TA CUN - 31402-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31402-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO /FACULTAD DISCRECIONAL EN POLINAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION 11Cu
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
JUICIO No. 31402
AUTORIDADES NACIONALES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO
ACTOR: PABLO ANTONIO FORERO BUITRAGO PABLO ANTONIO FORERO BUITRAGO., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO: La nulidad de los actos administrativos complejos constituidos por la resolución No. 0530 del 29 de enero de 1993 emitida por el General Director de la Policía Nacional y refrendada por su Secretario General en el acápite que se refiere al retiro del Agente PABLO
ANTONIO FORERO BUITRAGO con C.C. No. 6.767.681 de Tunja Boyacá y del Concepto previo del comité de evaluación de oficiales sub alternos emitido mediante acta No. 061 de fecha 26-01-93 de la Policía Nacional que aconsejó el retiro del actor., y de la solicitud de retiro con fundamento en dicha acta del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 27-01-93 que determinó su retiro, actos administrativos estos emitidos con fundamento en el art. 4. del decreto 2010 de 1992, en concordancia con los arts. 75, 76 literal a numeral
acta del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 27-01-93 que determinó su retiro, actos administrativos estos emitidos con fundamento en el art. 4. del decreto 2010 de 1992, en concordancia con los arts. 75, 76 literal a numeral 2 del decreto 1213 de 1990, mediante los cuales se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de mi poderdante con fecha 2 de febrero de 1993.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos citados y de cualquier otro acto administrativo que haya sido emitido en forma secreta por la administración, con fundamento en el abuso de las normas de2 J.No 31402
Órden publico y coma secreto se desconoce y que se atribuía a la fundamentación de esos actos administrativos que estoy demandando, se ordene a título de restablecimiento del derecho lesionado EL REINTEGRO de mi mandante a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos y otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar al actor todos los sueldos, prestaciones, en dinero y en especie con la correspondiente corrección montara dejados de percibir desde su retiro forzozo hasta su reincorporación efectiva al servicio policial, reconociéndosele todo el tiempo causado desde su separación hasta su reincorporación como transcurrido ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales.
TERCERO: Que se condene al Gobierno Nacionalseparación hasta su reincorporación como transcurrido ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales.
TERCERO: Que se condene al Gobierno NacionalMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del art. 176 del C.C.A.
CUARTO: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS:
11
1. PABLO ANTONIO FORERO BUITRAGO, de 31 aos de edad, soltero, ingresó a la institución como auxiliar desde el 28 de junio de 1980, siendo destituida de la misma el dos (2) de febrero de 1993, sumando como tiempo de servicio físico en la Policía doce (12) aos seis (6) meses y veinticuatro (24) días, lo que de acuerdo a las normas y reglamentos 'al ser destituido por facultad potestativa, le daría derecho a media pensión.
2. La Policía Nacional mediante la resolución 0530 del 29 de enero de 1993 publicada el cuatro (4) de febrero del mismo ao y apelando al decreto 1213 de 1990, con fundamento en un acta realmente inexistente y en un concepto del oficial Inspector General que se demandan para lograr su nulidad, se le retira del servicio activa de la Policía Nacional con el único objetivo de negarle su pensión de jubilación (art. 220 C.N.).
3. El demandante durante su tiempo de servicio acumuló trece (13) felicitaciones, y siete (7) correctivos, todos ellos por faltas menores, pero que fueron
de jubilación (art. 220 C.N.).
3. El demandante durante su tiempo de servicio acumuló trece (13) felicitaciones, y siete (7) correctivos, todos ellos por faltas menores, pero que fueron debidamente investigados y fallados e hicieron tránsito a cosa juzgada, demostrándose que si bien tuvo fallas al inicio
de su carrera, corrigió su conducta y a la fecha de losJ.No.. 31402 hechos era Ufl excelente funcionario público.
4. Como causal del retiro y debido a una sanción que le fue impuesta el 27-10-92 le fueé informado en forma verbal por su comandante El SePor Sargento Primero ROJAS HERNANDEZI comandante de Ecopetrol-Albán, para la fecha de los hechos., que por haber transgredido el art. 5 del decreto 2010 de 1992 y al habérsele impuesto con fecha 27-1092 un arresto más de carácter severo por protagonizar risas y escándalos era retirado de la Institución»' En la demanda se indicaron como normas violadas "...el art. 1 de la C.N .... Los arts. 252, 220 Y 13 de la C.N ... art. 25 de la C.N ... art. 213 C.N...art. 48", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse como se lee a folios 12 a 14 del c.p.
Durante la fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 48 a 51. Dentro del térmono para alegar de conclusión las partes guardaron silencio. La Procuradora Quinta en lo Judicial acogió en
demandada contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 48 a 51. Dentro del térmono para alegar de conclusión las partes guardaron silencio. La Procuradora Quinta en lo Judicial acogió en su integridad la jurisprudencia de esta Corporación (fl. 93). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en4 J.No. 31402 la demanda como se ha relacionado, del Acta No. 061 del 260193 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, de la Solicitud de Retiro de Agentes del 27 de Enero de 1993 del Inspector General de la Policía Nacional y de la Resolución No.. 0530 del 29 de Enero de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, que expresaron:
"POLICIA NACIONAL.-COMITE EVALUACION DE OFICIALES
SUBALTERNOS..- Santa-fé de Bogotá D.C., 26 de enero de 1993.- ACTA No. 061193.-En Santafé de Bogotá D.C., a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, siendo las 15:00 horas, se reunió en la Sala de conferencias de la Dirección Operativa, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del Decreto 1212 de 1990 y 41 del decreto 400 de 1992.-Asisten:.- Brigadier General NAZIN YANINE DIAZ. presidente.-Brigadier General FABIO CAMPOS SILVA, vocal.- Brigadier General ROSO
Decreto 1212 de 1990 y 41 del decreto 400 de 1992.-Asisten:.- Brigadier General NAZIN YANINE DIAZ. presidente.-Brigadier General FABIO CAMPOS SILVA, vocal.- Brigadier General ROSO
JOSE SERRANO CADENA, vocal Coronel JOSE EUGENIO REYES LOPEZ,
vocal Teniente Coronel MARCO TULIO RIAFO BELTRAN, Secretario. Abierta la sesión por el seor Brigadier General, presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 4o. del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, en el sentido de recomendar a la Dirección General, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, de los siguientes agentes, adscritos a las unidades que en cada caso se indica, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policia Nacional, así:.. .DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA ...FORERO BUITRAGO PABLO ANTONIO. cc. 6767681 ......... No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.-" "POLICIA NACIONAL.-INSPECCION GENERAL.-Santafé de Bogotá. D.C. 29 de ENE. 1993.-No. 00408/INSGE. 109-ASUNTO: Solicitud retiro agentes.-AL: Seor Mayor General DIRECTOR GENERAL POLICIA NACIONAL.Gn.-En atención a la recomendación del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos de retirar del servicio activo de la Policía Nacional a cincuenta y nueve (59) agentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2010 del catorce (14) de Diciembre de 1992, que en SLt
del servicio activo de la Policía Nacional a cincuenta y nueve (59) agentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2010 del catorce (14) de Diciembre de 1992, que en SLt artículo 4o. contempla: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio con sólo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecidas en el artículo 77 del Decreto ley 1212 de 1990".- Me permita solicitar al seor Mayor General Director General de la Policía nacional,5 J. No. 31402 disponga el retiro de la Institución del personal relacionado en el acta No.. 061 del veintiseis (2) de Enero de 1993, la cual anexo. Y se obre de conformidad a la misma norma.- "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.-POLICIA NACIONAL.- FESOLUCION NUMERO 0530 DE 199.-(-29 ENE. 1993).-Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.-en uso de las facultades que le confiere el articulo 4o.. del Decreto 2010 de 1.992 y el articulo 76. del Decreto 1213 de 1.990.-RESUELVE:.-ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y en concordancia con los artículos 75, 76, literal a) numeral 2o) del Decreto 1213 de 1.990. en virtud del concepto
con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y en concordancia con los artículos 75, 76, literal a) numeral 2o) del Decreto 1213 de 1.990. en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 061 de fecha 260193 y solicitud del Seor Inspector General de fecha 270193, retírase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 02 de Febrero de 1.993, a los agentes que se relacionan a continuación y de las unidades que en cada caso se indica., así' -DECUN..- ...AG. FORERO BUITRAGO PABLO ANTONIO., CC. 6767681-....- ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBLIQUESE Y CUMPLASE.-Dada en Santafé de Bogotá., D.C.. a: -29 ENE. 1993.-General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA.-." La Resolución demandada se expidió con fundamento en estos dos actos de trámite como se prevé en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992, actos de trámite que no requerían de notificación al demandante, cuyo conocimiento obtuvo mediante su notificación de la Resolución acusada. En primer lugar,, la Sala observa que, por la Resolución acusada el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 2010/92, pero no decidió su "separación absoluta", ni le impuso sanción disciplinaria, ni arresto severo, ni destitución del cargo, contrariamente a lo
4o. del Decreto 2010/92, pero no decidió su "separación absoluta", ni le impuso sanción disciplinaria, ni arresto severo, ni destitución del cargo, contrariamente a lo afirmado en la demanda. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su articulo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del6 J..No. 31402 Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución., sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y, con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Así las cosas, se presume que los actos acusados fueron expedidos por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, es decir, demostrar que dichos actos fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio público. El Presidente de la República, en uso de las facultades del artículo 213 C.N. y en desarrollo del decreto 1793/92, expidió el decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, teniendo como una de las finalidades aumentar la eficacia y capacidad de la Policía Nacional, mediante una organización adecuada que le permitiera enfrentar con éxito las organizaciones guerrilleras, la delincuencia organizada y la perturbación del Orden Público, pudiendo suspender las normas sobre el retiro por razón de la edad de las oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Fué así como en el art. 4a. de este Decreto se dispuso: "Por razones del
sobre el retiro por razón de la edad de las oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Fué así como en el art. 4a. de este Decreto se dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa 'Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comite de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto ley 1212 de 1990, ". Este Artículo 4o. fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de fecha 6 de mayo de 1993 la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de este fallo:7 J..No. 31402 • .Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discresional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraía el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990. denominado "Estatuto de Personal", el que a pesar de sealar en su articulo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene
el Decreto 1213 de 1990. denominado "Estatuto de Personal", el que a pesar de sealar en su articulo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción a ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existeAhora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hayan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc.,, actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley de los derechos ciudadanos" Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía
ciudadanos" Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que" por razones del servicio", determinadas por la Institución General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del comité de Evaluación de oficiales subalternos que alude el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una2 8 J..No.. 31402 calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la Institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja, por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de función pública que la ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía.- La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque continue cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcional y racional que se ajuste a los fines que persigue que en este caso se
éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcional y racional que se ajuste a los fines que persigue que en este caso se concretan en la eficacia de la Policia Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempePo del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc..- Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la división de Procedimientos de Personal"..- Por estas razones no haya la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en uso de ella no confiere una desviación de poder.. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contenciosos administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.- ahora bien, es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la
tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.- ahora bien, es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta PolíticaFinalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el articulo 13 Constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones a privilegios que exceptúan a unos de la que se concede a otros en idénticas circunstancias.. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la Policía Nacional, mas no sólo a unos'.9 J..No. 31402 En esta sentencia dé la Corte Constitucional, se declararon exequibles los articulas 1, 2, 3. 4 y ¿ e inexequible el artículo 5o., del Decreto 2010 de 1992. En el caso presente, no se impuso al actor sanción de arresto severo, ni se dieron los presupuestos a que se refería el artículo 5o del D. 2010/92, sino que se retiró del servicio al demandante, en aplicación del artículo 4o. de este decreto, cumpliendo con su procedimiento por razones del servicio determinadas discrecionalmente, con cualquier tiempo de servicio, independientemente de los otros preceptos legales citados en la demanda que regulan situaciones de servicio, permanencia y retiro can un tiempo mínimo de servicio y por causales regladas y disciplinarias,
cualquier tiempo de servicio, independientemente de los otros preceptos legales citados en la demanda que regulan situaciones de servicio, permanencia y retiro can un tiempo mínimo de servicio y por causales regladas y disciplinarias, sin relación fáctica ni jurídica con las contempladas y reguladas con autonomia por la normatividad del D. 2010/92 declarada exequible en la ameritada sentencia de la Corte Constitucional, como se deduce, a falta de prueba en contraria que desvirtuara la presunción de legalidad del acto acusado. Como queda analizado, es claro que las disposiciones del Decreto 2010/92, como son SUS referidos artículos 4o. y 6o., tienen el sentido, alcance y finalidad de ser instrumentos relativos a la conmoción y perturbación del orden público interior, para mejorar la capacidad y eficacia de la Policía Nacional y de la fuerza pública en orden a combatir la guerrilla y la delincuencia organizadas, significándose específicamente que, el Art. 78 del D.L. 1213/90 quedó suspendido con dichos alcances, sentido y finalidad, para permitir la aplicación del Art. 4o. pudiéndose disponer según este precepto el retiro de los agentes en cualquier tiempo, pero por fuera de esos alcance, sentido y finalidad, ésto es, por motivos y con fines10 J..No 31402 diferentes de combatir la conmoción y perturbación del orden público interior causadas por las organizaciones guerrilleras y delincuenciales, vale decir respecto del servicio público policial no comprometido con la normatividad del Decreto 2010/92., continuaba vigente el Art. 78 del D.E. 1213190.
público interior causadas por las organizaciones guerrilleras y delincuenciales, vale decir respecto del servicio público policial no comprometido con la normatividad del Decreto 2010/92., continuaba vigente el Art. 78 del D.E. 1213190. En todo caso, el Decreto 2010/92 no suspendió4 ni derogó la facultad nominadora discrecional en bien del servicio público policial del Director General de la Policía Nacional, consagrada en el D.E. 1213/90, Arts. 8, 76 literal a) numeral 2o.., según la cual pudo proferirse la Resolución acusada para retirar del servicio activo de la Policía al demandante en bien de ese servicio público., como debe presumirse a falta de prueba en contrario. Se tiene que el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad, lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción. Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como los acusados, conforme a los artículos 75, 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 y 4 del Decreto 2010 de 1992, normas que determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda. El ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal nominadora, atribuida por el D.E. 1213/90. arts. So., 75,76 literal a) numeral 2o., implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante. Los actos acusados aparecen expedidos de11 J. No. 31402 conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director
conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante. Los actos acusados aparecen expedidos de11 J. No. 31402 conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional correspondiéndole' al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, conforme a las previsiones del Decreto 2010 de 1992 y por esta razón correspondía al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos., razones o fines diferentes del buen servicio público en la expedición de los actos impugnados (arts.. 66 C.C.A. y 177 C. de PC) Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dichos actos. No se demostró que los actos impugnados contravinieran las normas superiores que lo autorizaban. Para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni mucho menos al Director General a motivar la Resolución acusada, relacionando las razones del servicio determinadas por el Inspector General; por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada por el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992. Adicionalmente se observa que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativos y por lo tanto es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exequibilidad, por vía de acción. Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exequible en
un decreto legislativos y por lo tanto es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exequibilidad, por vía de acción. Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exequible en sus artículos 1 2 3, 4 y 6 por la Corte Constitucional, según sentencia C-175/93 del 6 de mayo de 1993 transcrita anteriormente, que deja sin respaldo los argumentos de inconstitucionalidad de la demanda. A juicio de la Sala, no se da la manifiesta12 J.No 31402 incompatibilidad entre las normas constitucionales y este Decreto Legislativo., el cual corresponde a la facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptos fundamentales de la Constitución Política, tal y como se desprende de su tenor literal y bajo el cual se expidieron los actos acusados. Por los actos acusados, la Administración cumpliendo el procedimiento del articulo 4 del Decreto 2010/92 y aplicando los preceptos del mismo, retiró de la Policía Nacional al demandante, por razones del servicio. Es así como el retiro del servicio del actor fue dispuesto sobre la apreciación subjetiva del nominador respecto de la necesidad de aumentar la eficacia y garantía de la capacidad del cuerpo de policía, según los propósitos del Decreto 2010/92 y 1 por lo tanto, correspondía al demandante demostrar los supuestos motivos o fines concretos contrarios a esos propósitos y al buen servicio público. Ahora bien, como ya se expresó los actos impugnados fueron expedidos conforme al procedimiento establecido por el artículo 4 del Decreto 2010/92, esto es:
propósitos y al buen servicio público. Ahora bien, como ya se expresó los actos impugnados fueron expedidos conforme al procedimiento establecido por el artículo 4 del Decreto 2010/92, esto es: a) A folios 24 a 26 obra el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en donde recomienda a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor. b) A folio 23 aparece Solicitud de Retiro de agentes del Inspector General, dirigida al Director General, solicitándole que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa13 JNo. 31402 Institución con cualquier tiempo de servicio con solo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Luego, a folios 27 a 28 la Resolución 0530 que en su motivación expresa '...en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos. mediante acta No. 061 de fecha 260193 y solicitud del seor inspector General de fecha 270193 retírase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 02 de Febrero de 1.993. a los agentes que se relacionan a continuación y de las Unidades que en cada caso se indica así: Con lo anterior., se observa que la Administración obró conforme al procedimiento legal establecido (art. 4 Dec. 2010/92). Así la autoridad competente, cumplido el procedimiento debido, ejerció la facultad legal discrecional consagrada en el Decreto 2010/92 por razones del servicio. No se probó que los actos acusados se profirieran
2010/92). Así la autoridad competente, cumplido el procedimiento debido, ejerció la facultad legal discrecional consagrada en el Decreto 2010/92 por razones del servicio. No se probó que los actos acusados se profirieran por la imputación de falta alguna al demandante ni con ánimo sancionatorio., ni como sanción adicional a las antecedentes del actor, debiendo presumirse que fueron expedidos por razones del servicio y, como no constituyeron sanción no era preciso el agotamiento de]. procedimiento disciplinario, ni se violó el derecho de defensa del demandante. La garantía al derecho del trabajo se consagra en la Constitución como un principio fundamental filosóficojurídico-social, que debe ser desarrollado por la ley y., es así como el derecho al trabajo quedó reglamentado para la situación del c