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TA CUN - 31481-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31481-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD DISCRECIONAL/ INSUBSISTENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACTOS DISTRITALES

REF:EXP: 31.481

ACTOR: JORGE EDMUNDO VAS QUEZ ROMERO

DEMANDADO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE SANTA FE DE BOGOTA.

El señor JORGE EDMUNDO VAS QUEZ ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 19.075.534 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de/ Código Contencioso Administrativo, en demanda presentada el 31 de mayo de 1993 (fol. 22), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para que se efectúen las siguientes; DECLARACIONES Y CONDENAS: "1.) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20 de 1.993 de Febrero 1 de 1993, expedida por el señor Revisor Fiscal ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., señor Luis Alberto Camargo Puerto, e Isabel Andonoff Velosa Coordinadora General de dichaT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 2 Revisoría Fiscal, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Revisor Documentos 1 de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá al señor Jorge Edmundo Vasquez Romero con Cédula de Ciudadanía

Revisoría Fiscal, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Revisor Documentos 1 de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá al señor Jorge Edmundo Vasquez Romero con Cédula de Ciudadanía #19.075.534 de la ciudad de Bogotá." 112.) Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho violado, se condene a la demandada: 1121.) A restablecer al actor Jorge Edmundo Vásquez Romero en el cargo que ocupaba cuando fue declarado insubsistente su nombramiento el 1 de febrero de 1.993, o a otro igual, o superior de jerarquía y asignación que le corresponda para la fecha de reintegro." "2.2.) A pagarle al mismo actor el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás haberes dejados de percibir y devengar por Jorge Edmundo Vásquez Romero desde el día 1 de febrero de 1.993 hasta cuando sea restablecido efectivamente en el cargo que entonces ocupaba, valores que se liquidarán con ajuste de valor y/o en valor constante y/o debidamente indexada conforme lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo." "2.3.) A pagarle al mismo actor las costas del proceso y agencias de derecho." "2.4.) A registrar esta sentencia en la hoja de vida y/o servicios del actor. "3.) Que se declare que la insubsistencia decretada en el acto acusado no causa solución de continuidad para efectos prestacionales." 114) Que se condene a la parte demandada, como consecuencia de las anteriores declaraciones a la reparación del daño que se efectuará mediante el

el acto acusado no causa solución de continuidad para efectos prestacionales." 114) Que se condene a la parte demandada, como consecuencia de las anteriores declaraciones a la reparación del daño que se efectuará mediante el pago de los perjuicios morales sufridos por el actor como consecuencia de la actuación de la demanda y el Revisor Fiscal los cuales ascienden a mil gramos oro (en aplicación al art. 106 del Código Penal)."T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 3 115) Que se ordene a la demandada darle cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.". La demanda se fundamenta en los siguientes, HECHOS: 1.- El actor estuvo vinculado a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en la Revisoría Fiscal, como Revisor de Documentos 1 desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 1 de febrero de 1993, con un total de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, ocupando durante toda su permanencia el mismo cargo. 2.- El 29 de enero de 1993, se ordenó al actor y a otros funcionarios bajo las ordenes de la doctora JUDITH CONSUELO PINZON, Coordinadora de Revisoría, por parte de sus superiores, una revisión especial de la bodega número tres (3) de la Empresa de Teléfonos localizada en Engativá, consistente en revisar los inventarios de esa dependencia. 3.- Los actos de Re visoria sobre la bodega mencionada, estaba bajo la responsabilidad de la empresa

CONSULTORES & AUDITORES INTEGRADOS LTDA, se

revisar los inventarios de esa dependencia. 3.- Los actos de Re visoria sobre la bodega mencionada, estaba bajo la responsabilidad de la empresa CONSULTORES & AUDITORES INTEGRADOS LTDA, se prolongaron hasta el día sábado 30 de enero de 1993. 4.- Durante esos días se presentaron obstáculos y trabas impuestas por los funcionarios de la firma contratista responsable de la bodega, como son entre otras la ausencia deT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 4 formatos y falta de colaboración para que la labor de revisoría fuera más fácil y expedita, lo que produjo algunos roces entre los investigadores y los investigados. 5.- 7) no se sabe por qué razón, al finalizar la revisión del día sábado 30 de enero, empezó a rumorar el despido de los funcionarios de la Revisoría que habían participado en la revisión de inventarios de bienes de la Empresa de Teléfonos en la Bodega número tres. Estos funcionarios eran los señores VASQUEZ, PACHECO, ZAMORA Y MEJIA, y a ellos se les imputa haber estado ingiriendo licor durante las labores de revisión y haberse encontrado en estado de embriaguez al suscribir las actas respectivas.". 6.- Las apreciaciones respecto del estado de embriaguez de los mencionados funcionarios, fue luego desvirtuada personalmente por la Coordinadora de Revisoría, y por el doctor FABIO SIERRA. 7.- Con el pretexto de que debían rodar cabezas en la revisoría de la entidad demandada el señor LUIS ALBERTO CAMARGO PUERTO comenzó a decir que la primera en rodar era la de EDMUNDO VAS QUEZ ROMERO, por habérsele encontrado

7.- Con el pretexto de que debían rodar cabezas en la revisoría de la entidad demandada el señor LUIS ALBERTO CAMARGO PUERTO comenzó a decir que la primera en rodar era la de EDMUNDO VAS QUEZ ROMERO, por habérsele encontrado borracho en las labores de revisión el día viernes 29 de enero de 1993. 8.- El día 1 de febrero de 1993, en horas de la tarde, la señora ISABEL ANDONOFF VELOSA le presenta a Edmundo Vásquez Romero la comunicación 01-DRF-E-01-0070/93, mediante la cual se le informaba que su nombramiento había sido declaradoT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 5 insubsistente y, sin más razones le hicieron firmar la copia que le presentaron en ese momento. 9.- Se afirma en la demanda que: 1111) Los rumores que circulaban de que se encontraba en estado de embriaguez en las labores de revisión adelantadas los días viernes y sábados anteriores, se empezaron a desfigurar el día lunes. Ya no eran los cuatro (4) funcionarios los que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio, sino que era sólo Edmundo Vásquez el que lo había hecho por la 'fama de alcohólico' que tenía en la Empresa. Ya no eran las cuatro cabezas que iban a rodar, sino únicamente la de Edmundo Vásquez... Ya no era un escarmiento para los cuatro funcionarios, sino para todos los empleados de la Revisoría, y para ello tenía que aprovechar y retirar del servicio a Edmundo Vásquez. Edmundo Vásquez pidió que el señor Revisor

no era un escarmiento para los cuatro funcionarios, sino para todos los empleados de la Revisoría, y para ello tenía que aprovechar y retirar del servicio a Edmundo Vásquez. Edmundo Vásquez pidió que el señor Revisor lo atendiera en su oficina, petición que fue despachada desfavorablemente por las múltiples ocupaciones del primero.". 10.- El día 3 de febrero de 1993, el señor Luis Alberto Camargo, atendió al señor Vásquez y le hizo saber que su desvinculación de la entidad se debió al mal comportamiento por él observado en las labores de revisoría, originado en su estado de embriaguez en el que se encontraba en esos días. Informándole además: "Que todos los funcionarios se encontraban en el mismo estado tal como lo había comprobado por fuentes de entera credibilidad, y que por esta razón debía rodar la cabeza de por lo menos uno. Todo era falso... Ninguno de los funcionarios ingirió bebida alcohólica alguna durante la labor que se desarrolló en la Bodega número tres de Engativa. Y por esto Edmundo Vásquez le exigió a su nominador que si estas eran las causas de la declaratoria deT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 6 insubsistencia, le solicitaba que se las expresara por escrito.". 11.- El 4 de febrero de 1993, el actor solicitó al señor Luis Alberto Camargo le informara la causa, el procedimiento y cuáles fueron los motivos de su declaratoria de insubsistencia y, la entrega de una copia auténtica de la resolución de insubsistencia. 12.- El 9 de febrero de 1993, la señora Isabel

cuáles fueron los motivos de su declaratoria de insubsistencia y, la entrega de una copia auténtica de la resolución de insubsistencia. 12.- El 9 de febrero de 1993, la señora Isabel Andonoff, responde la anterior petición, indicándosele al actor que la determinación se había adoptado en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que tiene el Revisor Fiscal ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Que no existió antecedente o procedimiento administrativo que originaran tal determinación. 13.- El actor, se afirma en la demanda, tenía conocimiento de que su cargo era de libre nombramiento remoción y que continuamente se efectuaban presiones en esa clase de cargos, pero lo que no acepta ni comparte es la forma en la que se atentó contra su buen nombre, al terminar siendo el señor Vásquez un borracho, un irresponsable y un mentiroso, daño que ya esta causado y, frente al cual no se le dió oportunidad de defenderse. 14.- De las personas que asistieron a las labores propias del cargo los días 29 y 30 de enero de 1993, solo al actor le fue declarado insubsistente su nombramiento. 15.- El acto administrativo de insubsistencia del demandante no fue proferido teniendo en cuenta razones del buenT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 7 servicio y, en sentir del actor, no existe norma alguna que faculte a! Revisor Fiscal ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para remover libremente a sus empleados. 16.- Conforme a los estatutos de la entidad demandada, contenidos en la resolución 03 del 6 de julio de 1997,

Revisor Fiscal ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para remover libremente a sus empleados. 16.- Conforme a los estatutos de la entidad demandada, contenidos en la resolución 03 del 6 de julio de 1997, 04 de agosto 10 de 1997 y 05 de agosto 24 de 1997 de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, los cargos necesarios para el correcto funcionamiento de la Revisoría Fiscal, sus funciones y demás asignaciones son determinadas por la Junta Directiva a solicitud del Revisor Fiscal. Así mismo, compete a la Empresa el pago de todos los gastos que requiera la Revisoría Fiscal de acuerdo con el presupuesto aprobado por la Junta Directiva. 17.- Los empleados de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá dependen directamente del Revisor Fiscal, elegido por el Concejo Distrital; los empleados de esta Revisoría tienen las siguientes características: - Son nombrados por el revisor Fiscal. - Los cargos son creados por la Junta Directiva de la Empresa. - Las asignaciones del personal son fijadas por la Junta Directiva de la Empresa.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 8 - El régimen presta cional de estos empleados es el mismo que corresponde a los empleados de la Empresa. - La Empresa es la que cubre los gastos de la Revisoría y su personal, conforme al presupuesto que le asigna la Junta Directiva de ésta. - Estatutariamente el Revisor Fiscal ni sus empleados están subordinados al Gerente de la Empresa. - El Revisor Fiscal, mediante resolución es el que determina las funciones que cada empleado de la Revisoría Fiscal.

Junta Directiva de ésta. - Estatutariamente el Revisor Fiscal ni sus empleados están subordinados al Gerente de la Empresa. - El Revisor Fiscal, mediante resolución es el que determina las funciones que cada empleado de la Revisoría Fiscal. - Quien realmente cancela la nómina de personal de la Revisoría es la misma Empresa. NORMAS VIOLADAS El actor considera como violadas las siguientes disposiciones.' CONSTITUCIONALES.' Artículos 2°, 6°1 13, 15, 21, 25 y29.

LEGALES: T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 9

Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 42, 43, 78, 79y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968. .- Artículos 18 y 21 de/Acuerdo 72 de 1967 del Concejo de Bogotá. .,- Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. Artículos 18, 21, 25, 26 y 27 de la Resolución 03 del 6 de julio de 1997 de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: .- De las normas citadas se tiene que los empleos necesarios en la entidad demandada para cumplir labores de revisoría fiscal son creados por la Junta Directiva y son proveídos por el Revisor Fiscal. .- El Revisor puede solicitar a la Junta Directiva la creación de nuevos cargos, los cuales en el evento de que la Junta los estime necesarios los creara. .- Por medio de resolución son tanto vinculados como desvinculados los empleados de la Revisoría. Pero de conformidad

creación de nuevos cargos, los cuales en el evento de que la Junta los estime necesarios los creara. .- Por medio de resolución son tanto vinculados como desvinculados los empleados de la Revisoría. Pero de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, ' ... tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares...'. En sentir del actor, toda decisión que cree, extingue o modifique una relación jurídica deberá ser motivado.

Expone el actor que: T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 10 "Si se lee detenidamente el artículo 43 del Decreto Ley 3133 de 1.968, citado como fundamento de la Resolución impugnada, H. Tribunal podrá notar claramente que la citada norma faculta al contralor del distrito Especial de Bogotá para nombrar y remover libremente a sus empleados dependientes, facultad que se extiende a '...sus representantes en la Empresas Distritales (sic)... .- Se incurre en un error grave de interpretación por parte del señor Revisor Fiscal, cuando pretende otorgarse la facultad de remoción, que en virtud de esa norma le compete en forma exclusiva al Contralor y a sus representantes. El señor Revisor Fiscal no es dependiente ni representante del citado funcionario, por cuanto los dos son elegidos por el Concejo de

Bogotá. Afirma el accionante, que el Revisor fiscal confunde sus funciones con las propias de los Auditores Fiscales de la Contraloría ante los Institutos Descentralizados del Distrito, funcionarios éstos, que si son representantes del Contralor y, que son nombrados por éste.

sus funciones con las propias de los Auditores Fiscales de la Contraloría ante los Institutos Descentralizados del Distrito, funcionarios éstos, que si son representantes del Contralor y, que son nombrados por éste. .- Se viola por parte del señor Revisor Fiscal la norma constitucional mencionada (artículo 60), por cuanto se atribuye una facultad que no tiene, al proferir el acto acusado, de lo que se concluye la extralimitación de funciones a que hace referencia la norma constitucional. En e/ evento de que no prosperase la falta de competencia del señor Revisor Fiscal para la expedición de la resolución demandada, y por el contrario se estimara que si eraT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 11 competente para proferir/a, dicho acto viola el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 42, 43, 79 y80 del Decreto 3133 de 1968, por cuanto la declaratoria de insubsistencia en los casos en que se tiene facultad discrecional, no confiere de por sí una facultad arbitraria .e ilimitada, sino que ella esta sometida a unos parámetros y circunstancias como pueden ser la mala conducta del empleado, su improductividad y, en fin razones fundadas en el servicio público, ninguna de las cuales se ha dado en el presente asunto. .- Se violó el artículo 36 del código Contencioso Administrativo, toda vez que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa; así las cosas, afirma el actor, que la acción de declarar una insubsistencia no se puede ejercer por un obrar caprichoso, sino con fines del servicio

proporcional a los hechos que le sirven de causa; así las cosas, afirma el actor, que la acción de declarar una insubsistencia no se puede ejercer por un obrar caprichoso, sino con fines del servicio público, cuando lo anterior no sucede, es decir se obra de forma caprichosa, el funcionario desborda sus facultades con abuso o desviación de poder. Los fines que persigue el buen servicio público, según lo manifestado por la parte actora, no se dan en el presente asunto; imputándosele episodios bochornosos al realizar sus labores de revisoría, pretendiendo disfrazar dicha animadversión y atrevimientos y falsedad, en la facultad discrecional del nominador. .- Igualmente, en relación con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se considera por parte delT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 12 demandante, que ésta disposición fue violada por cuanto el señor Revisor Fiscal incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo acusado. La motivación entendida como exposición de razones para justificar la expresión de voluntad en un sentido u otro, la cual se exige para la mayoría de los actos administrativos; pues "...constituyen la esencia del acto (expresión de la voluntad): es la causa del acto administrativo.". Los motivos que en este caso se estudiaron, fueron una serie de hechos que nunca existieron. - Igualmente se violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto en las actuaciones surtidas por el Revisor Fiscal, constituyeron una disfrazada destitución sin seguir ningún tipo de procedimiento disciplinario, teniendo la calidad de la

  • Igualmente se violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto en las actuaciones surtidas por el Revisor Fiscal, constituyeron una disfrazada destitución sin seguir ningún tipo de procedimiento disciplinario, teniendo la calidad de la falta que se le imputó al actor, sancionándolo con destitución, sin derecho a ser oído por lo menos en descargos. - Se violó igualmente su derecho a la igualdad, al no recibir el mismo trato que se le dió a sus compañeros de labor; además de lesionar su derecho a la intimidad personal y familiar, ante sus compañeros de trabajo, y ante sus amigos, su imagen cambio por el arbitrario proceder del revisor fiscal. - Por último, estima que se violó el artículo 25 de la Constitución Política, por cuanto toda persona tiene derecho aT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 13 ganarse el sustento digno y el de su familia, toda vez que el Revisor Fiscal creó condiciones injustas e indignas, difundiéndolas entre sus compañeros.

De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión visibles a folios 246 a 252, en los cuales reafirmó los argumentos enunciados en el concepto de violación. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fol. 24 vuelto), la Empresa de Teléfonos de Bogotá, constituyó apoderado, quien contestó la demanda en los siguientes términos: La defensa de la entidad demandada apunta a demostrar que con la expedición del acto demandado, no se violó ninguna norma de carácter constitucional ni legal. La Constitución, en sentir del apoderado de la entidad,

La defensa de la entidad demandada apunta a demostrar que con la expedición del acto demandado, no se violó ninguna norma de carácter constitucional ni legal. La Constitución, en sentir del apoderado de la entidad, no establece ningún principio de estabilidad absoluta en el empleo; es así que, quien puede nombrar libremente, pude también remover de la misma forma, pues de lo contrario todos los cargos serían vitalicios y, por lo tanto ajenos a nuestro ordenamiento constitucional. Fue lo que hizo el señor Revisor Fiscal, quien libre de presiones, sin atender a rumores infundados, decidió declarar insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Revisor deT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 14 Documentos 1, consultando a la finalidad del buen servicio y, sin el ánimo de agraviar o enlodar hojas de vida ajenas. De otra parte afirma, que no existe causal que vicie de nulidad el acto acusado; no existe obligación para que la Empresa reintegre al actor al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación. El Estatuto de Santafé de Bogotá Decreto 1421 de 1993, en su artículo 177 dispone, que las revisorias subsistirán hasta el 31 de diciembre de 1993; luego de su desaparición, es imposible pretender que se pueda reubicar a una persona en una entidad suprimida. Del mismo modo fue notificado el auto admisorio de la demanda al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como representante del Distrito Capital, quien igualmente constituyo apoderado (fol. 49), quien en la contestación de la demanda expuso: Que en primer lugar se opone a la prosperidad de las

demanda al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como representante del Distrito Capital, quien igualmente constituyo apoderado (fol. 49), quien en la contestación de la demanda expuso: Que en primer lugar se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 72 de 1967 del Concejo de Bogotá, el señor Revisor Fiscal puede dictar providencias relacionadas con el movimiento de personal de esa Revisoría ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Igualmente señala que el acto de insubsistencia, es el resultado de la facultad discrecional del nominador, facultad de la cual están investidas las autoridades nominadoras y, que son además actos respecto de los cuales no se necesita un juicio previoT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 15 por parte del nominador; es decir que, el acto demandado es uno de los denominados, actos discrecionales. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora 53• delegada ante esta Corporación, en su concepto número 33 de 04 de mayo de 1998, visible a folios 257 a 260, luego de efectuar un resumen del proceso, concluye que no habiendo constancia procesal que demuestre que el actor gozaba de una relativa estabilidad laboral, derivada de una inclusión en el escalafón de la carrera administrativa u otro fuero especial, se deduce que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, es decir que el nominador tenía la facultad de declarar la insubsistencia del nombramiento en cualquier tiempo, sin necesidad de que su determinación debiese ser motivada, presumiéndose de ella,

funcionario de libre nombramiento y remoción, es decir que el nominador tenía la facultad de declarar la insubsistencia del nombramiento en cualquier tiempo, sin necesidad de que su determinación debiese ser motivada, presumiéndose de ella, razones del buen servicio; lo que permite concluir que la remoción del actor se debió a causas del buen servicio y no a razones o rumores infundados como la ingestión de licor durante el desarrollo de sus labores. Por lo anterior, solicita a la Corporación sean denegadas las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró por parte del demandante, desvirtuar la legalidad del acto acusado. Surtido en su totalidad el trámite de rigor y, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes;T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 16

CONSIDERACIONES: 1a En el presente caso se controvierte la legalidad de la resolución 20 del 1° de febrero de 1993, proferida por el Revisor

Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, D. C., por medio de la cual se retiro del servicio al actor (fol. 2). - Del escrito de la demanda se desprende que el actor acusa la legalidad del acto acusado, principalmente por haber sido expedido con desviación de poder y por un funcionario incompetente; además de no haberse adelantado el respectivo procedimiento disciplinario tendiente a establecer la veracidad de los hechos, por los cuales, en sentir del actor, fue separado del servicio. 3a•- Se demostró en el proceso, que el accionante fue

procedimiento disciplinario tendiente a establecer la veracidad de los hechos, por los cuales, en sentir del actor, fue separado del servicio. 3a•- Se demostró en el proceso, que el accionante fue vinculado a la entidad demandada el 13 de agosto de 1987 y fue retirado el 1° de febrero de 1993, mediante el acto impugnado, del cargo de Revisor de Documentos 1 de la Revisoría Fiscal, con un tiempo total de servicios de 5 años, 5 meses y 19 días (fol. 140). - De las pruebas allegadas al expediente, no aparece que el accionado hubiese estado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, lo que permite concluir que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción. 5aEs preciso determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por el apoderado de la Empresa de

Teléfonos de Bogotá: T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 17

Inexistencia de las obligaciones: Argumenta el señor apoderado que no existe para la entidad demandada la obligación de reintegrar ni de pagar salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el ex-funcionario, toda vez que estas pretensiones se han tornado imposibles dado que las revisorías fiscales desaparecieron desde el 31 de diciembre de 1993, es decir, que en el evento de una posible condena a la entidad, no habría entidad que pudiera reconocer las indemnizaciones solicitadas ni donde reintegrar al actor. La Sala estima, que los planteamientos propuestos por el apoderado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no tienen vocación de prosperidad toda vez, que no son en si excepciones,

reintegrar al actor. La Sala estima, que los planteamientos propuestos por el apoderado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no tienen vocación de prosperidad toda vez, que no son en si excepciones, sino que los hechos mencionados son objeto de debate, es decir la esencia misma de este proceso constituyendo argumentos de defensa. En este sentido es preciso desestimar las excepciones formuladas y proceder a decidir de fondo la presente controversia. - La inconformidad del demandante con el acto acusado radica en que, los motivos que le dieron origen fueron los rumores que el actor, durante el desarrollo de sus funciones de revisoría especial en la bodega número tres (3) de la Empresa de Teléfonos de Bogotá el día 29 de enero de 1993, se encontraba en estado de embriaguez, razón suficiente para declarar insubsistente su nombramiento como Revisor de Documentos 1, sin ni siquiera adelantar un proceso disciplinario para establecer la veracidad de los hechos en los cuales se le acusa de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente se encuentra inconforme con el trato discriminatorio del que fue objeto, toda vez que de las variasT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 18 personas involucradas en los hechos rumorados en la bodega número tres (3) de la entidad demandada el día 29 de enero de 1993, solo a él le fue declarado insubsistente su nombramiento; además de haber ocasionado un grave perjuicio, al imputársele una conducta de alcohólico. Finalmente, demanda el acto, por considerar que el señor Revisor Fiscal no era el funcionario competente para retirarlo

además de haber ocasionado un grave perjuicio, al imputársele una conducta de alcohólico. Finalmente, demanda el acto, por considerar que el señor Revisor Fiscal no era el funcionario competente para retirarlo del servicio, pues éste funcionario no esta facultado para declarar la insubsistencia del personal a su cargo, pues estima que sólo el Contralor esta autorizado para efectuar la remoción de personal. - De las pruebas solicitadas por la parte actora y decretadas por el Despacho, la Sala destaca el testimonio rendido por el señor JAIME DE JESUS PACHECO, recepcionado en audiencia llevada a cabo el día 17 de julio de 1996, en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, por medio de despacho comisorio que ordenó librar esta Corporación, al respecto se transcribe: "...PREGUNTADO. Sabe si algún funcionario de la Empresa le manifestó a EDMUNDO los motivos que llevaron a la Empresa a desvincularlo. CONTESTO. Los demás compañeros y EDMUNDO también me comentaron que lo habían despedido porque lo habían encontrado en las Bodegas de Engativá ingiriendo licor. No me consta que algún funcionario de la Empresa le haya explicado los motivos de ese despido. ...". (fol. 227). De lo anterior se puede concluir que los motivos que alega el actor como fundamento de su retiro de la entidad demandada, es decir lo relacionado con los supuestos hechos en los que se vio envuelto, en la bodega 3, de Engativá, masT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 19 exactamente con la ingestión de licor en horas de labor, no pasaron

los que se vio envuelto, en la bodega 3, de Engativá, masT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 31.481 19 exactamente con la ingestión de licor en horas de labor, no pasaron de ser eso, rumores, pues como lo afirma el testigo, no escucho comentarios al respecto por parte de algún funcionario de la Empresa. A folio 176, aparece la declaración del señor GILBERTO ANTONIO ZAMORA AVILA, rendida el 19 de abril de 1996, del texto se transcribe: "...PREGUNTADO: Manifiést

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