TA CUN - 31633-(05-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31633-(05-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
F)IRECTOR GENL DE LA POLINAL - Facultad discrecional 27
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAWt
SECCION SEGUNDA :tl
SUBSECC ION Dde cuíid'inarnarca SANTAF'E DE BOGOTA D.C., al~ de de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 31.633
ACTOR : RITO ANTONIO PARADA RINCON
DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO RITO ANTONIO PARADA RINCONidentificado con la C. de C. N2 17.528.361 de Saravena1 par medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional,
en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que es nula el acto administrativo conformado por: el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta NQ 073 de fecha 15-03-93 solicitud de retiro emanada del seFor Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 16-03-93 y, la Resolución NQ 2041 de fecha 18-03-93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en la relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante sePor RITO ANTONIO PARADA RINCON. 2.- Que a título de restablecimiento del derecha se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el
Nacional, en la relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante sePor RITO ANTONIO PARADA RINCON. 2.- Que a título de restablecimiento del derecha se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del séPÇar RITO ANTONIO PARADA RINCON con efectividad a la fecha de su separación absoluta, al cargo que venía desempeando o a otro de superior categoría, par ser empleada de escalafón o carrera policial.PROCESO NP 31.633 2 3.- Igualmente se condene a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y pagarle al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentas decretados con posterioridad. 4.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante. 5..- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en el art. 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en las siguientes hechos "1.- El sePar RITO ANTONIO PARA RINCON laboró en la Policía Nacional, como agente profesional hasta el día 19-0393 fecha última can la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución.
"1.- El sePar RITO ANTONIO PARA RINCON laboró en la Policía Nacional, como agente profesional hasta el día 19-0393 fecha última can la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución. 2..- El ultimo cargo desempeñado por mi poderdante fue el de Agente de la Policía Nacional en el Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá (Mebog). 3.- Mi representado fue retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución NQ 2041 de fecha 18-03-93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta N2 073 de fecha 15-0393 y solicitud de retiro emanado del Seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 16-03-93 de conformidad can la dispuesto en el art.. 4 del Decreto Legislativo N2 2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el Seior Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art. 213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior). 4..- La separación del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele adelantado un juicio previo, esto es, sin haber sida oído y vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden legal , es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como sePROCESO N2 31.633 3 demostrará en este proceso. 5..- El SePor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo a
destitución fue impuesta en forma irregular, como sePROCESO N2 31.633 3 demostrará en este proceso. 5..- El SePor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley No 100 del 11 de enero de 1989, que no fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo NQ 2010 de 1992, texto que se invocó para destituirlo. 6..- La Dirección General de la Policía Nacional., omitió totalmente el procedimiento para Juzgar las faltas constitutivas de mala conducta, para poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y Juzgamiento consagrado en la Constitución Política, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100/89) para poder separar en forma absoluta a mi representado. 7..- La Dirección General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado, sin Juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo a mi procurado. 8.- El último sueldo básico de mi procurado fue de $96.,250..00 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de única instancia, de conformidad con lo normado en el art.. 131 del C.C.A. 9..- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos. 10.- El seor RITO ANTONIO PARADA RINCON me ha
conformidad con lo normado en el art.. 131 del C.C.A. 9..- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos. 10.- El seor RITO ANTONIO PARADA RINCON me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2., 6, 13, 25, 29, 125 y 218; y el Decreto 100 de 1989. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones..PROCESO NQ 31.633 4
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (fol. 52 vIto). La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderada, dentro del término de fijación en lista, haciendo referencia a las hechos y oponiéndose a las pretensiones por las ramones que expone a folias 54 a 57 del expediente.
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 9..
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El escrito obrante a folios 91 a 93 del expediente como alegato de conclusión no se tiene en cuenta porque fue presentado por una persona que no tiene facultad para actuar dentro del proceso. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta
El escrito obrante a folios 91 a 93 del expediente como alegato de conclusión no se tiene en cuenta porque fue presentado por una persona que no tiene facultad para actuar dentro del proceso. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación al emitir su concepto concluye que el acto acusado se encuentra ajustado a la legalidad y que las súplicas de la demanda no deben prosperar por las razones que allí expone (folios 96 a 98 del cuaderno 1).PROCESO NQ 31.633 5 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo conformado según la parte actora por la Resolución No 2041 de marzo 18 de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta N2 073 de marzo 15 de 1993 que contiene el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del sePor Inspector General de la Policía Nacional., contenida en el Oficio NQ 01060 del 15 de marzo de 1993.
Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeando o a otro de
marzo de 1993. Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeando o a otro de superior categoría con efectividad a la fecha de su separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar todos los sueldos primas, bonificaciones., vacaciones., subsidios y demás haberes dejados de percibir por el accionante; que no ha existido solución de continuidad en lo servicios prestados y que se de cumplimiento a lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaría aportada al procesoPROCESO NQ 31.633 6 se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional el 4 de octubre de 1982 como Agente Alumno mediante la Resolución NQ 5953/82; que por medio de la Resolución NQ 912 de 1983 se le nombró como Agente Nacional; y que finalmente por Resolución NQ 2041 de fecha marzo 18 de 1993 expedida por el Director General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio. 3.- De acuerdo a lo expresado en el Concepto de Violación de la demanda., obrante a folios 5 a 10 del cuaderno principal,, el libelista estima que los actos por medio de los cuales se retiro del servicio al accianante son vialatorios de los ars.. 2., 6, 13, 25, 29, 218 y 252 de la Constitución Política y que infringen el Decreto 100 de 1989, Título III, Capítulos 1 y 2, arts. 173 y 176 a 191. Hace consistir el quebrantamiento de los cánones
Política y que infringen el Decreto 100 de 1989, Título III, Capítulos 1 y 2, arts. 173 y 176 a 191. Hace consistir el quebrantamiento de los cánones Constitucionales citados, en que con los actos, las autoridades se extralimitaron en sus funciones; no dieron protección al derecho al trabajo; se violó el derecho a la igualdad, toda vez que el Decreto 2010/92 está siendo únicamente aplicado a los Agentes de la Policía, que sin tener motivos suficientes están siendo destituidos en desigualdad de condiciones del resto del personal policial; no se observó el debido proceso, toda vez que, superado por el demandante el período de prueba unicamente podía ser retirado por faltas disciplinarias razón por la cual ha debido adelantarsele previamente el correspondiente proceso disciplinario y que como tal cosa no se hizo se infringieron las normas que regulan el Régimen Disciplinario aplicable a Agentes de la Policía contenido en el Decreto 100 de 1989, especialmente en los arts. 121, 173 y 176 a 191; y que como en el precitado Decreto también se consagran los derechos de carrera del personal uniformado de la Policía, a los cuales estima tenía derecho el accionante, con los actos de retiro del servicio se violó el art. 218 de la Carta Política. Piensa el libelista que las actos de retiro delPROCESO NQ 31.633 7 servicio del actor violan el art. 252 de la Carta, porque éste tiene mucha relación con el art. 29 ibidem y que según su entender, al dictarse el Decreto 2010/92 el Gobierno desconoció por completo este precepto ya que el demandante,
servicio del actor violan el art. 252 de la Carta, porque éste tiene mucha relación con el art. 29 ibidem y que según su entender, al dictarse el Decreto 2010/92 el Gobierno desconoció por completo este precepto ya que el demandante, por ser miembro de la Institución Policial, tiene derecho a ser juzgado, en sus faltas disciplinarias para determinar su separación del servicio en forma absoluta, conforme a los procedimientos debidamente establecidos, procedimiento este que se violó totalmente al ser separado por la Resolución enjuiciada. Plantea el libelista que por vía de excepción se inaplique el art. 4o del Decreto 2010/92 por cuanto dados los razonamientos que esboza a folios 8 a 10, considera que es contrario a la Constitución Política; sealando, dentro de tal argumentación que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto comentado lo motivo falsamente por cuanto el Estado de Conmoción Interior establecido por el Decreto 1793/92 lo facultaba unicamente para expedir normas encaminadas a conjurar la grave perturbación del orden público, que si se analiza el Decreto 2010/92 salta a la vista que la parte considerativa está motivada falsamente por cuanto el aumento de la eficacia de la fuerza pública (notese que ésta esta integrada por las Fuerzas Militares y la Policía) y el Decreto cuestionado unicamente afecta a la Policia, al manifestar que "para aumentar la eficacia de la Policía se requiere modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de los Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros de mando" motivacion que estima es contraria al art. 213 de la
requiere modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de los Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros de mando" motivacion que estima es contraria al art. 213 de la Carta Política, por cuanto la Policía Nacional y sus Agentes nada tuvieron que ver con la declaración de Conmoción Interior. Respecto al cuarto considerando del Decreto 2010/92 aduce que no aparece allí una motivación que lleve a congurar la grave perturbación del orden, lo que permite deducir también la falsa motivación en este Decreto y respecto al quinto considerando, expresa que salta a la vista laPROCESO NQ 31.633 8 inconstitucionalidad del mismo, por cuanto se trata de disfrazar las facultades del Presidente, para retirar y renovar a los policiales, sin juicio previo, hecho que tampoco sirve para conjurar las causas de la perturbación del orden. Argumenta el libelista que en conjunto el Decreto 2010/92 es inconstitucional por no estar conforme con el art. 213 de la Carta, ya que no se ajusta para conjurar las causas de perturbación del orden; que el art. 4o de este Decreto es el que constituye el fundamento jurídico de la Resolución que en este proceso se demanda, y que estima es contrario a la Constitución; que la Dirección General de la Policía a aprovechado en forma arbitraria este artículo para separar del servicio al demandante sin juicio previo, sin motivo alguno, hecha que choca con la parte motiva del Decreto. 4.-- Por su parte la entidad demandada quien actito por intermedio de apoderada, al contestar la demanda indicó
del servicio al demandante sin juicio previo, sin motivo alguno, hecha que choca con la parte motiva del Decreto. 4.-- Por su parte la entidad demandada quien actito por intermedio de apoderada, al contestar la demanda indicó que el Decreto 2010/92 y específicamente el art. 4o -fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 6 de mauo de 1993, expediente NQ RE-022, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, que por lo tanto, no le es dable al apoderado del actor discutir o poner en tela de juicio la constitucionalidad de dicha norma para esgrimirla coma argumento de sus pretensiones. Que la facultad discrecional otorgada por la ley al Director General de la Policía Nacional no busca otro fin que lograr la aficacia de la Policía y la mejor prestación del servicio que le compete desarrollar; que el ejercicio de la facultad discrecional no implica la imposición de una sanción, pues ésta se ejerce para lograr los -fines de un buen servicio pública y si al actor no se la había formulada cargo alguno en concreto como razón para su desvinculación del servicio, tampoco existía la posibilidad de adelantar procedimiento disciplinario que considera pretermitido el demandante; que cuando al exagente fue retirado de laPROCESO NO31.633 9 Institución fue por no reunir las condiciones de eficiencia que se necesitan para la excelente prestación del servicio pública asignado a la Policía Nacional por la Constitución y la Ley. Transcribe finalmente apartes de la sentencia de la
H. Corte Constitucional, atrás referida., donde se pronuncia
que se necesitan para la excelente prestación del servicio pública asignado a la Policía Nacional por la Constitución y la Ley. Transcribe finalmente apartes de la sentencia de la
H. Corte Constitucional, atrás referida., donde se pronuncia
sobre el régimen de carrera de los agentes, en la cual se expresa "Las normas que contemplan el régimen de personal de agentes de la Policía Nacional; se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Personal" el que a pesar de sealar en su art. 2o (segundo) que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación o promoción o ascenso, presupestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella, y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub-exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe" (folios 54 a 57 del cuaderno 1). 5.- Procede la Sala en primer lugar a analizar y decidir sobre la Excepción de Inconstitucionalidad que se propone en la demanda contra el Decreto 2010 de 1992. El Decreto 2010 de 1992 fue expedido con fundamento en el Decreto Ley 1793 del mismo ao para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y dictar otras disposiciones, el cual fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia NQ C-031 del lo de febrero de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr EDUARDO CIFUENTES MUFOZ. En Sentencia de Revisión Constitucional NP C175
Constitucional mediante Sentencia NQ C-031 del lo de febrero de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr EDUARDO CIFUENTES MUFOZ. En Sentencia de Revisión Constitucional NP C175 del 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, la H. Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2010 de 1992 en sus arts. 1, 2, 3 y 4, este último que fue el que sirvió de respaldo a laPROCESO NQ 31.633 10 determinación tomada por la entidad demandada, y declaró inexequible el art. 5o que se relacionaba a materia que no es objeto de la presente controversia, razón suficiente para que no pueda salir avante la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante. Respecto del art. 4o del mencionado Decreto 2010 de 1992, que es fundamento de la excepción propuesta por la parte actora, la H. Corte Constitucional dijo El articulo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía
que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de sealar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadasPROCESO NQ 31.633 11 por la Procuraduria General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con
Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiero un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que
ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a lasPROCESO N2 31 633 12 fines que persigue y que en este casa se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeo del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc... Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos., el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de
al Comité de Evaluación de oficiales subalternos., el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del articulo 29 de la
Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se contraria el principio de igualdad a que alude el articulo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias.. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los
tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias.. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unas. En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible."PROCESO Nº 31.633 13 Existiendo pronunciamiento Judicial de la H. Corte Constitucional el cual hace tránsito a cosa juzgada, en relación con este punto, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se solicita respecto al art. 4o del Decreto 2010 de 1992. Por las razones que hace la Corte Constitucional en la jurisprudencia que se acaba de transcribir en lo pertinente, no resultan de recibo los insistentes argumentos que sobre falsa motivación del Decreto 2010/92 se hace en la demanda, en el aparte donde se plantea la excepción de inconstitucionalidad. 6vEn cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto lc:o de 1989, al desconocer según el actor su derecho a la defensa, al no haberse adelantado el proceso disciplinario allí sealado previamente a su retiro, éste no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación: Considera la Sala que no era procedente adelantar un proceso disciplinario tendiente a la comprobación de causales de mala conducta para luego con base en esta investigación, si era del caso, proceder a sancionar al
Considera la Sala que no era procedente adelantar un proceso disciplinario tendiente a la comprobación de causales de mala conducta para luego con base en esta investigación, si era del caso, proceder a sancionar al involucrado pues el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 facultó al Director General de la Policía Nacional para efectuar retiros de personal de Agentes, sin el cumplimiento de un procedimiento disciplinario previo, con mayor razón, si en el caso del demandante, el motivo del retiro no obedeció a que la Policía le hubiera atribuido conductas o hechos que pudieran tipificarse como faltas disciplinarias. La Resolución acusada fue dictada con base en el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o..- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio,PROCESO N9 31.633 14 con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 199011. Esta disposición suspendió temporalmente el art. 78 del. Decreto 1213 de 1990, que seala: "Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.- los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General.., después de haber cumplido 15 aPios o más de servicio, excepto lo dispuesto en el art. 12 de este estatuto." El actor fue retirado del servicio con fundamento en la facultad anotada en los párrafos anteriores, para la
cumplido 15 aPios o más de servicio, excepto lo dispuesto en el art. 12 de este estatuto." El actor fue retirado del servicio con fundamento en la facultad anotada en los párrafos anteriores, para la cual sólo se requería adelantar la actuación a que el art. 4o del Decreto 2010/92 se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212