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TA CUN - 31658-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31658-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARIÍA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "B'

Sé.,tritafé de Bogotá D.C. septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (199)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

REF PROCESO No. 31.658

ACTOR CARLOS GILDARDO PEREZ MUZUZU.

AtJTORIDADES NACIONALES

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

Retiro del servicio/Decreto 2010 CARLOS GILDARDO PEREZ MUZUZU identificado con C.C. Nci..79.27$.057 de Bogotá, por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION—MINISTERIO DE DEFENSA—POLICIA NACIONAL, en ajer.... ci.cio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora seaia como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: 1.1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 2041 del 18•03--93 en lo atinente a su retiro, por separación Absoluta del servicio activo de la Policia Nacional del agente CARLOS GILDARDO PEREZ MUZUZU. 1 ..2: Que como consecuencia de la acción impetrada y a titula de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, al Agente, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin

titula de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, al Agente, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalenteEXPEDIENTE No.. 31.658 a la misma o de superior Jerarquía y remuneración 1.3: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL deberá reconocer y pagar inteqros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al seor, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.4: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1:5: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1:6: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado

del seor CARLOS GILDARDO PEREZ MUZUZU.

Son H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes: 1.-- El Agente CARLOS GILDARDO PEREZ MUZUZU fue nombra-- do en la Policía Nacional para ejercer sus func:iones, habiendo permanecido a su servicio varios aPios. 2.-- El Agente CARLOS GILDARO PEREZ MUZUZU fue retirado por 'disposición del Director General de la Policía

do en la Policía Nacional para ejercer sus func:iones, habiendo permanecido a su servicio varios aPios. 2.-- El Agente CARLOS GILDARO PEREZ MUZUZU fue retirado por 'disposición del Director General de la Policía Nacional" mediante Resolución 2041 del 180393q dictada en el desarrollo del artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 "en concordancia con los arts. 759 76 literal numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del Eom.ite de evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 075 de fecha 180393 y solicitud del seor Inspector General de fecha 160393' El Decreto 2010 de 14-12--92 de origen presidenciai, dictado en ejercicio de la facultad constitucional con....EXPEDIENTE No. 31.658 sagrada en el artículo 213 en Desarrollo del Decreto 1793 de 1792, suspende el numeral :37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, ci art. 78 del Decreto .1213 de 1990, y disposiciones que le sean contrarías, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha publicación. Además establece el Decreto 2010 que su "vigencia se entenderá por el Grupo de la Conmoción interior" 4.- Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos Legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen Disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por

reglamentan el Estatuto personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen Disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitucional. 5.-- Por la forma dada a la aplicación del Decreto 2010 de 14-12--92, en el caso particular de mi mandante, se ha contrariado ci mandato de su art. 4o. y se ha vuine-- rada derechos constitucionales fundamentales de carácter laboral ya adquiridos, como son entre otros, su igualdad de oportunidades, estabilidad laborales y a la aplicación de la 'situación más favorables al trabajador en el caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, "como a la primada de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, final-- mente, a ser destinatario del beneficio constitucional que le comporta la interpretación oficial que corres pondia hacer a la Administración Pública del art. 4o. de la norma de normas, frente a la imcompatihlidad existente entre el art. 4o. del Decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la CN.s como de los arts, .177, 74 numeral 2o, y 76 del Decreto 97 de 1989, 76, numeral 20 y 78 del Decreto 1213 de 1990, reguladores del reqimen de carrera de Agentes de la Policia Nacional. 6o. Las normas de los arta. 78 del Decreto 1213 de 1990 :' numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, fueron suspendidos por el art. 4o. del Decreto 2010 de

6o. Las normas de los arta. 78 del Decreto 1213 de 1990 :' numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, fueron suspendidos por el art. 4o. del Decreto 2010 de 14-12-92. producido por el ejecutiva en el ejercicio del art. 213 de ].a CN y del Decreto 1793 de 1992, por declaratoria en estado de conmoción interior en el te-- rritorio nacional. 7.- Aunque este Decreto 2010 es de origen constitucional (Reglameinnto Autónomo), choca y contradice abiertamente la disposición del art. 213 que faculta al presidente de la República, con la firma de todos sus ininis-- tros, para hacer la declaratoria del Estado de Conmo--EXPEDIENTE No. 31.658 c::ióri Interior, en toda la República o parte de ella, según las situaciones fáctic:as de grave perturbación del Orden Público cuando le hagan prever el SUCeSO .ínmminente de que se atente contra la estabilidad mstitucional y otras circunstancias afines. Si a esta temática estrictamente se circunscribe la facultad constitucional conferida al Presidente de la República por el art. 213, sin que se contemplen otros aspectos, distintos a esa materia, también contemplados en la carta, es el art. 121 Ibidem que par virtud del ¿tutoc:ontro constitucional, sePala el ámbito funcional de la autoridades del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución la Ley, es de claridad meridiana con la producción del Decreto 2010 de 14-12-92 el Ejecutivo desbordó las facultades

de la autoridades del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución la Ley, es de claridad meridiana con la producción del Decreto 2010 de 14-12-92 el Ejecutivo desbordó las facultades constitucionales del art. 213 de la C.N. y conculcatorio de los arte. 40., 25, 29 53. y 125 de la CN que en orden establecen la protección estatal al derecho del trabajo, la estabilidad y preferencia en caso de duda, en la aplicación e interpretación de la ley, a una situación más favorable al trabajador y continuar perteneciendo, sin alteración alguna, salvo las demás normas que las regulan, a la respectiva carrera administrativa y a un debido proceso de su desvinculación. 8.-- Si el Decreto 2010 es manifiestamente inconstitu.... c.ional, por extralimitación de facultades o 'funciones, siendo por tanto incompatible con las normas anteriormente citadas, se impone de pleno derecho, por inter— pretación lega, .la aplicación del art. 4o. de la C.N.., y el obedecimiento de aquellas, por ser superiores e incompatibles en el citado Decreto. Por esa mi mandante está prohijado por las normas de su Estatuto de Carrera, dentro de las cuales se encuentra el art. 78 del Decreto 1213 de 1990 que imposibilitan legalmente a la Dirección General de la Policia Nacional por desvincularlo, sescriionalmente, mientras no haya sobrepasado los 15 aos de servicio, salvo lo indicado en el ,art. 12 que se contrae al periodo de prueba por un ao y amparado por el art. 121, numeral 7

nal por desvincularlo, sescriionalmente, mientras no haya sobrepasado los 15 aos de servicio, salvo lo indicado en el ,art. 12 que se contrae al periodo de prueba por un ao y amparado por el art. 121, numeral 7 del Decreto 100 de 1989, concordante con ci art. 29 de la C.N. con sujeción al debido proceso, según sea el caso, ant4es de determinar su retiro de la Institución. 9.-- Con la expedición del Decreto 2010 del 14-12-92 que excedió las facultades del art. 213 de la C.N. también fue conculcado notoriamente ci 113 de la Carta que le delimita a las Ramas del Poder Público Legislativa, Ejecutiva y Judicial su potestad funcional conside-- rando las autónomas e independientes, como funciones 4EXPEDIENTE No. 31.658 separadas, sir perjuicio de su colaboración aricriíca originado al margen de la facultad reglamentaria, dentro de la respectiva materia, que le confiere el ejecutivo el art. 213, pretermitiéndose de contera la proh.ib.ic:ión establec:ia en el art. 12.1 alusiva precisamente a la extralimitación de funciones se atentó contra el ordenamiento Jurílco y se causo agravio a mi manante. 10.- La Administración Pública, entonces, con la producción del acto demandado, incurrió en Qravisi.ma y man.ifesta irregularidad, en el fondo y la forma porque con desacato del art. 4o de la CN. y falta de aplica.... ción, al no desatar este conflicto o incompatibilidad

ducción del acto demandado, incurrió en Qravisi.ma y man.ifesta irregularidad, en el fondo y la forma porque con desacato del art. 4o de la CN. y falta de aplica.... ción, al no desatar este conflicto o incompatibilidad suscitados entre el Decreto 2010, 53 y demás normas constitucionales, arriba citadas, no solamente quebrantó el normal desarrollo del ordenamiento jurídico, porviolación or violación de normas superiores fundamentales, sino que con su actuación rompió abruptamente las normas reguladoras del Régimen de Carrera de los Agentes de la Policia Nacional, con vulneración de derechos sustanciales de carácter laboral ya adqríridos, al darle efectos retroactivas al Decreto 2010, norma esta afectada por vicio de inconstitucionalidad, y quem de haber sido eficaz, de todas maneras es abolutamentE' ilegal retro-- traer sus efectos al paao, cercenando conquistas o reinvindicaciones laborales ya consolidados.-'' Invoca como N O R M A 8 V 1 0 L A D A 6 las siguientes: Constitución Nacional Artículos 4o, t::, 25.. 29, 47. 48., 49. 53, 113, 1 ' 1 1 -.. 1 1 . 213 .. . .J. .L .e. J. J. 4. . Decreto 2010 de 1992 Articulo. 40. Decreto .1.00 de 1989 Artículos 67 Admitida la demanda (folio 30), ci auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio

Decreto 2010 de 1992 Articulo. 40. Decreto .1.00 de 1989 Artículos 67 Admitida la demanda (folio 30), ci auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio deEXPEDIENTE No.. 31.658 Defensa ci 26 de julio de 1995 quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 30 vuelto) El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 36 a 40 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 122); la parte demandada descorrió traslado en memoriales visibles a folios 125 a 126 de exp. y la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folias 127 a. 132 del exp.) El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto No. 244 de fecha agosto 14 de 1996 en memorial visible a folio 123 del exn. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes CON $ ID E ACIONES; Pretende, el Actor, la anulación de la Resolución No. 2041 del 18 de marzo de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la. Policía. El accionante seala, en el concepto de violación, que con la expedición del acto impugnado se violaron las artículos 29 de la

Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la. Policía. El accionante seala, en el concepto de violación, que con la expedición del acto impugnado se violaron las artículos 29 de la C.N. , y el articulo 67 del Decreto 100 de 1989 por cuanto al demandante no le impusieron correctivos adecuados, para encauzar su conducta, dirigiéndolo al cumplimiento de su función educadora y atemperar su comportamiento al Régimen disciplinario.

6EXPEDIENTE No. 31.658

Agrega que se violó ci artículo 29 de la C.N. y sostiene que se confundió la facultad discrecional del art. 4 del Decreto 20.10/92 y la facultad discrecional de la Administración; que la decisión adoptada es una destitución disfrazada. Finaliza sealanrJo se violó el art. 25 de la C.N. en concordancia con las artículos 53. 125, 29, por 'falta de aplicación y se desconoció el derecho al trabajo (art. 53 C.N.). Antes de entrar al análisis de los cargos que se dejan en:Lísta-'- dos, es necesario realizar las precisiones siguientes: El acto acusado, fue proferido con base en las 'facultades que le confería el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992 y ci Decreto 1213/90, al Director de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 2010 de diciembre 1.4 de 19925 fue expedido en ejercicio de las facultades que le confiere ci artículo 213 de la Constitución Política en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 que declaró el Estado de Conoción Interioren nterior

en ejercicio de las facultades que le confiere ci artículo 213 de la Constitución Política en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 que declaró el Estado de Conoción Interioren nterior en todo el territorio Nacional por el término de noventa (90' días calendario, ci cual 'fue prorrogado, posteriormente por los Decretos 261, 624 y 829 de 1993. El Decreto 2010 de 1992, a excepción del artículo 5 fue declarado exequible, en la revisión de constitucionalidad que realiza Corte Constitucional, en sentencia C - 175/93, la cual obra al folio 69 del Cuaderno Principal. Esta Normatividad de excepción, tenía como finalidad aumentar la eficacia de la 'fuerza pública y para ello consideró necesario modificar y suspender transitoriamente los procedimientos de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía 7EXPEDIENTE No. 31..658 / Nacional. En razón a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 2010/92 sea1o: "Por Razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional el Director General podrá disponer el retiro de los agentes con el sólo concepto previo del comite de evaluación de oficiales subalternos, establecidos en el artículo 47 del Decreto ley 1212 de 1990" Precisando lo anterior, se proceda verificar el cumplimiento de los requisitos de ley por el acto impugnado.

Veamos:

1. En el momento de la expedición del acto atacado, se encontraba en vigencia el referida Decreto 2010 d€ 1992 en virtud a las prórrogas de los Decretos 361 624 y 629 de

1993.

Veamos:

1. En el momento de la expedición del acto atacado, se encontraba en vigencia el referida Decreto 2010 d€ 1992 en virtud a las prórrogas de los Decretos 361 624 y 629 de

1993.

2. El informe del Inspector General de Policía, en el que se determina las razones de servicio para retirar de LA POL..INAL al demandante, aparece a folio 51 del esp.

3. El concepto del Comité de evaluación oficiales subalternos del 15 de marzo de 1993 (acta No. 073/93)5 se encuentra al folio 53 del expediente.

Concluye, La SALA que en el caso de autos, el procedimiento y las formalidades exigidas para la expedición del acto acusado se observaron a plenitud y de acuerdo a la normatividaci excepcional del Estado de Conmoción Interior. Las acusaciones de inconstitucionalidad di Decreto 2010/92 por incompatibilidad con los artículos 4,53,113. 121,125 y 213 de la Carta fundamental, quedaron sin piso jurídico al declararse exequibles los artículos 1,23,4 y 6 del Decreto 2010 de 1992 por la

H. Corte Constituciona)., pues existiendo un fallo Judicial con

8EXPEDIENTE No. 31.658 efectos Er-qa Hompes que hizo tránsito a cosa Juzgada a la Constitución el cargo no resulta fundado. Como la Potestad otorgada por el art. 4 del Decreto 2010/92, es de naturaleza discrecional y no reglada, podía la Policía Nacional desvincular al actor sin motivar la providencia y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario previo.

de naturaleza discrecional y no reglada, podía la Policía Nacional desvincular al actor sin motivar la providencia y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario previo. (Así las cosas, los cargos de falsa motivación, violación al debido proceso (art, 29 C.N.) y expedición irregular no prosperan, pues no se demostró el ahuso de poder alegado y su expedición se ajustó a los requerimientos previstos en la ley. La decisión administrativa acusada, no es una sanción de carácter disciplinario, sino el ejercicio de una facultad privilegiada de la administración para retirar del servicio a los agentes de la POLINAL por razones de interés público y en aras a mejorar el servicio. En Consecuencia, no se trata de la aplicación de la sanción de destitución, como se ¿firma en la demanda. No siendo la medida administrativa tomada en el acto acusado una sanción de carácter disciplinario, no resulta quebrantado el art. 29 de la C.N., ni el artículo 186 del Decreto 100 de 1989 pues el retiro del servicio es el mero ejercicio de una facultad otorgada a la administración por razones del buen servicio. Las normas del estatuto disciplinario de la Policía Nacional (l)e-' creto 100/89. 1213/90), tampoco se viola por 'falta de aplicación, puesto que el Decreto 2010/92 expedido al amparo de la conmoción interior, suspendió temporalmente, toda esta legislación ordinaria mientras durara su vigencia. El derecho al trabajo debe valorarse dentro de los limites que le impone prevalencia del interés general y su desconocimiento acori9EXPEDIENTE No 31.658

interior, suspendió temporalmente, toda esta legislación ordinaria mientras durara su vigencia. El derecho al trabajo debe valorarse dentro de los limites que le impone prevalencia del interés general y su desconocimiento acori9EXPEDIENTE No 31.658 tece en la medida en que las acciones administ.rátivas desconozcan las prescripciones de orden legal que regulan los diversos mati-- ces de la función pública. El demandante ro se encontraba amparado por ningún fuero de mamovilidad en el empleo, lo cual posibilitaba su remoción libremente en busca de la eficiencia y el mejoramiento del servicio. Sobre éste aspecto del litigio la H. Corte Constitucional en la referida Sentencia C-175J93 exp. RE022q Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, expresó lo siguiente "Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 123 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carre-- ra, más no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en ci servicio está supeditada a la discrec.ionalídad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder" En el proceso sub-judice no existe prueba de la cual pueda .inferirse una desviación de poder, es dec.ir, que la Policía Nacional al proferir la Resolución acusada tuvo como finalidad motivos contrarios a la moral o a la ley. La SALA, concluye que no se desvirtúo la presunción que ampara ci acto administrativo demandado y por lo cual las pretensiones de la demanda deberán ser negadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinaLa SALA, concluye que no se desvirtúo la presunción que ampara ci acto administrativo demandado y por lo cual las pretensiones de la demanda deberán ser negadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subseccióri "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10EXPEDIENTE No.. 31.658

FA L LA: PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDAN SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUPIPLASE..

Aprobada como consta en el acta No. 41 de la fecha..

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA DETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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