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TA CUN - 31683-(03-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31683-(03-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

cf.!

EITLEADO DE CAMERA - -J: -:eincororación a nueva planta de personal / EMPLEADO DE c=n1-2A - Estabilidad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA• - LOW

/1" ItI SUBSECCION D SANTAFE DE BOGOTA D .C., tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° :

ACTOR:

DEMANDADO :

CONTROVERSIA:

31.683

JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA

DISTRITO CAPITAL - PERSONERIA DE

SANTA FE DE BOGOTA INSUBSISTENCIA JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA, identificado con la C. de C. N° 17.016.943 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITALPERSONERIA DE SANTA FE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nulo el Decreto No 0035 de 1 de marzo de 1.993 del Personero de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Dr. JUAN DUARTE HERRERA, identificado con la C .C. N° 17.016.943 de Bogotá, del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIIA de la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Información, Consulta y Copia; SECCION SEGUNDA SEGUNDA : Que como consecuencia del numeral anterior, el

ESPECIALIZADO XIIA de la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Información, Consulta y Copia; SECCION SEGUNDA SEGUNDA : Que como consecuencia del numeral anterior, el demandante, Dr. JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA, con C. C. N° 17.016.943PROCESO No 31.683 2 de Bogotá, sea restituido al cargo que venía ocupando en el momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría, a título de restablecimiento del derecho y además se le paguen los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir, con cargo al Tesoro de la entidad SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL ( Personería de esta entidad), desde la época en que fue retirado de su cargo hasta cuando se produzca su reintegro, en la forma solicitada; TERCERA: Que se reconozca el tiempo de retiro del demandante, sin solución de continuidad, para efecto de prestaciones sociales, ascensos y escalafón. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Por medio del Decreto N° 131 de 24 de julio de 1.987 del Personero de Bogotá, D.E., fue nombrado el DR. JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA en el cargo de ASESOR IV de la Delegada para el Derecho de Petición, Consulta y Copia, del cual tomó posesión el día 2 de septiembre del mismo año, mediante el Acta N° 587. 2.- Mediante el Decreto N° 16 -45 de 21 de diciembre de 1.987 del Personero del Distrito Especial de Bogotá fue reclasificado al cargo de ASESOR V,

mediante el Acta N° 587. 2.- Mediante el Decreto N° 16 -45 de 21 de diciembre de 1.987 del Personero del Distrito Especial de Bogotá fue reclasificado al cargo de ASESOR V, con las mismas funciones del anterior ( En forma colectiva). Por esta razón no tuvo que tomar posesión del cargo. 3.- El Concejo del Distrito Especial de Bogotá, mediante Acuerdo N° 12 de 1.987 adoptó la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá. 4.- Por medio de la Resolución N° 1160 de 7 de diciembre de 1.989 el

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

DISTRITAL inscribió en la Carrera Administrativa al Dr. JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA ( Ver Anexo) y en lo pertinente dispuso los siguiente: " Resolución N° 1160 de 7 de diciembre de 1.989 .- Por la cual se inscriben en la Carrera Administrativa unos funcionarios, de la Personaría.- EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL , en uso de sus facultades legales, CONSIDERADO: Que con fundamento en lo dispuesto en el art. 72 del Acuerdo 12 de 1.987 y Decretos 280 - 281 - 527529 - y 800 de 1.988 los funcionarios de la PERSONERIA que se mencionan en la parte resolutiva de la presenta providencia, han solicitado ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital su inscripción en Carrera Administrativa. Que los funcionarios citados a continuación acreditaron debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes sobre

providencia, han solicitado ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital su inscripción en Carrera Administrativa. Que los funcionarios citados a continuación acreditaron debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes sobre inscripción en Carrera Administrativa.- Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Inscribir en carrera administrativa a los funcionarios que se relacionan a continuación: FUNCIONES: Son las contenidas en elPROCESO No 31.683 3 manual de funciones de la dependencia. 24.- DUARTE

HERRERA JUAN DE DIOS.- C. C. N° 17.016.943 de

Bogotá.- ASESOR V, Grado 24.- ASESOR. DELEGADA

DEL DERECHO DE PETICION, en CENTRO ADMINISTRATIVO DISTRITAL." 5.- Mediante Decreto N° 577 del 28 de diciembre de 1.987 del ALCALDE del Distrito Especial de Bogotá, se cambió la nomenclatura administrativa del Dr. JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA, como ASESOR V, por el de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIE, a partir del 1° de enero de 1.990 ( En forma colectiva). 6.- Mediante Decreto N° 708 del 21 de diciembre de 1.990 se cambia la nomenclatura administrativa del Dr. JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA, quedando como profesional ESPECIALIZADO XIIA, a partir del 1° de enero de 1.991, sin que tuviera que tomar nueva posesión, pues que las funciones siguieron siendo las mismas anteriores ( Este cambio fue en forma colectiva). 7.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil en oficio N° 2297

1.991, sin que tuviera que tomar nueva posesión, pues que las funciones siguieron siendo las mismas anteriores ( Este cambio fue en forma colectiva). 7.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil en oficio N° 2297 de 21 de abril de 1.993 ( que se anexa a la presente demanda como prueba), textualmente dice:

" Doctora MARTHA LILIANA GUTIERREZ

SABOGAL, JEFE DE DIVISION RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN PRESENTE.- Apreciada Doctora: En atención a su oficio FL 713 del 20 de abril de 1.933, me permito informar que mediante Decreto N° 001 de 1.988 y según certificación de la Jefatura de Personal - Personería Distrital agosto de 1.988, y del cual anexo fotocopia " ... el cargo de Asesor IV, por reclasificación pasó a Asesor V...". Mediante el Acuerdo 21 de 1.990, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en cumplimiento de un proceso de agrupación de cargos por categoría y nivel, asimiló estos cargos en la nomenclatura administrativa de profesional especializado XID y XIE, respectivamente. Para 1.991, mediante Acuerdo 26, se eliminaron los niveles D y E que pasaron a la siguiente categoría. En este caso, los cargos de profesional especializado XID y XIE, se agruparon en la categoría y nivel correspondiente a XIIA. Cordialmente, MERCEDES SILVA DE AGUDELO, Jefe de División, Clasificación y Remuneración.". 8.- El apoderado del actor, transcribe en este numeral el art. 7 del Acuerdo 12 de 1.987. por el cual se adoptó la Carrera Administrativa para la

Clasificación y Remuneración.". 8.- El apoderado del actor, transcribe en este numeral el art. 7 del Acuerdo 12 de 1.987. por el cual se adoptó la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá. 9.- Así mismo, el apoderado del actor en este numeral, transcribe el numeral 125 de la Constitución Política de Colombia. 10.- En desarrollo de la anterior norma constitucional, se dictó la Ley 27 de 1.992, de la cual, el apoderado del actor transcribe el parágrafo único delPROCESO No 31.683 4 art. 2° y el art. 5 de la Ley en mención (Del cambio de naturaleza de los empleados). 11.- El Acuerdo 12 de 1.987, por el cual se adoptó la Carrera Administrativa para la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá, en virtud del cual se dictaron los Decretos cambiando la nomenclatura a que se hizo referencia anteriormente ( Decretos 577 de 1.989 y 708 de 1.990 del Alcalde Mayor de Bogotá) hasta llevar a mi patrocinado a Profesional Especializado XIIA, del cual fue declarado insubsistente. Para lo cual el apoderado del actor transcribe los artículos 6° y 7° del Acuerdo 12 de 1.987. 12.- A su vez, el abogado, transcribe los arts. 62, 63 y 64 del multicitado Acuerdo, dado que por medio de éstos se señalan : la forma como puede ser retirado del servicio un empleado de carrera administrativa, la obligación de ser motivado el acto administrativo que lo haga y los casos en los que el empleado de carrera administrativa, puede ser retirado de la misma, respectivamente.

puede ser retirado del servicio un empleado de carrera administrativa, la obligación de ser motivado el acto administrativo que lo haga y los casos en los que el empleado de carrera administrativa, puede ser retirado de la misma, respectivamente. 13.- El Dr. JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA, EN CUMPLIMIENTO DEL Decreto N° 408 de 19 de septiembre de 1.989, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue clasificado y evaluado periódicamente, como funcionario de Carrera, en los cargos de Profesional Especializado XIE y XIIA ( éste último del cual fue retirado del servicio) en la siguiente forma: 706 puntos ( Sobre 100) en 1.990 906 puntos ( " " ) en 1.991 951 puntos( " " ) en 1.992. prestados. además, en 1.989 recibió mención de Honor por sus servicios 14.- Por medio del Decreto N° 0035 de 1° de marzo de 1.993, el Personero de Santa Fe de Bogotá D.C. haciendo uso de sus atribuciones legales y en especial de las que confiere el art. 40 , numeral 10 del Decreto Ley 3131 de 1.968 ( que tarta de remoción y libre nombramiento de funcionarios) , sin motivación alguna del Decreto, declara insubsistente el nombramiento hecho al Dr. JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIIA, adscrito a la Personería Delegada para el Derecho de Petición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el apoderado del actor, como normas violadas la Constitución Nacional en sus artículos 1°, 2° ,25, 29, 58, y 125; los artículos 6°, 7°,

En el libelo cita el apoderado del actor, como normas violadas la Constitución Nacional en sus artículos 1°, 2° ,25, 29, 58, y 125; los artículos 6°, 7°, 33, 62 y 63 del Acuerdo 12 de 1.987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá; los artículos 2° y 5° de la Ley 27 de 1.992; el artículo 1° numeral 24 de la Resolución N° 1160 del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, del 7 de diciembre de 1.989.PROCESO No 31.683 5 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL - PERSONERIA DE SANTA FE

DE BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Señor ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA (fol. 32 vIto), así como también se notificó el mismo, personalmente, al Señor Personero de Santa fe de Bogotá Distrito Capital.( Fol. 32 vlto). La Entidad demandada, por parte de la Personería de Santa fe de Bogotá, a través de el Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, contestó la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no aportarse las normas de carácter local consideradas como violadas. ( Folios 38 a 43 del expediente.) De otro lado, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, a través de

no aportarse las normas de carácter local consideradas como violadas. ( Folios 38 a 43 del expediente.) De otro lado, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderada facultada para el efecto, también contesta la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que consigna a folios 52 a 56 del expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada, por parte de la Personería Distrital , obra a folios 269 a 281 del expediente.PROCESO No 31.683 6 El alegato de conclusión por parte de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, obra a folios 240 a 242 del expediente. La Procuradora cincuenta y cinco en lo Judicial, a folio 287 manifiesta que se remite al concepto emitido en este proceso, por la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien inicialmente resume el historial de empleos ocupados por el actor, para concluir que " Para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, como puede inferirse de los antecedentes anteriormente expuestos, aún no se encontraba en vigencia el Nuevo Estatuto del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, Decreto 1421 del 21 de julio de 1.993 al igual que la Ley 27 de 1.992 no le era aplicable al Distrito Capital, por cuanto que la desvinculación del actor se formalizó en marzo 1° de 1.993, esto es, anterior a la expedición del Decreto 1421 de 1.993 y a la autorización para aplicar la

cuanto que la desvinculación del actor se formalizó en marzo 1° de 1.993, esto es, anterior a la expedición del Decreto 1421 de 1.993 y a la autorización para aplicar la Ley 27 de 1.992 al Distrito Capital, como bien lo sostiene el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá en su escrito de contestación de la demanda". Hace referencia a la declaratoria de nulidad que se ha hecho al Acuerdo 12 de 1.987 por este H. Tribunal; y agrega que sin embrago, bajo el imperio del Acuerdo 12 de 1.987 se efectuaron las reclasificaciones, y por medio de su art. 33 numeral 2 se clasificó el empleo del actor como un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que en consecuencia sugiere denegar las súplicas de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad alguna que, pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. CONSIDERACIONES Como la Personería Distrital propone excepciones, en primer orden efectuarse su análisis y decisión.

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

NO APORTARSE LAS NORMAS DE CARÁCTER LOCAL CONSIDERADAS

COMO VIOLADAS.PROCESO No 31.683 7

El excepcionante indica que la parte accionante manifiesta que el acto acusado quebranta entre otras normas el Acuerdo 12 /87 precepto de carácter Local, pero no lo aporta como anexo a la demanda ni lo solicita para que sea

El excepcionante indica que la parte accionante manifiesta que el acto acusado quebranta entre otras normas el Acuerdo 12 /87 precepto de carácter Local, pero no lo aporta como anexo a la demanda ni lo solicita para que sea aportado al expediente, encontrándose así el incumplimiento de los ordenado por el artículo 141 del CCA, el cual transcribe para el efecto. Dice que si se observa el acápite de disposiciones violadas se lee que como entre las disposiciones supuestamente quebrantadas se mencionan los artículos 6, 7, 62, y 63 del Acuerdo 12/87 asumiendo el actor que con la mera citación el escaso fundamento de violación esgrimido, la Jurisdicción especializada, que es rogada, conoce la norma y debe por ende entrar a sustituir el deber procesal M actor dilucidando la petición planteada por este. En relación con esta excepción, el Tribunal ya ha efectuado pronunciamientos en virtud de los cuales se ha expresado, que para no entrar en rigorismos procesales que sacrifiquen el derecho sustancial y ante la facilidad de poder conocer el texto legal del Acuerdo 12/87, no se da en casos como el sub examine Ineptitud de la demanda. De otro lado, la Sala encuentra que dentro del proceso aparece el texto del Acuerdo 12/87 documento que no puede ser desconocido y debe ser tenido en cuenta. Por las anteriores razones se habrá de desestimar esta excepción. Pasa por tanto la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda: 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio militante en el proceso y de la normatividad vigente

desestimar esta excepción. Pasa por tanto la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda: 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio militante en el proceso y de la normatividad vigente en la fecha de expedición del acto si el Decreto No. 0035 de marzo 1 de 1993, expedido por el Personero Distrital de Santafé de Bogotá , por medio del cual declaró Insubsistente el nombramiento de JUAN DE DIOS DUARTE HERRERA del cargo de Profesional Especializado XII A de la Personería Delegada para el Derecho de Petición, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría se puede establecer que el accionante ingresó a la Personería Distrital en virtud del nombramiento hecho por Resolución No. 131 de julio 24/87 el 2 de septiembre de dicho año en el cargo de Asesor IV de la Delegada para el Derecho de Petición, Información, Consulta y Copia.PROCESO No 31.683 8 Según la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Personería de Santafé de Bogotá,(fl. 10) el demandante continuó prestando sus servicios a la entidad en la siguiente forma: Mediante Decreto 1645 de¡ 21 de diciembre de 1987 fue reclasificado al empleo de Asesor V. En forma colectiva. Por medio de la Resolución No. 1160 de¡ 7 de diciembre de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el actor fue inscrito en la carrera administrativa Distrital en el empleo de Asesor y grado 24.

Por medio de la Resolución No. 1160 de¡ 7 de diciembre de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el actor fue inscrito en la carrera administrativa Distrital en el empleo de Asesor y grado 24. Por Decretó 577 de diciembre 28/89 se cambia la nomenclatura administrativa quedando como Profesional Especializado XI E a partir de enero 1/90. En forma colectiva. Mediante Decreto 708 de¡ 21 de diciembre de 1990 se cambia la nomenclatura administrativa quedando como Profesional Especializado XII "A" a partir del 11 de enero de 1991. En forma Colectiva. Por medio del Decreto 0035 del 10 de marzo de 1993 se declaró Insubsistente el nombramiento del demandante del Cargo de Profesional Especializado XII A della Personería Delegada para el Derecho de Petición. 3.- Según lo expresado en el concepto de violación y lo enunciado en los hechos de la demanda, el libelista ataca el Decreto impugnado de ser violatorio de normas superiores (fis. 17 a 24). Luego de reseñar la historia laboral del demandante al servicio de la Personería Distrital , el libelista hace ver que el Cargo en el cual fue escalafonado el actor y el Cargo del cual fué declarado insubsistente su nombramiento, tenían exactamente las mismas funciones. Que lo anterior quiere decir que si en los diversos cargos diferentes en su nomenclatura, por diversas reclasificaciones, hubo un común denominador de funciones, el cargo en su esencia resultaba siendo el mismo, sin alteración de su sustancia; que lo anterior quiere decir que la inscripción en favor del actor en la Carrera Administrativa Distrital hecha por

hubo un común denominador de funciones, el cargo en su esencia resultaba siendo el mismo, sin alteración de su sustancia; que lo anterior quiere decir que la inscripción en favor del actor en la Carrera Administrativa Distrital hecha por Resolución 1160 de diciembre 7/89 en el cargo de Asesor siguió cobijando los subsiguientes cargos hasta llegar al de su retiro, como quiera que las funciones siguieron siendo las mismas a las del primer día del ingreso como funcionario del Distrito.PROCESO No 31.683 9 Que este aserto queda relievado por el oficio 2297 de abril 21/93 del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital transcrito en el hecho 7 de la demanda en donde se expresa que todos los cargos desempeñados por el accionante desde su ingreso hasta su retiro, se agruparon en la categoría y nivel correspondiente a XII A. Que este aspecto de igualdad de funciones desempeñadas por el actor a través de los varios cargos por sucesivas reclasificaciones, se ponen además de presente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo 12 de 1987, el cual transcribe para el efecto. Expresa que el artículo 125 de la Constitución ( el cual transcribe) elevó a canon Constitucional lo relativo a la Carrera Administrativa. Que en desarrollo de esta norma se dictó la Ley 27 de 1992, la cual, en lo referente a la Carrera Administrativa de los empleados Distritales dictó las disposiciones contenidas en su artículo 2 parágrafo único y en su artículo 5, normas que transcribe para el efecto. Reitera que por todo lo anterior, queda establecido que el demandante desde cuando fué inscrito en el Escalafón de la carrera Distrital hasta

contenidas en su artículo 2 parágrafo único y en su artículo 5, normas que transcribe para el efecto. Reitera que por todo lo anterior, queda establecido que el demandante desde cuando fué inscrito en el Escalafón de la carrera Distrital hasta la fecha de la declaración de insubsistencia, a pesar de la diversa nomenclatura ocupo los mismos cargos en su esencia y desempeño las mismas funciones, razón por la cual no hubo necesidad de nueva posesión. Que por tanto, el actor en el momento de ser declarado Insubsistente estaba amparado por la Carrera Administrativa y consecuentemente, la Administración Distrital estaba impedida para ordenar tal declaración de insubsistencia como si se tratara de un empleado sin carrera, de libre nombramiento y remoción. Que el Decreto enjuiciado no tiene motivación alguna, fue dictado haciendo uso de la facultad discrecional de libre remoción, propio de los empleados que no están amparados por la carrera. Se refiere luego a las causales de retiro de los empleados escalafonados en Carrera Distrital, transcribiendo con tal finalidad los artículos 62, 63 y 64 del Acuerdo 12 de 1987. Sobre la calificación y eficiencia del demandante, expresa el libelista que el accionante según lo dispone la norma legal para funcionarios de carrera obtuvo los siguientes promedios anuales:PROCESO No 31.683 10 Evaluación del año 1990: 706 Puntos sobre 1.000 Evaluación del año 1991: 906 Puntos sobre 1.000 Evaluación de año 1992: 950 Puntos sobre 1.000 Indica que establecido como esta que el demandante inequívocamente pertenecía a la Carrera Administrativa al momento de ordenarse

Evaluación del año 1991: 906 Puntos sobre 1.000 Evaluación de año 1992: 950 Puntos sobre 1.000 Indica que establecido como esta que el demandante inequívocamente pertenecía a la Carrera Administrativa al momento de ordenarse su retiro del servicio, hay que hacer la afirmación, como segunda parte de la premisa, que la administración Distrital a través de la Personería estaba impedida jurídicamente para proferir el Decreto acusado, y finalmente, como conclusión o última parte de la premisa, que al hacerlo, en uso de la facultad discrecional de libre remoción, violó en forma directa las normas atrás relacionadas, pues que debiendo respetar y aplicar, no respeto ni aplicó, y que en esta forma quebrantó lo preceptuado en los artículos 1, 2, 25, 26, 58, y 125 del la Constitución. Que en este mismo orden de ideas, en forma directa se violaron los artículos 6 y 7 del acuerdo 12/87 que regulan las formas relacionadas con la supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción desempeñado en comisión por un empleado de carrera administrativa y cuando por motivo de organización de una dependencia o traslado de sus funciones de una entidad a otra, o por cualquiera otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, los cuales no fueron tenidos en cuenta al dictarse el Decreto enjuiciado. Que así mismo se violaron en forma directa los artículos 33, 62, 63, y 64 del mencionado Acuerdo, así como los artículo 2 y 5 de la Ley 27/92. Que finalmente, el Decreto viola en forma directa la Resolución

Que así mismo se violaron en forma directa los artículos 33, 62, 63, y 64 del mencionado Acuerdo, así como los artículo 2 y 5 de la Ley 27/92. Que finalmente, el Decreto viola en forma directa la Resolución 1160/89 por la que se inscribió en carrera Distrital al demandante. 4.- La Personería Distrital sostiene básicamente que la nomenclatura administrativa de los diferentes cargos en el Distrito fue ordenada mediante Acuerdo 21 de diciembre 8 /89, reglamentado por el Decreto 577 del mismo año, que en virtud de dicho Acuerdo el actor pasó al cargo de Profesional Especializado XI E, cargo que no fué objeto de actualización por el interesado ante el Servicio Civil Distrital. Que el Concejo Distrital fué el que por Acuerdo 26/90 modificó la nomenclatura de los diferentes empleos Distritales, pasando el actor al cargo de Profesional Especializado XII A y que al igual que en el anterior cargo no fué actualizado en el escalafón Distrital por el demandante.PROCESO No 31.683 11 Que teniendo en cuenta que el accionante no actualizó su inscripción en la carrera administrativa por cuanto el cargo para el cual había sido inicialmente escalafonado ya no existía, al momento de ser desvinculado del servicio era empleado de libre nombramiento y remoción habida cuenta que su inscripción se hizo en un cargo diferente de aquel para el cual estaba nombrado al momento de su retiro, y como lo prevee el mismo Acuerdo 12/87 no puede haber funcionarios inscritos en carrera cuyos cargos sean incompatibles con ésta. Que aplicando dicho precepto el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante oficio RS-053-93 de fecha 28 de enero de 1993 remite al Personero Distrital el

inscritos en carrera cuyos cargos sean incompatibles con ésta. Que aplicando dicho precepto el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante oficio RS-053-93 de fecha 28 de enero de 1993 remite al Personero Distrital el listado de funcionarios que por haber accedido a un empleo no compatible con la carrera, se encuentran inscritos en cargos diferentes al actual siendo de libre nombramiento y remoción, entre los cuales aparece el demandante quien se desempañaba como Profesional Especializado XII A y figura inscrito en el cargo de Asesor V grado 24. Que contra este acto administrativo el demandante no interpuso ningún recurso una vez que fue enterado de su existencia, a sabiendas de que con el mismo se le estaba excluyendo del escalafón de la carrera; que por tal motivo pasó a ser funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del nominador quien ejercitó la facultad discrecional que le asiste respecto de este orden de funcionarios. El Distrito Capital, al contestar la demanda manifiesta que según el artículo 40 numeral 10 del Decreto 3133/68 que le atribuía al Personero la facultad discrecional de libre remoción, fué que este funcionario expidió el acto acusado, bajo la consideración de que el cargo ocupado entonces por el actor era de libre nombramiento y remoción a la luz de lo establecido por el artículo 33 No. 2 deI Acuerdo 12/87. Que si bien es cierto el demandante había sido inscrito en carrera administrativa lo era para un cargo específico y del cual había sido reclasificado y ascendido, adquiriendo con el tiempo, una categoría de empleo, que según el artículo 33 numeral 2 deI precitado Acuerdo era de los clasificados de libre

administrativa lo era para un cargo específico y del cual había sido reclasificado y ascendido, adquiriendo con el tiempo, una categoría de empleo, que según el artículo 33 numeral 2 deI precitado Acuerdo era de los clasificados de libre nombramiento y remoción, o sea, los de segundo nivel, que correspondían a los cargos cuya jerarquía o su remuneración eran del nivel igual o superior a los de Jefe de División. Que de acuerdo a la remuneración y clasificación adoptada por el nuevo cargo del demandante, este se asimilaba a Jefe de División y en aplicación del Acuerdo 12/87 quedaba como de libre nombramiento y remoción. Al no tenerPROCESO No 31.683 12 los empleos correspondientes a estos niveles ninguna prerrogativa o régimen especial frente a ellos podía la administración ejercer libremente la facultad discrecional. Que el demandante hace consistir la violación alegada en normas de la Ley 27/92 que no eran aún aplicables en el Distrito, en especial lo que dispone su artículo 5, por cuanto en todas estas materias debía aplicarse era el Acuerdo 12/87 que no estableció ningún procedimiento especial en esta materia, solamente determinaba que cargos eran de libre nombramiento y remoción y cuales no y establecía un mecanismo para el retiro de los cargos de carrera, pero no para los de libre nombramiento y remoción frente a los cuales se seguían aplicando las normas generales sobre la discrecional ¡dad. '5.- El problema jurídico central que se plantea en esta controversia es el de establecer con base en la normatividad aplicable vigente en la fecha de producción del acto acusado y en el material probatorio incorporado al proceso, sí el demandante, había perdido o no los derechos de la carrera administrativa

es el de establecer con base en la normatividad aplicable vigente en la fecha de producción del acto acusado y en el material probatorio incorporado al proceso, sí el demandante, había perdido o no los derechos de la carrera administrativa Distrital que había obtenido en virtud de la inscripción en tal carrera, hecha por la Resolución No 1160/89 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital?! El planteamiento central con el cual se estructura el ataque que se formula contra el Decreto enjuiciado es el de ser violatorio de las normas que regulaban la carrera administrativa Distrital como eran el Acuerdo 12/87 y la Ley 27/92, y de quebrantar lbs preceptos Constitucionales invocados en la demanda, especialmente los que se refieren a la carrera administrativa, derechos adquiridos y derecho al trabajo. )) 6.- De conformidad con las pruebas

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