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TA CUN - 31499-(25-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31499-(25-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIRECIOR GUERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / (OMITE DE EVALUACION DE OFICIALES - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis.

MA3TRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PUt!'Á DE C0LOM9I8

PROCESO No. : 31.499 Reiatoria

20 AGO. 196AcToR : EDGAR MAMERTO MARTIN PEREZ

Tr;b:.aI Administratvø DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA

  • de Cundinamar POLICIA NACIONAL

nw CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EDGAR MAMERTO MARTIN PEREZ.,icientificado con la C. de E. Ng 19.175.553 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación -Ministerio de Defensa-- Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes do PRETENSIONES 'PRIMERO.- La Nulidad DEL.. ACTO ADMINISTRATIVO conformado por la Resolución NQ 2115 de 19 de marzo de 1993 emitida por el seor General Director General de la Policía Nacional quien retiro del servicio activo de la Policía Nacional al actor EDGAR MAMERTO MARTIN PEREZ en abuso a lo estatuido en los arts. 4o del Decreto 2010 de 1992 y el art. 76 del Decreto 1213 de 1990 y la nulidad del Concepto previo

Nacional al actor EDGAR MAMERTO MARTIN PEREZ en abuso a lo estatuido en los arts. 4o del Decreto 2010 de 1992 y el art. 76 del Decreto 1213 de 1990 y la nulidad del Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de Acta NQ 075 de fecha 18-'03-93;y la nulidad de la solicitud del seFor Inspector General Director General de la Policía Nacional, de fecha 16-03-93 que retiro del servicio activo de la Policía Nacional al demandante EDGAR MAMERTO MARTIN PEREZ con fecha 20 de marzo de 1993. SEGUNDA.-- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que estoy demandando se ordene a titulo de RESTABLECIMIENTO del derecho lesionado el REINTEGRO de mi mandante a su grado y cargo al momento de su retiro y al reconocimiento de todos los gajes salariales, aumentos yPROCESO $2 31.499 2 otros dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional y se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL a pagar al. Agente EDGAR MAMERTO MARTIN PEREZ todos loe sueldos, prestaciones en dinero y en especie con la correspondiente corrección monetaria dejados de percibir desde su retiro forzoso hasta su reincorporación como transcurrida ininterrumpidamente par todos loe afectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. TERCERO.- Que se condene a]. Gobierno NacionalMinistro de Defensa NacionalPolicía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de loe términos señalados

lugar especialmente para el reconocimiento de grados, bonificaciones y prestaciones sociales. TERCERO.- Que se condene a]. Gobierno NacionalMinistro de Defensa NacionalPolicía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de loe términos señalados en el art. 176 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: "1.- El Agente EDGAR MAMERTO MARTIN PEREZ, ingresó a la Policía Nacional a]. 01-04-84, durante 9 años prestó sus servicios, casado con ANA ELSA QUIROZ, 3 hijos en su matrimonio, durante su estadía en la Institución solamente fue objeto de una leve amonestación simple, que no es sanción, nunca se le aplicaron correctivos, ni estuvo sujeto a procesos penales ni administrativos. 2.- Prestando sus servicios en le Estación Germanía antigua V Estación se presentó un grave' caso policial de repercusión nacional por la forma de loe hechos, en la que injustamente se acusé a un padre de violar y matar dentro de esa Estación de Policía a su hija; por el escándalo del momento, los mandos institucionales procedieron a retirar sin fórmula de juicio a Oficiales, Suboficiales y Agentes de Servicio en esta Estación y con algún indicio o comentario que alguien realizare sobre el hecho, señalando a alguien como simple copartícipe o responsable de la seguridad, ello conllevaba a que sin mas fórmula de juicio se le destituya como aquí ocurrió; sin embargo y como probatoriamente se demostrará ésta Agente no tenía ninguna responsabilidad por cuanto estaba franco. 3.- El Comando de la Policía Bogotá le concedió en

como aquí ocurrió; sin embargo y como probatoriamente se demostrará ésta Agente no tenía ninguna responsabilidad por cuanto estaba franco. 3.- El Comando de la Policía Bogotá le concedió en el mes de diciembre un premio especial por tener la mejor boia de vida del Departaue5to no obstante y rayando en lo injusto y arbitrario y en contra de la verdad de loe hechos proceden así a destituirlo mediante Resolución NQ 2115 del 19 de marzo de 1993 y con Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales según, Acta N2 075 del 18-03-93 y la solicitud del señor Inspector General de fecha 16-03-93 destitución que ea hace efectiva el 20 da marzo de 1993."PROCESO NQ 31.499 3 NORMAS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 29 46 213 y 262 y el Código Contencioso Administrativo arte. 64 y 137. Se cumple satisfactoriamente el reuiaito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

Nw EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, facultada para el efecto por Resolución NQ 8162 de junio 16 de 1993 (fol. 18 vlto y 23 vito). El Ministerio de Defensa Nacional contestó la

Ministerio de Defensa Nacional, facultada para el efecto por Resolución NQ 8162 de junio 16 de 1993 (fol. 18 vlto y 23 vito). El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda a folios 28 a 31 del cuaderno 1 y la Policía Nacional a folios 32 a 34 del expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora allegó alegato de conclusión a folios 133 a 137 del cuaderno 1. El alegato de conclusión del Ministerio de Defensa Nacional obra a folios 138 y 143 del cuaderno principal. La Policía Nacional alegó de conclusión a folios 131 y 132 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante setaPROCESO NQ 31.499 4 Corporación se remite a lo expresado en el Concepto 241 de fecha 22 de diciembre de 1995, emitido por la misma dentro del. Expediente NQ 34.120, Actor Israel Zorro Martínez, del cual allegó fotocopie (folios 126 a 130). El Tribunal ea competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad nw procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Se pretende que se declare la nulidad de el acto administrativo conformado, según la parte actora, por la Resolución N2 2115 de marzo 19 de 1993, proferida por al Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al

administrativo conformado, según la parte actora, por la Resolución N2 2115 de marzo 19 de 1993, proferida por al Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta NQ 075 de marzo 18 de 1993 que contiene el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Poliola Nacional retirar del servicio al aotor; y la solicitud de retiro emanada del señor Inspector General de la Policía Nacional, contenida en al Oficio NQ 01052 del 16 de marzo da 1993. Igualmente se solicita a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al carga y grado que venía desempefiando, al reconocimiento de todos los gajes salariales hasta que sea efectivamente reintegrado, de la corrección monetaria ininterrumpidamente para todos los efectos legales y que se de cumplimiento a lo consagrado en el. art. 176 del C.C.A.PROCESO t4Q 31.499 5 2,- Del contexto de la demanda y en especial de lo &alado en e! capitulo " NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION, se desprende que la parte actora acusa loe actos acusados de quebrantar los preceptos Constitucionales que allí precisa y de adolecer de desviación de poder. Arqumenta el libelista que con la decisión adoptada por la Policía Nacional se desconoció el derecho fundamental a la seguridad social, consagrada en el art. 48 de la Constitución Política; se pregunta si cuando se presta el servicio en forma deficiente (sic) el empleado no tiene 2

por la Policía Nacional se desconoció el derecho fundamental a la seguridad social, consagrada en el art. 48 de la Constitución Política; se pregunta si cuando se presta el servicio en forma deficiente (sic) el empleado no tiene 2

derecho a que se le garantice su asistencia social? que si se le destituye por un hecho del cual es ajeno cuando está próximo a recibir una pensión no se pisotea su futuro y el de su familia. Dice que al desconocerse este derecho, que lo estima fundamental, se desconoce el derecho al futuro y libre desarrollo de la personalidad, de la familia del Agente desvinculado del servicio y se atenta contra el derecho a la manutención y asistencia sanitaria de los mismos y se les niega el derecho a la educación que reciben en los Colegios de la Institución. Aduce que se viola el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto ante cualquier noticia que involucra a un policía se genera la destitución de facto, que con cualquier comentario o cualquier acusación sin fundamento ni concreción alguna, se apela a facultades de orden publico sin importar que ni siquiera existan investigaciones en curso, por el sólo hecho de que en una Estación se presenta un caso grave aunque el Agente sea totalmente ajeno al hecho. Pregunta dónde esta el derecho a la defensa? Dónde el de controvertir las pruebas? Dónde el de presunción de inocencia?. Expresa que el acto debe ser anulado por, estar manifiesta una ostensible desviación de poder de la Administración al usar poderes extraordinarios concedidos con fundamentos claros, precisos y limitadas por la Constitución Nacional, en su estado de conmoción interior, pero olvidando

manifiesta una ostensible desviación de poder de la Administración al usar poderes extraordinarios concedidos con fundamentos claros, precisos y limitadas por la Constitución Nacional, en su estado de conmoción interior, pero olvidando que ésta es restrictiva en su art. 252, donde taxativamentePROCESO Nº 31.499 6 prohibe modificar las funciones de acusación y .iuzgamíento y desconoce el propio art. 213 norma que genera las atribuciones del L.egislador Extraordinario, cuando éste dice: '... que esa grave perturbación. ... (y cuál en este case es la relación del actor con esa grave perturbación) acaso no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de Policía. 3..- Por su parte la Policía Nacional, quien actuó por intermedio de apoderada, al, contestar la demanda indicó que el Decreto 2021 de 1992 fue dictado al amparo del Régimen Excepcional contenido en el art. 213 de la Constitución Nacional, cumpliendo las condiciones de expedición en cuanto al aspecto formal, pues el art.. 4o de éste Decreto consagra que por razones del servicio determinadas por la inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio con el sólo Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos previsto en el Decreto 1212 de 1990 art.. 47, mecanismo que considera no vulnera el art. 125 de la Carta Fundamental por cuanto los empleados públicos de la Policía Nacional no pertenecen a la carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción de la correspondiente autoridad nominadora.. Que como la Resolución enjuiciada fue omitida de

públicos de la Policía Nacional no pertenecen a la carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción de la correspondiente autoridad nominadora.. Que como la Resolución enjuiciada fue omitida de acuerdo al art. 4o del Decreto 2010/92 y en concordancia con e]. Decreto 1.213 de 1990 en los arts.. 7, 76 literal a), normas que concuerdan con el precitado Decreto, al reiterar la facultad discrecional del Director General de la Policía, el acto administrativo complejo demandado fue expedido por el órgano estatal competente, en ejercicio de las atribuciones legales pertinentes y por ello estima que debe otorgarse y mantenerse la presunción de legalidad de les mismos. Que la H. Corte Constitucional ya se pronunció declarando exequibles los arts 1, 2 3, 4 y 6 del Decreto 2010/92, razón por la cual considera queda desvirtuado y sin fundamento lo expresado por el apoderado del actor. wwPROCESO NQ 31 499 7 El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de apoderados indica que como la H. Corte Constitucional se pronunció declarando exequible los arts. 1, 2, 3, 4 y ¿ del Decreto 2010/92; y que en el art. 4o se consagra la facultad discrecional que tiene la entidad nominadora para separar del servicio activo a sus miembros uniformados, buscando siempre el mejoramiento de la eficacia de un servicio público, no se observa violación directa, ni indirecta de la ley y mucho menos desconocimiento de algún derecho fundamental. Que no obra dentro del acervo probatorio pruebael mejoramiento de la eficacia de un servicio público, no se observa violación directa, ni indirecta de la ley y mucho menos desconocimiento de algún derecho fundamental. Que no obra dentro del acervo probatorio pruebatendiente a demostrar que el acto acusado hubiera sido expedido con fines distintos a los del buen servicio público y por ello no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara. 4.- Los preceptos ie la Carta Política contienen postulados o principios generale, abstractos e impersonales, que deben ser desarrollados y regulados por la Ley, la cual debe establecer la forma corno se efectivian los derechos y garantías que se consagran en la Carta. Por esta razón, excepcionalmente los actos administrativos pueden quebrantar directamente cánones constitucionales; lo que puede ocurrir es que los actos administrativos violen las normas legales que desarrollan los preceptos de la Constitución y en esta forma sí vulnerar, de manera indirecta los derechos o garantías establecidas en la Constitución Política. En la demanda no se prueba, ni siquiera se enuncia que el acto enjuiciado sea violatorio de normas legales y por ello quebrante preceptos de la Carta Política; esta ratón seria suficiente para la improsperidad de las pretensiones, no obstante esta deficiencia de la demanda, y habida consideración de que en ella sólo se apunta violación a los arts. 29 48, 213 y 22 de la Constitución, en criterio de la Sala, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se sealan a continuación: La decisión tomada por la Dirección General de laPROCESO Nº 31.499 8

Sala, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se sealan a continuación: La decisión tomada por la Dirección General de laPROCESO Nº 31.499 8 Policía Nacional en el sentido de retirar del servicio activo al demandante, mediante la Resolución acusada, se efectué con base en la facultad otorgada por el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispones "ARTICULO 4o.'- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar Ja actuación a que este articulo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. No huelga sealar que sobre la exequibilidad del art. 4o del Decreto 2010 de 1992, que fue el fundamento para la expedición de la Resolución NQ 2115 del 19 de marzo de 1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo:

1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo: "-- El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, rel Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el articulo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional loe cuales pertenecen a carrera yPROCESO NQ 31.499 9 contraria el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución. además de que 'el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se con armará" Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de sePalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que san indispensables

regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que san indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe.. Ahora bien con los documentos que abran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicadas gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc.., actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos".. Ante hechas tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquello, agentes que up ar

gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquello, agentes que up ar razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicha cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo delPROCESO NQ 31.499 10 Comité de evaluación de oficiales subalternos a que aluda el articulo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto Legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de loe agente de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente • indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el des.mpePo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadania.. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que concretan Nacional, pueden ser

absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que concretan Nacional, pueden ser deficiente persigue y que en este caso se en la eficacia de la Policía de manera que tales razones no otras que las relacionadas con el desempeo del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el Jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el articulo 128 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho yPROCESO NO 31.499 11 lograrsu reintegra al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

puede acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho yPROCESO NO 31.499 11 lograrsu reintegra al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Ahora biern es clara que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisaree que tampoco se contraría al principio de igualdad a que alude el articulo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se a consagren excepciones o privilegios que FW exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos. En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible. Como lo estableció, definió y acogió la propia Corte Constitucional, las preceptos del Decreto 201() de 1992, le dan la facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. En el proceso no se demuestra ni que la Policía Nacional no hubiera llevado a cabo la actuación exigida por el art. 4o del Decreto 2010/92, para retirar del servicio al demandante, pues consta tanto el Acta del Comité de

En el proceso no se demuestra ni que la Policía Nacional no hubiera llevado a cabo la actuación exigida por el art. 4o del Decreto 2010/92, para retirar del servicio al demandante, pues consta tanto el Acta del Comité de Evaluación de Suboficiales Subalternos y el Oficio mediante el cual el Inspector General solicitó el retiro; ni tampoco que al díctarse el acto se hubiera tenido como motivo o como finalidad nociones ajenas al buen servicio público. Como se ha visto, el retiro del servicio de los Agentes de la Policía can apoyo en el art. 4o del Decreto 2010/92 se hacia por la facultad discrecional regulada en la mencionada norma, como medida para lograr, una mayor eficacia en el servicio, no se trataba por tanto con ello de aplicar ninguna clase de sanción disciplinaria, menos si al Agente noPROCESO NQ 31..499 12 se le habla atribuido comisión de falta disciplinaria; si no hubo de parte del demandante faltas disciplinarias no existió razones de ninguna clase para adelantar en su contra proceso disciplinario. Por lo anotado, en ningún momento hubo desconocimiento por parte de la Policía del procedimiento que se debía seguir cuando se ordenó el retiro del servicio de Agentes, can fundamento en el art. 4o del Decreto 2010/92, razón por la cual no tiene asidero legal el argumento de violación del derecho al debido proceso. Igual predicamento cabe hacer respecto al quebrantamiento que se alega en la demanda en relación a loe arte. 213 y 22 de la Constitución. El empleado tiene derecho a estar en el empleo cuando las normas legales le confieren estabilidad o fuero

Igual predicamento cabe hacer respecto al quebrantamiento que se alega en la demanda en relación a loe arte. 213 y 22 de la Constitución. El empleado tiene derecho a estar en el empleo cuando las normas legales le confieren estabilidad o fuero especial; pero si la Ley autoriza la desvinculación por razones o necesidades del servicio como ocurrió en el caso del art. 4o del Decreto 2010/92, no se da permanencia en el cargo, porque obvio es entender que en esos eventos no existe obligación de parte de la Administración de mantener la vinculación legal y reglamentaria. Y si ello es así, no resulta de recibo la argumentación sobre quebrantamiento del derecho al trabajo, del derecho a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, a la manutención y educación de la familia del empleado, toda vez que si el retiro se produce por razones o necesidades del servicio, no a Nw es posible sotener violación de norma auperior alguna El cargo de que el acto acusado adolece da çjesviac:iór, de poder porque hubo extra limi.tación de poderes por parte de la Administración al usar facultades de conmoción interior para ordenar el retiro del servicio de Agentes, entre ellos del actor, no tiene vocación de prosperidad frente a los claros planteamientos de la Corte Constitucional, transcritos en lo pertinente en esta sentencia, sobre la constitucionalidad del art. 4o delPROCESO N9 31.499 13 Decreto 2010/92 que fue la norma legal en que se fundamentó la separación del servicio del demandante. Por otra parte no sobra agregar que el accionante no prueba en manera alguna existencia do nexo de causalidad

Decreto 2010/92 que fue la norma legal en que se fundamentó la separación del servicio del demandante. Por otra parte no sobra agregar que el accionante no prueba en manera alguna existencia do nexo de causalidad entre los hechos ocurridos en la Estación Germania, concretamente entre lo narrado en el segundo hecho del libelo y el acto aquí demandado y que en todo caso, no demuestra dentro del proceso que este acto se hubiera proferido por razones ajenas a la noción del buen servicio pública. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que la Resolución enjuiciada no es violatoria de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda y que la parte actora no desvirtua la presunción de que el acto se expidió por razones del buen servicio.. Ni el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, ni. el Oficio donde el Inspector General pide el retiro del servicio del actor, son actos de1initivos podrían ser considerados únicamente como actos preparatorios o actos de trámite, que no son susceptibles del control Jurisdiccional, por cuanto como su denominación lo seala, son los pasos previos que deben darse para poder toiar la decisión en el acto definitivo, que en el caso sub-iudice en la Resolución NQ 211/93. Si. se anulara el acto definitivo, con ello se anularía toda la actuación administrativa; pero COMO en el presente caso la precitada Resolución, que es el acto definitivo, se halla ajustado a derecho, todas las etapas y actos previos también lo son.. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad que ampara la Resolución impugnada,

acto definitivo, se halla ajustado a derecho, todas las etapas y actos previos también lo son.. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad que ampara la Resolución impugnada, ni la de que fue expedida por motivos del buen servicio; quedando incólumes estas presunciones, la Resolución debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra la Resolución enjuiciada, deben despacharse des-favorablemente las súplic.:as de la demanda.Ir PROCESO NQ 51.499 14 En mérito

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