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TA CUN - 31615-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31615-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EPUB%JCA DE COLOMIA

Retatoía Tribuna' AministratiVO de Cundinamarca / DESTITUCION - Debido proceso /NOTIFICACION - Conduçta concluyente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., 13 de noviembre de 1998 27 ENE, 1999

Magistrado Ponente : JOSE IIERNEY VICTORIA

Expediente Número : 31615

Demandante : LUIS ALBERTO CASTILLO B.

Controversia : DESTITUCION

Demandada : INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las siguiente: PETICIONES:Expediente 31615 2 "1. Declare la nulidad de la resolución N. 0013 del 2 de febrero de 1993, proferida por el Instituto Distrital para la recreación y el Deporte, mediante la cual se destituyó del cargo a mi mandante. 2°. Declare la nulidad del oficio N. 01965 del 26 de febrero de 1993, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto.

3. Como consecuencia de la nulidad de la resolución y oficio antes mencionado, se restablezca en su cargo o en uno de superior jerarquía al señor Luis Alberto Castillo, con la asignación mensual y aumentos de sueldos que hasta la fecha se hayan decretado y a partir de la misma hasta el día de la sentencia.

4. Como consecuencia de la anterior nulidad, declarar que no ha

Luis Alberto Castillo, con la asignación mensual y aumentos de sueldos que hasta la fecha se hayan decretado y a partir de la misma hasta el día de la sentencia.

4. Como consecuencia de la anterior nulidad, declarar que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación hasta el día del reintegro.

5. Reconocer a mi mandante los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos, vacaciones, que se produzcan en el cargo que venía desempeñando, desde la fecha de la desvinculación hasta el día del reintegro." HECHOS: "PRIMERO: Por la Resolución N. 0045 del 13 de septiembre de 1990 se nombró a Luis Alberto Castillo en el cargo de Administrador II en el Instituto Distrital para la recreación y el Deporte.

SEGUNDO: En forma ininterrumpida desde septiembre 13 de 1990, prestó sus servicios hasta el día 2 de febrero de 1993, fecha a partir de la cual fue destituido.Expediente 31615 3

TERCERO : Luis Alberto Castillo Belefio fue destituido mediante resolución No. 0013 del 2 de febrero de 1993 proferida por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de la ciudad de Santafé de Bogotá

D.C. del cargo de Administrador II.

CUARTO : Luis Alberto Castillo el día 22 de febrero de 1993 interpuso el recurso de reposición contra la resolución N. 0013 del 2 de febrero de 1993, mediante la cual se le destituyó.

QUINTO: El Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte doctor HERNAN CORTES PARADA el día 26 de febrero de 1993

1993, mediante la cual se le destituyó.

QUINTO: El Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte doctor HERNAN CORTES PARADA el día 26 de febrero de 1993 mediante oficio No. 01965 rechazó el recurso de reposición interpuesto por considerar que no era procedente contra ese acto administrativo.

SEXTO: La Resolución No. 0013 del 2 de febrero de 1993 que destituyó a mi mandante no indica los recursos de ley que le cabe, ni el término para interponerlos. Tampoco en la misma providencia se ordena la notificación al afectado.

SEPTIMO. Con la interposición del recurso de reposición y su ilegal rechazo se entiende agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional, artículos 25, 29. Código Contencioso Administrativo, artículos 44,47,48,49 50,85, 165.

Esboza el concepto de violación a folios 13 a 16.Expediente 31615 4 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó en término la demanda. (folios 66 a 71). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada los presenta a folio 172. La parte actora asume igual conducta a folios 179 a 182. La Procuradora 4 ante la Corporación emitió concepto de fondo a folios 183a 187.

CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución 013 del 2 de febrero de 1993, mediante la cual el Director del Instituto para la Recreación y el Deporte de Santa Fe de Bogotá, destituyó del cargo de Administrador II, al señor Luis Alberto Castillo Beleño, impugnación

de febrero de 1993, mediante la cual el Director del Instituto para la Recreación y el Deporte de Santa Fe de Bogotá, destituyó del cargo de Administrador II, al señor Luis Alberto Castillo Beleño, impugnación que se hace en el entendido de que se expidió en forma irregular no solo porque no se hizo mención en ella de los recursos que procedían en la vía gubernativa, como de que presentado el de reposición, no fue admitido. Estima la Sala que no le asiste razón al apoderado del actor por cuanto si bien es cierto y para el caso específico que se analiza, el cuerpo de la providencia impugnada no hace mención de los recursos que procedían en la vía gubernativa, no lo es menos que el actor propuso en tiempo el de reposición, actuación que la doctrina ha dado en llamar notificación por conducta concluyente.Expediente 31615 En efecto, de conformidad con la afirmación que hace el mismo libelista, el actor presentó el día 12 de febrero de 1993 el recurso de reposición y que fue rechazado por considerar la administración que era improcedente. Ante esa circunstancia, independientemente de ese criterio, al haberse propuesto el recurso en tiempo, el interesado se acomodó a los presupuestos previstos en el artículo 48 del C.C.A., según el cual si no se sigue el procedimiento establecido en el decreto 01 de 1984 en materia de notificaciones no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, "...a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempos los recursos legales", razón esta para que la Sala considere que no se puede aducir ahora que la expedición irregular

interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempos los recursos legales", razón esta para que la Sala considere que no se puede aducir ahora que la expedición irregular obedeció a falta de notificación.,, Ahora bien. En cuanto hace al rechazo del recurso por parte de la administración y que por ese hecho no se permitió el uso del derecho de defensa ni tampoco agotar la vía gubernativa, creándose por eso infracciones a normas de orden constitucional como el artículo 29y legal referidas a los artículos 43 y siguientes del C.C.A., la Sala es del parecer también de que el cargo no está llamado a prosperar por las razones expuestas anteriormente y a que no siendo necesario para dar por agotada la vía gubernativa la presentación de ese recurso, como señala el artículo 51 del C.C.A., al señalar que los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. Es del caso señalar también que si se daba esa irregularidad en el proceso de notificación, era viable ocurrir, como en efecto se hizo, a la jurisdicción contenciosa para ver de decidir la ilegalidad o no de la actuación, proceder que lo autoriza el artículo 135 , in fine, del C.C.A., por lo que tampoco sería admisible que si esa formalidad se pretermitió,Expediente 31615 6 nada obstaba para la jurisdicción conociera del asunto, solo que así habría que manifestarlo. 4/ De lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que el acto acusado sigue gozando de presunción de legalidad por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

sigue gozando de presunción de legalidad por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en sesión No.35

JOSE HERNEY VICTORIA WILIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINDESTITUCION - Debido proceso

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" ftEPUBUCA DE COLOMI lA

Relatoría ACIARACION DEL VOTO DE LA MAGISTRADA Tribunal AdminiSfra1i

MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN de Curxiflam 27 ENE. 1999

Expediente No. 31615 Magistrado Ponente. Dr. José Herney Victoria Lozano. Me permito por medio del presente escrito hacer aclaración a la sentencia del 13 de noviembre de los corrientes, que niega dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, la cual buscó la nulidad de la Resolución 13 de 1993 expedida por el ente demandado por lo cual destituyó al actor por incumplir el art. 105 del Decreto 2241 de 1986, sobre servicio obligatorio de jurado de votación. El punto a aclarar va a señalar, que el cargo de violación del debido proceso no prospera, porque este vicio lo radica el actor en la falta de notificación en forma legal; y para

de jurado de votación. El punto a aclarar va a señalar, que el cargo de violación del debido proceso no prospera, porque este vicio lo radica el actor en la falta de notificación en forma legal; y para ello el art. 135 del C.C.A da el remedio legal: control del acto por la jurisdicción contenciosa administrativa. Tampoco es de recibo el cargo deexpedición irregular porque este vicio hace referencia a la forma como se produjo el acto no a la forma de su enteramiento, que ya no vicia lo esencial de aquél. Las nulidades procesales participan de otro esencia que no se pueden aplicar a las taxativas causales de nulidad de un acto administrativo. La Magistrada,

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