TA CUN - 31443-(29-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31443-(29-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CO LOMBIX pU.Ct Çe atoria J1IL ub LKAuTiuAuouÑP'E - Presupuestos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D ibunal - ¿e Cwidinamarca SANTAFE DE BOGOTA D - C -, ventjnueve de marzo de mil novecientos noventa y seis..
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No.
ACTOR
DEMANDADO :
{29 Abc?. 1996 CONTROVERSIA:
31.443
ANA ISABEL AHUMADA FORERO
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
PRIMA DE PRACTICA DOCENTE & ANA ISABEL AHUMADA FORERO, identificada con la C. de O. N9 39.521.208 de Engativá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimient.o del derecho, demanda a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES A) PARTE DECLARATIVA PRIMERADeclarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 265 del 26 de marzo de 1993 y 417 del 21 de iriayo de 1993, mediante las cuales la Universidad Pedagógica Naciorini le negó a mi poderdante el reconocimiento y pego de la ¡-lUMA
PRACTICA DOCENTE.
SEGUNDA.- Decretar en favor de mi poderdante, el reconocimiento y pago de la Prima de Práctica Docente en un quince por ciento (15%) del valor percibido por asignaciónPROCESO NP 31.443 2
PRACTICA DOCENTE.
SEGUNDA.- Decretar en favor de mi poderdante, el reconocimiento y pago de la Prima de Práctica Docente en un quince por ciento (15%) del valor percibido por asignaciónPROCESO NP 31.443 2 salarial, con efectos fiscales de tres años atrás por prescripción trienal a la fecha que agotó la vía gubernativa. E) PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL a restablecer plenamente a mi poderdante con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE, con efectos fiscales de tres años atrás a partir de la fecha de la presentación de la reclamación prestacional, por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. SEGUNDAQUe el cumplimiento de la sentencia con el reconocimiento periódico del derecho a favor de mi poderdante con provisión de pago se disponga con cargo a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para su efectividad dentro del término legal que establece el C.C.A. y de conformidad con lo preceptuado en el art. 177 y ss., con la consecuencia de que la entidad demandada por intermedio de la cuenta judicial para satisfacer las sentencias judiciales proveerá a su ejecución en el término establecido en el estatuto de lo Contencioso Administrativo. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO.- EL INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL es un establecimiento docente del orden Nacional, adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, entidad moral de derecho público con autonomía administrativa jurídica y patrimonial,
PRIMERO.- EL INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL es un establecimiento docente del orden Nacional, adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, entidad moral de derecho público con autonomía administrativa jurídica y patrimonial, dependiente del Ministerio dé Educación Nacional. SEGUNDO .- El demandante se vinculó al servicio del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mediante una reiac.ión de derecho administrativo y el cabal cumplimiento de los extremos de nombramiento, toma de posesión y el ejercicio del empleo de carácter docente y percepción de las correspondiente remuneraciones en su respectivo grado de escalafón nacional docente. TERCERO.- El INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, ejerce funciones académicas, de carácter normalista en el nivel de Primaria secundaria y es cento piloto de práctica de los alumnos de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL; mi poderdante se encuentra debidamente escalafonado en el grado que se registra en el Esciafón Nacional Docente y cumple con la carga académica y de práctica docente. La función pedagógica que desarrolla mi poderdante se contrae al desempeño de funciones de Dirección Práctica Instituto de Crédito Territorial ocente de los alumnos de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (futuros docentes) y son entre otros; además dePROCESO NQ 31-443 3 la carga académica docente; se presta orientación y dirección académica de dicha práctica en todos los aspectos relacionados como preparación de clases, desempeño académico con los alumnos, clase magistral, guías de trabajo, evaluaciones tutorías, talleres, ayudas audiovisuales, recursos técnicos y operativos entre otros.
relacionados como preparación de clases, desempeño académico con los alumnos, clase magistral, guías de trabajo, evaluaciones tutorías, talleres, ayudas audiovisuales, recursos técnicos y operativos entre otros. CUARTO.- El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA. NACIONAL, desarrolla las relaciones laborales con los docentes del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL teniendo como marco legal de referencia el estatuto docente y los Decretos Reglamentarios, por lógica jurídica y por la naturaleza de los servicios que prestan los docentes además por la remisión que hace la misma Universidad en virtud del Acuerdo No. 136 de 1980, aprobado por el Decreto Ejecutivo No3145 de 1980 que dispuso; en su art. 54 inciso 2: PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LOS NIVELES PREESCOLAR, BASICO PRIMARIO, BASICO SECUNDARIO, MEDIO E INTERMEDIO LA REMUNERACION SERA LA QUE PARA LA NACION EXISTA O SE ESTABLEZCA EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. Además, de conformidad con la Resolución 1696 del 26 de junio de 1968, el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL figura como anexo a la Universidad Pedagógica Nacional aprobado en los seis años de bachillerato clásico y bachillerato pedagógico. QUINTO.- A unos docentes, la UNIVERSIDAD les viene pagando desde el año 198() la suma de un mil quinientos pesos m/l ($1.500.00), mensuales por concepto de prima práctica docente y son quienes impetran ante la H. Corporación demandas de reliquidación o incremento del derecho prestacjonal y a otros docentes, no se les paga desde su
m/l ($1.500.00), mensuales por concepto de prima práctica docente y son quienes impetran ante la H. Corporación demandas de reliquidación o incremento del derecho prestacjonal y a otros docentes, no se les paga desde su ingreso valor alguno por concepto de prima práctica docente y en consecuencia impetran ante la H. Corporación el pago total del derecho prestacional, SEXTO.- El legislador tiene establecido el derecho porcentual de un quince por ciento (15%) mensual sobre la asignación básica de prima práctica docente: no obstante estar consagrado en los Decretos Legislativos que expide el Gobierno Nacional anualmente, la Universidad sólo paga la pírrica suma de un mil quinientos pesos m/1 ($150O.o), para algunos docentes y a otros docentes les desconoce el derecho a pesar de desarrollar la misma actividad laboral. SEPTIMO.- Mi poderdante en petición individual solicitó el pago de Prima Práctica Docente, pues como se registró, un grupo de docentes indiscriminados sólo reciben una mínima parte y otro grupo no recibe nada por dicho concepto. La Universidad mediante las Resoluciones impugnadas denegó los derechos impetrados sustentándose en una providencia de la Jurisdicción, de lo Contencioso Administrativo sin referencia y sin fecha, según la cual le absuelve por considerar que la demandante no demostró su calidad de maestra de práctica docente y que los preceptos normativos que se registran en el libelo demandatorio corno vehículo del derecho no consagran tal prestación para el personal docente del Instituto Pedagógico Nacional.PROCESO NP 31..443 4 OCTAVO.- El no reconocimiento del derecho prestacional en favor de mi poderdante, es una injusticia que
vehículo del derecho no consagran tal prestación para el personal docente del Instituto Pedagógico Nacional.PROCESO NP 31..443 4 OCTAVO.- El no reconocimiento del derecho prestacional en favor de mi poderdante, es una injusticia que ha venido generando cierto malestar por la discriminación a que se han sometido a los docentes del Instituto Pedagógico Nacional y en particular a mi mandante, pues es además un rebaje salarial que pone en condiciones de inferioridad a unos docentes frente a otros en cuanto al estipendio económico y más significativo aún por el hecho de ejercer su práctica docente en el Instituto Pedagógico Nacional, tos futuros docentes egresados dela Universidad Pedagógica Nacional a quienes les deben guiar y avalar, y por ser alumnos del servicio docente normal o pedagógico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Politice en sus arts, 53 y 58; Decretos Legislativos Nos. 386 de 1980, 329 de 19817 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984. 134 de 1985, 111 de 1985, 199 de 1987, 125 de 1988, 44 de 1989, 74 de 1990, 11 de 1991, 808 de 1992; la Resolución No-1696 de junio 26 de 1968; Decreto Ejecutivo No.3146 de 1980, mediante el cual se probó el Acuerdo No.136 de 1980 expedido por el Consejo Superior de is Universidad Pedagógica Nacional, Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará
Acuerdo No.136 de 1980 expedido por el Consejo Superior de is Universidad Pedagógica Nacional, Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A - ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.
Se notificó el auto admisorio de la demanda mediante Aviso (fol. 32).PROCESO N9 31.443 5 La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (±is. 37 a 41 del cuaderno principal). B ALEGATOS DE LAS PARTESLa ARTESLa parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 71 a 75 del cuaderno principal. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la. Corporación a folio 76 del cuaderno principal, manifiesta que por tratarse de un asunto similar a los fallados por éste Tribunal, nos remite a lo expresado en la sentencia de de fecha 1 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No. 82-6704, actor: Santiago José Contreras Acosta, Magistrado Ponente: Dr NEVARDO REYES RODRIGtJEZ., El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 265 del 26 de marzo de 1993 expedida por la Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio de la cual se negó por improcedentes e inconducentes las peticiones hechas por la demandante en solióitud del reconocimiento y pago de la prima de práctica docente y de la Resolución No. 417 dei 21 de mayo de 1993, mediante la cual se decide el recurso dePROCESO N7 31.443 G reposición interpuesto a la primera de las precitadas Resoluciones, confirmando en todas y cada una de sus partes la misma. 3.- En el sub-lite se encuentra probado que la demandante se incorporó en 1983 al Instituto Pedagógico Nacional y ha seguido laborando en forma continua hasta la fecha de las constancias expedidas el 12 de abril de 1993 y el 15 de mayo del mismo año (folios 7 y 8 cuaderno 1). inicialmente como Profesor por hora cátedra y posteriormente desde el 18 de mayo de 1987 en el cargo de Profesora de Tiempo Completo, y que mediante la Resolución Ni 988 dei 30 de abril de 1990, fue ascendida al Escalafón Nacional Docente en el Grado 9o. con efectos fiscales a partir de 18 de enero de 1990 (fl.9). Se acreditó la retribución econónomica que la parte actora recibió durante los años de 1988 a 1993 de la entidad demandada, dentro de los cuales no aparece que le pagaran
de enero de 1990 (fl.9). Se acreditó la retribución econónomica que la parte actora recibió durante los años de 1988 a 1993 de la entidad demandada, dentro de los cuales no aparece que le pagaran valor alguno por por concepto de prima de práctica docente, que es el factor salarial complementario en discusión (fls.8). 4.- La Universidad Pedagógica Nacional es un Establecimiento Público Nacional, dedicado a la educación universitaria, que también cuenta con dependencias donde se imparte educación de otros niveles, como es el caso del Instituto Pedagógico Nacional. En este último centro educativo que es una dependencia de la Universidad, laboran docentes de educación básica primaria y media, que son servidores estatales, según la última denominación constitucional en Ja modalidad de empleados públicos docentes, con un régimen de personal mixto: en algunas materias se someten a normas generales como el estatuto del docente y en otros campos a normas especiales o particulares, por lo tanto cada caso deberá resolverse conforme a la legislación pertinente y vigenta al momento dePROCESO N9 31.443 7 los hechos. En el caso sub-lite, corno se dijo atrás se encuentra demostrado que la demandante se desempeñaba como profesor de tiempo completo en el Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional, 5.- El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento en controversia similar a la presente, donde se han formulado pretensiones semejantes contra la misma entidad y en todas ellas como aquí ocurre, se reclamaba el reconocimiento y pago de la misma prestación laboral -prima de práctica docentecon fundamento en la misma normatividad
se han formulado pretensiones semejantes contra la misma entidad y en todas ellas como aquí ocurre, se reclamaba el reconocimiento y pago de la misma prestación laboral -prima de práctica docentecon fundamento en la misma normatividad legal invocada, donde se llegó a la misma decisión que ahora se debe adoptar después de analizar el acervo probatorio incorporado al proceso, en el sentido de que la actora no tiene derecho a que en su favor se haga pronunciamiento accediendo a las pretensiones de la demanda, toda vez que no demuestra y menos fehacientemente tener derecho a esta prestación. 6.- De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo NQ 70 del 28 de septiembre de 1978 art. 2o, parágrafo, aplicable a la situación del demandante por medio del cual se señalaron las asignaciones para el personal docente de enseñanza primaria y secundarla adscrito a] Instituto Pedagógico Nacional como lo era la actora, tal prima de práctica docente solamente la reciben los docentes mientras permanezcan en el ejercicio de sus empleos y siempre y cuando tengan a su cargo esa práctica. Por lo tanto se infiere que la demandante para poder devengar la prima de práctica docente debía demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la precitada norma. 7En el proceso se encuentra demostrado que durante la vinculación de la actora al Instituto Pedagógico 1 Nacjonal no percibió prima de práctica docente, en razón aPROCESO Ng 31-443 8 que no cumplió con los requisitos exigidos para su reconocimiento, tal como lo corrobora la Jefe División de Personal de la Un.ivesidad Pedagógica Nacional en el Oficio NO
que no cumplió con los requisitos exigidos para su reconocimiento, tal como lo corrobora la Jefe División de Personal de la Un.ivesidad Pedagógica Nacional en el Oficio NO 0581 del 10 de mayo de 1.995 (folio 66 cuaderno al manifestar que los maestros de práctica docente deben tener el nombramiento respectivo y desempeñar dicha función en escuelas anexas o escuelas normales y de enseñanza preescolar, caracteritica que indica la demandante no cumple, ya que su nombramiento es de tiempo completo en el Instituto Pedagógico Nacional, el cual no tiene esta calidad y que dentro de su hoja de vidad no aparece documento alguno que le asigne funciones de prima de práctica docente; situación que no fue desvirtuada en el proceso por la parte actora. En consecuencia se tiene que la actora no tenis derecho a devengar prima de práctica docente, por cuanto no se demostró que hubiera tenido a su cargo funciones de práctica docente por lo que no es de recibo la afirmación dei libelista de que la actora cumple con la carga academica y la práctica docente. 8La parte actora no logra desvirtuar, Presunción de legalidad que ampara los actos acusados, lus que en consecuencia deben mantener su vigencia juridica. Como no prospera el cargo de violación de normas que se endilga a los actos demandados, deberán despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,(2
FI IMENEZ OCHOA e
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,(2
FI IMENEZ OCHOA e b.
PROCESO NP 31-443 9
FA L L A Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMtJNIQUESE Y cUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta P015 del 21 de 21 de marzo de 1996.