TA CUN - 31388-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31388-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EEB - Régimen disciplinario / E(E1CION DE ODNSTI'IUCI0NPJJID - Improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A
Santa Fe de Bogotá D.C. 21 As 1398
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 31388
Demandante : PEDRO PABLO ESPEJO GALLO Demandado : EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por
sentencia se ponga fin a las siguientes: PRETENSIONES 1.- Declare que es Nula la Resolución No. 19913 de febrero 9 de 1993 suscrita por el Gerente de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por la cual se ordena la destitución de PEDRO PABLO ESPEJO GALLO y, consecuencialmente, 2.- A título de restablecimiento de su derecho violado, ordenar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA: 2.1.- Reintegrar a PEDRO PABLO ESPEJO GALLO en el mismo cargo o a otro de igual o similar categoría y remuneración;Expediente No. 31388 2 2.2.- Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con sus aumentos y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales, 2.3.- Ordenar el pago de los Intereses previstos por el inciso final del artículo 177 del C.C.A., y
Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales, 2.3.- Ordenar el pago de los Intereses previstos por el inciso final del artículo 177 del C.C.A., y 2.4.- Ordenar el pago del Ajuste de Valor conforme al artículo 178 del C.C.A. HECHOS 1.- La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA es un establecimiento Público del orden Distrital creado por el Concejo de Bogotá mediante Acuerdo No. 18 de 1.959. 2.- El 5 de Noviembre de 1982 PEDRO PABLO ESPEJO GALLO, inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados, en la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en esta ciudad de Bogotá. 3.- Mediante Resolución No. 19913 de febrero 9 de 1.993 suscrita por el Gerente de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, se le impuso al Ingeniero PEDRO PABLO ESPEJO GALLO la Sanción de Destitución. 4.- El proceso y la Sanción Disciplinaria de Destitución, tal como se consignó en el Pliego de Cargos y en la Resolución No. 19913 Sancionatoria, tuvo como fundamento la Resolución No. 003 de 1.990 expedida por la Junta Directiva de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA por la cual seExpediente No. 31388 3 establece el régimen disciplinario para los Empleados Públicos de la Empresa". El proceso y la Sanción Disciplinaria no tuvo como fundamento la ley. La Junta Directiva Constitucional y legalmente carece de atribuciones
establece el régimen disciplinario para los Empleados Públicos de la Empresa". El proceso y la Sanción Disciplinaria no tuvo como fundamento la ley. La Junta Directiva Constitucional y legalmente carece de atribuciones para establecer Régimen Disciplinario y se impuso Sanción de Destitución, en contra del Principio de Legalidad Disciplinaria, violándosele al Ingeniero Espejo Gallo la garantía del Debido Proceso. 5.- En la Resolución No. 19913 de Destitución se relaciona el hecho imputado al Dr. Espejo Gallo así: se acusó de estar recibiendo por parte de la empresa la prima de localización sin tener derecho a ella, en razón de que no permanecía en la región del Guavio, el tiempo correspondiente a lo devengado por concepto de esta prima." 6.- El Ingeniero Espejo Gallo durante los últimos años de servicio, se desempeñó como Jefe de Sección, en la Sección Manejo y Control de Recursos Naturales y Ambiente o de Protección Ambiental, siendo su superior inmediato el Jefe de División Protección Ambiental Dr. Juan Carranza Coronado y su sede asignada de trabajo era la ciudad de Bogotá, aunque en forma extraordinaria y por determinación de la empresa laboraba y residía permanentemente dentro de la zona del proyecto Guavio. 7.- Dada la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA como Establecimiento Público y la naturaleza de las funciones desempeñadas por mi Mandante como Jefe de Sección, el vínculo laboral que existió fue como Empleado Público.Expediente No. 31388 4 8.- El Acto Acusado se ejecutó a partir de su fecha misma de expedición, el 9 de febrero de 1993.
existió fue como Empleado Público.Expediente No. 31388 4 8.- El Acto Acusado se ejecutó a partir de su fecha misma de expedición, el 9 de febrero de 1993. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: Preámbulo, Arts. 1, 2, 6, 25, 29, 53, 150, Num. 23 y 124; Ley 49 de 1987, Art. 10 ; Ley 8 de 1.991, Art. 10; Ley 13 de 1984 Arts. 1 y 13 y Dec. Reg. 482 de 1.985, Arts. 1, 8 y 36. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Entidad demandada por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, y en ella manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo argumentado a folios 48 y ss. del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta Judicial rindió su concepto y en él expresa que de acuerdo con los planteamientos hechos a folios 155 y 156 del cuaderno principal, al demandante se le sancionó con base en unas disposiciones que no eran legales, porque habían sido expedidas por un órgano no competente para dictar el régimen disciplinario de los empleados de dicha empresa, violando una norma jurídica superior, y que por tanto esta Corporación debe acceder a las pretensiones de la demanda mediante la excepción de ilegalidad. Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos dentro del término. (folios 152 a 154 y 188 y ss.).Expediente No. 31388 5
CONSIDERACIONES
las pretensiones de la demanda mediante la excepción de ilegalidad. Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos dentro del término. (folios 152 a 154 y 188 y ss.).Expediente No. 31388 5 CONSIDERACIONES Al proponer la nulidad de la resolución mediante la cual el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá destituyó del cargo de Jefe de Sección al señor Pedro Pablo Espejo Gallo, se hace en el entendimiento de que ella fue expedida con falsa motivación y de que no siendo la resolución 03 del 31 de enero de 1990 el estatuto disciplinario adecuado, son suficientes causales de nulidad para dar al traste con la medida disciplinaria9 Se ha afirmado en la demanda que el señor Espejo Gallo sí tenía derecho a que se le reconociera la prima de localización que recibirían los funcionarios que permanecieran en el frente de trabajo del Guavio, con base en las afirmaciones que a su vez hizo en la entidad el Jefe de este y que no era otro que el Jefe de la División de Protección Ambiental, con lo que debía demostrarse en esta jurisdicción que bastaba que aquel lo indicara para dar por sentada la procedencia del reconocimiento, no obstante que así había ocurrido durante la actuación disciplinaria pero concluyendo que no era cierto. Concurrió a esta jurisdicción a rendir testimonio el señor Jairo Serrato Patiño (folio 123), del que no se deduce cosa distinta a que el actor no tenía derecho a ese reconocimiento pues no permanecía todo el tiempo en ese frente de trabajo. Tal cosa se corrobora con esta categórica afirmación: "...El señor Espejo Gallo no permanecía en la región del Guavio la mayor parte de
derecho a ese reconocimiento pues no permanecía todo el tiempo en ese frente de trabajo. Tal cosa se corrobora con esta categórica afirmación: "...El señor Espejo Gallo no permanecía en la región del Guavio la mayor parte de los días hábiles del mes y sin embargo se le pagaba el ciento por ciento de la prima de localización y no proporcional a su tiempo de estadía..." Ese testimonio, que de alguna manera es la reiteración del que se dio en el proceso disciplinario como que actuó en él el deponente en la misma calidad, no despeja la causal de falsa motivación que se propuso, por lo que el cargo no prospera.Expediente No. 31388 6 ) En relación con la excepción de inconstitucionalidad que se propone para no aplicar la resolución 03 del 31 de enero de 1990, mediante la cual se adelantó el proceso disciplinario ya que era el estatuto que había expedido la entidad para atender esos menesteres, considera la Sala que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno de control de constitucionalidad por esa vía. i) ¡7 'En efecto, y así se hace saber en la contestación de la demanda, la entidad expidió la resolución 03 para con ella llenar un vacío normativo que se suponía existía en ese entonces, pues se consideró que la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985, no regían en Bogotá, dadas las condiciones especiales que la Constitución había creado para su administración. Y no regía por ministerio mismo de leyes como la 47 de 1987, 9 de 1989 y 27 de 1992 que excluían expresamente de su aplicación al ente territorial. \J
condiciones especiales que la Constitución había creado para su administración. Y no regía por ministerio mismo de leyes como la 47 de 1987, 9 de 1989 y 27 de 1992 que excluían expresamente de su aplicación al ente territorial. \J En la demanda, en tanto, se afirma que sí era posible esa regulación, que no podía ser sustituida por normas de inferior categoría como la resolución aludida y que, como no existió norma legal, que era lo que se requería, para conducir el proceso disciplinario, el control de constitucionalidad, por vía de excepción, está llamado a prosperar para dejar sin vigencia las providencias sancionadoras que surgieron como desarrollo de ese estatuto. Vale decir, la excepción se propone por ausencia de instrumento legal que contuviera el proceso disciplinario y no porque se hubiera visto afectado cualquier derecho constitucional fundamental, como lo sería el debido proceso y sus variadas modalidades implícitas de hacerlo efectivo. i como lo demuestra el expediente disciplinario del actor, no existió ninguna queja contra el procedimiento adelantado en cuanto a que se pretermitieron términos, se negó la practica de pruebas, nulidades que no se subsanaron o no se notificaron oportuna y debidamente las etapas procesales,Expediente No. 31388 7 cuando ello fuera menester; ante esa circunstancias no considera la Sala que la medida exceptiva constitucional deba proveerse, pues no se afectó ese debido proceso .4 «4EI haberse establecido mediante la resolución 03 de 1990 el procedimiento disciplinario en la entidad territorial no indica per se, que se haya violado el derecho fundamental del debido proceso, aun así también aquel haya sido expedido por un organismo incompetente, como en verdad
«4EI haberse establecido mediante la resolución 03 de 1990 el procedimiento disciplinario en la entidad territorial no indica per se, que se haya violado el derecho fundamental del debido proceso, aun así también aquel haya sido expedido por un organismo incompetente, como en verdad ocurrió de parte de la Junta Directiva. ~.1 1 - -'La medida exceptiva que se propone y en la forma en que se propuso, no está llamada a prosperar por lo ya anotado de que si bien el régimen disciplinario que auspició la actuación que se adelantó contra el señor Espejo Gallo, no estaba contenida en una ley, como fuera lo ideal, no por eso hay que concluir, como se afirma por el asesor jurídico de la elktidad, que toda la actuación fue aviesa violando derecho particular alguno.\ ' Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Niéganse las súplicas de la demanda. 2.- Reconócese personería a la Dra. CARMEN VALERIA OTALORA GONZALEZ, como apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá, en los términos y para los fines del poder conferido.Expediente No. 31388 8 CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 1
JOSE RERNEY VICTORIA WILLIAM G RALDO GIRALDO
tq ANDEZ D ALBARWWIN
L ¿/fv7Z3 DEBIDO PROCESO_ALcance / REflj DISIPLTrTO /
Aprobado en Sesión No. 1
JOSE RERNEY VICTORIA WILLIAM G RALDO GIRALDO
tq ANDEZ D ALBARWWIN
L ¿/fv7Z3 DEBIDO PROCESO_ALcance / REflj DISIPLTrTO /
EXEprç DElNeWSTI7WI~DIADPrOCecJcja (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE• CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
SALVAMENTO DEVOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Expediente No. 93-31388 Magistrado Ponente Dr. JOSE HERNEY VICTORIA
Actor: PEDRO PABLO ESPEJO GALLO
Demandado: E.E.B.
Señalo por el presente escrito, con el respeto acostumbrado, la razón por la cual no compartí la decisión a que llegó la Sala mayoritaria en la sentencia del veintiuno (2 1) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): 1°. La resolución censurada No. 19913 de 1993 dictada por la Gerencia de la Empresa de Energía de Bogotá fue expedida con el fin de culminar un proceso disciplinario seguido por ese organismo administrativo interno al demandante ESPEJO GALLO, en el cual se le dedujo responsabilidad por típicas faltas consagradas en la Resolución No. 003 de 1990 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá. De acuerdo a lo existente en el cuaderno disciplinario, se halla que el 31 de julio de 1992 el Jefe del Departamento de Personal solicita al Jefe de laSV31388 2
Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá. De acuerdo a lo existente en el cuaderno disciplinario, se halla que el 31 de julio de 1992 el Jefe del Departamento de Personal solicita al Jefe de laSV31388 2 División de Relaciones Laborales, hacer las averiguaciones pertinentes a la percepción de prima de localización por parte del ahora demandante; igualmente evaluar el mérito para posible apertura de investigación disciplinaria. El 21 de septiembre de 1992 se eleva pliego de cargos al querellado por considerar que su conducta encaja en las faltas trazadas en los artículos 14 y 15 de la Resolución No. 003 citadá. Obran los descargos rendidos el 29 de septiembre de ese año, los cuales se circunscriben a dar las razones de su no incursión en las conductas endilgadas por la Administración. 2°. En la demanda promovida ante ésta Jurisdicción, se argumenta el desconocimiento a normas constitucionales especialmente del art. 26 de la Constitución anterior; de la ley 13 de 1984 sobre Administración del Personal Civil en la Rama Nacional Ejecutiva y de su Decreto Reglamentario 482 de 1985 por el cual se desarrolla el régimen disciplinario consagrado en la Ley 13 por cuanto que se afirma que en materia de régimen disciplinario todo corresponde a la ley y de ninguna manera a los Consejos Directivos de entidades descentralizadas. )) / 'En consecuencia, que se inaplique por inconstitucionalidad la Resolución No. 003 de 1990.SV31388 3 Tal es el cargo que ocupó la atención de la Sala y que al estimar que no era
/ 'En consecuencia, que se inaplique por inconstitucionalidad la Resolución No. 003 de 1990.SV31388 3 Tal es el cargo que ocupó la atención de la Sala y que al estimar que no era de recibo entró a negar la súplicas de la demanda con el siguiente argumento: "si como lo demuestra el expediente disciplinario del actor, no existió ninguna queja contra el procedimiento adelantado en cuanto a que se pretermitieron términos , se negó la práctica de pruebas, nulidades que no se subsanaron o no se notificaron oportuna y debidamente las etapas procesales, cuando ello fuera ñienester; ante esas circunstancias no considera la Sala que la medida exceptiva constitucional deba proveerse, pues no se afectó ese debido proceso. "El haberse establecido mediante la Resolución No. 003 de 1990 el procedimiento disciplinario en la entidad territorial no indica per se, que se haya violado el derecho fundamental del debido proceso, aún así también que aquél haya sido expedido por un organismo incompetente como en verdad ocurrió de parte de la Junta Directiva". No comparte la suscrita tal planteamiento; para lo cual debe dejar claro que muy bien lo dice el libelista que la norma constitucional hoy el art. 29 comprende una serie de presupuestos en los cuales se hace descansar por el constituyente la integral concepción de lo que es el debido proceso: ¿stos son la preexistencia de ley que se aplique, la autoridad competente que debe seguir el procedimiento y, la observancia de la ritualidad propia de él. Con estas condiciones se está garantizando a las personas que sus juzgamiento obedezca a la normatividad que para su caso se ha establecido en el anteriorSV31388 4
seguir el procedimiento y, la observancia de la ritualidad propia de él. Con estas condiciones se está garantizando a las personas que sus juzgamiento obedezca a la normatividad que para su caso se ha establecido en el anteriorSV31388 4 trípode esencial que se ha señalado. Luego para analizar y despachar la propuesta aplicación de la excepción de inconstitucionalidad , hecha radicar en la falta de competencia del autor del acto administrativo superior al cual se adecuó el acto administrativo concreto, subjetivo y particular censurado, no puede echarse de menos la circunstancia relevante y viva en el expediente de que la Resolución No. 003 multimencionada nació viciada de inconstitucionalidad y ya con eso se debilita el valor legal del acto administrativo disciplinario que la aplicó, hasta tal punto que a ese acto administrativo subjetivo se le comunica directamente la inconstitucionalidad (f No importa que no existiera ninguna tacha sobre el rito seguido por el esquema procesal disciplinario; ese ya es otro aspecto que en ningún momento permite perdonar la tacha de violación del debido proceso por incompetencia. Tampoco la perdonaría la circunstancia de que tanto la Ley 13 de 1984, aplicable a los servidores territoriales a esa época consagrara las mismas conductas, las mismas sanciones y el mismo procedimiento de la resolución 003 y que por tanto pareciera que la resolución No. 003 purgaría su inconstitucionalidad. -1 punto esencial aquí a reconocer es el de que en materia de régimen disciplinario, la Junta Directiva de ente descentralizado jamás puede estatuir sobre régimen de responsabilidad de fidicionarios públicos (en este caso
su inconstitucionalidad. -1 punto esencial aquí a reconocer es el de que en materia de régimen disciplinario, la Junta Directiva de ente descentralizado jamás puede estatuir sobre régimen de responsabilidad de fidicionarios públicos (en este caso régimen disciplinario).'kksí lo sostuvo la Honorable Corte Suprema deSV31388 5 Justicia en la sentencia de Sala Plena del 7 de marzo de 1985, expediente 1259, Magistrado Manuel Gaona Cruz. La Ley 49 de 1987, art. 10 autorizó la aplicación de la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario, en materia de régimen disciplinario, mientras se expedía el régimen disciplinario para el alcalde y demás empleados municipales: Como quiera que "el proceso disciplinario se siguió, dedujo responsabilidades y sancionó con base en la resolución 003/90 inconstitucional , su valor legal decayó y con ella el acto administrativo censurado. Vale decir, éste está acusado de nulidad por estar sustentado en norma superior inconstitucional. ,V Y así ha debido la Sala declarar probado el cargo y acceder a las súplicas de la demanda. La Magistrada, ¿1 (Y i HERNANDEZ DE ALBARRACIN / Fecha ut - supra