TA CUN - 3167-(29-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 3167-(29-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE BIENES DE LA FAC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 3167
Demandante : JOSE JOAQUIN ERAZO RODRIGUEZ Y OTRO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por los demandantes de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10. "Que se declare la nulidad del acto administrativo, proferido por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana del 23 de octubre de 1992, al igual que el pronunciamiento del 9 de noviembre del mismo año 2°. Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Comandante General de las Fuerzas Militares del 19 de enero de 1993, en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad y pago de la pérdida del bien motor R 1830 FAC 457.
30. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, a reintegrar en favor de los actores los dineros descontados de los sueldos y prestaciones sociales de los Señores José Joaquín Erazo
Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, a reintegrar en favor de los actores los dineros descontados de los sueldos y prestaciones sociales de los Señores José Joaquín Erazo Rodríguez y Jairo Antonio Calvo Ovalle Guijo, y de igual manera se2 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro reconozca y pague el valor de la devaluación recaída sobre las sumas descontadas desde el día del descuento de nómina hasta el día en que efectivamente se haga el reintegro o devolución de las sumas descontadas como cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia. 5°.Que las cantidades líquidas reconocidas en el presente proceso se reajusten conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Al igual que el reconocimiento de los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término de acuerdo al artículo 177 inciso quinto del C.C.A.
W. "Que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por la demandada, dando aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". 7°. Que las declaraciones y condenas sé profieran con sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida así:
1. El señor José Joaquín Erazo Rodríguez, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, por orden administrativa número 004 de 1976 "COFAC", en la categoría de Auxiliar Cuarto, hasta llegar a la categoría de Adjunto Jefe, como
Colombiana, por orden administrativa número 004 de 1976 "COFAC", en la categoría de Auxiliar Cuarto, hasta llegar a la categoría de Adjunto Jefe, como máximo grado dentro de la calificación de los adjuntos. Y el señor Jairo Antonio Ovalle Guijo. Ingreso por la orden 024 de 1983, en la categoría de Auxiliar Segundo, y ascendió a la categoría de Auxiliar Primero, adscrito al Comando Aéreo de Mantenimiento "CAMAN", con sede en Madrid Cundinamarca.
2. El 11 de diciembre de 1990, el Suboficial TJ. Sixto Santibañez Reyes, dio la orden a Jairo Antonio Ovalle Guijo, que se desplazara de la base aérea de Madrid lugar de trabajo al Comando Aéreo de Transporte Militar "CAMAN", con sede en el Dorado de Santafé de Bogotá, a fin de que transportara
elementos aeronáuticos consistentes en, un gobernador, doce bujías, un3 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro indicador enconder y otros. Para el efecto se utilizó un vehículo camión de la institución conducido por el Adjunto Jefe José Joaquín Erazo Rodríguez.
3. El 11 de diciembre de 1990 Ovalle Guijo entregó tales elementos a satisfacción del señor Suboficial Técnico Cuarto de apellido Izquierdo, quien era el encargado de recibir el material.
4. El 22 de febrero de 1991, el Coronel Germán Castro Prieto, Jefe de la Jefatura Técnica, informo al Comandante de la Fuerza Aérea de la pérdida del motor R 1830-92 FAC 457.
5. Con fundamento en el informe, el Comandante de la Fuerza Aérea
Jefatura Técnica, informo al Comandante de la Fuerza Aérea de la pérdida del motor R 1830-92 FAC 457.
5. Con fundamento en el informe, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante memorando 304 del 22 de febrero de 1991, ordeno al inspector General de la misma Fuerza iniciar investigación administrativa por la pérdida del referido motor, para el efecto se nombró un funcionario de instrucción y fiscal, la cual culminó declarando como responsables por la pérdida del motor y su consecuente pago, a un personal de la institución entre ellos a los actores.
6. El 7 de marzo de 1991, se dictó auto cabeza de diligencias, en la cual se ordeno practicar las diligencias, y en su numeral tercero se ordeno recibir declaración de descargos a los presuntos infractores, la cual hasta la fecha no se ha recibido declaración de descargos a los inculpados. 7. "A mis poderdantes se llama a declarar y luego se les endilgo responsabilidad por el solo hecho que el inculpado LUIS ERNESTO ROBAYO, quien desempeñaba sus funciones de bodeguero y fué la persona que hizo entrega al suboficial Oscar Bejarano del referido motor, en su declaración rendida dentro de la investigación adelantada por la pérdida del motor, manifestará que el Técnico Tercero OSCAR BEJARANO le dijo al declarante e inculpado que llevaría el motor en el camión que iba para Madrid, al parecer el bodeguero Robayo supuso que era el vehículo conducido por el señor José Joaquín Erazo Rodríguez; empero cuando se dá cuenta que había responsabilidad por parte de él en la declaración del mismo (ROBAYO), como
bodeguero Robayo supuso que era el vehículo conducido por el señor José Joaquín Erazo Rodríguez; empero cuando se dá cuenta que había responsabilidad por parte de él en la declaración del mismo (ROBAYO), como en la diligencia de descargos se puede observar una serie de contradicciones, en apartes hace cargos contra el señor ERAZO y en otras dice que le manifestaron "le informo señor ERZO que el motor salió en el camión que usted conduce porque el único conductor autorizado para traer a CATAM motores y respuestas procedentes de CAMAN y retirar de CATAM A CAMAN, folio 321 de la investigación".
8. El fundamento para responsabilizar al señor JAIRO ANTONIO OVALLE GUIJO, fué el dictamente expedido por la Sijin, en cuanto aparece la firma de OVALLE, en el mismo libro donde firmo la persona que retiro el referido motor, es decir el 11 de diciembre de 1990, toda vez que si bien es cierto el
Señor OVALLE, retiro unos elementos el citado día, también puede aparecer4 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro su firma en otros apartes del libro, en razón que es en forma corrida que se van tomando firmas d ellas personas que retiran cualquier elemento de la bodega, es por esto que aparece la firma como ya se dijo del señor OVALLE, y no por esto puede responsabilizarse, pues para retirar material de guerra no solo lo puede hacer la persona militar sino que también un civil.
9. En el transcurso de la investigación, fueron llamados los actores a rendir dos declaraciones, de la cuales a la última se le llamo como declaración de descargos, la cual en la misma diligencia aparece como una declaración simple, sin que se les diera la oportunidad de nombrar apoderado, como
declaraciones, de la cuales a la última se le llamo como declaración de descargos, la cual en la misma diligencia aparece como una declaración simple, sin que se les diera la oportunidad de nombrar apoderado, como tampoco se le hicieron las advertencias que señala el literal "a" del numeral 36 del Reglamento de Procesos Administrativos por pérdida o daños en los bienes de propiedad o al servicio de la Defensa Nacional. 1 0.Dentro de las declaraciones, titulada como ampliación de descargos, no se le hicieron a los actores los cargos correspondientes a la finalidad de la investigación, como tampoco aparecen que se le hubiera interrogado sobre si deseaba aceptar la responsabilidad por la pérdida del elemento, es decir del motor R 1830 - 92 FAC 457, para seguir el procedimiento correspondiente, es decir, rendir versión sin juramento o bajo la gravedad del mismo como lo ordena la norma. 11 .El elemento pérdido, no se encontraba en perfecto estado, toda vez que al presentar limallas fue la necesidad de retiro del avión AC-47, pues en casos similares se ha requerido de su reparación total. Siendo está la razón por la cual se desplazó una comisión del personal militar del Comando Aéreo de Mantenimiento "CAMAN" al Comando Aéreo de Combate No.2, con sede Apiay Meta al mando del Suboficial Técnico Alvaro Lopéz Saenz, a fin de desmontar el motor motivo de la investigación y trasladarlo al Comando Aéreo de Mantenimiento para su reparación. 12.Dentro de la investigación fueron Oinvolucrados el técnico segundo CARLOS JULIO ALDANA FORERO, quien también fue declarado responsable y el
desmontar el motor motivo de la investigación y trasladarlo al Comando Aéreo de Mantenimiento para su reparación. 12.Dentro de la investigación fueron Oinvolucrados el técnico segundo CARLOS JULIO ALDANA FORERO, quien también fue declarado responsable y el Técnico Segundo CARLOS HUMBERTO BEJARANO LEYVA, persona que a pesar de haberse ordenado recibir declaración de descargos, es decir, inculcarse como presunto responsable, no se dijo nada en la parte resolutiva, como tampoco se le notificó el peritazgo y el fallo de primera y segunda instancia. De otra parte, no se llamó a rendir descargos como presunto responsable al señor JUAN ROZO, ni se le ordeno examen grafológico, persona a quien se le responsabilizó de haber retirado el motor del Comando Aéreo de Transporte Militar. 13.El valor del motor se tomó sin tener en cuenta que había sido ordenado el desmonte del avión en el cual se encontraba instalado por defectos, desperfectos tan graves que era necesario sacarlo de la operación en forma5 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro inmediata por presentar fallas consistentes a limallas en el filtro del aceite, la cual debía ser reparado sin alternativa alguna. 14."Los peritos, dentro de la investigación administrativa, por pérdida del motor R 1830-92 FAC 457, se limitaron a hacer una peritación dizque en forma simbólica, a más que no se tuvo en cuenta que el precio que dieron no se tuvo en cuenta unos elementos adicionales que según habían llegado con el motor y que figuran en la orden de alta. A folio 368 deI cuaderno principal de la investigación de los Señores peritos dicen en cuanto a su peritación, " ... nos
en cuenta unos elementos adicionales que según habían llegado con el motor y que figuran en la orden de alta. A folio 368 deI cuaderno principal de la investigación de los Señores peritos dicen en cuanto a su peritación, " ... nos permitimos rendir el avalúo del motor R 1830-92 serie N.CP 38037 No.FAC R457, el cual se efectúo en la forma simbólica y para ello se tuvo en cuenta la orden de alta No. 1392 A DIALM, de fecha 01 de noviembre 89, y la orden de bajo por traspaso No.6454 ADIAM de fecha 01-Nov-89, por un valor de $12'.000.0000 15.Los fallos de primera y segunda instancia están viciados de nulidad, por cuanto se fundamentan pruebas ilegales, que afectan el debido proceso y violan el principio de defensa, pues el peritazgo, fue rendido por personas de menor antigüedad y grado que los inculpados. 16.El peritazgo, no reúne los requisitos legales mínimos para su validez, en razón a que los mismos Señores peritos dan un valor con otros elementos que no se perdieron, afirmando que no se tiene en cuenta la depreciación, como también que desconocen el estado del motor y las posibles fallas del mismo. 17mEn los fallos de primera y segunda instancia, e, se presenta la causal de nulidad contemplada en el numeral 30 del Decreto 791 de 1979, pues hasta el momento no se ha notificado el peritazgo a los inculpados especialmente al Suboficial CARLOS HUMBERTO BEJARANO LEYVA. 18."A11 proferirse el fallo de primera instancia, dentro del informativo, y procederse a la notificación correspondiente no se hizo con el lleno de los
Suboficial CARLOS HUMBERTO BEJARANO LEYVA. 18."A11 proferirse el fallo de primera instancia, dentro del informativo, y procederse a la notificación correspondiente no se hizo con el lleno de los requisitos de ley, ya que no se informo los recursos que cabían contra la providencia, empero no se dijo ante quién o quienes se deberían interponer o que término contaban para el efecto, y además no se entrego copia gratuita del acto que se le notificaba a los inculpados, de conformidad al numeral 27 literal c) del artículo 10 del Decreto 791 de 1979. 19.De otra parte, el fiscal a quien le corresponde conocer, es decir vigilar y conceptuar dentro de la investigación es el oficial que le sigue en antigüedad al Segundo Comandante, de acuerdo al numeral 12 del Decreto 791 de 1979. 20.En el auto cabeza de proceso y en su numeral 30 se ordena recibir declaración de descargos a los presuntos infractores, y en el folio 391 obra auto proferido por el fallador de primera instancia en el cual ordena recibir diligencia de descargos al señor Carlos Arturo Bejarano Leyva, quien hasta laa 6 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro fecha, no se le ha recibido versión de descargos, es decir no se ha cumplido con la vinculación. 21.Dentro de la investigación administrativa no se demostró la propiedad y preexistencia del motor R 1830-92 FAC 457, pues solamente se aportaron fotocopias de orden de traspaso y de alta, hechas por los suboficiales que fueron nombrados como peritos, fotocopias estas que no reemplazan la factura de compra de adquisición.
fotocopias de orden de traspaso y de alta, hechas por los suboficiales que fueron nombrados como peritos, fotocopias estas que no reemplazan la factura de compra de adquisición. 22."El motor transportado de la base aérea de Villavicencio al Comando Aéreo de transporte militar en sede en Bogotá, se hizo bajo la responsabilidad del suboficial MISAEL YEPES, suboficial, que también debía ser llamado a rendir descargos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
1. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 3 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL.
Considera el apoderado que las disposiciones antes citadas fueron desconocidas, por cuanto el ejercicio de poder exhorbitante, se extralimita, cambiando sus finalidades, debiéndose declarar la nulidad del respectivo acto y ordenar que el Estado indemnice los perjuicios causados con el mismo.
2. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 4,5,6 Y 44 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL.
En la medida en que la administración en uso de sus atribuciones exhorbitantes desconoce la igualdad de las personas, y la realidad de los hechos investigados. "No se ampara a la familia cuando con un acto o decisión administrativa se le quita al Jefe de la misma parte de sus ingresos, con los cuales sostiene, por la simple presunción de que ellos son responsables por haber cumplido una misión el mismo día en que personas no identificadas hasta el momento retiraron o se hurtaron el motor que dió origen a la investigación. No mirando los antecedentes, al entrega al servicio y se7 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro
hasta el momento retiraron o se hurtaron el motor que dió origen a la investigación. No mirando los antecedentes, al entrega al servicio y se7 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro ordena por el contrario descontar el valor del sueldo, violando los derechos inalienables de 1 persona y de los derechos de la familia. "El sometimiento a la Constitución y a las leyes empieza por el acatamiento que las autoridades o los mismos detentadores del poder, deben a todas las normas, así sean de carácter particular, institucional o general, para el cumplimiento de los cometidos estatales,. Cuando ese sometimiento no es absoluto sino que se toman determinaciones o se adelantan procedimientos obviando o pretermitiendo o dejando de aplicar los principios rectores de esas normas, se esta violando directamente y flagrantemente a la Constitución y a la Ley. Si la norma suprema exige que se debe respetar la ley, esa exigencia no exime a las autoridades de cumplir sus propios procedimientos. Si dejan de cumplirse, quien lo haga viola directamente la Constitución por omisión de los requisitos legales o por errónea interpretación de las normas o por su indebida aplicación. En el caso en cuestión es incuestionable que se presenta un vicio en la forma, pues en la tramitación del expediente administrativo, base de los fallos demandados se incumplieron formalidades, ritualidades y procedimientos que la misma ley o reglamento establecen., Tal es el caso de las peritaciones rendidas dentro de la investigación, que por estar desarticulada en diferentes folios del expediente le quitaron la nitidez y claridad suficiente para que los inculpados pudieran defenderse contra la exhorbitante actuación de la propia administración ".
de las peritaciones rendidas dentro de la investigación, que por estar desarticulada en diferentes folios del expediente le quitaron la nitidez y claridad suficiente para que los inculpados pudieran defenderse contra la exhorbitante actuación de la propia administración ". Ni los falladores, ni el investigador adelantaron las gestiones para indagar la realidad verdadera, y contrato todo principio de derecho a la defensa, violaron directamente el decreto 791 de 1979, en sus numerales 15 literal b) 20 literales a y b y en concordancia con la Constitución Nacional, que ordena que se debe investigar no solo lo adverso o desfavorable a los inculpados, sino también lo favorable, más cuando dicho reglamento establece que la excepción de responsabilidad se presenta cuando exista fuerza mayor, pues en el caso, a los inculpados no se les entrego el motor y menos aún fuer transportado por ellos. La instrucción y los posteriores fallos, violaron directamente el artículo 13 de la Constitución Nacional, en razón a que se ordenó vincular a una8 (Exp.No.3167) José Joaquín Erazo y Otro persona civil y militar, como es el caso del señor Suboficial Carlos Bejarano Leyva, quien hasta el momento no ha rendido descargos. El acto administrativo viola el artículo 17 de la Constitución Nacional, en sentido que se obligo a los actores a pagar el valor material del motor, que en ningún momento le fue entregado , y por ello existe la causal de excención, pues con el descuento de lo que devenga de salario y de prestaciones, se está convirtiendo en una esclavitud el trabajo prestado, porque además de trabajar tiene que pagar. De igual manera se ordeno descontar de las prestaciones sociales, lo cual está prohibido, con excepción de los descuentos autorizados por la
prestaciones, se está convirtiendo en una esclavitud el trabajo prestado, porque además de trabajar tiene que pagar. De igual manera se ordeno descontar de las prestaciones sociales, lo cual está prohibido, con excepción de los descuentos autorizados por la persona o por mandato judicial única y exclusivamente en lo referente a los alimentos. "Si el Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional, debe dar especial protección al trabajo, precisamente lo que debe dar es ésta y no la desprotección de privar de los derechos adquiridos a fuerza de consagración como es el salario, por hechos no debidos o no efectuados por los servidores y en contra de la voluntad de los servidores. Se viola directamente esta norma, pues se violó el procedimiento establecido en el mencionado decreto y así se desproteje a los servidores o inculpados dentro de la mentada investigación hoy acusada junto con sus fallos definitivos". Se desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional, en la medida en que no se investigo lo favorable como lo desfavorable a los inculpados, al no cumplirse estrictamente con lo formado sobre la peritación y en especial al omitir dar cumplimiento al Decreto 791 de 1979, en su numeral 36 literal a, que dice la forma de tomar la declaración o versión del inculpado y que fue incumplido. Los fallos acusados, debieron fundamentarsen en las normas que sobre responsabilidad prevé el reglamento de FF.MMM. aprobado por el Decreto 791 de 1979, pues la protección laboral precisamente predicada por la Constitución, implica que las medidas laborales que se tomen por hechos de los empleados deberá seguirse por las normas sobre la materia, y9 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro
Constitución, implica que las medidas laborales que se tomen por hechos de los empleados deberá seguirse por las normas sobre la materia, y9 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro existiendo disposición de carácter general que determine los principios jurídicos y filosóficos, aplicables para los casos de pérdida del material, a esos principios deben atender los falladores de primera y segunda instancia. La facultad de fallar, no es discrecional o.arbitraria de los falladores, sino que deben aplicar los principios de justicia y equidad que se fundamentan en los principios rectores de la responsabilidad de los empleados de ese ramo, y es así que el reglamento FF.MMM 4-1, establece en su numeral 7 capítulo IVde la responsabilidad, señala los principios generales y de obligatorio cumplimiento en su aplicación. Y si bien es cierto, el numeral 7° de la norma antes citada, hace referencia a las personas que usen custodien o transporten bienes del Estado o al servicio, son responsables por los elementos, teniendo como causal de exoneración de responsabilidad, es el caso fortuito y la fuerza mayor, la cual en el presente caso se da, en la medida en que a los demandantes no se les entregó ni la custodia ni para transporte el motor. "Cuando la Administración determinó el falo de primera instancia y posteriormente en la segunda, declarar la responsabilidad administrativa, de los actores, olvidándose aplicar el reglamento 4-1 público numeral 7, literal b), y literal i), se concluye la ilegalidad , pues la administración tomó una decisión cuyo contenido está en contradicción con la ley, pues ésta prevé la exoneración de responsabilidad, por causa justificada y la
literal b), y literal i), se concluye la ilegalidad , pues la administración tomó una decisión cuyo contenido está en contradicción con la ley, pues ésta prevé la exoneración de responsabilidad, por causa justificada y la administración se negó a indagar dicha causal, es decir, los actores no cometieron ninguna irregularidad administrativa. De igual manera, se desconoció el artículo 34 de la Constitución, pues ella prohibe la confiscación, y los actos impugnados confiscan el salario que devengan los actores, además de la retención ilegal de las prestaciones sociales, prohibida por la ley. "El sueldo de un trabajador que devenga es un bien con el cual sostiene su propia familia y su existencia y vive de acuerdo a su propio estatus social. Pero cuando el Estado con la extralimitación de sus funciones, con la omisión de los procesos debidos y en ejercicio de la soberanía le10 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro ordena quitar a uno de sus servidores parte de su sueldo le está confiscando parte de un bien al que tiene derecho legítimo, solo es dable aplicar tal sanción como ya se dijo en casos excepcionales señalados por la ley y en los demás casos se debe tomar como una confiscación con abuso y extralimitación de sus funciones. "La confiscación se presenta, no sólo cuando así expresamente lo dice el acto administrativo, sino cuando subrepticiamente o por medio de artimañas se ordena implícitamente. La confiscación como pena está excluida de la vida jurídica, no solo objetiva, sino también como corolario de una medida mal tomada. "En el caso cuestionado, la medida del descuento ordenada en el acto administrativo acusado, no tuvo en cuenta la necesidad de cumplir con los
excluida de la vida jurídica, no solo objetiva, sino también como corolario de una medida mal tomada. "En el caso cuestionado, la medida del descuento ordenada en el acto administrativo acusado, no tuvo en cuenta la necesidad de cumplir con los procedimientos preestablecidos para probar la justificaciones de los hechos motivo de la pérdida y no ordenar siquiera esas pruebas, al no tener cuenta la justificación alegada se violó la legalidad y se cambió implícitamente el nombre del descuento por el de confiscación. Así mismo la medida tomada no tuvo en cuenta los principios rectores de la responsabilidad que trae el reglamento FF.MM 4-1 público para el Ministerio de Defensa Nacional, como se ha expresado, y por esta razón no ordenó un descuento sino que confiscó parte de los salarios de los actores, violando así directamente el artículo 34 de la Constitución Nacional, en la medida en que lo que se tomó en el acto acusado, está asumiendo una función que corresponde a las Cámaras Legislativas del país. Se incumplió con el acto demandado, los principios y objetivos, pues no se tuvo en cuenta la finalidad de la actuación administrativa, ni mucho menos la imparcialidad que debe regir esta clase de actuaciones, pues se pretendió por todo medio que los actores repusiera lo perdido, así fuera violando la ley y la Constitución, sin tener en cuenta las causales de justificación como son las que de ningún manera se les entrego el motor, para su uso , custodia o transporte, sino por el contrario se les endilgó la responsabilidad por una simple versión mal tomada de uno de los inculpados.11 (Exp.No.3167) José Joaquín Erazo y Otro
para su uso , custodia o transporte, sino por el contrario se les endilgó la responsabilidad por una simple versión mal tomada de uno de los inculpados.11 (Exp.No.3167) José Joaquín Erazo y Otro "El valor del motor E 1830-92 FAC 457, se debe determinar por los listados elaborados por el Comando General de las Fuerzas Militares y que al parecer es el que se tuvo como base de los fallos de primera y segunda instancia hoy impugnados. Empero se hizo un avalúo en forma por demás arbitraria dando lugar a nulidad, toda vez que en el presente caso por tratarse de armas o elementos de guerra, quien fija los precisos para estos casos es el señor Comandante General de las Fuerzas Militares, cuestión contraria lo ordenado en el reglamento FF.MM 4-1, público en su numeral 5, violándose así tal numeral, en razón que el precio para los elementos en este caso del motor que es material de guerra, debe ser fijado por el Comandante General de las Fuerzas Militares. La aplicación del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo es procedente con base en el artículo 30 del Decreto 791 de 1979, cuando dice que los vacíos del procedimiento referido en el reglamento serán llenados por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo. En el fallo notificado el 23 de octubre de 1992, no se hace referencia ante quién y que término se tenían para interponer los recursos de reposición y apelación,, razón por la cual el fallo está viciado de nulidad. "El artículo 29 de la Constitución Nacional fue violado en su integridad como tantas veces se ha dicho, en igual forma el reglamento de procesos
apelación,, razón por la cual el fallo está viciado de nulidad. "El artículo 29 de la Constitución Nacional fue violado en su integridad como tantas veces se ha dicho, en igual forma el reglamento de procesos administrativos, reglamentado o aprobatorio por el Decreto 791 de 1979, por incurrir en la causal de nulidad referida en el numeral 30, igualmente el 36 de la misma norma, que son reglamentarios de la norma de normas y en su literal d), que dice, la forma y términos que se deben poner en conocimiento del acusado, también el numeral 29 que habla de los recursos y sus formalidades de este mismo decreto; artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, al omitirse lo ordenado en estas normas que son reglamentación de la Constitución, por cuanto, que tales preceptos son claros y precisos, es decir, pues en cuanto al avalúo pericia¡, a la notificación del mismo y del fallo de primera instancia".12 (Exp.No.3 167) José Joaquín Erazo y Otro El examen grafológico efectuado por la Dijín se dijo que habían rasgos del señor JAIRO ANTONIO OVALLE GUIJO, pues en tal dictamente necesariamente tenía que salir los rasgos de OVALLE puesto que el día de la pérdida del motor éste había recibido unos elementos y había firmado el recibido, luego aparece en el mismo libro otras iniciales y nombre del técnico OSCAR BEJARANO quien dice el bodeguero fue la persona que recibió el motor,. Es de aclarar que para la entrega de elementos se lleva un libro y la persona firma y así sucesivamente, de tal manera que en un mismo día puede aparecer la firma de 5 o más
persona que recibió el motor,. Es de aclarar que para la entrega de elementos se lleva un libro y la persona firma y así sucesivamente, de tal manera que en un mismo día puede aparecer la firma de 5 o más personas, en el día de los hechos al parecer solamente dos personas retiraron elementos es lo que se conoce dentro de la investigación, unas de esas personas JAIRO ANTONIUO OVALLE GUIJO y un técnico tercero OSCAR BEJARANO quien retiro el motor, sinembargo se dijo y al azar que el señor OVALLE era responsable por el solo hecho de haber aparecido la firma el día del extravío del avión, sinmebargo porque no se responsabilizó al señor OVALLE de la pérdida de otros elementos y que haya firmado en tales fechas el libro de retiros de elementos. El técnico ALDANA comándate de guardia para día de los hechos, manifiesta en sus declaraciones que el motor salió en el camión que conducía el señor ERAZO, sin que demostrará que en el camión hubiera salido el motor, y por el contrario el señor ALDANA, fue retirado del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana por v