🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 314-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 314-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEINACION PROVISIONAL DE BIENES VINCULADOS CON DELITOS DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO ¡ACTO DE TRAMITE (E)rTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REY.: EXPEDIENTE No. 0314 - NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: SUCESORES ORTIZ ESCOBAR 5. A.

La señora AZUCENA ESCOBAR DE ORTIZ, representante legal de la sociedad comercial SUCESORES ORTIZ ESCOBAR S.A., mediante apoderado legalmente constituido, instaura demanda ante este Tribunal, con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones No.0871 de mayo 28 de 1997 y 1795 de noviembre 13 de ese mismo año, expedidas por la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES de Santafé de Bogotá.Los actos administrativos acusados tuvieron el iguiente origen: entro del proceso penal adelantado contra JUAN CARLOS ORTIZ ESCOBAR por los delitos de enriquecimiento ilícito y violación a la ley 30 de 1986, el FISCAL REGIONAL de conocimiento, adscrito a la DIRECCION REGIONAL DE FISCAL lAS DE SANTIAGO DE CALI (VALLE) - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante proveído de fecha septiembre 12 de 1996, ordenó poner a disposición de la DIRECCION NACIONAL DE

REGIONAL DE FISCAL lAS DE SANTIAGO DE CALI (VALLE) - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante proveído de fecha septiembre 12 de 1996, ordenó poner a disposición de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES el inmueble ubicado en la Carrera 44 No.7-10 de propiedad del investigado, mediante Oficio No.22027 del 26 de septiembre de 1996, comoquiera que el artículo 40 del Dc.2271 de 1991, faculta a esta dependencia de la F.G.N., para realizar destinaciones provisionales de bienes, entre ellos, inmuebles vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la jurisdicción de Orden Público, como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión o que provengan de ésta. ‹La DIRECTORA NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, una vez recibió el mencionado ofício)y con base en la anterior norma tividadÇProcedió a destinar en forma provisionalel inmueble de propiedad de la parte demandante, a la Asociación Hogar Rompiendo Cadenas que lo había solicitado; decisión contenida en la resolución 0871 de mayo 28 de 1997, confirmada mediante la No.1795 del 13 de noviembre del mismo año, los cuales son materia de impugnación dentro del proceso de la referencia. Analizado el libelo demanda tono y sus anexos, se advierte que los susodichos actos, son de carácter transitorio, y como es sabido, la acción de nulidad procede contra los actos de carácter definitivo y los de trámite, solamente cuando deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto, ya que asumen el

transitorio, y como es sabido, la acción de nulidad procede contra los actos de carácter definitivo y los de trámite, solamente cuando deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto, ya que asumen el carácter de definitivos) (art.50 inciso final, 83 y 84 ibídem.) De manera que, el acto de trámite, es aquel que se emite dentro del un procedimiento o actuación administrativa, siendo su contenido una decisión, que tiene por objeto y por defecto, como su nombre lo indica, únicamente el impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que habrá de plasmarse en el acto definitivo, que le ponga término, decidiendo sobre el fondo del asunto sobre el cual versa.Bastan las anteriores nociones para concluir que las resoluciones acusadas, no constituyen un acto administrativo sino simplemente de trámite, toda vez que no decide en forma definitiva el fondo del asunto, situación que se desprende de las siguientes líneas de de la parte resulutiva de estos actos: "ARTICULO PRIMERO: Destinar en forma provisional..." "ARTICULO SEGUNDO: La destinación provisional aquí establecida, queda sometida a la condición resolutoria de lo decidido por la Jurisdicción Competente". Opues bien, fácilmente se colige que con estas actuaciones, la DIRECTORA NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, dio cumplimiento al procedimiento previsto por la ley, decisiones que en manera alguna inciden en la que con posterioridad resuelva el fondo del asunto; por lo tanto, insístese, no son suceptibles de control

dio cumplimiento al procedimiento previsto por la ley, decisiones que en manera alguna inciden en la que con posterioridad resuelva el fondo del asunto; por lo tanto, insístese, no son suceptibles de control jurisdiccional»Al respecto el profesor y tratadista JOSE ROBERTO DROMI, expresa: "En consecuencia, las resoluciones internas, provisionales, de mero trámite, no son impugnables por carecer de definitividad, y las resoluciones administrativas recurribles en esta sede, tampoco son impugnables en sede judicial, por carecer de causación de estado." (subrayado fuera de texto). En un asunto como el aquí debatido, la Sala en auto de abril 23 del presente año, dijo: "...la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes es de carácter eminentemente transitorio pero, está relacionada con la que a su vez adelantan las autoridades judiciales sobre la licitud de los bienes incautados en el proceso correspondiente. Es decir, se trata de discutir los actos de trámite dictados en conexidad con el proceso penal. "Tal circusntancia impide que otra autoridad judicial entre a dilucidar aspectos relativos a la licitud de la tenencia o propiedad de los bienesen cuestión, de manera que adelantar proceso contencioso sobre un acto de trámite conexo al proceso penal carece de sentido." (M. P.: Dra.

BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO).

En consecuencia, como los actos administrativos de que se tratan, no son suceptibles de impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habrá de denegarse la admisión de la demanda, tal como lo contempla la parte final del artículo 143 ib.

se tratan, no son suceptibles de impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habrá de denegarse la admisión de la demanda, tal como lo contempla la parte final del artículo 143 ib. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RES UEL VE PRI1'QRO.- INAEMITIR la demanda presentada por AZUCENA ESCOBAR DE ORTIZ, representante de legal de la sociedad comercial SUCESORES ORTIZ ESCOBAR S.A., por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.SEGUNDO.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. TERcERO.- Reconócese personería al doctor ALVARO MARMOLEJO, en los términos y para los efectos del poder conferido. NOTIFIQtJESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.34. Las Magistradas,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

(Salvó Voto)DESTINACION PROVISIONAL DE BIENES VINCULADOS CON DELITOS DE COMPETENCIA

DE LA JURISDICCION DE ORDEN PUBLICIO /ACTO DE TRAMITE (E)'/ft-'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA4D 1.

-SECCION PRIMERARELArUkI

-SUBSECCION "A99Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio Primero (1°.) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

SALVAMENTO DE VOTO

-SECCION PRIMERARELArUkI

-SUBSECCION "A99Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio Primero (1°.) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

SALVAMENTO DE VOTO

Expediente No. 1100123240011998-0314

Magistrada Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Demandante: SUCESORES ORTIZ ESCOBAR S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho. De manera respetuosa me permito aducir las razones por las cuales no comparto la decisión plasmada en providencia de fecha Mayo 28 del año re corre, mediante la cual se inadmitió la demanda.

1. Se fundamenta la providencia de la que me aparto, en el carácter de actos de trámite de los contenidos en las Resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes demandadas, en cuanto contienen una medida eminentemente transitoria relacionada con la que a su vez adelantan las autoridades judiciales sobre la licitud de los bienes incautados, circunstancia que impide que otra autoridad judicial entre a dilucidar aspectos relativos a dicha licitud de la tenencia o propiedad.

2. En mi concepto la transitoriedad de la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes no significa que la misma constituya un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional por el Juez Administrativo, pues ciertamente las normas que se indican en las Resoluciones acusadas como fundamento de derecho de las mismas, establecen sobre que clase de bienes puede recaer la ocupación o la incautación para luego colocarlos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y además indican cuales son las entidades que

las Resoluciones acusadas como fundamento de derecho de las mismas, establecen sobre que clase de bienes puede recaer la ocupación o la incautación para luego colocarlos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y además indican cuales son las entidades que pueden ser destinatarias de la adjudicación provisional de los mismos e incluso incluyen la prohibición de la adjudicación provisional en cabeza de la Unidad Investigativa de Orden Público que adelanta las preliminares, aspectos éstos que pueden perfectamente ser examinados2 Exp. No. 98-0314 dentro del ejercicio de la acción contenciosa , para concluir si la Administración acató o no en su totalidad el ordenamiento jurídico.

3. Tampoco comparto el razonamiento contenido en la providencia de la que me aparto, en el sentido de que no puede otra autoridad judicial hacer un juicio sobre aspectos relativos a la licitud de la tenencia o de la propiedad entre tanto la justicia penal no decida sobre estos aspectos, ya que encuentro que el Artículo 55 del Decreto No. 2790 de 1990, modificado por el Decreto No. 0099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Artículo 4° del Decreto No. 2271 de 1971, faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para realizar destinaciones provisionales de los bienes vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la jurisdicción de Orden Público, como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión y para hacerlo en cabeza de quien alegue tener un derecho lícito sobre el mismo; tal facultad no implica que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba hacer el examen que corresponde a la

para su comisión y para hacerlo en cabeza de quien alegue tener un derecho lícito sobre el mismo; tal facultad no implica que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba hacer el examen que corresponde a la justicia penal sobre la tipicidad penal y la responsabilidad de los involucrados, sino que en mi criterio excepcionalmente pueden presentarse casos en que un tercero puede verse involucrado en la investigación por su carácter de arrendatario de buena fe de un inmueble o de propietario de un bien en el cual aparecieron elementos o sustancias a los que se refieren las normas que posibilitan la ocupación o la incautación de los mismos y puede al amparo de las mismas solicitar el derecho de preferencia para la adjudicación rovisional entre tanto la justicia penal adopta la sentencia respectiva./

4. Además la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene un ámbito restringido señalado por las normas citadas en los actos acusados, sobre los destinatarios de la adjudicación provisional y no podría desconocer tal normatividad , como también hipotéticamente los actos de dicha Dirección pueden referirse a bienes no contemplados o discriminados en la respectiva acta de incautación que se le debe enviar, casos que quedarían sin control alguno por la vía judicial con la tesis expuesta en el auto inadmisorio de demanda.

5. Finalmente encuentro que como lo anotan las Resoluciones demandadas, éstas están sujetas a la condición resolutoria respecto a la decisión de la justicia, o sea, su existencia está predeterminada hasta cuando la justicia penal decida bien sobre la incautación definitiva a favor del Estado o bien ordenando la devolución de los bienes, situación

decisión de la justicia, o sea, su existencia está predeterminada hasta cuando la justicia penal decida bien sobre la incautación definitiva a favor del Estado o bien ordenando la devolución de los bienes, situación diferente al carácter de acto de trámite que se otorga en el auto respecto del cual salvo voto, carácter,que entre otras cosas no corresponde a las decisiones demandadas por cuanto éstas no son en manera alguna impulso procesal dentro de la actuación administrativa adelantada por la3 Exp. No. 98-0314 Dirección Nacional de Estupefacientes, sino verdaderas decisiones sobre una determinada situación jurídica. Bajo las anteriores consideraciones en mi cncepto la demanda debió ser admitida por tratarse de actos administrativos que no escapan al control por parte de esta jurisdicción. En los anteriores términos dejo consindo mi salvamento de voto. Con todo respeto hacia las Magistradas integrantes de la Sala mayoritaria,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...