente al ser separado por la Resolución enjuiciada. Plantea el libelista que por vía de excepción se inaplique el art. 4o del Decreto 2010/92 por cuanto dados los razonamientos que esboza a folios 8 a 10, considera que es contrario a la Constitución Política; señalando, dentro de tal argumentación que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto comentado 1.0 motivo falsamente por cuanto el Estado de Conmoción Interior establecido por el Decreto 1793/92 lo facultaba únicamente para expedir normas encaminadas a conjurar la grave perturbación del orden público, que el se analiza el Decreto 2010/92 salta a la vista que la parte considerativa está motivada falsamente por cuanto el aumento de la eficacia de la fuerza pública (nótese que ésta está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía) y el Decreto cuestionado únicamente afecta a la Policia, al manifestar que "para aumentar la eficacia de la Policía se requiere modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de los Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros de mando" motivación que estima es contraria al art. 213 de la Carta Política, por cuanto la Policía Nacional y sus Agentes nada tuvieron que ver con la declaración de Conmoción Interior. Respecto al cuarto considerando del Decreto 2010/92

mando" motivación que estima es contraria al art. 213 de la Carta Política, por cuanto la Policía Nacional y sus Agentes nada tuvieron que ver con la declaración de Conmoción Interior. Respecto al cuarto considerando del Decreto 2010/92 aduce que no aparece allí una motivación que lleve a conjurar la grave perturbación del orden, lo que permite deducir también la falsa motivación en este Decreto y respecto al quinto considerando, expresa que salta a la vista laPI&cEso $2 31.380 8 Inconstitucionalidad del mismo, por cuanto so trata de disfrazar las facultades del Presidente, para retirar y renovar a loe policiales, sin juicio previo, hecho que tampoco sirve para conjurar las causas de la perturbación del orden. Argumenta el libelista que en conjunto el Decreto 2010/92 es inconstitucional por no estar conforme con el art. 213 de la Carta, ya que no se ajusta para conjurar las causas de perturbación del orden; que el art. 4o de este Decreto es el que constituye el fundamento jurídico de la Resolución que en este proceso se demanda, y que estima es contrario a la Constitución; que la Dirección General de la Policía a aprovechado en forma arbitraria este artículo para separar del servicio al demandante sin juicio previo, sin motivo alguno, hecho que choca con la parte motiva del Decreto. 4.- Procede la Sala en primer lugar a analizar y decidir sobre la Excepción de Inconstitucionalidad que se propone en la demanda contra el Decreto 2010 de 1992. El Decreto 2010 de 1992 fue expedido con fundamento en e]. Decreto Ley 1793 del mismo afio para aumentar la

propone en la demanda contra el Decreto 2010 de 1992. El Decreto 2010 de 1992 fue expedido con fundamento en e]. Decreto Ley 1793 del mismo afio para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y dictar otras disposiciones, el cual fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia NQ C-031 del lo de febrero de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr EDUARDO CIPUENTES MUÑOZ. En Sentencia de Revisión Constitucional NQ C175 del 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, la H. Corte Constitucional declaró exequible al Decreto 2010 de 1992 en sus arte. 1, 2, 3 y 4, este último que fue el que sirvió de respaldo a la determinación tomada por la entidad demandada, y declaró inexequible el art. 5o que se relacionaba a materia que no es objeto da la presente controversia, razón suficiente para que no pueda salir avante la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante.P1KSO 92 31380 9 Respecto del art. 4o del mencionado Decreto 2010 de 1992, que es fundamento de la excepción propuesta por la parte actora, la H. Corte Constitucional dijo: "- El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo da servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del

la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo da servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Esta precepto fue impugnado por dos ciudadanos Que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes da la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma Institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exémine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas

consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exémine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General do la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la Imagen de la entidad yPROCESO NQ 31.380 10 crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, e]. Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos

razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el articulo 47 del decreto 1212 de 19901 mecani meo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de loe agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueje; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempaño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede consideraree omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempaño del agente, el incumplimiento de sus funcionas, la observancia de conductas reprochables y en

Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempaño del agente, el incumplimiento de sus funcionas, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente a irregular, ato.. Además se exigePIcESo NQ 31.300 11 antes do adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "loe oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en loe empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación da poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado do la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la

Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se

por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se contraria el principio de igualdad a que alude el articulo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unoaEn este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible." Existiendo pronunciamiento judicial de la H. Corte Constitucional, el cual hace tránsito a cosa juzgada, en relación con este punto, no os posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se solicita respecto al art. 40 del Decreto 2010 de 1992.P1C980 NQ 31.380 12 Por las razones que hace la Corte Constitucional en la jurisprudencia que se acaba de transcribir en lo pertinente, no resultan de recibo loe insistentes argumentos que sobro falsa motivación del Decreto 2010/92 se hace en la demanda, en el aparte donde se plantea la excepción de inconstitucionalidad. 5.- En cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto 100 de 1989, al desconocer según el actor su derecho a la defensa, al no haberse adelantado el proceso disciplinario allí

5.- En cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto 100 de 1989, al desconocer según el actor su derecho a la defensa, al no haberse adelantado el proceso disciplinario allí señalado previamente a su retiro, éste no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación: Considera la Sala que no era procedente adelantar un proceso disciplinario, tendiente a la comprobación da causales de mala conducta para luego con base en esta investigación, si era del caso, proceder a sancionar al involucrado, pues el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 facultó al Director General de la Policía Nacional para efectuar retiros de personal de Agentes, sin al cumplimiento de un procedimiento disciplinario previo, con mayor razón, si en el caso del demandante, el motivo del retiro no obedeció a que la Policía le hubiera atribuido conductas o hechos que pudieran tipificares como faltas disciplinarias. La Resolución acusada fue dictada con base en el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990'. Esta disposición suspendió temporalmente el art. 78PROCESO NQ 31.380 13 del Decreto 1213 de 1990, que señala: "Retiro por disposición

del Decreto Ley 1212 de 1990'. Esta disposición suspendió temporalmente el art. 78PROCESO NQ 31.380 13 del Decreto 1213 de 1990, que señala: "Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.- los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido 15 años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el art. 12 de este estatuto." El actor fue retirado del servicio con fundamento en la facultad anotada en los párrafos anteriores, para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el art. 4o del Decreto 2010/92 se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. Actuación que como el propio demandante acepta, al exponer el hecho 3 del libelo, fue cumplida, conforme al artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992, por la Policía Nacional. Como lo estableció, definió y acogió la propia Corte Constitucional, los preceptos del Decreto 2010 de 1.992, le dan la facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. Obviamente que tal facultad no es omnímoda como también lo dijo la H. Corte Constitucional, pues el afectado

Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. Obviamente que tal facultad no es omnímoda como también lo dijo la H. Corte Constitucional, pues el afectado con ella puede argüir y demostrar que la misma no fue ejercida con los fines que la citada disposición prevé, cuestión que en este evento no se alegó, ni se demostró en el proceso, toda vez que en ningún momento la parte demandante prueba, ni siquiera enuncia, que el acto de retiro del servicio haya sido proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público, que es el motivo que siempre se presume ea el que inspira a los actos administrativos.PI)CRS0 NQ 31.380 14 Ea así como debe concluirse que la determinación tomada por la entidad demandada en el sentido de separar, entre otros al demandante del servicio activo de la misma, se tomó por necesidades del servicio y no con un animo sano tonatorio. 6.- En el supuesto caso de aceptares que no se ajustaron a la Ley, la Resolución acusada, el Concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos ni la petición del Inspector General de la Policía Nacional, se estaría aceptando que los mismos y por ende los actos acusados, violan los Decretos 1212 de 1.990 y 2010 de 1.992 que los rigen, normas que en ninguna parte del libelo fueron invocados por el actor como transgredidos y como fundamento de sus pretensiones. Entonces, conforme a lo anterior, al no haberse demostrado que la determinación adoptada por la Policía Nacional, según la cual se separó del servicio al actor,

invocados por el actor como transgredidos y como fundamento de sus pretensiones. Entonces, conforme a lo anterior, al no haberse demostrado que la determinación adoptada por la Policía Nacional, según la cual se separó del servicio al actor, contrarió las normas legales y supralegales invocadas en al libelo, ni especialmente las de los Decretos 1212 de 1.990 y 2010 de 1.992 que le sirvieron de respaldo, los actos acusados continúan revestidos de la presunción de legalidad. Finalmente debe indicarse que la Resolución acusada se encuentra ajustada a la legalidad, por cuanto esta fue expedida con fundamento en el Decreto 2010/92 el cual se encontraba vigente para la fecha de expedición de la misma, toda vez que el Estado de Conmoción Interior declarado mediant

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