TA CUN - 31597-(15-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 31597-(15-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
sanb Fe de ©á D. C., Mayo Novecientos Nvnte y Ocho (199).
ITRUIW'UNAL KDP&INBSTEAVRVO DE CUFIDINAMRCA
SECCDON SEGUNDA SUBSECCION "A" flí)
CL Quince (15) de Mil
YJRISDICCION DISCIPLINI\RI1\ /
JURIsPICCION PETAL / PROCESO DISCIPLINARIO - Prejudicia1ida1 (E) tç 1 M
REFRCAS
Magistrado Ponente Expediente F© Actçr.r Demandada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
31597
PABLO EMILIO LEAL
POLICIA NACIONAL COI Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invade lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 DE '1iNDA El Señor PABLO EMILIO LEAL, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 3 a 20, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti. DECLfrRACIONES "PRIMERA.- Que es nulo el artículo 10. de la resolución No. 2952 del 19-04-93, originaria de la Dirección General de la Policía Nacional en lo atinente a la separación en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente PABLO
EMILIO LEAL.
SEGUNDA.- Que es nulo el fallo de segunda instancia proferido
Policía Nacional en lo atinente a la separación en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente PABLO
EMILIO LEAL.
SEGUNDA.- Que es nulo el fallo de segunda instancia proferido por la Dirección General de la Policía Nacional que dispuso la separación en forma absoluta del servicio de la mencionada entidad del agente del i andante y que dio origen a la resoluciónPROCESO No. 93-31597 2 2952 del 19-04-93. TERCERA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente PABLO EMILIO LEAL al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al i romento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar, igual o de superior jerarquía y remuneración. CUARTA .- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar a mi mandante íntegros los haberes y sueldos dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna, incrementados estos valores con los intereses legales y los de mora, más su corrección monetaria, hasta el momento en que se haga efectivo su pago. QUINTA.- Para los efectos de este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me tenga como apoderado del actor. SEXTA.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1 2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
SEXTA.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1 2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
111. El Agente PABLO EMILIO LEAL ingresó a la Policía Nacional, a la cual le prestó sus servicios durante varios años.
20. Contra mi mandante se llevó a efecto una investigación administrativa disciplinaria, por el presunto delito de HURTO, que debe ser actualmente materia de investigación penal.
El proceso disciplinario concluyó con el decreto de la separación absoluta de mi poderdante, montado sobre diligencias afectadas de nulidad por vicio de incompetencia y expedición irregular del acto. Del mismo modo se infringieron normas del Código Penal Militar o Penal Ordinario, dada la identidad de las conductas atribuidas al Agente citado y por las que irregularmente se le declaró responsable por vía administrativa separándola en forma absoluta de la Policía Nacional.PROCESO No. 9331597 3 40. ( sic) Frente a las normas del decreto 100 de 1989 (Reglamento de Disciplina) que le fueron aplicadas a mi procurado, para sancionarlo con la SEPARACION ABSOLUTA de la Policía Nacional, se imponía por expreso mandato del art. 29 de la C.N., la aplicación del régimen penal, por contraerse la conducta cuestionada, a un delito, sancionable con penalidad de prisión que en caso de ser absuelto no conllevaría su SEPARACION ABSOLUTA de la Policía.
50. El fallo de primera instancia proferido sancionó al actor con 5
conducta cuestionada, a un delito, sancionable con penalidad de prisión que en caso de ser absuelto no conllevaría su SEPARACION ABSOLUTA de la Policía.
50. El fallo de primera instancia proferido sancionó al actor con 5 días de arresto severo adecuando su conducta al reglamento de disciplina para la Policía Nacional en su libro II, art. 110, numerales 1 y 17, art. 115, numerales 20, 60, 70 y 80.
60. El fallo de primera instancia NO FUE RECURRIDO o IMPUGNADO por mi mandante, por haberse considerado que, aunque no procedía su represión, ante la ausencia de medios de prueba eficaces que demostraran, a la luz del derecho, plenamente la existencia de los hechos como de su responsabilidad, pues la versión del presunto afectado, no fue suficientemente coadyuvada, sino que concurrieron testimonios de tercera mano, que sólo produjeron conjeturas o sospechas en torno a los cargos, esa decisión del A-QUO a pesar de su severidad no atentaba inmediatamente contra su estabilidad laboral, quedándole la posibilidad legal de buscar en cualquier momento su revocatoria, derecho éste que no podría ejercer si hubiese recurrido el acto que le impuso los 5 días de arresto severo, según las preceptivas del art. 70 del C.C.A.
70. Como el acto complejo que se demanda son el fallo de segunda instancia y la resolución que lo ejecuta, los cuales no son susceptibles de impugnación mediante los recursos ordinarios, según el art, 20 de la providencia acusada, la vía gubernativa está cabalmente agotada, cumpliéndose el requisito
segunda instancia y la resolución que lo ejecuta, los cuales no son susceptibles de impugnación mediante los recursos ordinarios, según el art, 20 de la providencia acusada, la vía gubernativa está cabalmente agotada, cumpliéndose el requisito de los arts. 63 y 62, numeral 1 del C.C.A. 8°. Los cargos por los cuales fue encausada la actuación administrativa disciplinaria, se refirieron básicamente al presunto delito de HURTO, denunciado en las dependencias del Comando del Departamento de Policía Cundinamarca.
90. No obstante versar el cargo sobre esta conducta tipificada con el Código Penal, además de llevarla como causal de mala conducta subsumiéndola dentro del catálogo de las faltas disciplinarias del art. 121 del decreto 100 de 1989 (Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional) que, obviamente, allí no aparece, pues su tipicidad no puede aparecer al mismo tiempoPROCESO No. 93-31597 4 en uno y otro estatuto, por ser materia de una sola jurisdicción, se sanciona el hecho, elevando a la categoría de falta grave aspectos del delito que bien o hacen parte de su tipicidad o son elementos amplificadores del mismo, contraviniendo su autonomía e independencia, pues a semejanza de las faltas, son figuras indivisibles e inescindibles, que no permiten impunemente el aprovechamiento de cualquiera de sus elementos para darle vida jurídica y erigirlo como falta de naturaleza grave para justificar decisión de tan funestas consecuencias, como es la SEPARACION ABSOLUTA.
Ahora: La hipótesis planteada en la parte resolutiva del fallo
elementos para darle vida jurídica y erigirlo como falta de naturaleza grave para justificar decisión de tan funestas consecuencias, como es la SEPARACION ABSOLUTA.
Ahora: La hipótesis planteada en la parte resolutiva del fallo impugnado, que como se dijo atrás riñe con la realidad procesal, no puede ser más equivocada, ya que esos aspectos del delito retomados irregularmente como faltas y sancionados con tal severidad, su represión disciplinaria no podría ir más allá de los cinco (5) días de arresto severo, impuesto por el Comandante de Policía Cundinamarca con sujeción al título 20, art. 108 del decreto 100 de 1989 alusivo a las FALTAS COMUNES, en vez de la DESTITUCION FULMINANTE decretada por el Director General de la Policía Nacional en el acto acusado.
La presunta falta sancionada la describen los artículos 121, numeral 38 y 110, numeral 17 del decreto 100 de 1989, que suscita un conflicto de normas y de incompatibilidad constitucional que la resuelve el art. 40 de la Carta, fórmula que aplico el A-QUO y desatendió el AD-QUEM y que la constituye el principio de la favorabilidad en la aplicación de la ley, omisión de que adolece el acto acusado y que es causal de nulidad, como se puede advertir de comparar uno y otro fallo administrativo. Con claro desconocimiento de la verdadera naturaleza de la conducta, independencia, jurisdicción y competencia, elementos característicos y diferenciables que hacen inconfundible una disciplina de la otra, sometidas a distintas ramas del poder
administrativo. Con claro desconocimiento de la verdadera naturaleza de la conducta, independencia, jurisdicción y competencia, elementos característicos y diferenciables que hacen inconfundible una disciplina de la otra, sometidas a distintas ramas del poder público, la administración con el fallo atacado quebrantó esos principios, se extralimitó en sus funciones y excedió el ejercicio de sus facultades disciplinarias, al abordar el juzgamiento del delito de HURTO por el procedimiento administrativo, prejuzgó a mi mandante por su presunta conducta delictual, lo responsabilizó y condenó, privándolo del derecho del debido proceso penal para que por este cauce se le definiera su situación jurídica y consecuentemente la administrativa. Haber producido su retiro bajo el amparo de haber violado mi procurado los numerales 16 y 38 del art 121 del decreto 100 dePROCESO No. 93-31597 5 1989, significa afirmar su responsabilidad en la EJECUCION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY, contraídos al cargo descrito en la parte resolutiva del fallo acusado, sin la existencia de su plena prueba, que la constituye la sentencia condenatoria a la penalidad de prisión, o lo que es igual, materializa la producción de un acto administrativo absolutamente nulo que riñe con la realidad procesal por cuanto se adoptó basado en una prueba inexistente. Atribuirle esa causal consistente "en haber despojado al señor WILLIAM FERNANDO MARTINEZ RAMIREZ de dos gargantillas de oro, cuando le efectuaban una requisa", es desbordar la función disciplinaria y responsabilizarlo de la
Atribuirle esa causal consistente "en haber despojado al señor WILLIAM FERNANDO MARTINEZ RAMIREZ de dos gargantillas de oro, cuando le efectuaban una requisa", es desbordar la función disciplinaria y responsabilizarlo de la comisión de un hecho punible previsto en la ley, o, lo que es lo mismo, del delito de HURTO, sin sujeción al debido proceso penal, es decir, que tal como aparece concebido el fallo, se juzgó y responsabilizó administrativamente, sin antes haber sido oído y vencido en juicio penal por el reato de cuya declaratoria sobre comisión y responsabilidad se hizo depositaria la Dirección General de la Policía Nacional en su fallo de segunda instancia, irregularmente, en una indebida concentración de funciones, como la de colegislar al imprimirle naturaleza mixta a la conducta cuestionada. 80. (sic) Se violaron los arts. 15 y 21 de la CN., en concordancia con el art. 2, párrafo 21. ibídem, y 127 del decreto 100 de 1989, porque con un acto administrativo que separó en forma ABSOLUTA de la Institución a mi mandante, se le quebrantaron los derechos fundamentales de su buen nombre, su honra, su presunción de inocencia y principio de favorabilidad por conflicto de normas.
1.3 FUDAEftIT
S DE DERECHO (1
Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 4, 13, 15,21,29 y 113 de la Constitución Politica; 101, 102, 121 numerales 16 y 38,
Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 4, 13, 15,21,29 y 113 de la Constitución Politica; 101, 102, 121 numerales 16 y 38, 127,145,105-1, 110 numeral 17, 178, 184, 189, 194 literales a)yd)yl95del decreto 100 de 1989; 84 del decreto 1213 de 1990; 69 y 70 del decreto 97 de 1989; y 48, 50 parágrafo 2, y 349 del Código Penal Militar.PROCESO No. 9331597 6
2. COTÍESTACíO [lE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 73 a 77.
LEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal para alegar de conclusión, guardaron silencio. La Agencia del Ministerio rindió concepto con escrito visible a folios 146 a 151 solicitando a esta Corporación emitir fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos acusados mantienen incólume la presunción de legalidad que los ampara.
4. CONSE N CDOES DEL TRIBUNAL
Solicita el actor la anulación del fallo de segunda instancia de fecha 25 de Febrero de 1993, y del artículo 11 de la resolución No. 2952, del 19 de Abril de 1993, dictados por el Director General de la Policía Nacional, actos administrativos con los cuales la administración demandada decidió separarlo, en forma absoluta, del servicio activo de la Policía Nacional, y ejecutó esta última decisión.
19 de Abril de 1993, dictados por el Director General de la Policía Nacional, actos administrativos con los cuales la administración demandada decidió separarlo, en forma absoluta, del servicio activo de la Policía Nacional, y ejecutó esta última decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado o a uno de mayor jerarquía, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que seaPROCESO No. 93-31597 7 efectivamente reintegrado. En orden a obtener los anteriores cometidos estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Se faltó a las plenas formas del juicio reglado por el procedimiento penal militar, ya que al demandante se le endilgó la comisión de un delito; 2) La decisión de separación absoluta ha debido ser impuesta por el fallador administrativo posteriormente a la sentencia condenatoria a la pena principal de prisión, por ser accesoria a ésta; 3) Sólo se permite imponer sanciones a todo el que resulte responsable de la comisión de faltas previstas en el reglamento; 4) La conducta imputada es presuntamente delictual y no otra; no tiene cabida en el reglamento de régimen disciplinario sino en el régimen penal; 5) El fallador administrativo, extralimitándose en el ejercicio de sus facultades disciplinarias se homologó al juez penal, anticipándose a los resultados del debido proceso penal, responsabilizando y condenando con la imposición de una sanción de separación absoluta que sólo procedía como pena accesoria
disciplinarias se homologó al juez penal, anticipándose a los resultados del debido proceso penal, responsabilizando y condenando con la imposición de una sanción de separación absoluta que sólo procedía como pena accesoria dentro de una causa de esa naturaleza penal; 7) La administración desatendió el principio de favorabilidad y rompió el apotegma universal del non bis in ídem, dando ocasión a que por el mismo hecho pudiera haber doble sanción; 8) Se impuso una sanción administrativa sin esperar a que se produjera la sentencia penal, que era la que realmente correspondía por la naturaleza delictual del hecho que se le imputó; 9) Se sancionó al encartado sin que existieran pruebas de la comisión del delito que se imputó; 10) Para imponer la drástica sanción de que fue objeto el disciplinado, no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad; 11) Al sindicar al actor de la comisión de un delito se quebrantaron los derechos a la honra y al buen nombre y; 12) No se otorgaron al demandante, sindicado de la comisión de un delit., las prerrogativas de permanecer suspendido yPROCESO No. 93-31597 8 detenido, mientras se dictaba la sentencia, en un centro de reclusión especial para la Policía, recibiendo medio sueldo y alimentación gratuita. En síntesis, suponiendo que al libelista se imputó la comisión de un delito, hipótesis sobre la cual estructura el ataque a los actos censurados, el Tribunal deduce, al interpretar el libelo de demanda, particularmente el concepto de violación de normas, que es farragoso, que se ha intentado formular los cargos de expedición irregular, incompetencia,
censurados, el Tribunal deduce, al interpretar el libelo de demanda, particularmente el concepto de violación de normas, que es farragoso, que se ha intentado formular los cargos de expedición irregular, incompetencia, falsa motivación, violación del debido proceso, y transgresión de normas superiores, especialmente del Código Penal Militar. La entidad accionada, por su parte, afirma que el acto acusado se ajustó a las disposiciones del decreto 100 de 1989, en concordancia con el decreto 1213 de 1990, y que se profirió con observancia rigurosa del debido proceso. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos no están llamados a prosperar: Obra prueba en el proceso disciplinario, arrimado al jurisdiccional por parte de Da entidad demandada, a instancias del Tribunal, que el actor, el 13-09-92 en las horas de la noche en compañía del agente Vargas, en el municipio de Soacha abordaron al señor William Femando Martínez Ramírez a quien, so pretexto de una requisa, despojaron de dos gargantillas de oro, ciudadano que acudió a la guardia del primer distrito a instaurar la correspondiente queja, con base en la cual se adelantó una investigación disciplinaria que, desde luego, involucró al agente Pablo Emilio Leal, y culminó, en primera instancia, con sanción consistente en cinco días de arresto severo por haber infringido el reglamento disciplinario para la Policía Nacional en sus artículos 110 numerales 1 y 17 y 115 numerales 2, 6, 7y8.PROCESO No. 93-31597 9 A la Dirección General de la Policía Nacional subieron en
Policía Nacional en sus artículos 110 numerales 1 y 17 y 115 numerales 2, 6, 7y8.PROCESO No. 93-31597 9 A la Dirección General de la Policía Nacional subieron en consulta las diligencias disciplinarias distinguidas con el No. 048-R-3009, llevadas a cabo por el Departamento de Policía Cundinamarca, donde se consideró que los hechos ya conocidos, plenamente establecidos, constituyen un irregular proceder " ... que pone en tela de juicio el prestigio y la labor que debe cumplir la institución a través de sus hombres" . . ." y que, con su actitud, el agente Pablo Emilio Leal vulneró el régimen disciplinario en su artículo 121 "ordinales" 16 y 38, que a la letra dicen: ."Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley" • . ."Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la institución."... En el fallo de segunda instancia que, como el de primera, no fue recumdo, se dijo, además, que los inculpados violaron los artículos 2, 209 y 218 de la C.N. y el 278 del Código Penal Militar. Como resultado de las apreciaciones hechas en la providencia de segunda instancia, se decidió modificar la de primera cambiando la sanción de cinco días de arresto severo, por la de separación absoluta de la Policía Nacional. Para imponer la sanción se profirió por parte del Director General de la Policía ¡a resolución No. 2952, del 19 de Abril de 1993.
Policía Nacional. Para imponer la sanción se profirió por parte del Director General de la Policía ¡a resolución No. 2952, del 19 de Abril de 1993. El fallo de primera instancia fue notificado personalmente al implicado, el 24 de Noviembre de 1992 (folio 85 cdno anexo), lo mismo que el de segunda instancia, el 17-03-93 (folio 64 cuaderno principal), y la resolución No. 2952 fue puesta en su conocimiento por medio de la orden administrativaPROCESO No. 9331597 10 de personal No. 1-076, del 23-04-93 (fono 54). Estudiado el expediente disciplinario, la Corporación observa que al demandante se le adelantó una investigación disciplinaria a la luz del decreto 100 de 1989, reglamento de disciplina para la Policía Nacional, por los hechos que antes se resumieron, dentro de la cual rindió descargos asistido por un vocero, se le dio traslado de las diligencias, presentó el respectivo alegato, es decir, se observó el debido proceso y el derecho de defensa fue respetado. Esa investigación ter nó en primera instancia con una providencia según la cual los hechos que se le imputaron configuraban faltas comunes, que menoscaban el prestigio institucional, la disciplina y el servicio policial, por lo que al deducirle responsabilidad disciplinaria se le impuso la sanción de cinco días de arresto asevero, fallo que no fue recurrido pero si consultado. Al resolver la consulta, el Director General de la Policía halló que tales hechos, debidamente probados, constituían casuales de mala conducta, tipificadas en el artículo 121 del decreto 100 de 1989, numerales 16 y 38, que
Al resolver la consulta, el Director General de la Policía halló que tales hechos, debidamente probados, constituían casuales de mala conducta, tipificadas en el artículo 121 del decreto 100 de 1989, numerales 16 y 38, que ameritaban la imposición de la sanción de separación absoluta, que efectivamente cobijó al disciplinado. Aunque este cambio de enfoque condujo a que se agravara la situación del encartado y se vulnerara su derecho de defensa, pues no tuvo ocasión de oponerse a estas nuevas imputaciones, en la demanda inexplicablemente esto se pasa por alto, no se menciona, no se invoca como una razón para buscar la nulidad de los actos acusados, omisión que impide que una jurisdicción rogada co o Da Contencioso Administrativa, a la cual le está vedado fallar ultra y extra petita, no pueda abordar este aspecto ni tomarlo en consideración para emitir su sentencia.PROCESO No. 93-31597 11 ) En el caso subexamine prefirió el ilustre togado que apodera al demandante, en actitud que la Agente del Ministerio Público, que aquí actuó, califica de no seria, recurrir a una serie de argumentos sofisticados, para tratar de convencer al juzgador en esta etapa, que al encartado se le imputó por parte de la Policía Nacional el delito de hurto, por el cual se le juzgó por funcionarios que no eran jueces, quienes lo condenaron sin aplicar las normas de procedimiento penal militar, y le impusieron una sanción que es una pena accesoria a la de prisión, que le correspondería en caso de que la autoridad competente lo hallara responsable de tal reato.
de procedimiento penal militar, y le impusieron una sanción que es una pena accesoria a la de prisión, que le correspondería en caso de que la autoridad competente lo hallara responsable de tal reato. / Apunta, además, que los funcionarios de la Policía se extralimitaron en el ejercicio de la potestad disciplinaria, ya que no suspendieron el proceso disciplinario, acudiendo a la figura de la prejudicialidad, hasta que se decidiera el proceso penal. .7 Al respecto, el Tribunal precisa que la sanción de separación absoluta, que cobijó al disciplinado, es un correctivo disciplinario previsto en el decreto 100 de 1989, que puede imponerlo el Director General de la Policía Nacional, distinto a la separación absoluta que procede cuando un policial, dentro de un proceso penal, es condenado a la pena principal de prisión, frente a la cual aquella tiene el carácter, según el artículo 84 del decreto 1213 de 1990, de castigo accesorio, que ya no obraría si antes se aplicó como correctivo disciplinario. ! El accionante, apoyado en este texto: 'conductas descritas como hecho punible en Da ley" (art. 121 D. 100/89 numeral 16), elabora la tesis, montada en sofismas, de que el hecho punible se refiere al delito, concretamente al de hurto que se le endilgó, olvidando que son tan punibles los reatos como las faltas disciplinarias, y que cuando se prueba el delito de hurto procede una sentencia de condena penal, mientras que sobre una falta disciplinaria, probada, recae un correctivo impuesto a través de un actoPROCESO No. 93-31597 12 administrativo.
hurto procede una sentencia de condena penal, mientras que sobre una falta disciplinaria, probada, recae un correctivo impuesto a través de un actoPROCESO No. 93-31597 12 administrativo. De odo, pues, quei la legislación penal militar, como lo afirma el demandante, considera, también, como delito las conductas aquí castigadas, simplemente lo que podría darse en la de carácter disciplinario de la policía, es una identidad de conductas punibles, pero sin que ello implique una interferencia o desplazamiento de la jurisdicción respectiva, ni de las autoridades que deben ejercerla»' ) El mismo Estatuto Disciplinario, decreto 100 de 1989, en el artículo 101 contempla independencia de esas jurisdicciones y de las acciones que han de moverlas, / j Igualmente, lo que era materia de juzgamiento (conductas delictuales y de violación de los reglamentos internos de la institución policial), no creaba una relación de dependencia o subordinación para tener que recurrir a la prejudicialidad, pues son materias que admiten su correspondiente procedimiento; por lo tanto, el mecanismo de suspensión implícito en la prejudicialidad no tenía razón de ser. ' "En efecto, si la prejudicialidad apunta a la suspensión del proceso ". . .cuando por razones de competencia o de trámite no es factible ventilar las causas en el mismo proceso, sino que deben decidirse en otro...", en virtud de la independencia de las autoridades y la autonomía de los fueros, no se vio la necesidad de acudir a este mecanismo procesal, tal como se infiere del planteamiento defensivo de la parte opositora. Además que la decisión de suspender el proceso hace parte de la discrecionalidad del
no se vio la necesidad de acudir a este mecanismo procesal, tal como se infiere del planteamiento defensivo de la parte opositora. Además que la decisión de suspender el proceso hace parte de la discrecionalidad del Investigador disciplinario. Es de destacar que si bien es cierto que el demandante enuncia una serie de censuras tanto contra la actuación disciplinaria como contra los actos sancionatorios, y les endilga varios defectos que, supuestamente,PROCESO No. 93-31597 13 harían caer estos últimos, también lo es que su defensa o inconformidad, en esta instancia jurisdiccional, gira, fundamentalmente, alrededor de la ausencia M decreto de prejudicialidad, lo que no está erigido, en sus términos, como causal de nulidad de un acto administrativo. 1/ En cuanto a la independencia de las acciones disciplinaria y penal el Honorable Consejo de Estado, en sentencia 0445 del 8 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna. Exp. 1625. actor: Jaime Rodríguez Rodríguez, se ha manifestado en los siguientes términos: El derecho disciplinario, tanto el que se desarrolla y lleva a cabo al interior del organismo o entidad donde labora o laboró el empleado o funcionario oficiales como el externo que es de competencia de la Procuraduría General de la Nación, responde a una finalidad diferente a la que asiste al derecho penal clásico o propiamente dicho y al derecho penal administrativo. Por que la materia del derecho disciplinario es la observancia de los deberes, obligaciones y derechos de los funcionarios o empleados y, como consecuencia, las faltas o conductas en que
o propiamente dicho y al derecho penal administrativo. Por que la materia del derecho disciplinario es la observancia de los deberes, obligaciones y derechos de los funcionarios o empleados y, como consecuencia, las faltas o conductas en que incurran en detrimento del servicio público que se les ha confiado, así como el procedimiento para investigar y determinar la ocurrencia de esas faltas y las sanciones aplicables a los infractores. Por otra parte, para ser sujeto del derecho disciplinario es necesario que sea o haya sido funcionario o empleado oficial. Y, por último, las sanciones disciplinarias son correctivas, en ningún caso represivas o depurativas como lo son la del derecho penal clásico. En el caso de autos la actividad administrativa punitiva ha respetado el derecho de defensa, no ha violado las normas legales que la sustentan ni tampoco ha sido motivada falsamente." De lo que se ha analizado se concluye que no hubo violación de los estatutos penales militares y de procedimiento penal ordinario en la forma como lo expone el libelista, ya que no era indispensable la decisión previa de las autoridades penales militares, para calificar la conducta disciplinaria, en virtud precisamente, de esa independencia.PROCESO No. 9331597 14 Además, la administración, en ningún momento, le atribuyó al encartado la comisión de un delito, lo que hizo fue imputarle el haber incurrido en conductas que infringen el régimen disciplinario de la institución. As las cosas, debido a que la parte actora no logró infirmar la presunción de legalidad que apara los actos administrativos acusados, y como consecuencia de la no prosperidad de los cargos endilgados, han de denegarse las pretensiones de la demanda.
presunción de legalidad que apara los actos administrativos acusados, y como consecuencia de la no prosperidad de los cargos endilgados, han de denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéne las súplicas de la demanda. COPIIÍESE, COUMQUESÍE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.