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TA CUN - 31506-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31506-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSUBSISTENCIA EN POLINAL ¡RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ¡FACULTAD

DISCRECIONAL

Lc TRIBUNAL. ADMINISTRATIVI, (-"t.JI.U.) . Ni,F(::ç..1

O)

  1. \.

SECCION sEc..iND(. - 1SUB—S

L) I.... 5.5....3. MAGISTRADO (:.•SE:NT i ,. ANTONIO 3&J•;E.. (Fc:; 1 ; i Santafé de Bogotá D.0 Septiembre Veintidos 22) de Mil Novecientos Noventa , Cinco (1995) JL1.EI:.L(:) 'ic: 156

AUTORIDADES NACIONALES

POLICIA :.

FE:T.ç••o j:iEL. SERVICIO ACTIVO ACTiRí :'4 .:iE:•:c) CORREA c::c CORREA. mediante r:'c)çi c r sc:I :: e .:jart::Lc:io de la ac:.c:Lórs de nulidad y restablecimiento dei. cDc?rec::hs::) presentó c:3s.:rrIarc:3a con las siguientes PETICIONES: FF1 o.Lc es nulala resolución 35.02 del 9 3 de abril ile 1993 expedida pc: ja Dirección General de . a fol S.Lç...a Nacional, por medio de la cual se dispuso el retiro del ser .. ......s. sactivo al riflen t:.e IVAN ¿.o;'.E.c» LUfE!.s o 75.5..636 de ijar r arscui i Ja.. E c i.. ' IÁ c restablecer el Derecho

75.5..636 de ijar r arscui i Ja.. E c i.. ' IÁ c restablecer el Derecho demandante, e,e ordene a la Ñac2.c.sn Colombiana r:51Jr u ....:.r med .5. Ci de la Rmicía Nacional, reintegrar a1 servicio ac:t.....vn ysin solución (Se c:unt:s.rs ..is.dad ¿si Agente !VAN CONE.LTs 9.711.636 de Barranquilla, condenando a la Nación al rs€aq:: ca todos los sueldos, primas. bonificaciones, re. a c:: ... cs rs rse sociales reglamentarias y estatutarias desde 1¿.t -ter. ria da su rat:jrc.s basta c..Lsarsclo se cir5 efrssc.t.Lvc.s cumplimiento a la sentencia. .::.s.si TERCERA.- el tiempo C uu dure U E5V .1 rs c;ss id o el demandan re con Motivo de su retiro injusto, se tenga como servicio para a tc:c:iCis ¡os efectos prestaLionales \-- ea .r arLa i. es CUARTA.- (5.......para los efectos da la c:orDdE?nss al. arsu de los haberes dejados de percibir por 3.€ .1 demandante, isa sa disponga la actualización de la moneda de ac.s..rerao con el valor ac.sLIu..s.a. tvo de la misma en tscc:isj t.ieçrpc.s conforme al ..s.flC.ii.L5 cus precios as. Lunsum:Ldcsr, •t.Orn&srdO COSflO base :ts -s fecha

..s.flC.ii.L5 cus precios as. Lunsum:Ldcsr, •t.Orn&srdO COSflO base :ts -s fecha de la desvinculación :' la de! reintegro a .1 s:::i r ...........s:i o si. ¿sn rio Las pautas cus:.....tasación ¿Sa:%s3. .1 cKCJaSb ......... jurisprudencia i le doctrina en casas _llIi 155 QUINTA.- Que mediante comunicación se orden,No. 31506 a la Entidad demandada., dar cumplimiento a la sentencia en la forma indicada por el articulo 173 del C.C.A.m y las demás normas pertinentes. Estas peticiones se apoyaron en J.os siguientes HECHOS: "lo.- El Scor IVAN coo CORREF:A irNres& a la Policía Nacional en el cargo de Agente ci 1 de abril de 1.9S' el Agente IVAN CONEO CORREA ftAé retirado de la Poici.ia Nacional mediante la resolución 3.102 del 23 de abril cJE? 1.993 invocando el Decreto 2010 de 1.992 y contrariando claramente la Constitución Política. :3o,.- El Decreto 2010 de .1.992 -fu€& declarado inconstitucional por la Honorable Corte Constitucional. 4o.- ea desvinculación CJE.L demandante fué ¡legal ' bajo una falsa mo.i'acón50, El oemandan te me ha conferido ooder para iniciar esta acción.'' En

oemanda se indicaron como normas violadas " ...Artículos 77-2 y 78 del Decreto 1213 del 8 de

50, El oemandan te me ha conferido ooder para iniciar esta acción.'' En

oemanda se indicaron como normas violadas " ...Artículos 77-2 y 78 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1.990,- Artículos 84 y 85 del C.C.A. - Decreto 01 de 1.984.- Articulas 4. 25., 121, 125, 218 ',' 220 oc la Constitución Política do Colombia por los conceptos :Leidos y considerados en los folios 6 a 9l sin necesidad de transcribirlos. La entidad demandada contestó la demanda durante la fijación en lista. como SE :U?E en los folios 26 a.25 y 33 a 34, pr:cp':r,iendo las siguientes excepciones' Falta c:ie scalamiento adecuado de la entidad demandada. El artículo 137 del C.C.A. establece como uno de los requisitos que debe reunir toda demanda la designación de las partes y sus representantes. En el libelo incoatorio se sea la como demandada a "LA NACION-POL]:CIA NACIONAL". La Policía Nacional carece de la capacioacl para ser sujeto procesal a personería en estos casos, cuando se demanda a la citada institución radica en31506 "LA NACIONHIINIB íEFUO DE DEFENSA NACIONAL' en ella concretamente radica. la PersonE?ria., ese sePaiarniento correcto lo tiene que hacer el accionante y no la contraparte, ni el 2) Falta de s&alctmientc' de hechos que indique en p "consistió la falsa motivación" que aduce el libelista. Los hechos, las pretensiones, la indicación de las

  1. Falta de s&alctmientc' de hechos que indique en p "consistió la falsa motivación" que aduce el libelista.

Los hechos, las pretensiones, la indicación de las pruebas deben estar plenamente concatenados y claramente relacionados para que oor conducto dotas prus traídas al riroceso 1 ex Tallador pueda establecer si los hechos alegados por los demandantes en forma clara, se encuentran demostrados, ' asi acceder o no a las preten.i.ones, no bastandose al actor, decir, que "La desvinculación fue ilegal y bajo una falsa mot.icacián". si no que es su obligación procesal indicar en que consistieron las irregularidades. entonces al no dar los hechos mal se le pueda dar el derecho Lo par e actora no alegó de conclusicn La entidad demandada presentó alegato de conclusión .i:LLera de tiempo, para reafirmar los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee en los folios 88 a 89, La Procuradora Quinta an lo judicial conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda (foi ics 90 a 91). Curnp]. irio e] trámite de ley Sir; que se observe causa! de nulidad procesax se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: e trata de dilucidar la leqo 1 idad controvertida en la demanda ccmo so ha relacionado de la Resolución Nc. 3.102 del 23 de abril de 1593 proferida por el. Director General de a Pol :Lc:ia Nacional, que expresó

:J1TrisTr-RIo DE DEFENSA NACIONAL. -••PCLICIA NACIONAL.-

RE GLUCION

ACIONAL.

del 23 de abril de 1593 proferida por el. Director General de a Pol :Lc:ia Nacional, que expresó

:J1TrisTr-RIo DE DEFENSA NACIONAL. -••PCLICIA NACIONAL.-

RE GLUCION

ACIONAL.

F:E3OL1JCION NUMERO 3102 DE 199.--(2:3 ABR. 1993) Por la cual se retiro un personal c:le agentes del servicio activo de la Foi icia Nacional --EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.-en uno de Las facultades que le confiere ol articulo 4o, del Decreto 2010 cia 1.992 y el artículo 76.. del Decreto 1213 cJ:.1.990.-RESUELVE:.-ARTICULO jo. De conformidadNo. 31506 con lo establecido en ci articulo 4o.. del Decreto 2010 de 1.992 y en concordancia con los artículos 75, 76, literal a numeral 2o) del Decreto 1213 de i 9t;. en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 085 de fecha 22:0493 y solicitud dei Seor Inspector General de fecha 230493 retírase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 23 de abril de 1 .99.. al personal de agentes que se relacionan a continuación y de las unidades que en cada caso se indica asi:.-MEBOG.-G. UGNEO CORREA IVAN. CC. 67ii636 ...... ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBL..IOUESE Y CUMPL.ASE,.-Dada en Eantafé de Bogotá,

2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBL..IOUESE Y CUMPL.ASE,.-Dada en Eantafé de Bogotá,

D.C. a: 23 ABR. 1993.-Mayor Generai. MIGUEL ANTONIO GOMEZ f:L -Director General Policía Nacional . -Doctor ARNULFO

ESTEBAN BARRERA.-SecretarioGenera¡ (Es. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su articulo 4o.. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución, sin importarel mportar ci tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto previo del Comité de Evalucióri de Oiiciales Suba! ternos.. Así las c(:ssas9 se presume que el acto acusado fue expedido por razones del buen servicio publicog correspondiéndole a la parte actora desvirtuar Ja presunción de legalidad del acto acusado, es occir. oemostrar que dicho acto TL.Ue expeuido por razones ajenas al ouen servicio publico. La parte actora, sobre quien recae la carga procesal de conformidad con el articulo 177 del C. de P.C., no demostró plenamente en el proceso que el acto acusado, se hubies9 proferido con aicitn mot.ivc o fin especifica ajeno al interés del servicio público, Lo que significa que este acto continúa investido de la presunción de legalídads legalidad esto es.. que está austadc a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional de que gozaba el Director General de

interés del servicio público, Lo que significa que este acto continúa investido de la presunción de legalídads legalidad esto es.. que está austadc a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional de que gozaba el Director General de la Policía Nacional, como lo hizo en el presente caso al retirar del servicio activo al actor... No. 31506 3e tiene que el actor no estaba amparado por fLÁerc legal alguno de estabilidad • lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción. Esto quiere decir que la autoridad nominadora pod. a retirarlo del servicio activo mediante un ¿:tctc) romo el acusado, conforme a 75. 76 :Literl a) numeral 2 del Decreto 1213 de Decreto $010 de 1992, normas que determinan para sentido y el alcance de los preceptos de l invocados en la demanda :Lc.s artículos 1990 y 4 del, este CiSO el Con $ ituc.ión El acto acusado aparece expedido de conformidad con estos preceptos. que facultaban al Director General para reL.i:r al demandante en ejercicio de la facultad

discrecic'i-ai correspondiéndole al Inspector Geieral de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en La apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio Público de la medida conforme a las previsiones del Decreto $010 de 192 y por esta razón, correspondía al actor la carga procesal probatzria oc demostrar que El Inspector General y ei. Director General tuvieron motivos, razones o fines difeventes del buen servicio ptblic:o en la ered. ción del acto impugnado

por esta razón, correspondía al actor la carga procesal probatzria oc demostrar que El Inspector General y ei. Director General tuvieron motivos, razones o fines difeventes del buen servicio ptblic:o en la ered. ción del acto impugnado (.rts. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C..). Pero no se trajeron al expediente medios de prueba cue desvirtúen la presunción de legalidad de dicho acto.. No se demostró que el acto impugnado contraviniera las normas superiores que lo autorizaban.. Fara la época de exoedicián del acto acusado no exist:ia norma alguna que obligara al Inspector General expresar en su solicitud escrita de retiro las razones dei. servicio, ni mucho menos al Director General a motivar la R3cit..lci6n acusada. relacionando las razones del servicio determinacias por el Inspector General; por cuanto se

menosc:ao€r :ía facultad discrecional creada pur el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992. Sin embargo. en 19 solicitud hecna por el31506 inspector General de la Policía Nacional se determinaron como razones del servicio para €•l retiro de varios agentes. entre ellos el demandante Mazones relacionadas con un deficiente desemro, el incumplimiento de sus funciones, la observancia oc conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad, para oar aplic:ac:::ic!:n al articulo 4o. del D. 2010/52 y, en reaLidad estas son razones del servicio policial y para la eficacia y uarantia sobre la capacidad del cuerpo de policiai sin que al expediente se arrimaran medios de prueba ciue convenzan de :tç

estas son razones del servicio policial y para la eficacia y uarantia sobre la capacidad del cuerpo de policiai sin que al expediente se arrimaran medios de prueba ciue convenzan de :tç contrario. La c>c:pcic!n de inconstitucionalidad alegada tacitamente en la demanda no prospera. conforme a reiterada jurisprudencia en casos senci ant.es: ri lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto. pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción ce la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones juridicas mediante un discurso dialéctico. No es cal el caso sub-lite. Fara que haya aplicación preferencial oc la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diierente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excenc:i.án no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que ademas de ello. el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia

(Conseja de Estado Sala de lo Contencioso

Administrativo . : 3(jór Segunda -- Consejero Ponente: Dr.

Joaqtiri Darreto Ruiz Sentencia de marzo 17 de 1995 --Exp. No. 0E33. Res. Ministeriales. actor: Napoleón Rojas Castra). Adicionalmente se observa que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva ce la Corte Constitucional decidir sobre su

0E33. Res. Ministeriales. actor: Napoleón Rojas Castra). Adicionalmente se observa que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva ce la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exeou.ib.il idad por vía de acción. Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exequible enNo. 31506 sus artículos .1. 2 3 4 y 6 mor la Corte Constitucional. segun sentencia C-175/93 oel 6 de mayo de 1993. A juicio de la Sala, no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucionales y este Decreto LI:islativo el cual corresponde a la •facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptos fundamentales de la Constitución Pol i tica., tal y corno se desprende de su tenor literal y bajo el cual se expidió el acto acusado.

El articu: o 4o del D 2010/92 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de la cual se transcribe :1.0 siguiente que en lo pertinente. sirve como motivación de este Fallo: "E:l. artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por La Inspección General de la Policía nacional el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo di Comité de Eva.uación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto ley 1212 de 1990.- Este precepto fue impugnado pordos

.:'or

con el solo concepto previo di Comité de Eva.uación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto ley 1212 de 1990.- Este precepto fue impugnado pordos .:'or cies c:iuoadanos que lo c.Dnsioeran violatorio de la constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecionai "q..:e puede dar lugar a excesos y arbitrariedades" .. atenta contra la estaolj..id;3d de los agentes de la Policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraria el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que 'el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aun cuándo se conformara."- Las normas cue contemplan el régimen de personal de los agentes de la Poljc.ia Nc.ionai se encuentran fijadas en al Decreto 1213 de 190. denominado "Estatuto de Personal ': el cue a pesar de seí4alar en su articulo 2o.. que regula le carrera de dichos miembros de la institución y sus prestac:Lcnes sociales, no contiene dispcsic:ión alquii,.: dst..iriada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción a ascenso rupi.iestos que son indispensables en toda carrera de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal oude vu] nerar la norma sub examine la estabiliaad PFCSPia de una carrera que en este caso no existe.-Ahora cien con Los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disci l::r;ar:as adelantadas por la

norma sub examine la estabiliaad PFCSPia de una carrera que en este caso no existe.-Ahora cien con Los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disci l::r;ar:as adelantadas por la Procuraduria General de le Nación y en las tramitadas internamente por la Policía nacional, se hallan implicadosNo. 31506 gran numero de aqents de esa institución los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de d.Lst.irrca :Lndoie, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcon t.rf 1. c::o sobornos etc. • actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en qeneral, y es por pila :!ue el Director General de la Fol i cia Nacional considera que un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías Para enfrentarla nfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindarservidores rindar servic:iores públicos honestos cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos".- Ante mechas tan graves de corrupción que en oran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, c.i Gobierno Niciona 1 faculta al Director General de la Pol:i.cia Nacional para retirar oc la Institución a aquellos agentes c:ue 4por razones del serv:L ciD" determinadas por la Inspección General de ].a misma entidad no merecen continuarlaborando ontinuar laborando en dicho cuerpo armado., sin necesidad de cumplir

agentes c:ue 4por razones del serv:L ciD" determinadas por la Inspección General de ].a misma entidad no merecen continuarlaborando ontinuar laborando en dicho cuerpo armado., sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar ci conreptc previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el articulo 47 del Decreto 1212 de .990., mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia oc un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación oc servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja, por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempec' eficaz de la función pública que ¡e ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía.- La facultad OLÁa se atribuye a]. inspector General de la Policía Nacional para determinar las !I razones del servicios' no puede considerarse omnímoda pues aunque contiene cierto margen de d screc:.iorai idaci éste no e absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución ci iscreciona i requiere de un ejercicio oroporci.onaclo y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeo del agente, el incumplimiento de sus funciones, la

que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeo del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Adumis se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga :t Comité du Evaluación de oficiales subalternos, el cual está .Lntedlradc por "los oficiales generales de la Policía Ncc: LorIai en servicio activo que designe el director General de 3a Fol ic::i.a Nacional, ci Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal ". -- Por estas razones nc halla la Corte que se vulnere el articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios c:}e carrera, mas no de los emp cados de libre nombramiento y remoción. cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecional idad delNo. 31506 nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una de.vacján de poder. Por otro iiaoo el agente de la policía que considero que ha sido retirado UE' la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar hal ;,E.?cho y lograr su reintegro al cargo y Ci papo de los sueldos dejados de percibir.- Ahora bien es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina. es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los

Ahora bien es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina. es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del articulo 29 del a Carta Política.- Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el articulo 13 Constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una Persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo QUE SC concede a otros en :t.dg?nt.L ascircunstancias. Y en ci caso a estudio la norma esta referida a todos las agentes de la Policía Nacional, mas ni..) sólo a u nos Por el acto acusado la Administración cumpliendo el procedimiento del articulo 4 de] Decreto 2010/92 ',' api icindo los preceptos del mismo retiró de la Policía Nacional al demandante, por razones del servicio sin el requisito de los 15 ao.de permanencia del artículo 79 del Decreto 1213/90, el cual fue suspendido por el articulo 6 del Decreto 2010/92. Es así como el retiro del servicio del actor fue dispuesto sobre la apreciación subjetiva del nominador respecto de la necesidad de aumentar la eficacia y garantía de la capacidad del cuerpo de policía, según los propósitos del Decreto 2010/92 y por lo tanto, correspondía al demandante demostrar los supuestos motivos o fines concretos contrarias a esos propósitos y al buen servicio público. Ahora bier, como ya se expresó el acto impugnado fue expedido conforme al procedimiento establecido por el

demandante demostrar los supuestos motivos o fines concretos contrarias a esos propósitos y al buen servicio público. Ahora bier, como ya se expresó el acto impugnado fue expedido conforme al procedimiento establecido por el artículo 4 del Decreto 2.010/92, esto es a) A fc:Lios 6 a 8 de la Hoja de Vida obra el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en donde recomienda a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor. b) A folios 4 a 5 oc la Hoja de Vida aparece la10 3, No. :31506 SclliCjtUd de retiro c.ei Inspector General dirigida al Director 6eneral, sol icitandole el retiro del demandante. Lueao, a fc:lirs 20 la Resolución No. 3102 en su motivación expresa: "...en virtud al concepto previo del Cumité de Evaluación ce oficiales subalternos mediante acta No. 035 de fecha 220493 y solicitud del sor InspectorGeneral nspechor í3enrai de fecha 230453 retirase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 23 de abril del. 953. al erscnial de agentes que se relacionan a c:cntinuac:Lón y de las Unidades que en cada caso se indica. así: on 1.0 anterior se observa que la Administración obró coniorme oroced:imiento legal establecido (art. 4 Dec. 2010/92). La autoridad competente. cumplido el procedimiento debido, ejerció la facultad legal discrecional consagrada en el Decreto 20i3/92 per razones del servicio.. No se probó que el acto cCuSaO0 se profiriera porprocedimiento debido, ejerció la facultad legal discrecional consagrada en el Decreto 20i3/92 per razones del servicio.. No se probó que el acto cCuSaO0 se profiriera porla or la imputación de •fal t.a alguna al demandante, ni con ánimo sanc.ionatorio. debiendo presumirse que fue expedido por razones Ui servicio y como no constituyó sanción no era preciso €i acotamiento del procedimiento disciplinarioq ni se violó el ocrecho de defensa del demandante. La ciarantia al derecho del trabajo se consagra en :; a Constiuit:iÓn como un principio fundamental i losóficojurídico-social que debe ser desarrollado por la ley y es as¡ comw ci dcrec:no al trabajo nuedá reglamentado para la situación del caso presente por las disposiciones legales del Decreto 2010/92 8j..l ic:acas en el acto acusado. la Constitución Pol itic:a consagra la iqua ldci de ias personas frente a la ley y es así como caso presente quedó cobijado por el I)ecret.o 2010/92 articulo 4 que preve el retiro de los agentes de la Policía Nacional.11 ;: No. 315O6. como el demandante mar razones del servicio. Finalmente, se precisa que no puede ser objeto de este proceso cecidir sobre la constitucionalidad del Decreto 1(:10/92., debido a que ello es de competencia privativa de la Corte Constitucional y • en todo caso, no aparece este Decreto manifiesta y abruptamente contrario a las disposiciones, de la Constitución indicadas en la demanda, ciuedando sin acreditar Ja petición de su inapl cat:j.ón por inconstitucionalidad (art.

manifiesta y abruptamente contrario a las disposiciones, de la Constitución indicadas en la demanda, ciuedando sin acreditar Ja petición de su inapl cat:j.ón por inconstitucionalidad (art. 241 ord. 7 Constitución Política). La Dirección General de la Policía Nacional y el demandante estaban regidos por este Decreto Legislativo, y esa entidao no podía dejar de aplic:arlc:, siendo el régimen legal vigente al expedir el acto acusado sin ser manifiestamente contrario a los preceptos consti tuc::i.ona t es :ntorces, los fundamentos de la demanda carecen de pfrri' para la prosperidad de sus pretensiones, puesta uue de los elementos de juicio dci. proceso no se infiere violación de los preceptos constitucionales ', :les indicados en la demanda, ni abuso, ni oesviación de poder, ni falsa de competencia o falsa motivación, ni o.ke el acto acusado hubiera sido expedido en Forma irregular. Por otra parte, las excepciones propuestas en la .:ontestac:ón ¡a demanda no son de recibo, por no tratarse de excepciones de fondo que se opongan a :La prosperidad de Las nrCtefl5±D1FS de la demanda conforme al artículo 164 del C.C.A. Lo propuesto por ci apoderado de la parte demandada sor' simples defectos formales de la demanda. La oposición a estos defectos debió ejercerse mediante ci recurso de repos:.ci&i procedente contra el auto admisorio de le demanda (foiio 2 2) , ci cual quedó en firme sin haber sido recurrido. En todo la demanda se dir.iqió contra La Nación que está

repos:.ci&i procedente contra el auto admisorio de le demanda (foiio 2 2) , ci cual quedó en firme sin haber sido recurrido. En todo la demanda se dir.iqió contra La Nación que está ddtad: de personalidad jurídical de la cual participa la Poli cia Nacional como dependencia del Ministerio de Defensa Nacional Esta sentencia es la respuesta a los fundamentosNo. 31506 de hecho y de cierecno debatioos en el proceso. En tal virtud. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Sub-Sección "Cfl-- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 14 L. t._ A Den icanse 1LS pretensiones de la demanda. Se reconoce personeria a la doctora CARMEN ROSA MUR:ELL.o DE L.ONDOFO, conforme a la sustitución hecha en el folio 93 para representar en este proceso ala parle actora.

COPIESE m NOTIFIQUESE r COMLJN 1 QUESE Y CIJMPLASE

Aprobadn en Acta No.52

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVAL.O PERICO

ARSICiO (:ACERES TORO

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