TA CUN - 31511-(20-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 31511-(20-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
/ ACTOS QUE DECIDEN 'D SOS - impugnación / PROPOSICION JURIDICA COMPIEI'A (E) /P r /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCjA DE cólom,
SECCION SEGUNDA tora
SUBSECCION D , Tribu 13
Cun SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinte de junio de mil novecientos nienta y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 31.511
ACTOR : MANUEL ANTONIO ZAMBRANO
HURTADO
DEMANDADO : NACION - POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA: DESTITUCION MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, identificado con la C. de C. N° 16.277.088 de Palmira (Valle), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - POLICIA
NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "A.- PARTE DECLARATIVA 1.- Declarar que es NULA la Resolución número 023 de julio 22 de 1992, originaria de la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos humanos, mediante la cual se sanciona con solicitud de destitución o, separación absoluta del cargo, al señor MAN+UEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, Agente de la Policía Nacional. 991.PROCESO No 31.511 2 2.- Declarar que es NULA la Resolución número 1021 del 15 de febrero de 1993, originaria del Director General de la Policía Nacional, mediante la
Agente de la Policía Nacional. 991.PROCESO No 31.511 2 2.- Declarar que es NULA la Resolución número 1021 del 15 de febrero de 1993, originaria del Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se DESTITUYO (i. e. se separó en forma absoluta de la Policía Nacional) al señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. 3.- Declarar que el tiempo ha durado y dure cesante mi mandante MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, como consecuencia de la injusta e ilegal destitución de que fue sujeto no produce solución de continuidad en el ejercicio del cargo de Agente de la Policía Nacional y, que por lo tanto dicho tiempo debe ser tenido en cuenta para efecto de la liquidaciones sociales y demás derechos Jurídicos y económicos.
B. CONDENAS Condenar a la Nación (Policía Nacional), a que REINTEGRE a mi mandante señor MANUEL ANTONIO al mismo cargo que venía desempeñando en el momento en que se produjo la destitución de que fue sujeto, o a otro de igual o superior jerarquía o categoría. 20.- Condenar a la Nación (Policía Nacional) al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde cuando se produjo la destitución hasta cuando se lleve a cabo el reintegro del señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO; igualmente que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las demás adehadas (sic) a la asignación básica mensual, como primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones, y demás derechos
ZAMBRANO HURTADO; igualmente que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las demás adehadas (sic) a la asignación básica mensual, como primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones, y demás derechos jurídicos y económicos dejados de devengar desde cundo se produjo su destitución hasta cuando se efectúen los respectivos pagos. 31.- Condenar a la Nación (Policía Nacional) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor sobre las anteriores condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, de conformidad con el Art. 178 del C.C.A. 4.- Condenar a la Nación (Policía Nacional ) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios de que habla el Art. 177 del C.C.A., si aPROCESO No 31.511 3 ello hubiere lugar. 5.- Que se condene en costas a la parte demandada, o sea la Nación (Policía Nacional). Las anteriores pretensiones tienen como fundamento la siguiente relación histórica de: HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Primero.- Mi mandante MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, previo nombramiento, ingresó a la Policía Nacional el 10 de agosto de 1988. Segundo.- Del cargo para el cual fue nombrado mi representado mediante Resolución número 487-1 del 15 de julio de 1988, tomó posesión en legal forma. Tercero.- Por su buen servicio, honradez profesional, mística institucional y su buena hoja de vida, donde le figuran (11) felicitaciones, mi poderdante fue seleccionado por el Jefe de la SIJIN, Mayor LUIS HERNAN MUÑOZ
Tercero.- Por su buen servicio, honradez profesional, mística institucional y su buena hoja de vida, donde le figuran (11) felicitaciones, mi poderdante fue seleccionado por el Jefe de la SIJIN, Mayor LUIS HERNAN MUÑOZ GOMEZ, para realizar curso de técnicas de automotores. Cuarto.- Estando en servicio activo, como Agente de la Policía Nacional - Florencia, Caquetá - fue sindicado de homicidio. Quinto.- Mediante Resolución número 023 del 22 de julio de 1992, originaria de la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, mi poderdante señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, fue sancionado con solicitud de destitución o separación absoluta del cargo "por haber sido hallado disciplinariamente responsable" por homicidio y otras conductas punibles, según providencia del 6 de septiembre de 1991, emanada del juzgado Tercero dePROCESO No 31.511 4 Institución Criminal Ambulante de Florencia. sexto.- El Juzgado cuarenta y siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en sentencia del 19 de agosto de 1992 ABSOLVIO al señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO de todos los cargos en su contra, entre ellos el homicidio imputado, a que me referí en los hechos cuarto y quinto de la presente demanda. Séptimo.- Con violación a los procedimientos reglados correspondientes al Proceso Disciplinario Administrativo, el Director General de la Policía Nacional produjo la Resolución número 1021 de febrero 15 de 1993 mediante la cual se resolvió destituir del cargo Agente de la Policía Nacional al
correspondientes al Proceso Disciplinario Administrativo, el Director General de la Policía Nacional produjo la Resolución número 1021 de febrero 15 de 1993 mediante la cual se resolvió destituir del cargo Agente de la Policía Nacional al
Señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO.
Octavo.- Dentro del término legal el apoderado judicial del demandante señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, interpuso recurso de reposición contra la resolución número 023 de julio 22 de 1992 mediante la cual se sanciona a MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, con solicitud de destitución o separación absoluta del cargo de agente de la Policía Nacional, por considerar que el acto administrativo fuera injusto, exagerado "toda vez que las pruebas arrimadas al plenario son bastante contradictorias, dudosas y parcializados los testimonios". Noveno.- El recurso de reposición interpuesto a través de apoderado contra la Resolución 023 del 22 de julio de 1992 fue desatado por la Procuradora Delegada para la defensa de los Derechos Humanos mediante Resolución número 0133 del 22 de diciembre de 1992 por medio de la cual se resolvió" no reponer y en consecuencia confirmar en todas sus partes la resolución número 023 del 22 de julio de 1992, mediante la cual se decidió sancionar con solicitud de destituciónseparación absoluta del cargo ) al señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, Agente de la Policía nacional, adscrito a la sección de Policía Judicial e intestigación (sic) (SIJIN) del comando del departamento de Policía - Caquetá - con sede en Florencia.
HURTADO, Agente de la Policía nacional, adscrito a la sección de Policía Judicial e intestigación (sic) (SIJIN) del comando del departamento de Policía - Caquetá - con sede en Florencia. Décimo.- En el momento en que el señor MANUEL ANTONIOPROCESO No 31.511 5 ZAMBRANO HURTADO fue destituido devengaba un sueldo mensual aproximado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ( $ 237.000oo) aproximadamente. Décimo primero.- Agotada la vía Gubernativa, mi poderdante se encuentra dentro del término para iniciar la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25 y 29y la Ley 13 de 1984 art. 14. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la POLICIA NACIONAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe División Negocios Judiciales de la Entidad demandada, delegada para el efecto (fol. 86 vIto).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público consideró que no era necesario emitir ConceptoPROCESO No 31.511 6 en este asunto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe
en este asunto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. En el caso sub ¡¡te, se demanda la nulidad de la Resolución No 023 de fecha del 22 de julio de 1992, proferida por la Procuradora Delegada de Derechos Humanos, en virtud de la cual se resuelve sancionar con solicitud de destitución o separación absoluta del cargo al demandante y de la Resolución No 1021 del 15 de febrero de 1993, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se da cumplimiento a una providencia de la Procuraduría Delegada parta la Defensa de los Derechos Humanos y Delegada para la Policía
Nacional. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la desvinculación del servicio hasta la fecha del reintegro. De la prueba documentaría se desprende que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó una investigación disciplinaria en contra del actor, en única instancia, la cual fue decidida por medio de la Resolución No 023 de¡ 22 de julio de 1992 dictada por el Procurador Delegado, en la cual resolvió sancionar con solicitud de destitución o separación absoluta del cargo al señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, habiéndose indicado en dicha providencia en el art. 21 que contra ella era
Delegado, en la cual resolvió sancionar con solicitud de destitución o separación absoluta del cargo al señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, habiéndose indicado en dicha providencia en el art. 21 que contra ella era susceptible el recurso de reposición al momento de la notificación o dentro de los 5 días siguientes según lo preceptuado en el parágrafo único del art. 27 de¡ DecretoPROCESO No 31.511 7 3404/83, en concordancia con los arts. 50 a 52 del Decreto 01/84. )j ¿(Contra el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución No 0133 del 22 de diciembre de 1992, expedida por mismo funcionario, que esta allegada junto con la demanda, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada (folios 29 a 35 del expediente). )) /7Este acto administrativo, Resolución No 0133/92, es un acto definitivo, toda vez que decide el recurso de reposición, acto que por tanto es controlable por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. / Finalmente el Director General de la Policía Nacional por medio de la Resolución No 1021 del 15 de febrero de 1993 procedió a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y Delegada para la Policía Nacional, en el sentido de destituir de la Institución al demandante. J 3.En el libelo, el accionante solicita la nulidad del acto definitivo principal por medio del cual la Procuraduría impuso al actor la sanción de solicitud
Institución al demandante. J 3.En el libelo, el accionante solicita la nulidad del acto definitivo principal por medio del cual la Procuraduría impuso al actor la sanción de solicitud de destitución, el acto que decide el recurso de apelación y la Resolución por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional destituye al demandante; como se ve, no se impugna para nada la Resolución No 0133 del 22 de diciembre de 1992, que se repite, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto definitivo principal que impuso la sanción. , / (De conformidad con lo dispuesto por el art. 138 del Decreto 01 de 1.984, cuando el acto definitivo principal es objeto de recursos en la Vía Gubernativa, según el inciso 3 de esta norma, deben demandarse los actos que lo confirman o modifican, es decir, los actos que deciden los recursos, confirmando oPROCESO No 31.511 8 modificando la decisión administrativa. 4 / 4 Lo anterior, porque para poder decidir tanto sobre la pretensión de anulación de los actos como sobre la del restablecimiento del derecho, es indispensable que se formule la PROPOSICION JURIDICA COMPLETA, la que no se presenta, cuando deja de demandarse cualquiera de los actos dictados en la vía gubernativa, con mayor razón, cuando, como en el presente caso, el acto que se dejó de demandar fue el acto defintivo decisorio del recurso de reposición, que confirmó la decisión sancionatoria. 1iJ) ñ fEri el caso sub judice, no se formula la proposición jurídica en forma completa, por cuanto no se demanda la anulación de la Resolución No 0133 de
confirmó la decisión sancionatoria. 1iJ) ñ fEri el caso sub judice, no se formula la proposición jurídica en forma completa, por cuanto no se demanda la anulación de la Resolución No 0133 de fecha 22 de diciembre de 1992, lo que conlleva a que la demanda sea sustantivamente inepta, circunstancia que impide al Tribunal poder entrar a decidir sobre el fondo de la controversia.)1 / ( Lo anterior, en virtud a que al no poderse juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la providencia del 22 de diciembre de 1992, este acto conserva plena vigencia jurídica, circunstancia que impide hacer pronunciamiento de mérito sobre el acto administrativo que decidió el recurso interpuesto en vía gubernativa. La demanda debe abarcar todos los actos administrativos proferidos en Vía Gubernativa, pues el juzgador debe examinar toda la actuación administrativa, sin que sea dable juzgarla solo en forma parcial) Sobre la necesidad de demandar la totalidad de la actuación administrativa, es decir, de los actos administrativos con los cuales se agota la vía gubernativa y sus consecuencias procesales, el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 1988, sección primera, Expediente No.794 con ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELO, dicha Corporación expresó lo siguiente:PROCESO No 31.511 9 "La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A. el recurso de reposición
de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A. el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone, él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronunciarse sobre esta vía gubernativa así agotada. Fraccionaria para acusar unos actos y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubemativa.(páginas 305 a 306)." "Cuando no se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el art. 138 del C.C.A. vigente (Decreto 01 de 1984) máxime no tratándose como los del caso sub lite una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos finales de cada una de las decisiones tomadas. No habiéndose pues demandado ,la nulidad de ese universo de pronunciamiento administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta sustantivamente inepta." En este orden de ideas, establecido como está que por no formularse
No habiéndose pues demandado ,la nulidad de ese universo de pronunciamiento administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta sustantivamente inepta." En este orden de ideas, establecido como está que por no formularse la proposición jurídica en forma completa al no haberse demandado la Resolución No 0133 del 22 de diciembre de 1992 resulta inepta sustantivamente la demanda lo que impide al Tribunal poder dictar sentencia de mérito, con base en la autorización concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda.4
PROCESO No 31.511 10
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 033 del 20 de junio de 1997