TA CUN - 31679-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31679-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL ¡EMPLEADO DE CARRERA
-Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. 31.679
DEMANDANTE: RUTH STELLA GOYENECHE MEJIA DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA La señora RUTH STELLA GOYENECHE MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51'628.503 de Bogotá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 30 de junio de 1993 (fis. 11 a 31), y adición de la misma el 24 de enero de 1994 (fis. 75 y 76) dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Declarar que es nulo el oficio RS-053-93, del día 28 de enero de 1993, del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en todo lo relativo a la doctora Ruth Stella Goyeneche Mejía, funcionaria que apareceEXPEDIENTE No. 31.679 2 en el renglón doce (12) de dicho oficio, con cargo actual Profesional Especializado XIIA y careo de inscripción ASESOR V - GRADO 24 y que no fue comunicado, ni publicado, ni notificado por el señor personero de
2 en el renglón doce (12) de dicho oficio, con cargo actual Profesional Especializado XIIA y careo de inscripción ASESOR V - GRADO 24 y que no fue comunicado, ni publicado, ni notificado por el señor personero de Santafé de Bogotá D. C., sino que fue mantenido oculto y fue conocido sólo hasta el día 3 de marzo de 1993. '2. Declarar que es nulo el Decreto No. 0045 del 3 de marzo de 1993, expedidia (sic) por el señor Personero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Sector Central y por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Dotora Ruth Stelia Goyeneche Mejía, del cargo de profesional Especializado XIIA, de la Personería Delegada para la Protección y Defensa de los Derechos Civiles y Humanos. "3. Consecuencialrjente, y a título de restablecimiento en el derecho violado, ordenar al Distrito Capital de santafé (sic) de Bogotá, el reintegro de la doctora Ruth Stella Goyeneche Mejía, en el cargo de profesional especializado XII A de la Personería Delegada para la Protección y Defensa de los derechos Civiles y Humanos de la Personería del Distrito Capital y pagarle como indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales mensuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el RETIRO y el REINTEGRO, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. "4. Ordenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el cumplimiento del fallo que ponga a fin a este proceso, dentro de los estrictos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A."
"4. Ordenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el cumplimiento del fallo que ponga a fin a este proceso, dentro de los estrictos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS: EXPEDIENTE No. 31.679 3 1). La accionante se vinculó mediante Decreto 102 de 25 de mayo de 1987, a partir del 5 de junio del mismo año, en la Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa de la Personería de Santafé de Bogotá, en el cargo de abogado II. 2). Por medio de Decreto 264 de 9 de noviembre de 1998, fue ascendida al cargo de Asesor III de Ja Delegada en lo Penal de la Personería de Santafó de Bogotá, a partir del 12 de noviembre. 3). MEDIANTE Decreto 021 de 6 de abril de 1988, la accionante fue ascendida al cargo de Asesor V de la Delegada de Derechos Civiles y Humanos de la Personería del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 5 de mayo se 1988. 4). El Consejo de Bogotá dictó el Acuerdo 012 de 3 de diciembre de 1987, el
cual adoptó la carrera administrativa para los empleados públicos del distrito. 5). El Acuerdo 012 le atribuyó a la demandante el derecho de ser inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, sin someterse a exámenes, sólo tenía que acreditar los requisitos de educación y antigüedad. 6). La actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa por Resolución 1160 de 7 de diciembre de 1989 del Departamento Administrativo Civil
acreditar los requisitos de educación y antigüedad. 6). La actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa por Resolución 1160 de 7 de diciembre de 1989 del Departamento Administrativo Civil Distrital en el cargo de Asesor V de Santafé de Bogotá. 7). El Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo 21 de 8 de diciembre de 1989 fijó un nuevo sistema de clasificación y nomenclatura para las diferentes categorías de empleos en el sector central y un aumento salarial general del 27% para 1990. 8). El Alcalde de Santafé de Bogotá expidió el Decreto 0577 de 28 de diciembre de 1989 que recogió lo establecido en el mencionado acuerdo 21, manteniendo el aumento salarial del 27% para el año de 1990 para los empleados públicos del distrito.EXPEDIENTE No. 31.679 4 9). El cargo de Asesor V, para el cual fue inscrito la accionante pasó a denominarse Profesional Especializado XI E, sin que esto significara algún ascenso ni cambio de funciones, ni un incremento salarial distinto al 27% para el año 1990. 10). Mediante el Acuerdo 26 de 8 de diciembre de 1990 fijó un nuevo sistema de clasificación y nomenclatura para las diferentes categorías de los empleos del sector central y un aumento salarial ponderado entre el 23% y 30% para los empleados del Distrito para 1991. 11). El Alcalde de Santafé de Bogotá dictó en Decreto 708 de 21 de diciembre de 1990 que recoge lo estipulado en el anterior acuerdo 26. 12). En el año de 1990, el cargo desempeñado por la actora pasó a
diciembre de 1990 que recoge lo estipulado en el anterior acuerdo 26. 12). En el año de 1990, el cargo desempeñado por la actora pasó a denominarse Profesional Especializado XII A, sin que esto significara ascenso alguno, cambio de funciones, ni incremento salarial distinto al 23% y 30% aprobado por el Concejo Distrital. 13). La administración distrital realizó una serie de cambios y novedades de personal respecto a los cargos ocupados por la demandante, los cuales se hicieron unilateralmente, que produjeron la supresión del empleo que en cada oportunidad desempeñaba, procediendo a incorporarla en uno de los empleos de la nueva planta de personal equivalente al suprimido. La accionante fue calificada varias veces, obteniendo en su última evaluación un puntaje correspondiente a la escala de muy bueno. 14). El 20 de enero de 1993, el Personero del Distrito Capital, envió el oficio No. DPB 0097 al Jefe del Departamento Administrativo Civil Distrital, en el que le solicitó verificar si por posteriores reclasificaciones o cambios de nomenclatura los funcionarios que se encontraban en carrera administrativa quedarían desvinculados automáticamente de ella y le presentó una lista de los empleados de la personería, en los que se encontraba la accionante.EXPEDIENTE No. 31.679 5 15). El 28 de enero de 1993 el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital le contestó al Personero del Distrito, que al revisar la lista, encontró que los empleados por haber accedido a un empleo no compatible con la carrera administrativa e inscribirse en cargos diferentes al actual, son de libre nombramiento y remoción.
encontró que los empleados por haber accedido a un empleo no compatible con la carrera administrativa e inscribirse en cargos diferentes al actual, son de libre nombramiento y remoción. El Personero no dió a conocer a la demandante el oficio enviado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, sino que lo mantuvo oculto. 16). El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, afirma que la accionante no aparece inscrita en carrera administrativa por estar en un cargo diferente al que fue inscrita, manifestando que tampoco tiene el derecho de carrera, olvidándose de la Resolución 1160 de 7 de diciembre de 1989, que fue el acto que la inscribió en la carrera. 17). Mediante Resolución 0159 de 12 de febrero de 1993 la demandante comenzó a gozar de un periodo de vacaciones a partir del 1° de marzo de 1993. 18). El 3 de marzo de 1993, mediante Decreto 0043, el personero del distrito declaró insubsistente el nombramiento de la impugnante, el cual le fue notificado personalmente el 25 de marzo. 19). Durante el tiempo que la actora estuvo vinculada a la administración, siempre se desempeñó de manera eficiente e idónea. De otra parte, la demandante adicionó la demanda dentro del término de fijación en lista en el acápite de hechos en donde manifiesta textualmente: "Para la época en que fue declarada insubsistente la doctora RUTH STELLA GOYENECHE MEJÍA, varios profesionales también del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII A de la Personería de Santafé de Bogotá, D. C. entre quienes se encuentran la Dra. MARGARITA BECERRA BARRETO, el Dr. HECTOR
ESPECIALIZADO XII A de la Personería de Santafé de Bogotá, D. C. entre quienes se encuentran la Dra. MARGARITA BECERRA BARRETO, el Dr. HECTOR EUCLIDES ROMERO SARMIENTO, la Dra. YOLANDA PUIG GARCIA y la Dra.EXPEDIENTE No. 31.679 6 DORALBA CARO DE RAHIRANT; habían solicitado inscripción en carrera administrativa, derechos que fueron negados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y al APELAR dichos Actos Administrativos, EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. decidió REVOCARLOS, considerando entre otras cosas, que estos cargos o nomenclaturas administrativas y funcionales no son superiores ni iguales a los de JEFE DE DIVISION DE LA PERSONERÍA DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., es decir, que los PROFESIONALES XII A, no se hallan dentro de las previsiones del numeral 21 del artículo 33 del Acuerdo 12 de 1987, del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. y por tanto pertenecen a carrera administrativa."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 25, 29, 53 y 125. • LEGALES: • Arts. 251 y252 - Código de Régimen político y Municipal - L ey4a; • Arts. 2, 4y5Ley 27de 1992; • Arts. 33, 62, 63 y 64 - Acuerdo 12 de 1987 del Concejo de Santafé de Bogotá;
- Arts. 2, 4y5Ley 27de 1992; • Arts. 33, 62, 63 y 64 - Acuerdo 12 de 1987 del Concejo de Santafé de Bogotá; • Arts. 1, 5 y 7 - Acuerdo 21 de 1989 1987 del Concejo de Santafé de Bogotá; • Arts. 1, 5 y 7 - Acuerdo 26 de 1990 1987 del Concejo de Santafé de Bogotá; • Arts. 1, 5 y 7Decreto 577 de 1989 del Alcalde Mayor de B ogotá; • Arts. 3 y 4 - Acuerdo 41 de 1992 y 1987 del Concejo de Santafé de
Bogotá,EXPEDIENTE No. 31.679 7 • Resolución 1214 de 29 de octubre de 1990 de/ Personero de Santafé de Bogotá. El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: • La administración distrital está obligada a garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales. 1 Con fundamento en el Acuerdo 12 de 1987, la accionante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, mediante Resolución 1160 de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. • El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no podía excluir de la carrera administrativa a la actora a través de un oficio, el cual no estructura un verdadero acto administrativo, por cuanto no está motivado ni indica los recursos que proceden contra la decisión de la administración. La Administración no tuvo en cuenta que todas sus actuaciones deben estar sometidas al debido proceso y a la observancia de las formas propias de los actos
ni indica los recursos que proceden contra la decisión de la administración. La Administración no tuvo en cuenta que todas sus actuaciones deben estar sometidas al debido proceso y a la observancia de las formas propias de los actos administrativos, que pueden impugnarse y controvertirse. • La administración distrital no respetó el derecho a la estabilidad laboral que le concedía el hecho de que la demandante pertenecía a la carrera administrativa. • El cambio en la denominación de los cargos, sin variar sus funciones, nombramiento, posesión ni ascenso, no era suficiente para considerar el cargo de la impugnante como de libre nombramiento y remoción. • El art. 125 de la Constitución establece que todos los empleos de los órganos y entidades estatales son de carrera, incluidos los empleados públicos de orden distrital, de conformidad con lo establecido en la Ley 27EXPEDIENTE No. 31.679 8 de 1992, que desarrolla el mencionado artículo, olvidándose que la carrera administrativa tiene plena aplicación distrital. • La administración tenía pleno conocimiento de que la nueva denominación de los cargos desempeñados por la actora, solamente surgieron por una decisión unilateral y en cumplimiento de una obligación legal. • La administración interpretó erróneamente el numeral 211 del art. 33 del Acuerdo 12 de 1987, toda vez que en esta norma se establece que no pertenecen a la carrera administrativa los cargos cuya jerarquía administrativa o remuneración son de nivel igual o superior a los jefes de división, pues la administración pretende equiparar el cargo de Profesional Especializado XIIA al cargo de Profesional Especializado XIIA jefe, lo cual es absolutamente violatorio de los derechos laborales de los empleados
división, pues la administración pretende equiparar el cargo de Profesional Especializado XIIA al cargo de Profesional Especializado XIIA jefe, lo cual es absolutamente violatorio de los derechos laborales de los empleados inscritos en carrera. Entre los dos mencionados cargos, no existe igualdad de jerarquía, por ello, si la administración lo consideraba, era necesario que demandara el decreto de la inscripción en carrera en acción de lesividad o que revocara su propio acto pero con el consentimiento de la demandante.
- El art. 62 del Acuerdo 12 menciona que el empleado de carrera sólo puede ser declarado insubsistente por dos circunstancias: • Cuando una vez vencido el período de prueba no obtiene la calificación satisfactoria de servicios para ser escala fonado y, • Cuando el rendimiento es deficiente de acuerdo con las calificaciones de servicios. • La jurisdicción contencioso administrativa enseña que la estabilidad en la
carrera administrativa se pierde al aceptar otro cargo mediante nombramiento ordinario y comenzando a realizar funciones distintas al cargo para el cual se efectuó la inscripción en carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 31.679 9 La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de que cuando un funcionario toma posesión de un empleo diferente perderá sus derechos de estabilidad en el cargo, pero para ello, es necesario que exista un nuevo nombramiento y un cambio de naturaleza en cuanto a salario, responsabilidades y funciones, lo cual no sucedió en el caso de la accionante. Los arts. 1, 5 y 7 de los Acuerdos 21 de 1989, 26 de 1990, y de los Decretos 577 de 1989 y 708 de 1990 fueron vulnerados por el acto
accionante. Los arts. 1, 5 y 7 de los Acuerdos 21 de 1989, 26 de 1990, y de los Decretos 577 de 1989 y 708 de 1990 fueron vulnerados por el acto administrativo impugnado, toda vez que la administración distrital decretó una reclasificación y nomenclatura de cargos para los años 1990 y 1991, indicando que la escala de remuneración establece la categoría de los cargos, los cuales se complementan con una denominación administrativa y funcional. • En Consejo de Estado ha sostenido que lo que se presenta en estos casos es una reorganización administrativa, que origina respecto al empleado público una serie de decisiones válidas y unilaterales de la administración que producen la supresión del empleo que en cada oportunidad se desempeñaba pero que por ese hecho no se pierde la inscripción en la carrera administrativa. De otra parte, el apoderado de la parte actora presentó dentro del término sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 258 a 280, en el que manifiesta que el acto administrativo acusado además de violar normas de carácter superior, se expidió de manera irregular y con violación de poder, toda vez que no se tuvo en cuenta que la demandante estaba inscrita en la carrera administrativa distrital, debiendo agotar en primera medida las instancias necesarias para decidir silos funcionarios eran de libre nombramiento y remoción o no y luego si proceder a declarar la insubsistencia si era el caso.EXPEDIENTE No. 31.679 10 La administración no obró en función de/ buen servicio sino que lo hizo caprichosamente, por lo que deben accederse a las pretensiones de la demanda.
a declarar la insubsistencia si era el caso.EXPEDIENTE No. 31.679 10 La administración no obró en función de/ buen servicio sino que lo hizo caprichosamente, por lo que deben accederse a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda y la adición de la misma (fis. 33 vto y 85 vto), el jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada (ff44), quien contestó las mismas en escrito que obra a folios 53 a 59 y 87 y 88, en el que solícita se denieguen las súplicas de la demanda por considerar: 1). El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá podía declarar insubsistente el nombramiento de la actora, conforme a la facultad discrecional de nombrar y remover libremente a los funcionarios públicos. 2). La facultad discrecional se ejercita por lo general respecto de los empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, como en el caso de la demandante. 3). El art. 59 de! Decreto 991 de 1974 prevé que cualquier nombramiento ordinario provisional de los empleados públicos distrita/es puede declararse insubsistente cuando la autoridad nominadora lo estime necesario y sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia, conforme a la potestad discrecional. De otra parte, la apoderada de! Distrito Capital propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que en el concepto de violación ni en las disposiciones violadas se citaron normas de carácter dist rital.EXPEDIENTE No. 31.679 11
ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que en el concepto de violación ni en las disposiciones violadas se citaron normas de carácter dist rital.EXPEDIENTE No. 31.679 11 La parte actora sólo se limitó a mencionar artículos de carácter constitucional, omitiendo señalar las normas sustanciales aplicables a los funcionarios del distrito, como es el Decreto 991 de 1974, que es el estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, el cual regula las relaciones entre los empleados del Distrito y la Administración Distrital. Como dicha norma no fue citada en el concepto de violación, no puede entrar a estudiarse su legalidad, toda vez que la Jurisdicción Contenciosa es rogada. La accionante invocó como normas violadas el Acuerdo 12 de 1987 y sus decretos reglamentarios, los cuales no tienen aplicación en el caso en estudio por cuanto para la época de los hechos no había sido reglamentado. De este modo, la apoderada del Distrito Capital se remitió a la sentencia de 7 de febrero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Tarcisio Cáceres Toro, en el que se denegaron las súplicas de la demanda por fundarse en normas contrarias a la Constitución. De otra parte, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 281 a 283 en donde solicita de nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: • El acto acusado está amparado de la presunción de legalidad pues fue expedido conforme a las normas vigentes y de conformidad con la facultad discrecional del nominador.
las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: • El acto acusado está amparado de la presunción de legalidad pues fue expedido conforme a las normas vigentes y de conformidad con la facultad discrecional del nominador. • Si bien es cierto que la accionante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa por Resolución 1160 de 7 de diciembre de 1989, esta inscripción se hizo en el cargo de Asesor V grado 24 y en el proceso no aparece constancia de que la actora haya solicitado su actualización en el escalafón de la carrera administrativa como ProfesionalEXPEDIENTE No. 31.679 12 Especializado XIIA, cargo que ocupaba al momento de su desvinculación de la entidad. • El apoderado de la demandante solicitó la nulidad del oficio RS-053-93, sin tener en cuenta que este no es un acto administrativo pues en el no se está tomando ninguna decisión, simplemente se le está comunicando la determinación de la administración. • De este modo, pide de declare la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues no se puede pretender que se decrete la nulidad de una simple comunicación. • Finalmente, el Distrito Capital solícita a la Corporación se denieguen las súplicas de la demanda por los motivos indicados. ARGUMENTOS DE LA PESONERIA DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda y la adición de la misma (fis. 33 vto y 85 vto), el Personero Distrital, constituyó apoderada (11. 71), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 60 a 70, en el que solicita se denieguen las
vto y 85 vto), el Personero Distrital, constituyó apoderada (11. 71), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 60 a 70, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por considerar que carece de fundamento jurídico. Del mismo modo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa pues contra el acto administrativo RS-053-93 expedido por el departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que excluyó a la accionante de la carrera administrativa, procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron planteados por la parte actora, por ello, no podía ésta acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la nulidad del acto acusado.EXPEDIENTE No. 31.679 13 De otra parte, la Personería Distrital presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios a 284 a 296 en donde solicita a la sala se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo por cuanto la demandante no agotó la vía gubernativa, respecto de la primera pretensión; con relación a la segunda, solicita se denieguen las súplicas de la demanda por carecer de fundamento jurídico. Así mismo señala que la accionante al enterarse del contenido del oficio RS053-9 3 prefirió sumir una conducta pasiva, y sólo hasta cuando se le separó del servicio, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa sin agotar la vía gubernativa. Las consecuencias que trajo dicha actitud de la actora permitió que ante el Alcalde de Santafé de Bogotá se produjera su desvinculación de la entidad a través
gubernativa. Las consecuencias que trajo dicha actitud de la actora permitió que ante el Alcalde de Santafé de Bogotá se produjera su desvinculación de la entidad a través de la declaratoria de insubsistencia de su cargo. En la hoja de vida de la accionante no aparece que hubiera sido actualizado su inscripción en la carrera administrativa en el nuevo cargo que estaba desempeñando, para que pudiera continuar gozando del fuero de estabilidad y demás privilegios. En el expediente no se demostró en ningún momento que la impugnante cumplía con los requisitos requeridos para conservar el status de escala fonada, toda vez que ésta no contaba con algún título que acreditara su especialización ni contaba con la experiencia en el cargo necesaria para la homologación. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto que obra a folios 298 a 303, en el que solicita se desestimen las súplicas de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 31.679 14 • Con relación a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se tiene que no está llamada a prosperar, toda vez que en el concepto de violación de la demanda se expresaron claramente las normas violadas. • En cuanto al oficio RS-053-93 de 28 de enero de 1993 no es posible realizar un pronunciamiento de fondo. • En lo que se refiere al Decreto de insubsistencia, se tiene que el nominador tenía la plena facultad de ejercer el poder discrecional respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. • En el presente caso, la accionante no demostró tener la actualización de
nominador tenía la plena facultad de ejercer el poder discrecional respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. • En el presente caso, la accionante no demostró tener la actualización de su escalafón en la carrera administrativa, ni tampoco probó que hubiera iniciado trámite alguno para ello. • Es así como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 11. - En el presente proceso se debate la legalidad del oficio RS-053-93 de 28 de enero de 1993 (fol.4), dirigido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital al Personero de Santafé de Bogotá, en el que se le informa que algunos empleados de esa dependencia, entre ellos la demandante, no se encuentran escala fonados en la carrera administrativa y, del decreto 0045 de 3 de marzo de 1993 (fol.9), por el cual el Personero de Santafé de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de ProfesionalEXPEDIENTE No. 31.679 15 Especializado XI!A de la Personería Delegada para la Protección y Defensa de los Derechos Civiles y Humanos. - La accionante manifiesta que se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de manera que los actos demandados desconocieron los artículos 2, 4 y 5 de la ley 27 de 1992, en cuanto no podía ser retirada del servicio sino por las causales expresamente señaladas en las normas vigentes.
la carrera administrativa de manera que los actos demandados desconocieron los artículos 2, 4 y 5 de la ley 27 de 1992, en cuanto no podía ser retirada del servicio sino por las causales expresamente señaladas en las normas vigentes. Agrega, que en consecuencia, se vulneraron los artículos 33, 62, 63 y 64 del Acuerdo 12 de 1987. 31.- Está demostrado que la demandante ingresó al servicio de la Personería Distrital, como abogada II, el 5 de junio de 1987; posteriormente fue ascendida a los cargos de asesor III y V e inscrita en la carrera administrativa, en este último empleo, mediante resolución 1160 de 7 de diciembre de 1989. Como consecuencia de dos reestructuraciones que sufrió la entidad, en los años 1989 y 1990, fue reincorporada a los cargos de profesional especializado XIE y XIIA (fis. 133y 160). - Según las certificaciones expedidas por el Subdirector y el Jefe de Reclutamiento y Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (fols. 157 y 158), la accionante fue reincorporada a cargos similares a aquel en el que fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, que cambiaron de nomenclatura, razón por la cual no se produjo ascenso y no era necesario la solicitud de actualización de la inscripción en la carrera. - De todo lo anterior se concluye que la administración profirió la resolución 1160 de 7 de diciembre de 1989 (fols. 159 a 161) que dispuso la inscripción de la accionante en la carrera administrativa en un cargo de la Personería Distrital. Y, conservó su eficacia aún después de ser incorporada a la
inscripción de la accionante en la carrera administrativa en un cargo de la Personería Distrital. Y, conservó su eficacia aún después de ser incorporada a la nueva planta de personal, aprobada en la reestructuración de la entidad, toda vez que no fue ascendida, ni tomó posesión de un nuevo cargo, sino que mantuvo su vinculación por disposición de la ley. 14EXPEDIENTE No. 31.679 16 61.-Si bien, el mencionado acto se fundamentó en el artículo 72 del Acuerdo 12 de 1987, norma contraria a la Constitución Nacional, en cuanto el Concejo Distrital se abrogó las facultades del legislador a quien le correspondía y le corresponde, regular lo relativo a la carrera administrativa de los empleados del Estado, por lo cual adolece de causal de nulidad, no existe prueba en el expediente que haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa a petición de la entidad administrativa demandada. - De este modo, es preciso concluir que como se trata de un acto particular, que crea una situación jurídica subjetiva, a través del cual se consolidó un derecho administrativo concreto, consistente en la garantía de estabilidad en el servicio público, no podía ser desconocido por la entidad demandada.
88. De manera que, para la época de los hechos, la inscripción en el escalafón obtenida por la impugnante, se encontraba vigente, lo que conlleva que su remoción sólo podía ordenarse por sanción de destitución, por calificación insatisfactoria o por supresión del empleo. 9a.- Es cierto que la declaración de insubsistencia del nombramiento de la accionante, se ordenó por considerar en forma equivocada o errónea, que su
insatisfactoria o por supresión del empleo. 9a.- Es cierto que la declaración de insubsistencia del nombramiento de la accionante, se ordenó por considerar en forma equivocada o errónea, que su vinculación era de libre nombramiento y remoción, como lo informó al nominador el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, pero ello no convalida la actuación, todo lo contrario, la confusión debe ser remediada porque vulneró el ordenamiento jurídico superior y, por lo mismo, los derechos reconocidos a la demandante. De manera que el decreto 0045 de 3 de marzo de 1993, proferido por el Personero de Santafé de Bogotá, debe ser anulado por estar incurso en causal de nulidad que afecta su validez y, en su lugar, se ordenará el reintegro de la peticionaria al mismo