TA CUN - 31664-(12-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31664-(12-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
..
D. . ru'q1A Éf f/Ø
PRIMA DE PRACTICA DOCENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "C'
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C.., Julio Doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No..31664
ACTOS NACIONALES
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
RELIQUIDACION PRIMA PRACTICA DOCENTE
ACTOR: MAURICIO BAUTISTA BALLEN.
MAURICIO BAUTISTA BALLEN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES:
"A) PARTE DECLARATIVA..
PRIMERA.- Declarar la Nulidad de las Resoluciones No.. 282 del 29 de marzo de 1993 y 423 del 21 de mayo de 1993, mediante las cuales la Universidad Pedagógica Nacional le negó a mi Poderdante el Reconocimiento y pago de la de la Prima Práctica Docente. SEGUNDA..- Decretar en favor de mi Poderdante, el reconocimiento y pago de la Prima Práctica Docente en un Quince por ciento del valor percibido por asignación salarial, con efectos fiscales de tres afos atrás por prescripción trienal, a la fecha en que agotó vía Gubernativa.
b) PARTE CONDENATORIA.
PRIMERA..- Condenar a la UNIVERSIDAD FEDAGOGICA NACIONAL a restablecer plenamente a mi Poderdante con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE,
Gubernativa.
b) PARTE CONDENATORIA.
PRIMERA..- Condenar a la UNIVERSIDAD FEDAGOGICA NACIONAL a restablecer plenamente a mi Poderdante con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE, con efectos fiscales de tres aos atrás a partir de la fecha de la presentación de la reclamación prestacional., por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. SEGUNDA.- Que el cumplimiento de la Sentencia con el reconocimiento periódico del derecho en favor de miJ..No. 31664 Poderdante con provisión de pago se disponga con cargo a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para su efectividad dentro del término legal que establece el C..C.A.., y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 y s.s. -con la consecuencia de que la Entidad demandada por intermedio de la cuenta judicial para satisfacer las sentencias judiciales proveerá a su ejecución en el término establecido en el Estatuto de lo Contencioso Administrativo.." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS: "PRIMERO.- El INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, es un establecimiento docente del orden Nacional, adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, entidad moral del derecho pública, con autonomía Administrativa, Jurídica y Patrimonial, dependiente del Ministerio de Educación
Nacional. SEGUNDO..- El Demandante se vinculó al servicio del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mediante una relación de derecho Administrativo y el cabal cumplimiento de los extremos de nombramiento, toma de posesión y el ejercicio del empleo de carácter docente y percepción de las
servicio del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mediante una relación de derecho Administrativo y el cabal cumplimiento de los extremos de nombramiento, toma de posesión y el ejercicio del empleo de carácter docente y percepción de las correspondientes remuneraciones en su respectivo grado del Escalafón Nacional Docente. TERCERO.- El INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, ejerce -funciones académicas de carácter Normalista en el Nivel de Primaria y Secundaria y es Centro Piloto de Practica de los Alumnos de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL. mi Poderdante se encuentra debidamente escalafonado en el grado que se registra en el Escalafón Nacional docente y cumple con la carga Académica y Practica Docente.. La función Pedagógica que desarrolla mi Poderdante se contrae al desempePo de funciones de dirección práctica docente de los Alumnos de la Universidad Pedagógica (Futuros Docentes) y son entre otras; Además de la carga Académica docente; se presta la orientación y dirección Académica de dicha práctica en todos los aspectos relacionados como preparación de clases, desempeo Académico con los Alumnos, clase magistral, guías de trabajo evaluaciones tutorías, talleres, ayudas audiovisuales, recursos técnicos operativos entre otros.. CUARTO..- El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, desarrollan las relaciones laborales con los Docentes del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, teniendo como marco legal de referencia el Estatuto Docente (Decreto Legislativo No. 2277 de 1979) y los Decretos reglamentarios, por lógica jurídica y por la
PEDAGOGICO NACIONAL, teniendo como marco legal de referencia el Estatuto Docente (Decreto Legislativo No. 2277 de 1979) y los Decretos reglamentarios, por lógica jurídica y por la naturaleza de los servicios que prestan los docentes; además por la remisión que hace la misma Universidad, en virtud del acuerdo No. 136 de 1980, aprobado por el Decreto Ejecutivo3 J. No. 31664 No. 3145 de 1980 que dispuso art. 54 inciso 2o. PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LOS NIVELES PRE-ESCOLAR, BASICO PRIMARIO, BASICO SECUNDARIO, MEDIO E INTERMEDIO LA REMUNERACION SERA LA QUE PARA LA NACION EXISTA O SE ESTABLEZCA EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. Además, de conformidad con la Resolución No. 1696 del 26 de junio de 1968, el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, figura coma anexo a la Universidad Pedagógica Nacional, aprobado en los seis arnos de Bachillerato Clásico y Bachillerato Pedagógico. QUINTO.- A unos Docentes, la UNIVERSIDAD les viene pagando desde el a10 de 1980 la suma de un Mil Quinientos Pesos ml. ($1.500,00), mensuales por concepto de Prima de Práctica Docente y son quienes impetran ante la H. Corporación demandas de reliquidación o incremento del derecho prestacional y a otros Docentes, no se les paga desde su ingreso valor alguno por concepto de Prima de Práctica Docente y en consecuencia, impetran ante la H. Corporación el pago total del derecho prestacional. SEXTO.- El Legislador tiene establecido el
su ingreso valor alguno por concepto de Prima de Práctica Docente y en consecuencia, impetran ante la H. Corporación el pago total del derecho prestacional. SEXTO.- El Legislador tiene establecido el Derecho porcentual de un quince por ciento (15V.) mensual sobre la asignación básica de Prima Práctica Docente; no obstante estar consagrado en los Decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional anualmente, la Universidad sólo paga la pírrica suma de un Mil quinientos pesos m/l. ($1.500,00), ' para algunos docentes y a otros docentes les desconoce el derecho a pesar de desarrollar la misma actividad laboral. SEPTIMO..- Mi poderdante, en petición individual solicito el pago del derecho de Prima de Práctica Docente, pues como se registró, un grupo de docentes indiscriminados., sólo reciben una mínima parte y otro grupo no reciben nada por dicho concepto. La Universidad, mediante las Resoluciones impugnadas denegó los derechos impetrados, sustentándose en una Providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin referencia y sin fecha, según la cual le absuelve por considerar que la demandante no demostró su calidad de Maestro de Práctica Docente y que los preceptos normativos que se registran en el libelo demandatorio coma vehículo del derecho no consagran tal prestación para el personal docente del Instituto Pedagógico Nacional. OCTAVO.- El no reconocimiento del derecho prestacional en favor de mi Poderdante, es una injusticia que ha venido generando cierto malestar por la discriminación a que ha sido sometido los docentes del Instituto Pedagógico Nacional y en particular mi Mandante, pues es además una
prestacional en favor de mi Poderdante, es una injusticia que ha venido generando cierto malestar por la discriminación a que ha sido sometido los docentes del Instituto Pedagógico Nacional y en particular mi Mandante, pues es además una rebaja salarial que pone en condiciones de inferioridad a unos docentes frente a otras en cuanto al estipendio económico y más significativa aún por el hecho de ejercer su práctica docente en el Instituto Pedagógico Nacional los futuros docentes egresados de la Universidad Pedagógica Nacional a quienes les deben guiar y avalar, y por ser sus4 J..No. 31664 Alumnos del servicio Docente de Normal o Pedagógico.." En la demanda se indicaron como normas violadas "A) CONSTITUCION NACIONAL ARTICULO 53 Y 58 B) DISPOSICIONES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS SOBRE EL DERECHO PRESTACIONAL.-ESTATUTO DOCENTE.-Ejecutivo No. 3146 de 1980 mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 136 de 1980 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional. C) DECRETOS LEGISLATIVOS QUE ESTABLECEN EL MONTO DE LA PRESTACION: No. 386 de 1980, No. 329 de 1981, No.. 269 de/829 No. 294 de 1983, No.. 456 de 1984, No. 134 de 1985. No. 1.11 de 1985, No. 199 de 1987, No. 125 de 1988, No. 44 de 1989, No. 74 de 1990, No. 11 de 1991. y No. 908 de 1992, Resolución No. 1696 de Junio 26 de 1968.", por los conceptos
1989, No. 74 de 1990, No. 11 de 1991. y No. 908 de 1992, Resolución No. 1696 de Junio 26 de 1968.", por los conceptos leídos y considerados a folios 14 a 26 del c.p. Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 34 a 39. El Ministerio Püblico acogió la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente., se resuelve sobre la excepción de "COSA JUZGADA" propuesta por la entidad demandada (fol. 38.). A folio 129 obra el oficio No. 1.92, expedido par la Secretaria de la Sección Segunda ANA ELVIA ALONSO CAON, en el que hace constar que: "...revisados los libros5 J.No. 31664 índices que se llevan en esta Sección no se encontró radicada demanda alguna instaurada por el seor Mauricio Bautista Bailen" De lo que se infiere que, no prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, toda vez, que no se ha promovido ningún juicio entre la Universidad Pedagógica Nacional y el sePor MAURICIO BAUTISTA
BALLEN.
Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las resoluciones 282 de 29 de marzo de 1993 y 423 de 21 de mayo de 1993, expedidas por el Rector y el Secretario General de
Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las resoluciones 282 de 29 de marzo de 1993 y 423 de 21 de mayo de 1993, expedidas por el Rector y el Secretario General de la Universidad Pedagógica. Nacional en los siguientes términos: "RESOLUCION NUMERO 282.-Por la cual se resuelve una petición..-EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 01 de 1984.- y, CONSIDERANDO: Que en escrito recibido por la Universidad el 3 de febrero de 1993, MAURICIO BAUTISTA BALLEN, identificado con cédula de ciudadanía 19.407.458 de Bogotá solicita el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE, en un 15% mensual del sueldo básico que ordena la ley, fundamentando sus peticiones en los hechos que a continuación se resumen: a. Que es docente del Instituto Pedagógico Nacional;.- b. Que no se le viene pagando concepto de prima de practica docente - c. práctica docente se estableció mediante los 329/81, 269/82, 294/83, 456/84, 134/85, 125/88, 44/89, 74/90, 111/91 y 908/92. suma alguna por Que la prima de decretos 386/80, 111/86, 199/87, d. Que la Universidad no viene aplicando los preceptos normativos nacionales que regulan las relaciones laborales con los docentes adscritos a la misma.- Que en relación con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE, se
d. Que la Universidad no viene aplicando los preceptos normativos nacionales que regulan las relaciones laborales con los docentes adscritos a la misma.- Que en relación con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE, se expone lo siguiente:.- Que la Universidad mediante acuerdo 04 de 1970 creó la Prima Adicional, posteriormente denominada Prima de Práctica Docente por el Acuerdo 070 de 1978.- Que el parágrafo 2o. del artículo 2o. del último de los acuerdos citados sePala que "El personal docente de que hablan los artículos lo. y 4o. del presente Acuerdo será el único que percibe "la Prima de Práctica Docente" mientras permanezca en el ejercicio de sus cargos en el Instituto Pedagógico Nacional y solamente durante el tiempo que los ejerza, si6 J..No. 31664 tiene a su cargo esa práctica.- Que los otros dos Acuerdos enunciados en la petición., el 16 de 1980 y el 67 de 1981, en sus artículos 6o. y So. respectivamente, disponen que los docentes de tiempo completo y por horas o catedráticos que tengan derecho., conservaran en forma individual la prima de práctica docente como la venían disfrutando; Que los Decretos 455/84, 137/85, 109/86, 194/87, 127/88, 45/89, 75/90 y 134/91 también enunciados en la petición, en todos y cada uno de los artículos que hacen referencia a la prima de práctica docente, aclaran que solamente se les reconocerá a los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980.- Que tanto
uno de los artículos que hacen referencia a la prima de práctica docente, aclaran que solamente se les reconocerá a los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980.- Que tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado han fallado a favor de la Universidad en varios procesos que, referentes al mismo asunto, se han instaurado contra ésta, con argumentos muy sólidos, uno de los cuales se transcribe a continuación:.... Que en relación a los Decretos sePalados en el literal c. del resumen de la petición al referirse el solicitante a que la prima de práctica docente se contrae en la actualidad al valor de un 15% mensual del salario básico, aparece claramente reflejado en las mismas disposiciones la inexistencia de la obligación que se pretende, pues ninguna de las normas enunciadas consagran tal prestación para el personal docente del Instituto Pedagógico Nacional, ya que ellas en lo que respecta al asunto, se refieren a remuneraciones para personal de maestros de práctica docente de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseanza preescolar, normas que no cobijan al personal docente del Instituto por no tener asignadas esas funciones y ser una dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional y no como en el petitorio se seiÇala.- Que la Universidad no ha incumplido lo dispuesto por el Acuerdo 136 de 1980, emanado del Consejo Superior y aprobado por el Decreto 3146 del mismo aso, en cuanto a que P-1 régimen de remuneración para los docentes es el existente para los de la nación en forma general y no para situaciones particulares que sólo se dan para el personal docente al
aprobado por el Decreto 3146 del mismo aso, en cuanto a que P-1 régimen de remuneración para los docentes es el existente para los de la nación en forma general y no para situaciones particulares que sólo se dan para el personal docente al servicio de los planteles del Ministerio de Educación.-.... Que todos los Acuerdos mencionados en este acto administra tivo fueron proferidos por el Consejo Directivo o el Consejo Superior de la Universidad, según la fecha de expedición;.- Que en mérito de lo expuesto RESUELVE: ARTICULO 1. Negar por improcedentes e inconducentes las peticiones hechas por la docente MAURICIO BAUTISTA BALLEN, identificada con cédula de ciudadanía 19.407.458 de Bogotá.- ARTICULO 2o. Nbtificar la presente resolución a la peticionaria haciéndole saber que contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponer dentro de cinco (5) días siguientes a la notificación personal o por edicto, de conformidad con el
Decreto 01/84.- NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..- Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 MAR. 1993." "RESOLUCION NUMERO 423.-Por la cual se resuelve un recurso.- EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL en ejercicio de facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 01 de 1984, y CONSIDERANDO: Que7 J. No. 31664 mediante Resolución 282 del 29 de marzo de 1993, se resolvió la petición de MAURICIO BAUTISTA BALLEN., la cual fue notificada en debida forma., de acuerdo con los términos de
mediante Resolución 282 del 29 de marzo de 1993, se resolvió la petición de MAURICIO BAUTISTA BALLEN., la cual fue notificada en debida forma., de acuerdo con los términos de Ley;.- Que mediante escrito de fecha 1 de abril de 1993, interpuso el recurso de reposición personalmente y dentro del término legal.- Que solicita en el recurso la revocatoria del acto administrativo y en su lugar el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos en la petición, invocando para ello los Decretos 2277 de 1979 y 3146 de 1980 y los Acuerdos 04 de 1970, 070 de 19781 16 de 1980 y 06 de 1981.- Que las referidas disposiciones ya habían sido enunciadas por el recurrente, a excepción del Acuerdo 06 de 1981, no encontrando la Rectoría fundamento en ellas para acceder a lo pedido. Que el Acuerdo 06 de 1981 no guarda relación alguna can el petitorio.- Que el Instituto Pedagógico Nacional no depende directamente del Ministerio de Educación Nacional sino que es una dependencia de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Pedagógica Nacional, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 140 de 1980.- Que los Decretos por los cuales se estableció la prima de práctica docente equivalente a un 15% del salario básico mensual, se refieren en primer término al personal de los planteles nacionales del Ministerio de Educación Nacional y a los nacionalizados y1 en segunda término a los maestros de Práctica Docente que deben ser nombradas como tales y no como maestros de tiempo completo o catedráticos.- Que no es este el caso de los
Ministerio de Educación Nacional y a los nacionalizados y1 en segunda término a los maestros de Práctica Docente que deben ser nombradas como tales y no como maestros de tiempo completo o catedráticos.- Que no es este el caso de los docentes nombrados por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional que prestan sus servicios como docentes de tiempo completo o catedráticos del Instituto Pedagógico Nacional.- Que en consecuencia, ellos no generan obligaciones a cargo de la Universidad, sino por el contrario, de acuerdo con las reglas de la interpretación y las concordantes en relación con el caso en estudio, se llega inevitablemente a la convicción de que la prestación reclamada no tiene fundamento legal que permita ordenar su pago.- Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO 1. Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 282 del 29 de marzo de 1993, emanada de este Despacho, mediante la cual se resolvió la petición hecha por MAURICIO BAUTISTA BALLEN., identificado con cédula de ciudadanía 19..407.458 de Bogotá.- ARTICULO 2o. Notificar la presente Resolución de conformidad con el Decreto 01 de 1984, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.-NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá. D.C., a los 21 MAYO 1993." A folios 7, 53 y 126 del c.p. conta: "UNIVERSIDAD PEDAOOGICA NACIONAL. .. .EL SUSCRITO JEFE DE DIVISION DE PERSONAL.-HACE CONSTAR:.-Que revisada la hoja de vida de MAURICIO BAUTISTA BALLEN, identificado (a)
"UNIVERSIDAD PEDAOOGICA NACIONAL. .. .EL SUSCRITO JEFE DE DIVISION DE PERSONAL.-HACE CONSTAR:.-Que revisada la hoja de vida de MAURICIO BAUTISTA BALLEN, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 19.407.458 expedida en Bogotá, se observó que viene prestando sus servicios en esta Institución: Desde el día 24 de febrero de 1981.-Actualmente desempea el cargo de PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO, grado 110. en INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL.- Con una asignación8 J..No. 31664 mensual $277.297.00..-..- Se expide la presente a solicitud del (de la) interesado (a) para efectos de , en Bogotá D.E., a los catorce (14) días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993).-" LA SUSCRITA TESORERA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGO6ICA NACIONAL..-HACE CONSTAR..- Que revisado el archivo de la Oficina., aparece que a MAURICIO BAUTISTA BALLEN, identificado con la cc. 19'407.455 de Bogotá, presta sus servicios a la Universidad como Profesor Titular en el Instituto Pedagógico Nacional.-Que durante los aos que se relacionan se le cancelaron los valores siguientes con sus respectivos descuentos., asís 4IIO SUELDO M. SUS.ALIPIT.. PPIXPIA P.DOC. CAJAHAL SOSPIETABA 1958 S2..575.00. 5-a5-a4 1.475.00 147,90 45..475..24 Pia par V^c^alunun 24.645.55 P.-tm^ d. N.,.iddld
1958 S2..575.00. 5-a5-a4 1.475.00 147,90 45..475..24 Pia par V^c^alunun 24.645.55 P.-tm^ d. N.,.iddld 1959 104250.00 5..212..50 521..30 155.247.49 P.a parV.c.ctan 56.078.00 Pr-ii,.. H.'..id.d 1990 128.100.00 -a6.285.00 628.50 204.350.00 P.qa par V^c^=Lunwm 145.400.00 P'rim. N.vtd.d 1991 174.950.00 -a- -a0.747.50 074.00 205.781.66 Paso par V.c.Len.a 174.950.00 P'ri.. N...id.d .P92 221.056.60 11.091.05 1.105.20 362.333.11 P.90 porvmc^cionam 221.037.00 Pr-ja. N.'..id.d 3993 277.297.00 13.584.05 1.356.80 452.910.43 P.qa par V.c.i,,n. 277.279.00 P',-ti,,. N..'id.d 1994 358.530.00 -a- -o17.067.67 1.708.00 Las deducciones por concepto de 57., sobretasa o ley 33 y afiliación con destino a CAJANAL se efectuaron de todos los pagos.- Dado en Santafé de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de agosto/94, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca"
afiliación con destino a CAJANAL se efectuaron de todos los pagos.- Dado en Santafé de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de agosto/94, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca"
"UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL....OFICIO No.
00574 Santafé de Bogotá D.C., 10 MAY 1995.- Seora NAJIA SUSANA SALAME.- Oficial Mayor.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca ...... REF: PROCESO 31664.- OFICIO No. SC-406AJA..- En atención al oficio de la referencia, le informamos que esta División se abstiene de enviar la certificación solicitada teniendo en cuenta que los maestros de Práctica Docente deben tener nombramiento en calidad de tales y desempear esa función en Escuelas Anexas o Escuelas Normales y de Ens&anza Preescolar. Características que el Profesor MAURICIO BAUTISTA BALLEN no tiene, ya que su nombramiento es de Tiempo Completo, en el Instituto Pedagógico Nacional, según la última Resolución de Incorporación No. 0487 del 28 de Febrero de 1988; Institución Educativa que no tiene las antes mencionadas características..- Revisada la hoja de vida9 J..No. 31664 del docente MAURICIO BAUTISTA BALLEN no registra documento alguno en el cual se le asignen funciones de Práctica Docente.- (Fdo).- LUZ MYRIAM SIMANCA SANJUAN..- Jefe División de Personal.-" Se tiene que el demandante fue nombrado como Profesor de Tiempo Completo, grado 11., en el Instituto Pedagógico Nacional, sin asignársele funciones de práctica docente, por cuyo nombramiento se infiere que no tiene
de Personal.-" Se tiene que el demandante fue nombrado como Profesor de Tiempo Completo, grado 11., en el Instituto Pedagógico Nacional, sin asignársele funciones de práctica docente, por cuyo nombramiento se infiere que no tiene derecho a la Prima Práctica Docente en razón de que éste debió asignarle la carga de práctica docente, toda vez que para acreditar el derecho a devengar dicha Prima debe demostrar la asignación de la carga de práctica docente, conforme al Acuerdo No. 70 de septiembre 28/78 del Consejo Directivo de la Universidad que dispuso: "ARTICULO SEGUNDO.-....PARAGRAFO 2.- El personal docente de que hablan los artículos lo. y 4o. del presente acuerdo será el único que percibe la "Prima de Práctica Docente" mientras permanezca en ejercicio de sus cargos en el Instituto Pedagógico Nacional y solamente durante el tiempo que los ejerza, si tiene a su cargo esa práctica." Así las cosas, se tiene que el actor no tenía derecho a devengar prima de práctica docente, por cuanto no le fueron asignadas funciones de práctica docente, luego no es de recibo la afirmación que se hace en la demanda al decir que el actor cumple con la carga académica y de práctica docente toda vez que corresponde al demandante la carga procesal probatoria para demostrar que tenía derecho a devengar la Prima Práctica Docente por ejercer funciones de práctica docente pero ésto no se cumplió en el proceso (Arts
66 C.C.A, 177 C.de P.C.).
Aquí se observa que el Acuerdo mencionado 70 de 1978 no ha sido infirmado en su presunción de legalidad y
práctica docente pero ésto no se cumplió en el proceso (Arts
66 C.C.A, 177 C.de P.C.).
Aquí se observa que el Acuerdo mencionado 70 de 1978 no ha sido infirmado en su presunción de legalidad y obligatoriedad (Art. 66 C.C.A.), ni se acreditó que hubiera sido suspendido, anulado o derogado.Alt 10 J.No 31664 Se precisa que como lo ha reiterado la jurisprudencia "....En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que, pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico.. No es tal el caso del sub-lite..- Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia." {CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sección Segunda - MAGISTRADO PONENTE Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ - Marzo 17/95 - Exp. No. 5783 Actor: NAPOLEON ROJAS CASTRO.-} De otro lado reclama el actor la cuantía aumento de la prima de practica docente en un 15% del valor percibido por asignación salarial; derecho que fundamentó en
5783 Actor: NAPOLEON ROJAS CASTRO.-} De otro lado reclama el actor la cuantía aumento de la prima de practica docente en un 15% del valor percibido por asignación salarial; derecho que fundamentó en los siguientes preceptos legales: Decretos No. 386 de 1980, No.. 329 de 1981, No. 269 de/82, No. 294 de 1983, No. 456 de 1984, No. 134 de 1985, No. 111 de 1985, No. 199 de 1987, No.. 125 de 1988, No.. 44 de 1989, No. 74 de 1990, No. 11 de 1991, y No. 908 de 1992. Resolución No. 1696 de Junio 26 de 1968. Ahora bien, la Prima Practica Docente fue creada por el Acuerdo 04 de 1970 inicialmente llamada prima adicional, posteriormente denominada Prima de Práctica docente por el Acuerdo 070 de 1978 en los siguientes términos:11 J.No. 31664 "ACUERDO NUMERO 04 DE 196 (12 MAR.. 1970).-... EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO..- Crear una prima adicional del doce (127.) por ciento sobre el sueldo básico fijado por el escalafón nacional para los niveles de ensePanza primaria y media, prima que cobijará a todo el personal docente do ].a Escuela Laboratorio... .(Fdo) .-Sellado.--AURELIO CESPEDES CARDONA.- Presidente del Consejo.-"
"UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.- CONSEJO
y media, prima que cobijará a todo el personal docente do ].a Escuela Laboratorio... .(Fdo) .-Sellado.--AURELIO CESPEDES CARDONA.- Presidente del Consejo.-" "UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.- CONSEJO DIRECTIVO.- ACUERDO 70 DE 19.- 28 SET.1978.-Por el cual se adopta y sePala asignaciones del personal docente de ensePanza primaria y secundaria adscrito al Instituto Pedagógico Nacional.-EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL ACUERDA:-ARTICULO PRIMERO.-Adoptar las asignaciones mensuales para el personal docente de enseanza primaria y secundaria adscrito de tiempo completo al Instituto Pedagógico Nacional, en armonía con el artículo 2o. del Decreto-Ley 715 del 20 de abril de 1978, con el articulo lo. del Decreto-Ley 898 del 17 de mayo de 1978 y con el articulo 7o. del Decreto-Ley 524 del 20 de marzo de 1975, y sealar estas asignaciones en el artículo 3o. del presente acuerdo.-PARAGRAFO 1.- Exclúyese al personal docente de que habla el presente artículo de las asignaciones seialadas en los literales g) h) i) y i) del artículo 70. del Decreto-Ley 715 del 20 de abril de 1978.-PARAGRAFO 2.- El personal docente de que habla el presente artículo está sujeto a lo establecido en el articulo 2o. del Decreto Ley 898 del 17 de mayo de 1978.-ARTICULO SEGUNDO.-Denominar "Prima de Práctica Docente" la prima adicional establecida en el artículo lo.
establecido en el articulo 2o. del Decreto Ley 898 del 17 de mayo de 1978.-ARTICULO SEGUNDO.-Denominar "Prima de Práctica Docente" la prima adicional establecida en el artículo lo. del Acuerdo 4 del 12 de marzo de 1970 y sealar el valor de esta prima para las distintas categorías del magisterio en los artículos 3o. y 40. del presente acuerdo.-PARAGRAFO 1.- La Prima de Practica Docente se liquidará tomando el 12% de la asignación básica mensual correspondiente a las distintas categorías del magisterios incrementado en un 5% de esa misma asignación básica mensual, aplicado en forma inversamente proporcional al monto de cada asignación. Estos porcentajes serán aplicados, en la misma forma, al valor de la horacátedra de las categorías sealadas en el artículo 4o. del presente acuerdo y con relación al personal docente de que habla ese mismo articulo 4o.- PARAGRAFO 2.- El personal docente de que hablan los artículos lo. y 4o. del presente acuerdo será el único que percibe la "Prima de Práctica Docente" mientras permanezca en ejercicio de sus cargos en el Instituto Pedagógico Nacional y solamente durante el tiempo que los ejerza, si tiene a su cargo esa práctica." El Acuerdo 67 de 1981 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica dispone;12 J.No. 31664 "UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.-CONSEJO DIRECTIVO.-ACUERDO No. 67.- 22 JUL. 1981.-Por el cual se adoptan y sealan las asignaciones para el personal docente de tiempo completo y catedráticos del Instituto Pedagógico