TA CUN - 31478-(05-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31478-(05-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba
TRIÍJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
EPUB1ICA Dt COLOM$
Retaora
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D 9 FEB. 1996
SANTAFE DE BOGOTA D C -, cinco de noventa y seis. Tribuna AdmnstvaVO de Cundinamarca febrero de mil novecientos
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No. 31.478
ACTOR LUIS HERNANDO GRACIA ZAMORA
DEMANDADO GOBERNACION DE CJNDINAMARCA
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA
LUIS HERNANDO GRACIA ZAMORA, identificado con la C. de C. N93.201.686 de Cumaca-Tibacuy (Cundinamarca), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la GOBERNACION DE CUNDINAMRCA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1..- Que el DECRETO - 00043 DE Enero 6 de 1.993 en su Articulo Primero -emanado de la Gobernación de Cundinamarcaes NULO por falta de motivación y por ser violatorio del Articulo 25 de la Constitución Nacional, y por desviación de las atribuciones propias del Gobernador contempladas en el Artículo 305 de la Constitución Nacional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA EINTEGR AL SEÑOR LUIS HERNANDO GRACIA ZAMORA al cargo del cual fue declarado
contempladas en el Artículo 305 de la Constitución Nacional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA EINTEGR AL SEÑOR LUIS HERNANDO GRACIA ZAMORA al cargo del cual fue declarado insubsistente: INSPECTOR, Código 4-65, Grado 09por elPROCESO NQ 31.. 4713 2 citado Decreto 00043 de Enero 6 de 1993. Rotableciendo asi al Actor er, su Derecho. 3.-- Que en virtud de lo anterior la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA pague el sefor LUIS HERNANDO GRACIA ZAMORA la totalidad de los salarlos, primas, bonificaciones, preet.aciores, etc, dejados de percibir dede la fecha de la ineuheistencia hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro. 4-- Que no ha habido solución de continuidad en loe servjcioe del demandante a la Gobernación de CuiidinamarcaSecretaría de Hacienda, durante el lapso comprendido entre la fecha de lnsubsistenca y aquella, en que se haga efectivo el reintegro, para todos loe efectos legales.. 5.- Que a la sentencia por la cual se ponga fin al juicio con que estalihelo se instaure, la Gobernación de Cundinamarca de cumplimiento dentro de los términos prescritos en el Articulo 176 del C.CA.
HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe sigu lentos hechos: 1.- El sofor LUIS HERNANDO GRACIA ZAMORA fue nombrado mediante el. Decreto NQ 03340 del 31 de julio de 19E0
HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe sigu lentos hechos: 1.- El sofor LUIS HERNANDO GRACIA ZAMORA fue nombrado mediante el. Decreto NQ 03340 del 31 de julio de 19E0 -Art-. 2- "en el cargo de Inspector de Rentas, Clase III, Categoría 17, de la Sección de Control y Liquidación-División de Impuestos, dependiente de la Secretaria de Hacienda,..".. 2.- E]. die 8 de agosto de 1990 wis HERNANDO GRACIA ZAMORA toma posesión del cargo según Acta serie E NQ 7692. 3.- El 10 de junio de 1992 el Gobernador del Departamento de Cundinamarca dicte el Decreto 1523 -publicadoPROCESO NQ 31.478 3 en la Gaceta de Cundinamarca NQ 11.856 de junio 19 de 1.992 en cuyo Artículo lo dijo: "De la planta de personal. Las funciones propias de la distintas dependencias de la Secretaria de Hacienda, serán desarrolladas con base en la planta de personal que a continuación se establece, la cual se adscribe al Despacho del Secretario'. 4.- El 10 de junio de 1992, también la Gobernación de Cundinamarca, dicte el Decreto NQ 1524 que en su Articulo lo dijo: lncorpórans(u, los siguientes funcionarios a la planta de personal d1rectio de la Secretaria de Haciende de la Gobernación de Cundinamarca, establecida mediante Decreto NQ 1523 de junio 10 de 1992". En el Artículo 4 del mismo Decreto .1524 se dijo "Incorpórenne los siguientes empleados a la planta de
la Gobernación de Cundinamarca, establecida mediante Decreto NQ 1523 de junio 10 de 1992". En el Artículo 4 del mismo Decreto .1524 se dijo "Incorpórenne los siguientes empleados a la planta de personal global de la Secretaría de Hacienda, establecida mediante el. Decreto 1523 de junio 10 de 1992..... Q) en el empleo de Inspector Código 4-65: . . .GARCIA ZAMORA LUIS HERNANDO Grado 09, Asignación básica $103.500,00. El citado Decreto 1524 se publicó igualmente en la Gaceta Departamental NQ .11.856. 5..- En cumplimieno del Decreto 1.524 el eeor LUIS HERNANDO GRACIA ZAMOP.A romó posesión del cargo de Inspector código 4-65 grado 09 al 26 de junio de 1992 según Acate NO 0606.. 6.. Asgún Resolución NO :1802 de Diciembre 10 de 1992 el Depertmento Administrativo de la Función y de la Gestión b11cas-Subc1irección de Recursos Humanos se le otrugaron vacaciones al señor LUIS HERNANDO GRACIA ZAMORA desde el día 15 cIa diciembre de 1992 hasta el día 28 de enero de 1993. 7..- Estando disfrutando cia vacacionte el se?or GRACIA ZAMORA, la Gobernación de Cundinamarca dicta el Decreto número 00043 de Enero 6 da 1993 el que dice:PROCESO NQ 31478 4 "Artículo PRIMERO. Deolarse insubsistente el nombramiento de LUIS HERANDO GRACIA ZAMORA, del cargo de Inspector, Código 4-
"Artículo PRIMERO. Deolarse insubsistente el nombramiento de LUIS HERANDO GRACIA ZAMORA, del cargo de Inspector, Código 465, Grado 09, identificado con la cédula de ciudadanía NQ 3201.686 de Cuinaca, da la planta de personal global dependiente del Deipacho del Secretario de Hacienda". 8.- Esta declaratoria dn insubsistencia le fue notificada o dada a conocer el día primero (1) de Febrero de 1993, cuando ea reintegraba a sus labores por el vencimiento de las vacaciones que disfrutaba. 9r>urante el tiempo laborado por el señor GRACIA ZAMORA, en ningún momento recibio llamado de atención alguno, como tampoco infringio el reglamento de trabajo ni fue obejto de sanciones de ninguna índole. NOIS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante coma normas violadas la Constitución Política en sus arte. 25 y 53. Se cumple e.l requisito de la expresión del concepto den violación, al cual se hará referencia en las coideraelones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Gobernación de Cundinamarca Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora Jurídica de la Secretaria General de la Gobernación de Cundinamaea (fol. 46 vito).
La entidad demandada contestó la demanda porPROCESO N(. 31.478 5 iflriTeLiio de apoderado a folio 54 del cuaderno 1. EL ALEGATOS DE LAS PARTESL-i parte actora no prcerit6 alegato de conciuión.
iflriTeLiio de apoderado a folio 54 del cuaderno 1. EL ALEGATOS DE LAS PARTESL-i parte actora no prcerit6 alegato de conciuión. El alegato de conclueióri de ).a entidad demandada obra a folioe 8 0 y 81 del cuaderno principal. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación e folio 79 del expediente manifiesta, que cetucliado el asunto materia de la litis, no aparecen uebrantadoa el orden jurídico, el patrimonio público o loe Derechos y garantías furidmenta las. El Tribunal ce competente para el conocimiento del procea por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar da la prestación del servicio. Tramitado como está al procedimiento ein que ea observe irregularidad que puede configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONIDERACIO$EB Se pretende que se declare la nulidad del Decreto NQ 00043 del 6 de enero de 1,993 en su art. lo, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento del demandante, en el cargo de Inspector, Código 4065, Grado 09 de la Planta de Personal global dependiente del Despacho del Secretario de Haciende del Departamento de cundinamarca. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y como restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo del cual fuePIZOCEr() NQ 31478 6 dec la rada insubsistente y a pagarle la totalidad de los salarios, primas, bouicaciones, prestaciones, dejados de
entidad demandada a reintegrar al actor al cargo del cual fuePIZOCEr() NQ 31478 6 dec la rada insubsistente y a pagarle la totalidad de los salarios, primas, bouicaciones, prestaciones, dejados de percibir desde la fecha de la i ubsistencia hasta aquella en. ua Fe haga &feotivo su reintegro. Dei contexto de la demada y de lo expuesto en el concepto de violación que se halla visible a folios 42 y 43 dci, cuaderno 1, se desprende lo siguiente; Que el libelista considera que el acto acusado es nulo por falta de motivación, por ser violatorio del art. 25 de la Constitución Nacional y por, desviación de las atribuciones propias de]. Gobernador de Cund 1. namarca contempladas en el art. 305 de 1.a Contituc1.ón Nacional. Que igualmente hubo violación de los arte. 25 y 53 de la Constitución Nacional, en cuanto se refiere al primer precepto porque el Estado a través del Gobernador de Cundinamarca, no cumplió con la obligación de proteger el derecho a]. trabajo; y el segundo precepto porque según considera la parte actora el Legislador busca con esta disposición conservar el empleo y a guíen lo tiene y ea así como el Estado no puede Ir en contra de los mandatos de la Constitución. Por su parte a entidad demandada tanto al contestar la demanda (folio 54 cuaderno 1) como en su alegato (folios 00 y 81 cuaderno 1), manifiesta que se opone a que se acceda a las pretensiones da la demanda, toda vez que el acto acusado fue dictado en ejercicio del poder discrecional que
00 y 81 cuaderno 1), manifiesta que se opone a que se acceda a las pretensiones da la demanda, toda vez que el acto acusado fue dictado en ejercicio del poder discrecional que tiene el. Gobernador del Departamento y que es subjetiva la apreciación que hace la parte actora acerca de la violación de las normas constitucionales, pues el Jefe de la Administración Departamental tiene facultada pare remover libremente ].os funcionarios que no son de carrera.P10ESO NQ 31. 478 7
Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.
Estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien preterida hacerlo corre en su totalidad con la carga procesal de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio. Indica el libelista que el acto acusado es nulo por falta de motivación, por ser violatorio del art. 25 de la Constitución Nacional y por desviación de las atribuciones propias del Gobernador contempladas sri el art. 305 de la Carta Política, pero en la demanda no se citan y menos aún se expone el concepto de violación de normas legales, simplemente se limita a explicar el concepto de violación de los artículos 23 y 53 de la Constitución Nacional. Para que pueda darse la violación de preceptos de la Constitución el impugnante debe demostrar la violación de las normas legales que regulan o desarrollan tales preceptos. En el sub lite la parte actora no prueba ni siquiera alega
Para que pueda darse la violación de preceptos de la Constitución el impugnante debe demostrar la violación de las normas legales que regulan o desarrollan tales preceptos. En el sub lite la parte actora no prueba ni siquiera alega violación de normas legales. Tampoco el accionarite prueba los hechos que en la demanda en forma no muy clara parece y entiende la Sala pretenden demostrar el vicio de desviación de poder y la falta de motivación que le endilga al acto acusado como causales de su nulidad; los planteamientos expuestos en el libelo demandatorio no encuentran respaldo probatorio ni fundamentación jurídica alguna. En el proceso se encuentra acreditado que el actor estaba vinculado en la planta de personal global dependiente del Despacho del Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca por una relación legal y reglamentaria, esto es en calidad de empleado público, en el cargo Inspector, códigowxso W? 31.478 8 4-65, grado 09, siendo desvinculado de dicho cargo a través del Decreto 00043 de enero 6 de 1993 art. lo qua declaró la insubsistencia de su nombramiento. El demandante no prueba, ni siquiera lo anuncia que estuviera inscrito en carrera admiriletrati va o que estuviera amparado por algún fuero que le diera estabilidad relativa en empleo, por lo que debe inferirse que ocupaba un libre nombramiento y remoción y que al nominador, los marcos legales podía, en ejercicio de la discrecional de libre nombramiento y remoción ¡ neuhaistenta el nombramiento del cargo que ocupaba cargo da dentro de facultad declarar el actor.
los marcos legales podía, en ejercicio de la discrecional de libre nombramiento y remoción ¡ neuhaistenta el nombramiento del cargo que ocupaba cargo da dentro de facultad declarar el actor.
La insubsistenc: ia es una medida adminiatrativa de la cual podía hacer uso el Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de la facultad discrecional que le atribuye la Ley, en virtud de la cual cuando en aras cia garantizar el buen servicio se estima conveniente, puede desvincularse del mismo a empleados que ocupen cargos con carácter de libre nombramiento y remoción; si bien es cierto que el derecho al trabajo eet.á gar.éxIAtj.zado en I,a Carta no puede entenderee como 1imitte facultad conferida a quien tiene dirigir la prestación de un servicio entidad estatal. o a una entidad de ejerza funciones administrativas, y Política, esta derecho del ejercicio de una la responsabilidad de público asignado a ura carácter privado que por lo tanto, realizar las funciones encaminadas a que al buen servicio se mantenga y sea óptimo.
Es así como le ineubaletencla es resultado de la facultad discrecional, que tiene la Administración de retirar del servicio, libremente al servidor público no escalafonado en carrera administrativa como es el. caso del demandante. Para poder determinar que al hacer uso la Administración de su facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de un empleado de tal carácter, incurrió en desviación de poder es necesario comprobar, de manera fehaciente, que la medida no atendió los intereses delPROCESO NQ 31478 9
nombramiento y remoción de un empleado de tal carácter, incurrió en desviación de poder es necesario comprobar, de manera fehaciente, que la medida no atendió los intereses delPROCESO NQ 31478 9 buen ejervic;io y que lo hizo movido por otros motivos que no buscaron ese ideal que ha de presidir el recto ejercicio de dicha prerrogativa n poder. En el proceso no obra prueba que demuestre y menos de manera fehaciente cual haya sido el motivo que inspiró a la autoridad nominadora para proferir el acto impugnado y en consecuencia se presume que este acto fue Inspirado en razones del buen servicio público. En lo referente a la falta de motivación del acto acusado invocada como causal de su nulidad, el Tribunal en varias oportunidades se ha manifestado en este sentido, señalando que el acto que declara la Insubeistencla de un nombramiento no requiere de motivación alguna, por tratares de un acto discrecional, que adeins se presume, como ya se dijo repetidamente en esta sentencia, es proferido por razones del buen servicio público. Determinado como esta, que no se halla demostrada la existencia de alguna de las causales de invalidación de los actos administrativos, por las razones expuestas en las consideraciones da éste proveído, es que si acto que se acusa debe mantener su vigencia juridica, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, ni la de que se expidió por razones del buen servicio público. Como no prosperan loe cargos deben despachares desfavorablemente las eúplicas del libelo, debiendo por tando el acto impugnado -Decreto 00043 art del 6 de enero de 1993que se expidió por razones del buen servicio público. Como no prosperan loe cargos deben despachares desfavorablemente las eúplicas del libelo, debiendo por tando el acto impugnado -Decreto 00043 art del 6 de enero de 1993conservar su plena vigencia juridica. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SKaUNI)A.
1UBECION'D", administrando justicia en nombre de la Rpúhlica de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N! 31.478 10 FALJA SE NIEGAN las protenciones de 1i demanda. COPIESE, NOiIFIQUESX, CONUNIQUESE Y COMPLASE. .Aprobado como consta en Acta No. febrero de 1996.