TA CUN - 31703-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31703-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CARRERA ADUANERA /DESVINCULACION CON INDEMNIZACAION
TRIBUNAL ADMINlS RATIVO DE CUNDINAMÁRÓA
SECCN SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE No. 31.703
DEMANDANTE : CARLOS DARlO USECHE AL)ANA
DEMANDADA : NACION - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES.
El señor CARLOS DARlO USECHE ALDANA, identificado con C.C. No. 79309.162, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en demanda presentada el 8 de julio de 1993 (fis. 7 a 31): dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes
DECLARACIONES:EXPEDIENTE No. 31.703
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DECLARACIONES:
1. Que se anule la Resolución No. 01380 de fecha abril 22 de 1993, expedida por el señor Director de Aduanas Nacionales, en lo que concierne a mi mandante. "2. Que a titulo de restablecimiento del derecho vulnerado, se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar a mi mandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. "3. Que se pague a mi mandante, por intermedio del suscrito mandatario,
la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar a mi mandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. "3. Que se pague a mi mandante, por intermedio del suscrito mandatario, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, en especial la prima de productividad liquidada con base en el porcentaja a que mi cliente tenía derecho en el momento del retiro, todo ello con los aumentos legales y la correspondiente corrección monetaria, previo el reintegro o compensación de la indemnización. "4. Que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad laboral durante el tiempo comprendido entre el momento del despido y aquel en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en cumplimiento de mandato judicial". Como fundamento de las anteriores pretensiones, se señalan los siguientes, HECHOS:EXPEDIENTE No. 31.703 3
1. El accionante laboró cej, iiií,,cionatio de La Unidad Administrativa
Especial, Dirección de Impuestos y Jnas Nacionales.
2. Al momento de su desvinculación de la entidad, se desempeñaba
como funcionario de carrera en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21.
3. La causal de retiro del actor se debe a la desvinculación con
indemnización para cargos de carrera tributaria.
4. Al demandante se le practicó un evaluación de comportamiento laboral, en la que obtuvo una calificación de 100 sobre 100 lo que constituye prueba para
determinar que era de carrera.
5. La entidad accionada no podía remover al actor de su cargo por ser un
funcionario de carrera, con base en la discrecionalidad administrativa, por cuanto
en la que obtuvo una calificación de 100 sobre 100 lo que constituye prueba para determinar que era de carrera.
5. La entidad accionada no podía remover al actor de su cargo por ser un
funcionario de carrera, con base en la discrecionalidad administrativa, por cuanto ésta sólo se aplica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
6. El impugnante era un empleado de buena conducta, el cual nunca incurrió en alguna conducta que ameritara la apertura de una investigación disciplinaria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLCION
En la demanda se citan como normas violadas: CONSTITUCIONALES: Arts. 13,53,58, 125y243.
LEGALES: EXPEDIENTE No. 31.703 4 • Art. 40 - Decreto 2400 de 198, • Art. 45 lit. e) - Decreto 1647, • Art. 1°.- Ley 27de1992, • Art. 26, num 11 - Decreto 1646 de 1991.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda, sobre los siguientes argumentos: a). Cosa juzgada: El art. 40 del Decreto 1647 de 1991 es inconstitucional y por ponsiguiente inaplicable, toda vez que las desvinculación de funcionarios amparados por la carrera con base en la facultad discrecional y mediando una indemnización es cosa juzgada de inconstitucionalidad; ES un sistema legal que no respeta-el derecho a la igualdad; vulnera el principio de estabilidad laboral; es violatorio de los derechos adquiridos y va en contra del derecho al debido proceso. Por medio de la sentencia No. 479 de 13 de agosto de 1992 de la Corte
no respeta-el derecho a la igualdad; vulnera el principio de estabilidad laboral; es violatorio de los derechos adquiridos y va en contra del derecho al debido proceso. Por medio de la sentencia No. 479 de 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible la totalidad del Decreto 1660 de 1991; dicho decreto contemplaba la facultad discrecional y permanente del nominador para desvincular del servicio a funcionarios inscritos en carrera, mediando una indemnización; esto significa que al haber cosa juzgada sobre éste tema, la entidad accionada no podía aplicar una norma - art. 40 del Decreto 1647 de 1991que tiene el mismo contenido material que la acusada. Es así como ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del decreto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirven para hacer la confrontación entre esta y la norma ordinaria.EXPEDIENTE No. 31.703 5 El Congreso y el Ministerio de Hacienda prepararon con antelación la continuidad del Decreto 1660 de 1991, en lo que concierne a la facultad del nominador para retirar a los funcionarios de carrera medante una indemnización. b). Principio de igualdad: El sistema de retiro contemplado en el Decreto 1647 de 1991 es contrario a la Constitución, por cuanto contempla una misma facultad discrecional para dos clases de empleados diferentes, como son los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. c). Estabilidad laboral: Un empleado de carrera sólo puede ser desvincilado de la entidad por mala evaluación en el desempeño se sus funciones, per violación del régimen
de carrera y los de libre nombramiento y remoción. c). Estabilidad laboral: Un empleado de carrera sólo puede ser desvincilado de la entidad por mala evaluación en el desempeño se sus funciones, per violación del régimen disciplinario o cuando la ley agregue otras causales, las cuales no pueden ser lesivas de la justicia, de la libertad, de la igualdad, del debido proceso, de la estabilidad laboral y de cualquier otro derecho de garantía constitucional. La calificación satisfactoriamente en el desempeño del trabajo del actor y la observancia del régimen disciplinario le daban el dercho a permanecer en el empleo como funcionario de carrera. Los empleados de carrera solo pueden ser deparados del servicio por causas objetivas relativas al rendimiento y a la disciplina, es decir, que tiene derecho a permanecer en el cargo si son bien evaluados en el desempeño laboral y no infringen norma disciplinaria alguna. d). Derechos adquiridos: La estabilidad laboral de los empleados de carrera no va en beneficio de los funcionarios titulares de ella, sino que también va en beneficio de la administración pública; esta estabilidad está consagrada en la Constitución Nacional y en el Decreto 2400 de 1968, por ello, el art. 40 del Decreto 1647 deEXPEDIENTE No. 31.703 6 1991 y 106 de la ley 6. De 1992 no pueden desccnocer ni vulnerar dicha estabilidad. e). El debido proceso: El acto administrativo que desvincule a un funcionario por causas objetivas debe siempre estar motivado por la administración, con el fin de conocer las razones por las cuales lo han separado del servicio, y con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción consagrado en el art. 29 de
objetivas debe siempre estar motivado por la administración, con el fin de conocer las razones por las cuales lo han separado del servicio, y con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional.
D. Insubsistencia de la norma preconstitucional: Las autoridades deben dejar de aplicar una norma que sea anterior y contraria a la Constitución Nacional; es así como El fundamento jurídico empleado en el art. 40 del Decreto 1647 de 27 de junio d3 1991 para remover al accionante es anterior a la Constitución Nacional ce 1991, la cual fue promulgada el 7 de julio. El mencionado art. 40 tiene el mismo contenido dl art. 31. Decreto 1660 de 1991, por consiguiente, el ser esta norma declarada inconstitucional, se infiere que la primera también lo es. El art. 109 de la ley 6a de 1992, no se relaciona en nada con la situación del demandante, debido a que el primer inciso de la norma faculta al Ministro de Hacienda para hacer la incorporación a la planta de personal de los funcionarios que integrarían la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y; a que en el último inciso se facultó al Ministo para dejar por fuera un número indeterminado de funcionarios, dichas facult des debían ejercerse por una sola vez, agotándose el 27 de diciembre de 1992, cuando el actor no había sido retirado del servicio -22 de abril de 1993-.EXPEDIENTE No. 31.703
7 De otra parte, el apoderado de la accionante p esentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes en escrito que obra a folios
7 De otra parte, el apoderado de la accionante p esentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes en escrito que obra a folios 136 a 141 en donde solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Del mismo modo, cita unas causales de retiro, corno son: 1). Destitución. Esta figura hace referencia a una forma de retiro, que se adopta mediante un acto administrativo motivado, previo adelantamiento de un proceso disciplinario en el cual se comprueba la falta, este caso no es del actor por cuanto siempre se observó buena conducta durante su permanencia en el servicio de la entidad. 2). Insubsistencia, la cual tampoco se presentó, toda vez que el demandante no era funcionario de libre nombramiento y rmoción. 3). Desvinculación con indemnización para cargcs de carrera tributaria, esta modalidad de retiro no es aplicable al accionante, dEbido a que los arts. 39 y 40 del Decreto 1647 de 1991 fueron declarados inexequibles con efectos retroactivos a la fecha de su expedición, por la Corte Constitucional en sentencia 023 de 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo. 4). Retiro por calificación deficiente. Con relación a este punto, se tiene que la desvinculación del impugnante no obedeció a la calificación deficiente en el desempeño de sus funciones. 5). Supresión del cargo. El actor no fue retirado po esta causal, toda vez que la entidad accionada no fue modernizada con base Efl el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. 6). Retiro por reestructuración. Las desvinculaciones ordenadas por la ley 6a de 1992, se realizaron con base en las facultades señaladas por ésta hasta el
de la Constitución Nacional. 6). Retiro por reestructuración. Las desvinculaciones ordenadas por la ley 6a de 1992, se realizaron con base en las facultades señaladas por ésta hasta el 30 de noviembre de 1992, es decir que para la fecha en que el accionante fue separado de su cargo, no había reestructuración.EXPEDIENTE No. 31.703 8 7). La entidad accionada no podía desvincular al demandante, toda vez que no hay causal de retiro que justifique la desvinculación del demandante, en el régimen general del art. 25 del Decreto 2400 de 1968 ni el especial tributario y aduanero contemplado en los Decretos 1647 y 1648 de 1991. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio (fl.33 vto), el Jefe de la División de fepresentación Externa de la Subdirección de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado (fi. 53), quien contestó la misma en escrito que obra a folios (37 a 52), en donde solicita sean desestimadas as pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1). El art. 35 de la ley 49 de 1990 ordenó modernizar y tecnificar la administración tributaria, para ello, el legislador otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la Administración de Impuestos Ñacionales como una entidad con personería jurídica y con autonomía administrativa y presupuestal adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, estableciendo su régimen salarial y prestacional, la planta de personal, la
administrativa y presupuestal adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, estableciendo su régimen salarial y prestacional, la planta de personal, la nomenclatura y, para crear la carrera tributaria. En desarrollo de estas facultades, el Gobierno expidió el Decreto 1647 de 1991. 2). Acerca de la presunta inconstitucionalidad del al. 40 del mencionado Decreto 1647 mencionada por el actor, se tiene quo la violación de la Constitución por la ley debe ser tan ostensible que pa:a deducirla no hayaEXPEDIENTE No, 31.703 9 necesidad de realizar un intenso análisis jurídico, sino que ella se haga manifiesta con la sola comparación de los textos incompatibles. 3). En los artículos 39 y 40 del Decreto 1647 de 1991 no se alcanza a notar por ninguna parte que violen en forma evidente los artículos 13, 53, 58, 125 y 243 de la Constitución Nacional; estas normas en ningún momento se contraponen, sino que antes bien conservan el principio de igualdad, por cuanto dan un trato igual a los funcionarios de carrera que sean desvinculados del servicio y otro a los empleados de libre nombramiento y remoción. 4). Respecto a la reproducción del Decreto 1660 de 1991 en el Decreto 1647 del mismo año, se tienen que el primero fue expedido por el ejecutivo en fl so de las facultades extraordinaria conferida por el nun. 10. Del art. 20. de la Ley 60 de 1990, mientras que el segundo fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art. 35 de la Ley 49 de 1990.
so de las facultades extraordinaria conferida por el nun. 10. Del art. 20. de la Ley 60 de 1990, mientras que el segundo fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art. 35 de la Ley 49 de 1990. 5). El argumento principal esgrimido por la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991 fue la violación del principio de igualdad, por cuanto no se hizo diferencia alguna entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción; esta situación es muy distinta a la que se presenta en el Decreto 1647 con relación al retiro del servicio para los empleados del a Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales. 6). El actor tacha el sistema de retiro mediante indemnización sin tener en cuenta que en la misma sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte, señala que lo contrario a la Constitución no es lo referente a las indemnizaciones. 7). La discrecionalidad contemplada en e! Decreto 1647 de 1991 para remover funcionarios de carrera es distinta a la empleada para separar a los empleados de libre nombramiento y remoción, toda vez que para los de carrera está contemplada una indemnización para resarcir los perjuicios ocasionados.EXPEDIENTE No. 31.703 10 8). La estabilidad laboral anunciada por el actor no debe confundirse con la inamovilidad del empleo de los servidores púbicos, por ello es acto administrativo que lo desvinculó, tuvo su origen on una norma jurídica establecida previamente y que se encuentra vigente. 9). los artículos 106 y 109 de la Ley 61 de 192 determinaron que la
administrativo que lo desvinculó, tuvo su origen on una norma jurídica establecida previamente y que se encuentra vigente. 9). los artículos 106 y 109 de la Ley 61 de 192 determinaron que la Dirección de Aduanas Nacionales tendrían la misma coripetencia en materia de personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, que el retiro de sus funcionarios se regiría por las normas sobre retiro contempladas en el Decreto 1647. 10). El actor no tuvo en cuenta que la discrecionalidad tiene su origen en la facultad otorgada por la ley a la administración para mejorar el servicio. La nstitucionalidad de la carrera especial en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene características singulares que tiene incidencia directa en los objetivos de la entidad. 11). El Consejo de Estado ha establecido que la faultad discrecional y la iniciación de una acción disciplinaria no se contraponen, sino que por el contrario la investigación administrativa no constituye obstáculo alç uno para ejercer dicha facultad discrecional. De otro lado, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión dentro del término procesal, en escrito que obra a folios 130 a 135 en el que solicita se desestimen la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora y en su lugar se denieguen pretensiones de la demanda por las siguientes razones: a). La desvinculación del actor se realizó con base en las facultades legales descritas en los arts. 106 y 109 de la Ley 61 de 992, en el art. 40 del Decreto 1647 de 1991 y en el Decreto 2018 de 1992, nornas todas vigentes al
legales descritas en los arts. 106 y 109 de la Ley 61 de 992, en el art. 40 del Decreto 1647 de 1991 y en el Decreto 2018 de 1992, nornas todas vigentes al momento de expedirse el acto administrativo acusado.EXPEDIENTE No. 31.703 11 b). Al ser declarada la inconstitu Idad del art. 40 del Decreto 1647 por la Corte Constitucional con efectos retrcGtivos al momento de la vigencia de la norma, la entidad accionada manifiesta que considera que perdió los argumentos expuestos respecto al particular, por lo que solicitó allanarse a la demanda mediante petición elevada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual determinó su improcedencia en la acción de ni lidad y restablecimiento del derecho. c). Con las pruebas aportadas al proceso, no se logró desvirtuar la legalidad del acto impugnado, pues no aparece que el demandante haya sido incorporado en la carrera administrativa o en las especiales como la tributaria o la aduanera, que le diera una relativa estabilidad en el cato. De otra parte, la entidad demandada se remitió a unas sentencias proferidas por el Tribunal, las cuales tratan temas similares al caso sub examine, en las que.se denegaron las súplicas de la demanda. d). Al no estar el demandante escalafonado en carrera administrativa, general o especial, queda sin piso el argumento del actor respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional con «elación a la protección de los empleados de carrera. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo judicial, ante esta Corporación, en concepto No.
sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional con «elación a la protección de los empleados de carrera. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo judicial, ante esta Corporación, en concepto No. 234 de 8 de noviembre de 1996 (fi 154), se remite por economía procesal a la sentencia de 3 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Alvaro León Obando Moncayo, actor: Nestor Rinckoar Reyes, expec lente No. 94-34.265, Actos Nacionales - DIAN.EXPEDIENTE No. 31.703 12 Surtido el trámite de rigor, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1a El objeto de esta controversia lo constituye la legalidad de la Resolución 1380 de 22 de abril de 1993 (fis. 2 y 3), proferida por el Director de Aduanas Nacionales, mediante la cual se desvinculó con indemnización al señor DARlO USECHE ALDANA del cargo de Profesional de Ingresos Públicos II, nivel 31, Grado 21, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales. 2a• Como restablecimiento del derecho vulnerado se solicita, el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y deiiás emolumentos, en especial la prima de productividad, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación con aumentos legales y corrección monetaria previo reintegro o compensación de la indemnización, sin solución de continuidad laboral, de conformidad con las pretensiones de la demanda.
desvinculación con aumentos legales y corrección monetaria previo reintegro o compensación de la indemnización, sin solución de continuidad laboral, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 3a Está demostrado que el actor estuvo vinculado a la entidad desde el 18 de diciembre de 1992, cuando se posesionó como Profesional de Ingresos Públicos II, nivel 31, Grado 21 (fis. 5 y 93) de la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales por Resolución 3935 de 27 de noviembre de 1992, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y 0001 de 27 de noviembre de 1992, proferida por el Director de Aduanas Nacionales.EXPEDIENTE No. 31.703 13 4a En efecto, cuatro (4) mes después de la posesión en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II, n 131, Grado 21, se profirió la Resolución 1380 de 22 de abril de 1993, por la c. .1 se ordenó el retiro del actor, citando como soporte el art. 40 del Decreto 1647 de 1991, que a letra dice: "ARTICULO 40. DESVINCULACION CON INDEMNIZACIÓN. Se produce cuando el nominador decide hacer uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de un funcionario de carrera tributaria, en cuyo caso se aplicarán en lo pertinente las normas generales relativas a la insubsistencia con indemnización de funcionarios de carrera»
511. El transcrito art. 40 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-023 de 27 de enero de 1994, con efectos a partir
generales relativas a la insubsistencia con indemnización de funcionarios de carrera»
511. El transcrito art. 40 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-023 de 27 de enero de 1994, con efectos a partir de la fecha de expedición del mencionado decreto.
6a La Sala infiere que el actor estuvo inscrito en la carrera administrativa aduanera por la forma como fue retirado del servicio: con indemnización conforme lo ordenaba el mencionado artículo ÍA para empleados escalafonados. De manera que, como la entidad demandada aplicó la norma citada, ella se constituyó en la base del acto acusado; precisamente el aspecto debatido por el demandante. De otro lado, se tiene que el organismo accionado indica en el acto acusado que el demandante pertenecía a la carrera especial aduanera, toda vez que el art. 10. de la Resolución impugnada previó que los funcionarios que fueran desvinculados de la entidad, recibirían el pago de una indemnización; razón por la cual, el organismo competente para determinar la inscripción del actor en la carrera especial aduanera es la entidad impugnada y no el Departamento Administrativo de la Función Pública por cuanto éste no contiene información alguna acerca de la inscripción de funcionarios de carreras especiales sino que solamente conoce y regula lo respectivo a los empleados inscritos en esta en carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 31.703 14 En estas condiciones, como la entidad le dió la calidad de empleado de carrera al accionante y motivó la decisión en una disposición contraria a la Constitución que, a la postre fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, dicho acto está incurso en causal de nulidad.
carrera al accionante y motivó la decisión en una disposición contraria a la Constitución que, a la postre fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, dicho acto está incurso en causal de nulidad. 7a Como los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se determinaron desde la fecha en que entró a regir el Decreto 1647 de 1991, los actos que se dictaron con fundamento en dicha norma, están viciados de nulidad, la cual podrá declararse si se instaura la acción respectiva dentro del término de caducidad previsto en la ley. Es lo que aconteció en el asunto materia de estudio, el acto de retiro mparado en el referido articulo 40 del señalado Decreto 1647 de 1991, se impugnó dentro del término de 4 meses, señalado en el Código Contencioso Administrativo. 81 Así las cosas, se tiene que es imperioso declarar la nulidad de la Resolución acusada en cumplimiento de la decisión sobre revisión constitucional y, ordenar el restablecimiento del derecho, sin que sea incluida la prima de productividad fijada por el art. 65 del Decreto 1647 de 1991, para los empleados de carrera tributaria que, el Decreto 2117 de 1992, la hizo extensiva a los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", Unidad a la cual no estuvo vinculado el demandante, toda vez que, fue retirado del servicio en abril de 1993, antes que se efectuara la incorporación de personal a dicha dependencia, que según el mismo decreto, debía cimplirse el 10. De julio de 1993 (inciso 40, art. 116).
servicio en abril de 1993, antes que se efectuara la incorporación de personal a dicha dependencia, que según el mismo decreto, debía cimplirse el 10. De julio de 1993 (inciso 40, art. 116). ga• La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 1997, Magistrado Ponente: Silvio Escudero Castro, expediente No. 13479, actor: Jorge Eliecer Suancha Talero, Actos Nacionales, que resolvió un caso similar al estudiado en el presente proceso.EXPEDIENTE No. 31.703 15 En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la Nulidad de la Resolución No. 1380 de 22 de abril de 1993, expedida por el Director de Aduanas Nacionales, por la cual se desvinculó del servicio al señor CARLOS DARlO USECHE ALDANA, identificado con C.C. No. 79309.162.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término previsto en el artículo 176 del .C.C.A., procederá a reintegrar al señor CARLOS DARlO USECHE ALDANA, idertificado con C.C. No. 79309.162, al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21; o a otro de igual o superior categoría, le mismo que a pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados
79309.162, al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21; o a otro de igual o superior categoría, le mismo que a pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 23 de abril de 1993 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, aplicando los ajustes previstos en el artículo 178 de¡ C.C.A.
TERCERO: Al efectuar la liquidación de la condena, la Nación deberá descontar de la suma resultante los valores recibidos por concepto de indemnización.
CUARTO: Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en el servicio por parte del demandante durante el -lapso19
MARIA DEL CAR N JARRIN CEROtI
IMENEZ OCHOA NEVAR" A. REY RODRIGUEZ
/1 EXPEDIENTE No. 31.703 16 comprendido entre su retiro y la fecha de su reintegro efectivo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Si no fuere apelada, CONSÚLTESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha según acta No.