TA CUN - 31616-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31616-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DOWSIGWCION DEL TESORO PUBLICO iPlTIBILIDAD DE NORMAS / INaMPATIBILIDAD SO1EVINIETE (E) - Excepciones / \j t\\
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., seis ( 6) de Junio de mil ntos noventa y siete (1997). COLO' 4Ç .elaota 91 -' REFERENCIAS 1 ¿ curdinaffat, ca Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 31616 Actor CARLOS ENRIQUE NIÑO FERRER Demandada EDIS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causde nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a di, J r sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los iectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proc
1. DEMANDA El Señor CARLOS ENRIQUE NIÑO FERRER, por intermedio deerado debidamente constituido y en ejercicio de la acci4de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el a culo 85 del C C A , en escrito presentado el día 24 de Jun1I.e 1993, visible a folios 13 a 24, solicita que esta Corp,!ción, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:1.1. PRETENSIONES "NULIDAD: lA. - Que son NULAS las resoluciones 0113. y 0199 de 1993, emanadas de la EDIS mediante las cuales, la primera, DESTITUYO al demandante del cargo que venía ocupando y, la
"NULIDAD: lA. - Que son NULAS las resoluciones 0113. y 0199 de 1993, emanadas de la EDIS mediante las cuales, la primera, DESTITUYO al demandante del cargo que venía ocupando y, la segunda, RECHAZÓ el recurso de apelación interpuesto por el actor contra aquella y dispone " CONFIRMAR íntegramente la providencia recurrida".
REINTEGRO:
2A.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la EDIS a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
PAGO DE DERECHOS:
3A.- Como consecuencia necesaria de la anterior declaración e igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene EL PAGO de todo emolumento salarial, prestacional o indernnizatorio dejado de percibir por el demandante y mientras permanezca cesante a consecuencia de la mentada DESTITUCION, tales como SUELDOS O SALARIOS, INTERESES A LA
CESANTIA, PRIMAS DE TODA INDOLE, VACACIONES, QUINQUENIOS,
ETC.
NO SOLUCION DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO:
4A.- Que para todos los efectos se declare que entre la destitución y el reintegro no ha habido solución de continuidad.
INDEXACION: SA. - Que sobre los valores adeudados se ordene el AJUSTE AL
VALOR (art.178 C.C.A.)
INTERESES
6A.- Que sobre los valores resultantes se ordenen los intereses de la siguiente forma: a) LEGALES desde la adquisición del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia
VALOR (art.178 C.C.A.)
INTERESES
6A.- Que sobre los valores resultantes se ordenen los intereses de la siguiente forma: a) LEGALES desde la adquisición del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera; b) COMERCIALES por seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia y c) MORATORIOS a partir del vencimiento del término anterior . (art.177 ibídem).
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:
7A. - Que a la sentencia que se dicte se le de cumplimiento dentro de los 30 días siguientes." té\\J 3 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo.
Prestación de servicios: Desde el 19 de abril de 1993 el actor venía desempeñándose en la EDIS en el cargo de PROFESIONAL II, del Departamento de Facturación y Cobranzas. 2o.Duplicidad de funciones: Igualmente, el demandante viene desempeñándose como docente OFICIAL NACIONALIZADO en virtud de lo dispuesto por la ley 43/75, con cargo al presupuesto Nacional, al servicio o con adscripción al Distrito Especial, hoy distrito Capital desde el 9 de marzo de 1972.
Incompatibilidad de horarios: Durante el desempeño de los cargos nunca hubo superposición de funciones puesto que la EDIS laboraba de las 8 A.M. a las 5 P. M. con una hora para el almuerzo, en tanto que la docencia en el área de matemáticas se cumplía en una jornada diaria de lunes a viernes de las 6: 30 P. M. a las 10:20
P.M. por lo tanto no pudo haber incompatibilidad de
docencia en el área de matemáticas se cumplía en una jornada diaria de lunes a viernes de las 6: 30 P. M. a las 10:20 P.M. por lo tanto no pudo haber incompatibilidad de horarios. Sanción de destitución Establecida la duplicidad de cargos por parte de la EDIS, previa investigación sumaria sin la plenitud de las formas propias del trámite disciplinario, sin miramientos y sin detenerse en las excepciones que al efecto contempla la Constitución y la Ley , procedió a DESTITUIR al demandante con la resolución 0111 de 29 de enero de 1993. 50.- Ambigüedad 0. - Ambigüedad del recurso establecido En el art. 20. de la resolución con que se Destituyó al demandante, dice: "CONTRA LA PRESENTE RESOLUCION PROCEDE EL RECURSO QUE ESTABLECE LA LEY " (destaco) Pero nó indicó cuál de los recursos era el que procedía, violando con ello la ley. El objeto de esa ambigüedad no era otro que confundir al demandante. 6o.- RECHAZO o.- RECHAZO DEL RECURSO: Efectivamente el demandante, dentro de tiempo interpuso el recurso de apelación contra la resolución que lo separó del servicio y la EDIS, a toda prisa, con la resolución 0199 se lo " Rechazó". Obvio, el demandante cayó en el juego o celada que le había tendido la EDIS, violando ésta el precepto constitucional de la BUENA FE (art. ) . (sic)PROCES No. 31616 140.
Vía Gubernativa:
celada que le había tendido la EDIS, violando ésta el precepto constitucional de la BUENA FE (art. ) . (sic)PROCES No. 31616 140.
Vía Gubernativa: A tenor de lo dicho en los hechos 5o. y 6o. debe entenderse agotada suficientemente la via gubernativa y expedita la contenciosa.. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del dministrativo impugnado se violaron las Siguientes artículos 2, 5, 6, 13, 16, 23, 25, 26, 27, 29, 83, y 128 de la Carta Política; 9 del decreto 2285 de 1968; del decreto 2400 de 1968; 1 y ss del decreto 1950 de 1 y ss del decreto 3135 de 1968; 1 y SS del decreto rntario 1848 de 1969; 1 y ss del decreto 3074 de 1968; 1 la ley 13 de 1984; 1 y ss del decreto 482 de 1985; 1 y a ley 61 de 1987; 1 y ss del decreto 573 de 1988; 1 y a ley 27 de 1992, pero fundamentalmente el artículo 1 de 78 de 1931 en concordancia con el numeral 1 del artículo la ley 4 de 1913; y 1 a 82 del decreto 2277 de 1979.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante visible a folio 95 a 98.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, pres 6 alegato de conclusión mediante escrito visible a
La parte demandada contestó la demanda mediante visible a folio 95 a 98.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, pres 6 alegato de conclusión mediante escrito visible a foli 152 y 153. La parte demandada guardó silencio. La acto nor4
90, 1 1973 reg1 ySS ss d ss d la 1 307 escr6 Agen del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pret iones de la demanda, en tanto que al actor se le violó el d cho al debido proceso, al presentarse irregularidades e incoi. stencias al formular el pliego de cargos, y no tenerse en ci ta la vigencia de la ley 41 de 1992, como atenuante, ya en c~ que o hacía cuatro (4) meses que habia entrado en vigencia; normt que fue la que consagró la incompatibilidad.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del acto complejo do por las resoluciones Nos. 0111, de fecha 29 de enero y 199, de marzo 4 de 1993, expedidas por la Gerencia de esa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", y con las la administración demandada decidió sancionarlo con intedú de 1 la E cual dest.'ción del cargo y declaró improcedente el recurso de apelón interpuesto.
A título de restablecimiento del derecho impetra su rein1ero al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerar la, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y de haberes dejados de percibir desde su desvinculación y
A título de restablecimiento del derecho impetra su rein1ero al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerar la, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y de haberes dejados de percibir desde su desvinculación y hastl momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, ademi se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima que con la expedición del acto impugnado se violaron mas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: emandante puede desempeñar dos cargos, uno como docente nacionalizado y el otro como empleado del distrito ; el primero lo ejerce desde el año de 1972, y respecto el a las 1) E of i c espeante sancli cargd S imur asigi llio de l decr decr c onc (sic en ancia con los artículos 180 y 181 del decreto 91 de 1974 y los artículos 15 y 16 de la ley 13 de 1984, por lo que era 4eedor a la sanción disciplinaria de destitución del 1 cargaJ inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el té" ¡no de dos (2) años. La parte demandada, a su turno, se opone a los res argumentos expresando que al demandante se le ó con destitución , ya que faltó a los deberes de su cometiendo una falta grave consistente en el ejercicio neo de más de un empleo público, percibiendo más de una ión, situación que es incompatible legalmente al tenor dispuesto por los artículos 1616 (sic) y 167.5 del
cometiendo una falta grave consistente en el ejercicio neo de más de un empleo público, percibiendo más de una ión, situación que es incompatible legalmente al tenor dispuesto por los artículos 1616 (sic) y 167.5 del distrital 991 de 1974; 48.11.28. (sic) , 45 y 48 del 482 de 1985; 70 del acuerdo 10 de 1971, C ROC No. 31616 7 de ejercicio nunca hubo cruce de horarios; 2) En el acto admirtrativo sancionatorio no se indicó qué recursos procdan, haciendo que el encartado interpusiera, erradamente, el d ;pelación, para posteriormente la entidad rechazárselo, 3) es verdad que está establecida la prohibición de devei'r más de una asignación proveniente del tesoro público, pero4 y excepciones legales, entre las cuales se encuentra la docera, en razón a diversas razones sociales. No obstante tal proh4ción y, en todo caso, el artículo 307-1 de la ley 4' de 1913 stablece "Por regla general una misma persona no puede desei!ñar a un tiempo dos o más destinos remunerados. Se excean los casos siguientes 1 Los empleados políticos y admi trativos de cualquiera clase o categoría, los cuales podrt ser nombrados profesores en los establecimientos de insti!ci6n pública," (La Sala, por las razones que más adelante puntualiza, encueflra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prc8erar:')) asun ocup atri dice esta Sea lo primero indicar que se resolverá el presente la luz de los cargos formulados con la demanda, sin
encueflra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prc8erar:')) asun ocup atri dice esta Sea lo primero indicar que se resolverá el presente la luz de los cargos formulados con la demanda, sin de otros aspectos que implican rebasar las iones propias de esta instancia judicial, como los que elación a que por ser el actor ingeniero industrial, cobijado por la excepción consagrada en el artículo 32PR0456 No. 31616
del reto 1042 de 1978,y la inobservancia del debido proceso 1\ # disc mano, contemplados por la procuradora en su concepto (fo14 158 a 162), los cuales se han de desestimar por cuanto quejurisdicción es rogada, y para el caso debe realizar el ctj rol de legalidad que le propongan respecto de actos part'fiares, supuestamente lesivos de derechos subjetivos . Lo ante¡il
r sin perjuicio de aplicar el principio constitucional de pi alencia del derecho sustancial. ((Consecuentes con lo anterior, y entrando al fondo de la Jiis, se tiene que el actor apenas sustenta sus pretr iones indicando que con su remoción se violó el artículo 11 64 dØa Constitución Nacional de 1886, 128 de la actual, y el nume4 lo del artículo 307 de la Ley 4a de 1913, norma que YJ rezaPor regla general una misma persona no puede desempeñar a un:empo dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los caso3Higuientes: lo. Los empleados públicos y administrativos de c ¡Iquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en lcjestablecimientos de instrucción pública". / (Al analizar el expediente se observa que el
caso3Higuientes: lo. Los empleados públicos y administrativos de c ¡Iquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en lcjestablecimientos de instrucción pública". / (Al analizar el expediente se observa que el demarnte venía desempeñándose en la EDIS en el cargo de Profona1 II del Departamento de Facturación y Cobranzas desde el 1e Abril de 1983, en un horario de 8 A.M. a 5 P.M., al tiemque era docente Oficial Nacionalizado al servicio del 4 Dist4o Especial, desde el 9 de marzo de 1972 y con un horario de 64 P.M. a las 10:20 P.M?! (Tal situación efectivamente estaba autorizada por el art íc(o 307 de la ley 4a de 1913, en su numeral lo., en el que se cMsagraba la posibilidad, por vía de excepción, de deseripñar más de un empleo publico y, por ende, se permitía reci1. las correspondientes asignaciones provenientes del tesoi4 público Pero ocurre que en el año de 1992 se expide la ley ,que en su artículo 19 consagra "Nadie podrá deset ñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más una asignación que provenga del Tesoro Público, o de emprs o de instituciones en las que tenga parte mayoritariainsu legi post úl t PROCEQ 31616 ado.. estableciéndose en dicha ley una serie de excepP entre las cuales no se encontraba el demandante2,, (4Si bien es cierto que en alguna oportunidad la ¡dad permitía que se presentaran esta clase de nes particulares, en vitud de las cuales nalmente los empleados olíticos y administrativos de
excepP entre las cuales no se encontraba el demandante2,, (4Si bien es cierto que en alguna oportunidad la ¡dad permitía que se presentaran esta clase de nes particulares, en vitud de las cuales nalmente los empleados olíticos y administrativos de podían ser nombrados como el norma situ4 excep cualq4Vr clase o categoría prof ees nueva;ay de rejDir 111, 1 ocurr i taxat I.S, en establecimientos de instrucción pública, con la la 4a de 1.992, se estableció la prohibición expresa más de una asignación del tesoro público, salvo en de unas excepciones, ya distintas ,que son mas no enunciativas, y dentro de las cuales defin vamente no se hallaba el actor.j/ ¡(Varias son las formas que dan lugar a que una ley pier vigor jurídica y, por lo tanto, su vigencia. Una de tale's la expresa derogatoria que de ella haga otra norma.> ((Otras modalidades que apuntan a lo mismo, son la decltoria de inexequibilidad o la de nulidad , emitidas por partue autoridad competente.)/ ('fgua1mente, se da el caso de la aparición de una
nuev44ey que regule íntegramente la materia a que la anterior dispcción se refería, lo cual la hace insusbsistente.V ((hnalmente, y dentro de este contexto, encontramos el caso$ incompatibilidad de la anterior norma con disposiciones espe41es posteriores.)/ (~e lo anterior se deduce queén cuestión de vigencia de loiltey, no es menester que exista una norma que expresamente dero4UÍ> solamente otra en todo su conjunto o cuerpo normativo.
espe41es posteriores.)/ (~e lo anterior se deduce queén cuestión de vigencia de loiltey, no es menester que exista una norma que expresamente dero4UÍ> solamente otra en todo su conjunto o cuerpo normativo. Al put4o ha sido muy claro el legislador cuando en el artículo 3 d la ley 153 de 1887 ha consagrado que: Estímase stente una disposición legal por declaración expresa del dor, o por incompatibilidad con disposiciones especiales ores.. .". (Negrilla fuera de texto) «En el caso estudiado, justamente se presentó este 4 fenómeno:. Existía una norma (numeral lo. del artículo31616 la ley 4 de 1913) que consagraba la posibilidad de más de una asignación del tesoro público, PROC] 307 percitr lo de la H. Corte Constitucional, sentencia C-133/93, mes de abril de Gac excei regu espe autoi por una excel vamente, frente a la cual surgió la ley 4a. de 1992, que 11 en diferente dirección una serie de materias icas y cuyo efecto, entre otros, fue el de dejar icamente sin vigencia la norma anterior, reemplazada 4dato diverso, según el cual sólo se puede recibir más de ignación del tesoro público conforme a las nuevas k ones establecidas.' k 1. :(7'sa nueva normatividad, aplicable al actor, trajo comocnsecuencia para si el haberse colocado en situación de incotibi1idad sobreviniente para el desempeño de dos cargos ,. públj 1s y la consiguiente recepción de dos asignaciones, cuya fuen1 era el tesoro público, situación proscrita por la norma
incotibi1idad sobreviniente para el desempeño de dos cargos ,. públj 1s y la consiguiente recepción de dos asignaciones, cuya fuen1 era el tesoro público, situación proscrita por la norma en cnto, en los términos que se han expuesto. Por lo tanto, al q3ebrantar la ley el actor de esa manera, a la admi4stración no le quedaba otro camino que tomar la detetnaci6n que adoptó, so pena de incurrrir los directivos de ii .ÉDIS en transgresión del ordenamiento jurídico.-)/ ((Como consideraciones finales, conviene indicar que la pibición de recibir doble asignación del tesoro público, que liie consagrada en el artículo 64 de la Constitución de 1886 "obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abus4 por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumúLci6n cargos y por ende de sueldos" 1 que en presencia de la ley 4 de 1992, que es una ley trco, y busca , entre otros objetivos, moralizar la admirbtración al regular expresa y totalmente las excepciones a la osibilidad de percibir la doble asignación de que habla el .ículo 128 de la Carta Política, es del caso dar 1993, jmo 4, p9.59.h 14 PROC 31616 ap1idi6n al artículo 18 de la ley 153 de 1887, que establece: "Las Lyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad púb1j restrinjan derechos amparados por ley anterior, tienen efectgeneral inmediato.", lo que refuerza lap conclusiones a oi las se arriba en el estudio que antecede.
"Las Lyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad púb1j restrinjan derechos amparados por ley anterior, tienen efectgeneral inmediato.", lo que refuerza lap conclusiones a oi las se arriba en el estudio que antecede. : /(El anterior planteamiento es acorde con la doctrina Ida por el H. Consejo de Estado, en sentencia de octubre 20 d .994, dictada dentro del expediente No. 8411, Consejera Poner1; Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS,,/ Así las cosas, comprobado como está que el demandante .14 incutó en la falta grave que se le imputó, tiembdos cargos públicos de tiempo completo, remu4tac16n, es del caso despachar en pret$1ones de la demanda),/ al ejercer al y recibir doble forma desfavorable las Por último, hay que señalar que el libelista sugiere los agos de desviación de poder u oculta motivación, que no desaihlla, y que no demuestra la mala fe de la administración para nfundir10 acerca del recurso que procedía contra el acto de ditución, el cual discutió con un elemental recurso de apel$ón, lo que denota la poca importancia que le concedió a la pdtbilidad de controvertirlo (folio 82). Pronunciamientos como el contenido en este fallo, han sido echas por el H. Consejo de Estado, tal como el que aparece en la sentencia de noviembre 14 de 1995, expediente 7200, 1actor RAUL GARCIA, Magistrada Ponente doctora CLARA
FORERQ1DE CASTRO.
DEC just de 1 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
7200, 1actor RAUL GARCIA, Magistrada Ponente doctora CLARA
FORERQ1DE CASTRO.
DEC just de 1 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO INAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando a en nombre de la República de Colombia y por autoridad
Y-JOSE HERNEY 1tW11íRIA LOZANO milGUITA
oC&ua-.í MIU6ARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN C7 777&' 300
CESO No. 31616 12
FALLA Niéganse las suplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.