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TA CUN - 31547-(30-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31547-(30-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

noventa y ocho. COL nelatoria • Çun , rarC3 ç'Ç, •.ji

RETIRO DEt SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de noviembre de mil novecientos

PROCESO N°

ACTOR

DEMANDADO:

CONTROVERSIA:

31.547

JULIO CESAR GARCES RUEDA

NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL RETIRO DEL SERVICIO JULIO CESAR GARCES RUEDA, identificado con la C. de C. N° 80.264.016 de Bosa (Cundinamarca), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es NULO el acto administrativo complejo en lo que respecta al actor formado por los siguientes actos: a) La Resolución Administrativa # 1657 de fecha 03 de marzo 1.993 en lo que respecta al actor, emitida por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario General publicada en la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional # 1-050 para el día 15-03-93 en su hoja 18 (Acto Administrativo Definitivo acusado en cuanto ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al AGENTE JULIO CESAR GARCES RUEDA de conformidad con lo establecido en el art. 40 delPROCESO No 31.547 2

cuanto ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al AGENTE JULIO CESAR GARCES RUEDA de conformidad con lo establecido en el art. 40 delPROCESO No 31.547 2 Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los arts. 75, 76 literal a) numeral 20) del Decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo del comité de evaluación oficiales subalternos mediante acta # 069 de fecha 02-03-93, y solicitud del Señor Inspector General de fecha 04-03-93, b) el acta No 069 de fecha 02-03-93 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos en lo que respecta al actor por la cual se retira al demandante y la solicitud del Señor Inspector General de fecha 0403-93 en lo que respecta al actor por la cual se solícita el retiro de la Policía Nacional del Recurrente (Actos administrativos de trámite acusados), cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Cundinamarca.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la nación colombiana a travéz del Ministerio de la Defensa Nacional Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectivadad a la fecha de su separación retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por se empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional. Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y a pagar a mi

por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional. Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos de todo orden reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales , subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondían desde la fecha de su retiro activo de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor JULIO CESAR GARCES RUEDA todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica etc.

TERCERA: Se le pagará, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados.

CUARTA: Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones oficiales por su parte del agente JULIO CESAR GARCES RUEDA, por los servicios prestados a la Nación Colombiana Ministerio de la Defensa Nacional Policía Nacional por mi poderdante.

QUINTA: Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que

oficiales por su parte del agente JULIO CESAR GARCES RUEDA, por los servicios prestados a la Nación Colombiana Ministerio de la Defensa Nacional Policía Nacional por mi poderdante.

QUINTA: Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A. de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor.

SEXTA: Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C.C.A.PROCESO No 31.547

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SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C.C.A reconozca y pague las sumas que por concepto de interés comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 del C.C.A.".- Al adicionar la demanda en cuento a las declaraciones y condenas señaló: "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Colombiana a través del Ministerio de la Defensa NacionalPoliCía nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de

Bogotá D.C. en la "SIJIN" POLICIA JUDICIAL del Departamento de Policía de Cundinamarca, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes

Cundinamarca, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional. Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional a reconocer uy a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales , subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos, que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Naciona; así mismo a reintegrar al señor JULIO CESAR GARCES RUEDA todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica, etc.- HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos relacionados en la complementación, aclaración y corrección:PROCESO No 31.547 4

PRIMERO: Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 9 años en cargo de Agente de la Policía Nacional y fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional sin justa causa por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta

Policía Nacional y fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional sin justa causa por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la Sociedad, como se demuestra en sus 15 felicitaciones que obran en su hoja de vida.

TERCERO: El Señor Director General de la Policía Nacional, avaló el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Inspector General de la Policía nacional que, para el caso que ocupa, no corresponder a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el Comandante de la Unidad a la que había sido asignado el AGENTE JULIO CESAR GARCES RUEDAD haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el art. 40 del Decreto 2010 de 1992, porque no obra informe suscrito por el Comandante del Departamento al que prestaba sus servicios dicho Agente, en el sentido de que él no emitió Concepto al respecto.

CUARTO: El procedimiento que se hace para retirar a los agente de la Policía es el siguiente: El Director General de la Policía Nacional ordena al Jefe de la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional presentar la listas de los agentes a retirar del servicio de la Institución Policial por "por Disposición de la Dirección General" y el Jefe de Procedimiento de Personal a través de los comandantes, el Comité de Evaluación y el Inspector General dé cumplimiento a la orden y el Director de la Policía nacional avala la solicitud del

Inspector.

Disposición de la Dirección General" y el Jefe de Procedimiento de Personal a través de los comandantes, el Comité de Evaluación y el Inspector General dé cumplimiento a la orden y el Director de la Policía nacional avala la solicitud del Inspector.

QUINTO: La Policía Nacional Ministerio de Defensa Nacional - La Nación colombiana retiró del servicio activo a mi poderdante mediante la Resolución # 1657 del 3 de marzo de 1993 por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.

SEXTO: La Dirección general de la Policía Nacional, en la Resolución # 1657 del 3 de marzo de 1993 en la motivación jurídica invoca presunta facultad discrecional contenida en el art. 41 del Decreto 2010 de 1992.

SEPTIMO: El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponde a la realidad. En efecto, no puede aceptar como cierto, de una parte que el Comandante del actor a la que había sido asignada el Agente JULIO CESAR GARCES RUEDAD haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el art. 40 del Decreto 2010 de 1992, porque no obra el informe suscrito por el Comandante del Departamento, al que prestaba sus servicios dicho Agente, en el sentido de que él haya emitido concepto al respecto y, de otra parte que se hubiesen presentado las razones de servicios que se plasman, puesto que, la hoja de vida y el folio de vida se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su laborPROCESO No 31.547

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policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su laborPROCESO No 31.547 5 distinguiéndose por su espíritu de colaboración, respecto frente a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado.

OCTAVO: De conformidad con los oficios y las actas y la Resolución todos de fecha 3 de marzo de 1993 el retiro del servicio activo del actor obedeció a: "un deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conducta reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad" NOVENO: En ningún momento la Policía Nacional comprobó ni siquiera confirmó o por lo menos se informó de los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar someramente su hoja de vida, en donde se establece que un período inmediatamente anterior la misma INSTITUCION lo "FELICITO " por sus excelentes servicios.

DECIMO: La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que no debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice.

ONCE: El Comandante de la Unidad correspondiente a mi mandante nunca emitió el concepto del cual habla las actas.

DOCE: Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un sólo día, que digo en un sólo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la

nunca emitió el concepto del cual habla las actas.

DOCE: Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un sólo día, que digo en un sólo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de agentes retirados mediante la misma resolución) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para los oficiales. En consecuencia, lógicamente el estudio de hojas de vida no fueron tan profundo como se pretende hacer creer.

TRECE: Físicamente es imposible que el Comité de Evaluación que lo componen tres persona, haya podido en tan sólo unas horas estudiar las hojas de vida del personal de agentes retirados.

CATORCE: Surge el interrogante a que tiempo pudo el Comité de Evaluación confirmar las conductas endilgadas a mi poderdante?.

QUINCE: Al actor se lo retirar por la vía de la Resolución No 1657 de 1997 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la Administración y se atenta contra su derecho de defensa.

DIECISEIS: Mi mandante al momento de su retiro tenía 30 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, sus su retiro tendría que haber sido con fecha 3 de abril de 1993 y nó como irregularmente se indica allí.

DIECISIETE: Ni en la hoja de vida, ni en el folio de vida aparece laPROCESO No 31.547 6 previa recomendación del Comité de Oficiales Subalternos para disponer el retiro

DIECISIETE: Ni en la hoja de vida, ni en el folio de vida aparece laPROCESO No 31.547 6 previa recomendación del Comité de Oficiales Subalternos para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco se tiene como fundamento fáctico dicha recomendación, lo que hacer concluir que la Dirección General de la Policía Nacional no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 2010 de 1992 incurriendo en el vicio de expedición irregular del acto administrativo de retiro del servicio activo del AGENTE JULIO CESAR GARCES

RUEDA.

DIECIOCHO: El actor fue retirado en forma arbitraria, porque había prestado sus servicios consta tanta dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho en lo que se plasma la arbitrariedad sin que existiera por tanto mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues desviación de la facultad discrecional." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en el preámbulo y en los arts. 2,4,6, 13, 14, 21, 25, 29, 31, 34, 53, 58, 124, 125, 188, 189 numeral 16, 220, 230, 231 y 380; el C.C.A. art. 30 y 84 en relación con la causal de anulación de abuso o desviación de poder; el Decreto Ley 100 de 1989 arts. 13, 68, 95, 100, 121, 128, 145, 153, 158, 165, 173, 175 y siguientes y

con la causal de anulación de abuso o desviación de poder; el Decreto Ley 100 de 1989 arts. 13, 68, 95, 100, 121, 128, 145, 153, 158, 165, 173, 175 y siguientes y 194; el Decreto 1213 de 1990 arts. 8, 75, 76 literal a) numeral 2, 78 y 84; el Decreto Ley 1212 de 1990 art. 46; y el Decreto 2010 de 1992 art. 40. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA

NACIONAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de adición y de corrección a la misma a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional.-PROCESO No 31.547 7 La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 409 a 415 del expediente.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora allegó alegato de conclusión a folios 457 a 460 del cuaderno 1. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 490 y 491 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial Administrativa ante esta Corporación consideró que no era necesario su intervención en esta etapa procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

La Procuradora 51 Judicial Administrativa ante esta Corporación consideró que no era necesario su intervención en esta etapa procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo complejo constituido, según la parte actora, por la Resolución N° 1657 de marzo 3 de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros al demandante; el Acta N° 069 de marzo 2 de 1993 que contiene el Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor por razones determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional y de la Orden administrativa de Personal 1-050 para el día 15 de marzo de 1.993.- Igualmente, se solicita a título de restablecimiento del derecho sePROCESO No 31.547 8 ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo y grado que venía desempeñando, al reconocimiento de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que sea efectivamente reintegrado, el pago de perjuicios morales, de la corrección monetaria y que se de cumplimiento a lo consagrado en el art. 176 del C.C.A.- 2.- De la prueba documentaría se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional como Agente Profesional desde el 15 de

el art. 176 del C.C.A.- 2.- De la prueba documentaría se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional como Agente Profesional desde el 15 de septiembre de 1.983, que permaneció al servicio de la entidad por 9 años, hasta cuando por medio del acto acusado se le retiró.- 3.- La parte actora ataca los actos acusados invocando lo siguiente en síntesis: Indica en primer lugar, que existió desviación de poder con los actos impugnados por cuanto se expidieron como consecuencia de la Malquerencia de que fue víctima el actor por parte del Jefe de la Sijin del Departamento de Cundinamarca que sindicaba al demandante de mantener amistad con personas que registran antecedentes penales consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social. Que el Director de la Policía Nacional actúo en forma arbitraria al destituir al actor quien había prestado sus servicios con dedicación idoneidad y honestidad durante más de 9 años habiendo sido solo fruto del capricho. Se apoya el cargo citando antecedentes jurisprudenciales y conceptos análogos en casos similares.- Para el actor igualmente, existió con la actuación administrativa impugnada falsa motivación, por que no es cierto que el actor GARCES RUEDA haya sido destituido por razones de la eficiencia de la Policía Nacional, sino que por el contrario fue por razones de la Malquerencia de que fue víctima el actor por parte del Jefe de la Sijin del Departamento de Policía Cundinamarca, quien manifestó públicamente, que no descansaría hasta que no hacer retirara de laPROCESO No 31.547 9 institución al demandante. Luego, de tomar como base algunos conceptos

manifestó públicamente, que no descansaría hasta que no hacer retirara de laPROCESO No 31.547 9 institución al demandante. Luego, de tomar como base algunos conceptos jurisprudenciales concluye anotando que la Resolución N° 1657 de marzo 3/93 fue motivada por solicitud del Inspector General de fecha 4 de marzo de 1.993, que por lo tanto, no pudo motivar en ningún momento la decisión adoptada por la Dirección General , es decir, que es falso que la mencionada Resolución se haya basado en aquella solicitud elevada por el Inspector General , por que fue posterior a la Resolución acusada que causo la destitución del actora.- Prosigue el ataque el litigante señalando, que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente en cuanto el artículo 4 del Decreto 20 10 exige un concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos para la procedencia del retiro y en el caso de estudio no se notificó ningún concepto al actor, con clara violación de la Constitución y de la Ley y en consecuencia presentándose una nulidad Constitucional en los actos acusados que determinaron el retiro del actor de la institución demandada, convirtiéndose la decisión en un acto irregular, quedando claro que existe violación del debido proceso.- A renglón seguido la actora indica que existe nulidad del acto acusado por inconstitucionalidad de las normas superiores que le sirven de fundamento ya que uno de los objetivos de la Jurisdicción Contenciosa es la de velar por la juridicidad de las actuaciones de la administración y en consecuencia proteger el desarrollo del principio de legalidad, según el cual los actos administrativos se deben acomodar a las normas superiores que le pueden servir

velar por la juridicidad de las actuaciones de la administración y en consecuencia proteger el desarrollo del principio de legalidad, según el cual los actos administrativos se deben acomodar a las normas superiores que le pueden servir de fundamento. Para la actora los actos administrativos impugnados son injustos y violatorios de la Constitución Nacional y la ley y están viciados de nulidad por desviación de poder con lo que desaparece la presunción del acto administrativo acusado por que contradice la Constitución Nacional , de tal manera que habrá de decretarse la nulidad de los actos administrativos al existir violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.N. al quedar el actor cesante sufriendo perjuicios y daños en tanto que todas las personas sin discriminación alguna y deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades como se puede predicar en el caso en estudio si se tienen en cuanta que el actor sePROCESO No 31.547 10 encuentra en la situación que como consecuencia del Decreto 2010 /92 aplicado al actor no sigue conservando su empleo.- También, encuentra vulnerado el accionante con la actuación de la administración el artículo 125 de la C.N. cargo que sustenta en un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional al resolver un caso análogo, en el que se dijo que el Gobierno no puede buscar la modernización del Estado violando la Constitución Nacional como en el caso en estudio que violo el artículo referido que consagra el derecho al trabajo.- Añade igualmente, que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violo el principio de la irretroactividad de los actos administrativos en la medida en que la solicitud de destitución del actor al

derecho al trabajo.- Añade igualmente, que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violo el principio de la irretroactividad de los actos administrativos en la medida en que la solicitud de destitución del actor al Inspector General es del 4 de marzo de 1.993 y la Resolución que retiro al actor es del 3 de marzo de 1.993 un día antes de la solicitud del Inspector General, lo que hace concluir que cuando el Inspector General solicita el retiro del actor la entidad ya lo había destituido un día antes.- Finalmente el ataque se hace consistir, en la violación del artículo 29 de la Carta referente al debido proceso y el derecho de defensa en tanto que la entidad demandada decidió aplicar la máxima sanción disciplinaria al actor por sospecha, por que el Jefe de la Sijin del Departamento de Policía de Cundinamarca manifestó públicamente, que no descansaría hasta que no hiciera retirar de la institución al demandante. Lo anterior lo complementa el actor con jurisprudencia que resolvió casos similares.- 4.- Por su parte la entidad demandada, quien actuó por intermedio de apoderada, al contestar la demanda indicó que el acto administrativo impugnado fue expedido con base en el en el artículo 4 del Decreto 2010/92 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2) de¡ Decreto 1213 de 1990; que el decreto 2010 de 1992 y específicamente el art. 4 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, expediente RE002 Magistrado Ponente Dr: CARLOS GAVIRIA DIAZ, por tanto la facultadPROCESO No 31.547 11

la Corte Constitucional mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, expediente RE002 Magistrado Ponente Dr: CARLOS GAVIRIA DIAZ, por tanto la facultadPROCESO No 31.547 11 discrecional otorgada por la Ley al Director General de la Policía Nacional, no busca otro objetivo que lograr la eficiencia de la institución para que esta se convierta en la mejor prestación del servicio que compete desarrollar.- 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.- Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.- 6.- La decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional en el sentido de retirar del servicio activo al demandante, mediante la Resolución acusada, se efectuó con base en la facultad otorgada por el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar la actuación a que este artículo se refiere, esto es, la orden de retiro del

de 1990". De conformidad con la facultad establecida en la norma acabada de transcribir, la entidad demandada para retirar del servicio al actor sólo requería adelantar la actuación a que este artículo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. No sobra señalar que sobre la exequibilidad del art. 4o del Decreto 2010 de 1992, que fue el fundamento para la expedición de la Resolución N° 1657PROCESO No 31.547 12 del 2 de marzo de 1993, acto aquí enjuiciado, la H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, dijo: "- El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y

que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma

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