TA CUN - 31426-(01-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31426-(01-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DOCENTES EN CONTRALORIA GENERAL /TESTIGOS SOSPECHOSOS b
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O'
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá., D.C. marzo primero de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 31426
ACTO NACIONAL
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
INSUBSISTENCIA
ACTOR: MARIA ELISA CARRILLO CALDERON MARIA ELISA CARRILLO CALDERON, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las
siguientes PETICIONES:
A. Que es nula la resolución No. 00614 de febrero 3 de 1993, proferida por la Contraloría General de la República, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARIA ELISA CARRILLO CALDERON, del cargo de Profesor Docente nivel docente grado 11 del Colegio para los Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República -Santafé de
Bogotá-.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el o la señora MARIA ELISA CARRILLO CALDERON tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que venía desempeñando cuando fue declarada insubsistente su nombramiento, o en su defecto sea remunerada.2 J. No. 31426
C. Que igualmente se disponga que la Nación. Establecimiento Público - Contraloría General de la República, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, debe cancelar a mi poderdante o a quien sus
C. Que igualmente se disponga que la Nación. Establecimiento Público - Contraloría General de la República, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, debe cancelar a mi poderdante o a quien sus dei-ochos represente, el valor de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumento salariales y demás emolumentos dejados de percibir ,a partir de la fecha en que se declaró insubsistente su nombramiento y hasta cuando sea reintegrada legalmente.
E). Que así mismo se declare que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde la fecha en que quedó separada del cargo y hasta cuando se produzca su reintegro en forma legal.
E. Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar estricto cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo. Estas peticiones se apoyan en los siguientes H E C H O S:
12. Que la declaración de insubsistencia al nombramiento de la señora MARIA E. CARRILLO CALDERON, del cargo Profesora Docente nivel grado 11 del Colegio para los Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República, desde el treinta (30) del mes de abril del año de 1980, hasta el día cuatro (4) del mes de febrero del año 1993, siendo su último cargo de Profesora de Primaria Nivel
Docente Grado 11. 2Q. Que su desvinculación obedeció a la política inherente al asumir el cargo la Directora señora RAQUEL FRIAS, en común acuerdo con el señor Contralor de la
Docente Grado 11. 2Q. Que su desvinculación obedeció a la política inherente al asumir el cargo la Directora señora RAQUEL FRIAS, en común acuerdo con el señor Contralor de la República por la cual fue nombrada, es tan cierto éste hecho, que al momento de ejercer sus funciones dentro del plantel educativo, se limitó en elaborar una lista con nombres propios de educadores a fin de ser declarados insubsistentes en forma masiva desde el año 1992.
32. Dentro de esta oolítica reinante asumida por la directora, no era más de postular junto con el señor Contralor, su cuota burocrática, no dándole importancia a la reconocida idoneidad, etica, pedagógica, nivel docente del profesorado en su cargo entre ellas la de mi poderdante.
42. Como bien es cierto, se olvidó en la orientación de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educando, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y moral de la familia y la3 J.No31426 sociedad, a fin de mejorar el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, la Asociación de Padres de Familia, ya que su misión no era más de acabar con el profesorado de planta que encontró sea recientemente posecionado como el de vieja data.
52. Como consecuencia de lo anterior, el colegio pasó por una crisis de deterioro, es decir. en reverso, en la hecatombe, puesto que el nivel educativo, transporte y reemplazo fue considerado por la Asociación de Padres de Familia como lo peor para sus hijos, en vista que el área de ciertas materias, su programación no se alcanzó
reverso, en la hecatombe, puesto que el nivel educativo, transporte y reemplazo fue considerado por la Asociación de Padres de Familia como lo peor para sus hijos, en vista que el área de ciertas materias, su programación no se alcanzó a terminar por los reemplazos posesionados muy tardíamente y respecto al transporte, por conducto de la directora le susnendió el contrato a la empresa Scotures Tourrs, etc, etc. quedando de esta manera los estudiantes desorientados y los padres de familia preocupados porque a la altura del mes de marzo del año de 1993, la mayoría de las empresas tenían sus compromisos, siendo así que muchos empleados de la misma institución les tocó retirar a sus hijos es decir. cancelarles las matrículas para colocarlos en otro colegio, en razón de la edad y no habiendo transporte, le era difícil que sus padres los enviare en transporte público Por su cuenta para llegar al plantel y recibir clases, repito por ser niños muy corto de edad y no se defendían en transportarse solos. 6Q. Respecto al reemplazo de mi poderdante, su nivel docente respetando su curriculum vitae era de menor categoría, es decir, sin tener la cualificación necesaria para ocupar el cargo, de la cual mi poderdante si la poseía respecto al grado docente ante el Ministerio de Educación Nacional, siendo de mayor esfuerzo y trabajo en ascender al escalafón en los términos que le confiere la ley y en buen mérito para la institución en que prestaba sus servicios profesionales alcanzó a un grado 11 muy respetable, debido a su pasión que le tiene a la carrera docente, que es comprobable mediante las pruebas que aporté. 7Q. Mi poderdante mediante certificación
servicios profesionales alcanzó a un grado 11 muy respetable, debido a su pasión que le tiene a la carrera docente, que es comprobable mediante las pruebas que aporté. 7Q. Mi poderdante mediante certificación Por el suscrito jefe de la División do Carrera Administrativa, fue proyectada ante esta división como resultado del proceso de selección autorizado por el Señor Contralor General de la República. De lo anterior aporté prueba corno es la Resolución No. 01795 del día 24 del mes de marzo del año de 1980.
82. El ejercicio discrecional de libre nombramiento y remoción no puede servir a intereses exclusivamente Partidista y precipitar el despido injustificado por recomendaciones de mando medios en las entidades oficiales, públicas, determinación que asumió la señora RAQUEL FRIAS para desvincular a más de veinte docentes, unas de ellas presionándolas para que renuncien del Colegio para los Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, misión que cumplió al Pie de la4 J. No. 31426 letra, más que todo se debió a móviles eminentemente partidistas o grupistas, es de concluir que el acto se alejó del fin del buen servicio que se presume guía a la administración al proferir actos discrecionales.
En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: El acto administrativo que estoy demandando, es violatorio entre otras de las siguientes disposiciones: artículo 25 de la Constitución Nacional, 67, 68, 124, 125, 209, 208 ibidem, 104, 105, 109, 116, 120, 121,
demandando, es violatorio entre otras de las siguientes disposiciones: artículo 25 de la Constitución Nacional, 67, 68, 124, 125, 209, 208 ibidem, 104, 105, 109, 116, 120, 121, 142 del Código Nacional do Educando ley 115 de 1994, ley 30 de 1992. Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y afines. Ley 73 del 9 de septiembre de 1993. Señala nuestra C. Nal. en su artículo 25 "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas'. En el caso que nos atañe, no se está protegiendo el trabajo de mi poderdante por parte de la Contraloría al retirarla del servicio como consecuencia de una facultad discrecional mal interpretada por parte del señor Contralor de la República y no en virtud del ejercicio, el buen servicio a la comunidad. A,1 referirse al artículo 67 de la C.
Nal. que dice: "la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella so busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al Colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para protección del ambiente...". En razón de esto como lo manifesté en los hechos, la directora del colegio, al asumir el cargo y tomar funciones de ella, entorpeció la buena marcha tanto
para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para protección del ambiente...". En razón de esto como lo manifesté en los hechos, la directora del colegio, al asumir el cargo y tomar funciones de ella, entorpeció la buena marcha tanto del nivel educativo y demás valores de cultura y respetando tanto la democracia, el trabajo con los docentes, que en muchas ocasiones presionaba para que le renunciaran, olvidándose de esta manera las normas retóricas de nuestra Carta Magna. El artículo 68 de la C. Nal. dice: "el estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra... La enseñanza estará a cargo de5 J. No. 31426 personas de reconocida idoneidad ática y pedagógica. La ley garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente.". Según consta en la hoja de vida, mi mandante ejerció sus funciones como educadora ante esa institución sin que aparezca la existencia de falta alguna que diere lugar a sanción disciplinaria habiendo observado por el contrario, una conducta ejemplar y cumpliendo con sus deberes y obligaciones, lo mismo por parte del Ministerio de Educación Nacional, de la cual ha sido recta y consagrada en su trabajo. Por lo anterior el señor Contralor debería ser más cauteloso para desvincular a sus subalternos, dependiendo de su hoja de vida, capacidades intelectuales, porque el estado lo que necesita es personas idóneas, con ética profesional excelente, etc. etc., mi poderdante poseía todas esas actitudes que consagra la norma en mención. Artículo 124 de la C. Nal. 'La ley determinará la responsabilidad do los servidores públicos
ética profesional excelente, etc. etc., mi poderdante poseía todas esas actitudes que consagra la norma en mención. Artículo 124 de la C. Nal. 'La ley determinará la responsabilidad do los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". Dentro de estos lineamientos, el Estado en ningún momento ha sancionado a mi poderdante por haber infringido la ley, al contrario, el estado por conducto del Ministerio de Educación Nacional, le ha otorgado los ascensos dentro del escalafón nacional con todos los méritos que para una persona que se preocupe por salir adelante merece felicitaciones. Artículo 125 de la C. Nal. 'Los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera... Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concursos públicos... El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para en empleo de carrera, sus ascensos o remoción'. Mediante la Resolución No. 01795 del 24 de marzo de 1980, mi poderdante fue nombrada como profesora del Colegio para los Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República, la fue proyectada en esa división como resultado del proceso de selección autorizado por el señor Contralor. Entonces el señor Contralor está violando la Carta Política y en el presente caso, no se actuó de conformidad a la misma, al declarársele
esa división como resultado del proceso de selección autorizado por el señor Contralor. Entonces el señor Contralor está violando la Carta Política y en el presente caso, no se actuó de conformidad a la misma, al declarársele insubsistente el nombramiento como consecuencia de una facultad discrecional mal interpretada por el Contralor General y no en virtud del ejercicio del buen servicio, aún más el despido masivo de educadores de esa institución, se debió a móviles eminentemente partidista o grupista trayendo como consecuencia la violación de la norma citada. Insisto que mi poderdante fue seleccionada ante esa institución para6 J. No. 31426 desempeñar el cargo de Docente que hasta el día de su despido guardó pulcritud en su hoja de vida. Artículo 268 de la C. Nal. "El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohibe a quienes formen parte de la corporación que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho... Siendo mi poderdante seleccionada mediante la Resolución No. 01795 del 24 del mes de marzo del año de 1980 y en ningún momento tuvo sancionada por faltas disciplinarias, además como lo dicen las normas ,. .proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección. . ." pues mi
disciplinarias, además como lo dicen las normas ,. .proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección. . ." pues mi poderdante venía desempeñando desde el año de 1980 con esa facultad, no fue otra que la directora del colegio violando la continuación del respectivo numeral cuando dice "... se prohibe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del contralor dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho" es decir, que la misión inherente de la directora fue de darle recomendaciones al señor Contralor, a través de una lista que elaboró con nombres propios de los profesores que deberían desvincularse del plantel educativo de la Contraloría, que el señor Contralor acató, sin acordarse de las normas constitucionales que nos rigen para este asunto os decir, violó en forma exhaustiva el contenido del artículo 268 de la C. Nal. numeral 10. El artículo 104 del O. Nal. de Educación: "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educados acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) recibirá una capacitación y actualización profesional; b) no será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) llevará a la práctica el proyecto educativo institucional y d) mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo
creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) llevará a la práctica el proyecto educativo institucional y d) mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas'. Teniendo la calidad la señora RAQUEL FRIAS, en el plantel educativo del Colegio para Hijos de Empleados de educadora, e igualmente de Directora, en ningún momento se percató de mejorar el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias, por esta razón el plantel7 3. No. 31426 se vino en reversa, en la hecatombe por el despido injustificado de varios profesores antes que le llegara el turno a mi poderdante, es decir, que profesores que estaban asignados a X materia, por colaboración de los padres de familia, les sugerían que mientras que llegara el reemplazo, les dictare el área y/o cátedra, que dentro de ellas mi poderdante lo hizo, como otras profesoras, buscando de esta forma que los educando, es decir los estudiantes, no se vieran perjudicados de un todo. Como lo he sostenido que la misión de la señora RAQUEL FRIAS no fue otro en acabar con el nivel educativo, por las destituciones en masa a los Profesores, olvidándose en lo atinente de la norma en comento. El artículo 105 del C. Nal. de Educación "Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivos y administrativos al servicio público estatal. Solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
"Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivos y administrativos al servicio público estatal. Solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamonte podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales..." Parágrafo Primero: "Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral...". Pues bien, la Contraloría tiene el colegio para los hijos de empleados y su vinculación del personal docente, directivos y administrativo al servicio público estatal, unos por decreto y concursos además el personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral. Como lo mencioné anteriormente, mi poderdante venía desempeñando el cargo de docente ante el Colegio de la Contraloría a través de un concurso seleccionado, a ella no se le respetó su estabilidad laboral. Artículo 109 del C. Nal. do Educación "Finalidad de formación de educadores: La formación de educadores tendrá como fines generales: a) formar un educador de la más alta calidad científica y técnica. b) desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del educador; c) fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el sabor específico, y d) preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo" Mi poderdante siendo su último cargo el de profesora de primaria - nivel docente grado 11 para el
educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo" Mi poderdante siendo su último cargo el de profesora de primaria - nivel docente grado 11 para el Colegio para los Hijos de los Empleádos de la Contraloría General de la República, a través de los estudios realizados y sus ascensos, por la cual le era factible desempeñar el cargo que le fue asignado.8 J No. 31426 Artículo 116 del O. Nal. de Educación: "Título exigido para el ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado o en educación expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el escalafón nacional docente, salvo las excepciones contempladas en la presente ley en el Estatuto Docente". La señora MARIA ELISA CARRILLO CALDERON, terminó sus estudios satisfactoriamente en la facultad de ciencias de la educación en la Universidad Libre de la ciudad de Santafé de Bogotá e igualmente está inscrita en el escalafón nacional docente en el grado 11 hasta el momento, siendo su reemplazo en menor categoría. Por lo anterior en el expediente existe prueba fehaciente de éste hecho e igualmente es normalista egresada de la Normal de Sta de Uhaté (Cundi.). Artículo 85 del C.C.A. Acción de Nulidad de Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica,
Sta de Uhaté (Cundi.). Artículo 85 del C.C.A. Acción de Nulidad de Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se le declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente'. A mi poderdante se le declaró insubsistente en el cargo que venía desempeñando, corno resultado del abuso y exceso de poder por parte del funcionario que profirió el acto administrativo que estoy acusando, e igualmente debido a móviles eminentemente partidistas, es de concluir que el acto se alejó del fin del buen servicio público. Por esta razón solicito se declare nula del acto administrativo y se le restablezca en su derecho o en su defecto se le remunere de conformidad a la ley 73 del 9 de septiembre de 1993 en su articulado que le favorezcan a mi mandante, que anexo a la presente. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término establecido para ello y propuso una excepción de mérito a la cual llamó inepta demanda por insuficiencia de poder, como se lee a folios 62 a 67.3. No. 31426 La parte actora mediante apoderado Presentó corrección a la demanda, como so lee a folios 72 a79. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la corrección
La parte actora mediante apoderado Presentó corrección a la demanda, como so lee a folios 72 a79. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la corrección de la demanda, como se lee a folios 175 a 181. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación de la demanda, como se lee a folios 188 a 192. El Ministerio Público emitió concepto solicitando fallo inhibitorio por la prosperidad de la excepción como se lee a folios 195 a 198. Cumpliendo el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto y toda vez que el apoderado de la parte demandada propuso como medio exceptivo la inepta demanda por insuficiencia de Poder, argumentando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento CiviL el cual establece:10 J. No. 31426 'En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros..'. No se comparte la posición asumida por la entidad accionada, ya que se ha dado fiel cumplimiento al artículo en mención, pudiéndose observar a folio 54 el poder otorgado por MARIA ELISA CARRILLO CALDERON al doctor JESUALDO ARAUJO CALDERON, el cual es del tenor siguiente: Para que en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.CA.. declare la nulidad del acto administrativo,
JESUALDO ARAUJO CALDERON, el cual es del tenor siguiente: Para que en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.CA.. declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 00614 de febrero 3 de 1993 proferida por la Contraloría General de la República.. Como se observa, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, además, fue presentado dicho poder personalmente por la poderdante y dentro del término, por esto no está llamada a prosperar la excepción. Tampoco resulta probada la excepción de inepta demanda por los supuestos defectos formales alegados, los cuales no se aprecian en la demanda que fue admitida. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda, como se ha relacionado del acto acusado, consistente en la resolución No. 00614 de febrero 3 de 1993, proferida Por la Coritraloría. General de la República, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de profesor docente, nivel docente,
grado 11 de MARIA ELISA CARRILLO CALDERON.11 J. No. 31426
De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: La actora se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 24 de marzo de 1980 mediante la resolución No. 01795, proferida por el Contralor General de la República, donde se nombra la actora en el cargo de Profesora de Bachillerato del Colegio para los Hijos de los Empleados de la Contraloría General. tomando posesión de dicho cargo el 30 de abril del mismo año. Dicha resolución
la República, donde se nombra la actora en el cargo de Profesora de Bachillerato del Colegio para los Hijos de los Empleados de la Contraloría General. tomando posesión de dicho cargo el 30 de abril del mismo año. Dicha resolución fue proyectada como resultado del proceso de selección autorizado por el señor Contralor General de la República, como consta a folio 42. El cuatro (4) de febrero de 1993, el jefe de comunicaciones le informó a la señora MARIA ELISA CARRILLO CALDERON, que se había declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Profesora Docente, nivel docente, grado 11, mediante la resolución No. 0614 de febrero tres (3) de 1993, la cual es del siguiente tenor: El Contralor General de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; resuelve: Artículo 1Q. Declarar insubsistente en nombramiento de CARRILLO CALDERON MARIA ELISA, Profesor Docente nivel docente grado 11 del Colegio para los Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República Santafé de Bogotá; Artículo 2Q. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición; Se plantea en la demanda que dicho acto acusado adolece de vicios de nulidad, por cuanto su. expedición viola la siguiente normatividad:12 J. No. 31426 El artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
Nacional, que establece: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los Derechos Humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente..T. Se observa que la resolución acusada No 0614 de febrero tres (3) de 1993, no ha transgredido el precepto constitucional enunciado, el cual no tiene incidencia en el caso en estudio, pues aquí no se está controvirtiendo el derecho a la educación y su función social, y dicha norma no regula el ejercicio de las facultades que tiene el Contralor General de la República para declarar insubsistente un nombramiento discrecional o, remover un empleado de carrera, por ello, no se comparte el Planteamiento realizado en el acápite sobre el concento de violación en relación con el artículo mencionado, sin probarse que los hechos aducidos impliquen el quebranto de este artículo por el acto acusado. Este precepto constitucional, como los demás indicados en la demanda (artículos 68. 124, 125, 208 y 209), solo resultarían violados al demostrarse la transgreción de la normatividad legal aplicable al caso que los ha reglamentado, lo cual no se logró en el proceso.13 J. No. 31426 Aduce también el apoderado que, la Ley 30 de 1992 ha sido objeto de violación por parte del acto
los ha reglamentado, lo cual no se logró en el proceso.13 J. No. 31426 Aduce también el apoderado que, la Ley 30 de 1992 ha sido objeto de violación por parte del acto acusado. No se comparte dicha apreciación porque esta norma no regula el caso objeto del litigio, ni la situación y los derechos de la actora, quien no estaba en la educación superior, a la cual se contrae esta ley. La Ley 73 de septiembre 9 de 1993, regula el retiro compensado de los funcionarios y empleados do la Contraloría General de la República. "Los funcionarios de la Contraloría General de la República ... a quienes se les suprime el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgada al Contralor General de la República por el artículo 56 de la Ley 42de 1993. tendrán derecho a la siguiente indemnización.... Se puede precisar con facilidad que la norma comentada no tiene ninguna relación con el acto acusado, ni éste fue expedido en ejercicio de la facultad que tiene el Contralor General de la República de suprimir, fusionar y crear cargos. Esta ley entró a regir en septiembre 9 de 199:3 después del retiro de la demandante por el acto acusado en febrero 3 de 1993. Por consiguiente, es totalmente inaplicable dicha ley, carecen de sustento las apreciaciones del apoderado de la demandante al enunciarla como violada Y. no puedo prosperar su pretensión de que se le aplique.14 3. No. 31426 Igualmente, tampoco os aplicable al caso la Ley 115 de 1994 que entro a regir en febrero 8 de 1994
como violada Y. no puedo prosperar su pretensión de que se le aplique.14 3. No. 31426 Igualmente, tampoco os aplicable al caso la Ley 115 de 1994 que entro