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TA CUN - 31542-(23-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31542-(23-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Junio Veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No. 31.542

AUTORIDADES NACIONALES

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 1 NSLJBS 1 STENC lA ACTOR: IGNACIO GRANADOS VINKOS IGNACIO GRANADOS VINKOS mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: Se decrete la nulidad de la Resolución No. 4798 de junio 10 de 1993, expedida por la Contraloría General de la República, mediante la CL..tal se declaró insubsistente e]. nombramiento del sePor IGNACIO GRANADOS VINKOS, del cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 4.

2. Se ordene a la Contraloría General de la República el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha de insubsistencia, al cargo que venía desempeando o a otro de superior categoría, pero de funciones afines al antes meric:ionado

3. Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la Contraloría General de la República, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, cesantías que se produzcan, aumentos de sa].ario y demás emolumentos conc::urrentes al cargo que le correspondan desde la fecha de

y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, cesantías que se produzcan, aumentos de sa].ario y demás emolumentos conc::urrentes al cargo que le correspondan desde la fecha de insubsistercia hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

4. Se declare igualmente que, para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la2 J..No. 31542 prestación de los servicios por el demandante.

5. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el Articulo 176 del Decreto 01 de 1984 y que reconocerá los intereses de que trata el Artículo 177 Ibidem Inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS:

1. El seor IGNACIO GRANADOS VINKOS, laboró en la Contraloría General de la República desde el 10 de Agosto de 1983 hasta el .1.0 de junio de 1993, época en que se le notificó la Resolución 4798 de junio 10 de '1993, habiendo ejercido sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionado por falta grave

2. Mi mandante venia desempeando sus funciones como Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 4, ante la Auditoria de TELECOM, cargo éste que ejercitaba cuando se produjo el injustificado acto de insubsistencias

3. En el caso de mi representado en la Insubsistencia no se tuvo en cuenta el buen servicio como causal de desvinculación por cuanto los hechos reales que

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cuando se produjo el injustificado acto de insubsistencias

3. En el caso de mi representado en la Insubsistencia no se tuvo en cuenta el buen servicio como causal de desvinculación por cuanto los hechos reales que

'

originaron la DESVIADA determinación del ente administrativo se traducen en lo siguiente: En la Contraloría se está adelantando una reestructuración para suprimir los cargos de revisores es así como al momento de presentarse esta demanda se encuentra en plenaria del senado el proyecto de Ley 266 cámara 1993, "por la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de :la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones". - El contralor viene desvinculando personal con el ánimo de reducir el personal que debe ser indemnizado y hacer menos oneroso la erogación del gasto por el no pago de dicha bonificación o indemnización, a más de lo anterior, tomar estos dineros para cancelar salarios de cargos que hacen parte de la Nueva Planta y cuyas remuneraciones son elevados, lo anterior porque el Contralor se debe someter como es obvio al propuesto. - El motivo, razón o causa que ha llevado al seor Contralor para desvincular a mi poderdante no tiene como asidero el Buen Servicio pues esto se debe entender como la necesidad que tiene la administración de prestar un servicio a su cargo con gran eficiencia y prontitud3 J.No. 31542 conllevando por qué no al cambio de un empleado mayor, idoneidad eficiencia y esto no se va hacer pues no se nombrará funcionario alguno en tal cargo al tener que desaparecer por suprimirse. - El seor Contralor ha actuado con

conllevando por qué no al cambio de un empleado mayor, idoneidad eficiencia y esto no se va hacer pues no se nombrará funcionario alguno en tal cargo al tener que desaparecer por suprimirse. - El seor Contralor ha actuado con desviación de poder en caso de mi mandante al no entender que el poder discrecional que legalmente le asiste no es absoluto pues se puede llegar a la conclusión que no existía un motivo de buen servicio que justifique tal decisión, pues en forma subjetiva lo que llevó al nominador a proferir tal acto fue el de negarle el derecho de Bonificaciones que se avecina y destinar el sueldo que devengaba el accionista para cancelar sueldos elevados de cargos nuevos.

Quedan como interrogante: 1.. Por qué se desvincula un funcionario antes de salir la ley de indemnización, si el contralor sabe de antemano que ella iba a ser aprobada, por cuanto en repetidas ocasiones el Presidente de la República ha manifestado a través de los medios de comunicación su interés de que todos los servidores públicos que sean retirados por modernización del Estado sean indemnizados para evitar un mayor caos social.

2. Si el cargo que ocupaba mi poderdante sería suprimido por haberse acabado el control previo y por la profesionalización de la contraloría, dónde está el buen servicio como causal de desvinculación, si ello debe conllevar el cambio de un funcionario por otro que ofrezca una mayor calidad e idoneidad para cumplir la prestación de un servicio, servicio que de ser suprimido constitucionalmente, no habría razón para nombrar un funcionario, en aras de qué servicio?

No se encuentra sentido, Seores Magistrados,

un servicio, servicio que de ser suprimido constitucionalmente, no habría razón para nombrar un funcionario, en aras de qué servicio? No se encuentra sentido, Seores Magistrados, el que el seor Contralor promueva, luche y logre una ley de indemnización, para empleados que ocupen cargos a suprimir y por otro lado los esté declarando insubsistentes basado en la causal del buen servicio para ello. En consecuencia, el acto que declaró la insubsistencia del acc.ionante, no se .inspiró en las razones del buen servicio público que ha debido tener la administración para despedirlo ni en los presupuestos o postulados de mejorar el servicio que son los que deben acompaíar como motivación tácita los actos discrecionales, se demostrará a través del proceso que la demandante era una funcionaria idónea, capaz, diligente y acuciosa."4 J..No. 31542 En la demanda se invocaron como normas violadas 1.. Artículos: 2! 6, '-E

125 de la Constitución Nacional .. .Articulo 84 del Decreto Ql de 1984.0 por los conceptos leídos y considerados a folios 14 y 15 dei c.p. Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó e impugnó la demanda reafirmando sus planteamientos en sus alegatos (folios 28A a 29 y 48 a 50) La parte actora dentro del término legal formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda (fol. 51 a 53). El Ministerio Publico emitió concepto

  1. La parte actora dentro del término legal formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda (fol. 51 a 53).

El Ministerio Publico emitió concepto adverso a las pretensiones de la demanda (fol. 54 a 56). Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal alguna se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La Procuradora Quinta en lo Judicial rindió el siguiente acertado concepto que la Sala comparte: "Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que el actor estuvo vinculado a la entidad nominadora desde 1983 por relación legal y reglamentaria, vale decir que era un típico funcionario público y como quiera que no obra constancia procesal alguna que indique que5 J..No. 31542 gozaba de relativa estabilidad laboral derivada de escalafón en carrera administrativa u otro fuero especial, es preciso concluir que era funcionario público de libre nombramiento y remoción, o sea que el nominador estaba legalmente autorizado (arts. 121 y 123 del Decreto 937 de 1976) para ejercer la facultad discrecional, vale decir para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el cargo, en cualquier momento, sin tener que motivar la providencia y presumiéndose las razones de buen servicio, tal como en efecto se hizo por medio del acto acusado.. Establecido lo anterior, es preciso analizar si el cargo de violación contenido en el libelo y el cual se circunscribe a una "desviación de poder" halla o nó comprobación procesal. En este orden de ideas es preciso denotar que los supuestos fácticos en los cuales fundamenta

analizar si el cargo de violación contenido en el libelo y el cual se circunscribe a una "desviación de poder" halla o nó comprobación procesal. En este orden de ideas es preciso denotar que los supuestos fácticos en los cuales fundamenta el libelista su argumentada desviación de poder, tales como el deseo del Contralor General de la República de ir "sacando" a los "Revisores" de sus cargos, para poder atender en el futuro la parte presupuestal de una serie de supresiones de estos cargos y sus correspondientes, indemnizaciones, no pasa de ser mas que una aseveración, toda vez que el pretendido proyecto de Ley a que alude el libelo, no es otro que el desarrollo de los lineamientos gubernamentales de modernización del estado para esas fechas y de tal circunstancia no puede colegirse el sutil concepto a que alude el demandante y el que carece de todo respaldo probatorio.. De otra parte el otro argumento relacionado con el desempeo eficiente de sus funciones por parte del actor, habrá que aceptarlo en principio ya que no obra constancia procesal que lo infirme, pero ocurre que el desempeío eficiente de funciones es un deber por parte del funcionario y no una cortapisa para el ejercicio de la facultad discrecional en aquellos casos en que el funcionario no esté vinculado a la actora a la carrera administrativa, y en ellos el ejercicio de la referida facultad no constituye desviación de poder. Al respecto esta agencia Fiscal comparte los juiciosos argumentos que continúe el alegato de conclusión presentado por el apoderado de la entidad demandada, cuando dice "En el presente caso, está plenamente demostrado que el actor no pertenecía a la carrera

juiciosos argumentos que continúe el alegato de conclusión presentado por el apoderado de la entidad demandada, cuando dice "En el presente caso, está plenamente demostrado que el actor no pertenecía a la carrera administrativa de la entidad, ni era titular de ningún otro fuero otorgado por Ley que le representara inmovilidad en el cargo y, en consecuencia, coartara la referida facultad del nominador, motivo por el cual no era obligatorio la motivación del acto impugnado, el cual no tuvo otro fin que la prestación del buen servicio público de acuerdo al autónomo e íntimo criterio del nominador. Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho reiteradamente que el nominador no está obligado a motivar6 J.No. 31542 las decisiones y de consiguiente expresar los motivos de ésta, si los tuviera, el poder discrecional que la Ley le ha conferido carecía de sentido y de efecto. Si por cortesía accede a explicar los antecedente del acto en el cual ejerció su dsi.screciona].idad legal, tales explicaciones dadas a posteriori; no forman parte del acto mismo, ya que éste carecía de motivación y se produjo como el simple ejercicio de una facultad legal. (Sentencia de febrero 10 de 1982. expediente Nro. 10824, Magistrado Ponente Dr. Mario Pérez Vásquez). Igualmente, sostiene la jurisprudencia contenciosa administrativa que la facultad de nombrar y remover libremente a los subalternos de la administración que no gozan de inamovilidad relativa, confiere incuestionablemente a los respectivos nominadores la capacidad jurídica para evaluar el trabajo de esos

remover libremente a los subalternos de la administración que no gozan de inamovilidad relativa, confiere incuestionablemente a los respectivos nominadores la capacidad jurídica para evaluar el trabajo de esos subalternos y determinar si la labor de un empleado cumple los fines del servicio público. La discrecionalidad implica entonces, la facultad de apreciar libremente los hechos y las circunstancias de escoger la medida conveniente y oportuna, quedando esa medida cobijada con la presunción de legalidad. En tal virtud, es preciso afirmar que al expedir el acto acusado, al Contralor General de la República sólo lo animaron razones del buen servicio público, ya que la finalidad de un nombramiento no es para beneficio de la persona llamada a desempearlo o de las que sucesivamente hayan ocupado el cargo, sino para beneficio de la sociedad cuyas necesidades deben ser atendidas mediante el ejercicio de aquellas. Los argumentos en la demanda, en el sentido de que el actor ejerció sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionado por falta grave, ello no era óbice para que el nominador hubiere ejercido su facultad discrecional por cuanto tales comportamientos son deberes propios del cargo, los cuales, en el caso de la Contraloría General de la República, se encontraban contemplados en esta fecha en el artículo 28 y ss del Decreto Ley 937 de 1976. De otra parte como también lo sostiene la jurisprudencia, que muchas otras son las razones por las cuales, en el caso de la Contraloría General de la República, se encontraban comtemplados en esa fecha en el

del Decreto Ley 937 de 1976. De otra parte como también lo sostiene la jurisprudencia, que muchas otras son las razones por las cuales, en el caso de la Contraloría General de la República, se encontraban comtemplados en esa fecha en el articulo 28 y ss del Decreto Ley 937 de 1976. De otra parte como también lo sostiene la jurisprudencia, que muchas otras son las razones por las cuales la administración en un momento dado prescinde de los servicios de un buen empleado, sin que se estructure por ella la desviación de poder u otro vicio de ilegalidad, razones como reducción de la planta de personal, reestructuración de la entidad, concentración de funciones, etc. El Tribunal de Cundinamarca en sentencia de septiembre 29 de 1989, Magistrado Ponente Dr. Carlos A.7 J.No. 31542 Pinzon Barreta, Proceso Nro. 86-15503 actor Beatriz Bojacá Palacino entre otros apartes expresó: "La circunstancia de que la actora hubiese sido una buena o excelente funcionaria contra quien jamás se formularon quejas, como se sostuvo en la demanda, no es prueba de que su insubsistencia constituya perse desviación de poder". Igualmente, el H. Consejo de Estado en sentencia de mayo 25 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, expediente Nro. 6442, actor José Tomás Valencia Valencia, demandada la naciónContraloría General de la República, dijo: "No comparte la Sala los anteriores razonamientos, pues si bien es cierto que aparece en autos que el actor ejerció las funciones de su cargo con eficiencia e idoneidad, poniendo al día la oficina según se dice, no es

de la República, dijo: "No comparte la Sala los anteriores razonamientos, pues si bien es cierto que aparece en autos que el actor ejerció las funciones de su cargo con eficiencia e idoneidad, poniendo al día la oficina según se dice, no es menos cierto que el cumplimiento de los deberes propios del cargo no enerva la facultad discrecional de nombrar y remover a sus empleados de que goza el ente nominador, respecto de quienes no estén vinculados a la carrera". Ahora, la acusación de un acto administrativo por desviación de poder, requiere de una investigación sobre la mente del funcionario, sobre la secretas intenciones que lo llevaron a tomar tal decisión. Así las cosas, no probados por el actor los supuestos de hecho y de derecho esbozados en la demanda, es diáfano colegir que las normas que se citan en la demanda como violadas, en ningún momento lo fueron, y lo único que está plenamente probado es que el demandante no tenía ningún fuero que le representara estabilidad relativa en el cargo, por lo que el acto impugnado debe gozar de la presunción de legalidad que les propio a los actos de la administración ya que incuestionablemente fue expedido en aras del buen servicio público". En mérito de todo lo expuesto, con el debido respeto reitérale al H. Magistrado se nieguen las súplicas de la demanda" Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como queda visto, de la Resolución No. 4799 de Junio 10 de 1993, expedida por el Contralor General de la República, del siguiente tenor:

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

controvertida en la demanda como queda visto, de la Resolución No. 4799 de Junio 10 de 1993, expedida por el Contralor General de la República, del siguiente tenor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.- RESOLUCION No. FECHA 10 JUN. 1993 04798.- Por la cual se causa una novedad EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.- en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.- RESUELVE: ARTICULO lo. Declarar Insubsistente el nombramiento de GRANADOS VINKOS IGNACIO, Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 4 de la Auditoría General anteO J.No 31542 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SANTAFE DE BOGOTA.- ARTICULO 2o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-COMUNIQLJESE Y CUMPLASE.-Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 10 JUN. 1993.--(Fdo).-- MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.-'' Las tesis de la demanda se fundan en los supuestos de que, la autoridad nominadora declaró insubsistente el nombramiento del actor sin motivación alguna, no en procura del buen servicio, teniendo en cuenta 1

que era un empleado idóneo, eficiente, dedicado y responsable en el ejercicio de sus funciones y que por tal razón el acto acusado adolece de falsa motivación. Afirma que con su decisión el Contralor infringió normas constitucionales y legales, e incurrió en desviación de poder en razón de que ].a única causa que originó el acto acusado fue el de negarle el derecho de bonificación y destinar el sueldo del actor para

decisión el Contralor infringió normas constitucionales y legales, e incurrió en desviación de poder en razón de que ].a única causa que originó el acto acusado fue el de negarle el derecho de bonificación y destinar el sueldo del actor para cancelar sueldos de cargos nuevos. Arguye además que se desvinculó al actor sin que se hubiere aprobado la Ley de indemnización. Fue una forma soterrada de ir suprimiendo el cargo de revisor sin que medie la Ley o norma que haya suprimido tal cargo. A folio 47 obra memorial del apoderado de la parte actora solicitando se fije nueva fecha para recepcionar los testimonios pedidos en la demanda, aduciendo que no les había llegado comunicación telegráfica, solicitud que reitera en sus alegatos de conclusión pero aclarando que los testigos no declararon por temor a perder sus empleos. Ahora, si bien es cierto la obligatoriedad que tienen las personas de rendir testimonio (Art. 213 del C. de P.C.), también lo es, que los procesos judiciales tienen un término probatorio, con el fin de que el juez en el momento de tomar una decisión, pueda valorar conjuntamente las pruebas allegadas al proceso (Arts. 183 y 184 dei C. de P.C). Así en el caso presente, la etapa en mención comienza a partir del auto de Abril 8 de 1.994, mediante el cual se9 J..No. 31542 decretan pruebas y se sea1a fecha para recibir testimonio a

los seores IVONE ALARCONq OFELIA NAR1N y MIGUEL OSCAR PINZON

(folio 34 del c.p.)., quienes a pesar de haber sido citados

decretan pruebas y se sea1a fecha para recibir testimonio a

los seores IVONE ALARCONq OFELIA NAR1N y MIGUEL OSCAR PINZON

(folio 34 del c.p.)., quienes a pesar de haber sido citados por telegrama en forma oportuna (fols. 39,40 y 41 del c.p.) no se presentaron a la hora indicada. Este término probatorio fue prolongado por auto de fecha febrero 3 de 1.995, mediante el cual se concedió a las partes "el término de tres días para que reformulen la petición de pruebas pedidas y decretadas oportunamente que no se hayan practicado" , término dentro del cual la parte actora guardó silencio siendo éste precisamente el momento para que reforrnulara su petición de que se fijara nueva fecha y hora para la diligencia de recepción de los testimonios solicitados lo cual no lo hizo precluyendo la oportunidad para practicar esta prueba y, por lo tanto, no era procedente por extemporánea la petición de recepción de estos testimonios aludidos, de conformidad con los artículos 183 y 184 del C.de P.C. y 210 del C.C.A. que rezan: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL "Art. 183.-Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades sealados para ello en este Código..." "Art. 184.- Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término sealado para tal efecto se ampliará, a

"Art. 184.- Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término sealado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga.- Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Art. 210.- Traslados para alegar.-Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) dias, para que aleguen de conclusión y se dispondrá que. vencido éste, se dé traslado del expediente a]. Ministerio Público, por diez (10) días, para que emita su concepto."10 J.No. 31542 Ahora., respecto de los argumentos que fundamentan la demanda, se tiene que la desvinculación del servicio del actor, no era 'Retiro con derecho a indemnización" como equivocadamente se afirma, figura ésta, que establece el Proyecto de Ley No. 266/93 CAMARA, pues de ser así la Contraloría General de la República hubiera procedido de conformidad con la Ley 60 de 1990, por la cual se previó el establecimiento de sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, adoptando un Plan de retiro voluntario mediante bonificación, en

procedido de conformidad con la Ley 60 de 1990, por la cual se previó el establecimiento de sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, adoptando un Plan de retiro voluntario mediante bonificación, en desarrollo de programas de personal, lo cual no se hizo. En todo caso, no se acreditó que ese proyecto de Ley se hubiera convertido en ley formal obligatoria, que la Contralor-ja hubiera adoptado un Plan de retiro compensado, ni que el demandante se encontrara en los presupuestos de tales normas. La desvinculación del actor obedeció a la facultad discrecional de que goza el Contralor para remover a sus empleados, como lo afirman la ,Jefe de Sección Clasificación y Remuneración y la Jefe División de Personal a folio 57 de la Hoja de Vida en los siguientes términos

"CONTRAL€JRIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-Santafé

de Bogotá D.C., 09 JUL. 1993.-Seor IGNACIO GRANADOS V1NKOS.- Auditoría General; ante la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM" ,...,En respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle que no es posible atender su solicitud, por cuanto la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 4 de la Auditoria General ante "Telecom" - Santa Fé de Bogotá, mediante Resolución No. 04798 del 10 de Junio de 1993, se profirió en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al seor Contralor General de la República, para nombrar y remover libremente sin motivar la Providencia a los funcionarios de la Entidad, que no

Junio de 1993, se profirió en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al seor Contralor General de la República, para nombrar y remover libremente sin motivar la Providencia a los funcionarios de la Entidad, que no pertenezcan a la Carrera Administrativa, según los artículos 121 y 123 del Decreto No. 937 de 1976, como es su caso que no figura escalafonado dentro de ella ni amparado por fuero especial.-Atentamente(Fdo).- CLAUDIA PATRICIA PARRA DIAZ.- Jefe Sección Clasificación y Remuneración.- (Edo).- ALVARO H PERLAZA HERNANDEZ.-Jefe División de Personal.-"11 J.No. 31542 Siendo la declaración de insubsistencia del nombramiento del actor ejercicio de la facultad legal discrecional del Contralor, no tiene ningún derecho el actor a la bonificación o indemnización pretendida en la demanda, pues aquella no genera ningún tipo de indemnización o bonificación, según la Ley, que facultaba al Contralor para remover libremente al demandante sin esperar a que se aprobara el proyecto de Ley de retiro con derecho a indemnización. De lo que se concluye, que este cargo no esta llamado a prosperar, en razón de que no puede haber desviación de poder cuando el actor no tiene derecho a bonificación alguna Tampoco se probó que el sueldo del actor se destinara i sueldos de cargos nuevos, toda vez que no se probó que el cargo que venia desempeando el actor se hubiera suprimido Ahora, la responsabilidad., idoneidad, eficiencia y dedicación del actor en el desempeo de sus funciones, no le cambiaban su investidura de empleado público

hubiera suprimido Ahora, la responsabilidad., idoneidad, eficiencia y dedicación del actor en el desempeo de sus funciones, no le cambiaban su investidura de empleado público de libre nombramiento y remoc.ión, ni era óbice para que el Contralor General de la República ejerciera su facultad legal discrecional de libre remoción, ni le daban al actor los derechos a la estabilidad y permanencia en el empleo propios del escalafonamient.o en la carrera administrativa. La parte actora, sobre quien recae la carga procesal de conformidad can el artículo 177 del C. de no demostró plenamente en el proceso que la Resolución acusada, se hubiese proferido con motivos o fines ajenos al interés y servicio público, lo que significa que la Resolución No. 04798 de Junio 10 de 1993 continúa investida de la presunción legalidad, esto es, que esté ajustada a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad legal discrecional de que goza el Contralor General de la República para remover sus empleados en bien del servicio público, como12 J.No. 31542 lo hizo en el caso presente al declarar insubsistente el nombramiento del scor IGNACIO GRANADOS VINKOS. El actor no estaba inscrito en carrera administrativa, ni estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad, lo que le daba el carácter de ser empleado de libre nombramiento y remoción Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia, conforme a los artículos 119, 121, 123 dei Decreto 937/76 que reglamentan: "ARTICULO 119 El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se

declaratoria de insubsistencia, conforme a los artículos 119, 121, 123 dei Decreto 937/76 que reglamentan: "ARTICULO 119 El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce: a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento; "ARTICULO 121 En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Contralor General de nombrar y remover libremente los empleados que no pertenezcan a la Carrera Administrativas "ARTICULO 123. La declaración de insubsistencia de un nombramiento es de competencia del Contralor.'' La Resolución acusada aparece expedida de conformidad con estos preceptos, que facultaban al ContralorGeneral ontralor General de la República para remover al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, ésto es, con apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida y, por esta razón, correspondía al demandante la carga procesal probatoria de demostrar que el Contralor General de la República tuvo motivos o fines diferentes del buen servicio público en la expedición de la Resolución acusada (arts. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de pruebaJ.No.. 31542 que desvirtúen la presunción de legalidad de dicha Resolución. En casos semejante se ha reiterado la siguiente jurisprudencia: "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia

En casos semejante se ha reiterado la siguiente jurisprudencia: "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su desempeo en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida 01.21). La cuest

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