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TA CUN - 31706-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31706-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Refatoria Tribunal Adniinistrajjvo de Cundinamarc. 11 DIC. 1395

MODERNIZACION DEL ESTADO PLANTA DE PERSONALSupresión de cargos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C. noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

$EPUILICA DE COLOMII4

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA I{ERNANDEZ DE ALI3ARRACIN

REFERENCIA: JUICIO No. 31.706

AC'IUR: AURA LILIA MANJARRES DE ARIAS

DIANDADA: MINHACIENDA

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO AURA LILIA MANJARRES DE ARIAS por medio de apoderado, demanda a la t4ACIUNMiNiSTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICU, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a rin de que se hagan las siguientes,

1. D E C LLJK&JL..LSLL..E PRIMERA.- Que se declare la nulidad de lo siguiente: AUe la determinaciori tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito iibiico y comunicada el cha 31 de marzo de 1993 y en la cual se dice:JUICIO No. 31.706 2 "Comedidamerite le Informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto NQ 000593 de 1.993 por medio del cual ce establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el

en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto NQ 000593 de 1.993 por medio del cual ce establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993, inclusive". "Recomiendo a Usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el Decreto que establece la planta de personal del mismo'. B.- Contra la comunicación que se refirió al agotamiento de la vis gubernativa, que tiene fecha 28 de abril de 1993 en la parte que dice comedidamente me permito manifestarle que no es viable tramitar su petición". SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerdo con los hechos que se relacionarán en esta demanda, se restablezca en el derecho a mi mandante, reintegrándoeelo al cargo que venía desempeñando, o a otro cargo de similar o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. TERCERA. - Que se cancelen a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le poso de fecha 01 de abril de 1.993, hasta cuando el reintegro Be haga efectivo y a los demás beneficios sociales y prestacionales a que hubiere lugar. CUARTA. Que no existe solución de continuidad para el pego de prestaciones sociales entre el tiempo de la desvinculación del cargo hasta el dia en que sea reintegrado mi poderdante.

los demás beneficios sociales y prestacionales a que hubiere lugar. CUARTA. Que no existe solución de continuidad para el pego de prestaciones sociales entre el tiempo de la desvinculación del cargo hasta el dia en que sea reintegrado mi poderdante. QUINTA.- Que en la liquidación de la condena se opere el reajuste al valor establecido en el articulo 176 del. C.C.A. En consecuencia las cantidades de dinero, de pago de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales de este petitoria se actualizaran según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 12 de abril de 1.993 y el que exista cuando se produzca el fallo de acuerdo a la certificación que expida el DANE. PETICION SUBSIDIARIA En el evento de ro ordenarse el reintegro de OLIMPO MESA GUEVARA, pido se condene a la NACION (tliriisterio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a mi poderdante la JUSTA indemnización que comprende el d.no emergente tarifado. (f 1. 32).JUICIO No. 31.706 3 Soporte el petitum en los hechos que se resumen así:

II. II E C U O J 1.- Mi poderdante AURA LILIA MANJARRES DE A, principio a trabajar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 01 de marzo de 1974.

2Laboró hasta el 31 de marzo de 1993 cuando se le comunic:6 que se lo retiraba del servicio por haber sido suprimido el cargo que desempeñaba según el decreto 593 de 30 de marzo de 1993. 3El último cargo desempeñado por mi mandante

se le comunic:6 que se lo retiraba del servicio por haber sido suprimido el cargo que desempeñaba según el decreto 593 de 30 de marzo de 1993. 3El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Auxiliar Técnico, código 4110 grado 5. 4.- En el Decreto 593 de 1993 este cargo equivale al que aparece con la denominación AUXILIAR DE TECNICO 411005. 5..- El Decreto 593 de 1993 fue expedido con fundamento en el Doto 2112 de 1992, a su vez se besaba en el artículo transitorio 20 de la C.N. Para el Consejo de Estado las facultades establecidas en el artículo transitorio 20 no podían ir mas allá de los 18 meses a partir de la promulgación de la Nueva Constitución, luego, el 30 de marzo de 1993, cuando se hizo uso de la facultad de reestructurar La planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se estaba por fuera del plazo constitucional. Quedó sin piso legal la mencionada reestructuración. 6..- También se invoca en el Decreto 593 de 1993, el numeral 14 del artículo 189 de la C.P., esta norma exige para la supresión de cargos que previamente haya NORMA LEGAL y la única que existía para la época era la ley 35 de 1993, art. 37 pero este no fue invocada, ni mucho menos aplicada. El retiro tampoco tuvo respaldo legal. 7.- Mi poderdante estaba en carrera administrativa había sido incorporado en ella y quedó amparado por el artículo 3 de la ley 27 de 1992.Julau NO. 31 ;i(>6 4

7.- Mi poderdante estaba en carrera administrativa había sido incorporado en ella y quedó amparado por el artículo 3 de la ley 27 de 1992.Julau NO. 31 ;i(>6 4 No podia ser retirado del eervicio y al erio se Le ha violado su estabilidad y el derecho al trabao, debe eer reintegrado segun ie expreso en el petitorio. 9-- k1 ultimo eaiarto Que devengó fue $ 428, o It). Mí poderdante n° tenia ei propóeito de retiraree. neceeítaba del puesto y no habla ceueai pare dejarlo sin trabalo. 11.. La indemnización quedó mal liquidada. 12.. Surrió perjuicios materiales y morales por - or el el retiro.

13. Expreso que el acto acueado no tue puhiico, existe lo ad,iunt.ado a esta ctemnia entregado a mi mandarte, corictancia del mismo ce encuentra en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la oficina de percorial. (fi. 3i oit .ituc 'Dr! Nao ior 1 - r&EimbUl . art icul cc 1 5315. IU y 189 -riutneri 14-. 2 trartiitorlo ; 51 de Ja Ley .35 de L. 12WI SIV de La Le.' 2/ dot 1 94 del Uecret.o 211 de 29a norirac pertinentes del [)ecreto 85. 206 a 214 del - C A. ; ioc Decreto 2400 y30 14 de 168. •tI. 34.JUICIO No, 31.706

IV.

85. 206 a 214 del - C A. ; ioc Decreto 2400 y30 14 de 168. •tI. 34.JUICIO No, 31.706

IV. .e lee a tolírje 34 y Eiu ¡entes ciel libelo ciernrjdtorio.

(QNJLLT&jÇ)NJ L&.iLiL&1tiLA

1I repreentante udicia.L de la ac;eionada c1io contetacion Et iiO b donde solicita se denieuen La up1icai ce la ctemarkda.

VI. &UA11L1( La demanda itie admitida el h de agosto de 19d sti. 4U: ee decretaron pruebas el 10 de junio de 1994(ti. 85); se corrió traslado comun a las partes y al Ministerio Publico para alegar ci 26 de raayo de I95 t fi. 129 > habiendo hecho uso Las partes y el Ministerio ubiico quien se remite a los onceptog que respecto del tema esta agencia ha erátido. (ti. 1'_'g vto. .JUICIO No. 31.706 6

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERAÇIONK

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la determinación mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo retiró del cargo de Auxiliar Técnico Código 4110 grado 5, la cual fue comunicada mediante oficio sin número de fecha 31 de marzo de 1993.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta

Crédito Público lo retiró del cargo de Auxiliar Técnico Código 4110 grado 5, la cual fue comunicada mediante oficio sin número de fecha 31 de marzo de 1993. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.JUICIO No. 31.706 7

2. El actor formula contra el acto administrativo los siguientes cargos a). Violación normativa.- ormativa.- De De la Ley 35 de 1993 Por 'Ya se indicó que después del 4 de enero de 1993 no se podía invocar el decreto 2112 para la supresión de cargos en el Ministerio de Hacienda, sino que, si se quería hacer uso del numeral 14 del articulo 189 de la Constitución, la norma LEGAL para citar era la ley 35 de este año. Como esto no se hizo, la supresión del cargo carece de respaldo legal".

Del Decreto 593 porque ".... lo concreto es que del articulo segundo en adelante se indica cual es la planta global de personal y allí aparece relacionada la denominación del cargo que correspondería a mí mandante si no se le hubiera desvinculado del servicio. Es decir, que, dándose validez, en gracia

segundo en adelante se indica cual es la planta global de personal y allí aparece relacionada la denominación del cargo que correspondería a mí mandante si no se le hubiera desvinculado del servicio. Es decir, que, dándose validez, en gracia de discusión al deorto 593 de 1993, este ha sido violado en sus articulo 2 a 7". De la Ley 27 de 1992 por que : El demandante estaba dentro de la carrera administrativa. Por tal razón gozaba de estabilidad, y no se puede decir que se retiró por supresión del cargo, porque en la practica no la hubo y si la hubo se fundamentó en un decreto inconstitucional y aún siendo constitucional este decreto, el trabajador tenía derecho al tratamiento pre-JUICIO No 31.706 8 ferenclal indicado en el artículo 80. de la Ley 27 de 1992 que permite escoger entre una revinculacion o la indemnización y eso no ocurrió en el presente caso. Del articulo 94 del Decreto 2112 de 1992, porque la liquidación quedó mal hecha pues tomo una adición que no corresponde gramaticalmente a la preposición SOBRE b). Falsa motivación..- Cargo que no desarrolla el libelista, aunque parece entenderse que se refiere el demandante al citar este cargo, a la misma alegada violación normativa. De la Contetación de la demanda.- La entidad demandada al dar contestación hizo referencia a los hechos de la demanda, manifestando que el gobierno nacional estaba facultado por el artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional para reestructurar las entidades de la rma ejecutiva, estando dentro de ellas el Ministterio de

hechos de la demanda, manifestando que el gobierno nacional estaba facultado por el artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional para reestructurar las entidades de la rma ejecutiva, estando dentro de ellas el Ministterio de hacienda, para lo cual contaba con 18 meses a partir de la entrada envigencia de la Constitución de 1981; el Decreto 2112 mediante el cual se hizo la reestructuración en esta entidad fue expedido el 29 de diciembre de 1992, por lo cual se hizo dentro del término legal. Manifiesta además, que el gobierno está facultado por el nume-JUICIO No. 31.706 9 ral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional para establecer las plantas de personal y eso fue lo que hizo. Nutrida es la jurisprudencia Que respecto del tema en discusión se ha establecido por esta Corporación, entre ella la de la sentencia del 30 de Junio do 1995, exp. 31.713, la cual se prohija y transcribe por ser el sub judice un caso similar 11 1) Ilegalidad del Decreto 593 de 1993. Como se recordará, el actor funda principalmente la petición de anulación del acto administrativo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 193. Ilegalidad Que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1992 por haber excedido los limites temporales señalados en el articulo transitorio número 20 de la Carta Política. Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso de nulidad No.2321, negó la nulidad de los

Política. Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso de nulidad No.2321, negó la nulidad de los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 98, 99, 100, 103 y 107 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, aduciendo sobre el aspecto temporal aludido por el demandante, lo siguiente: "Ei relación con los cargos primeros tercero_, cjuin,. sexto, séptimo y decjmpquinto, en los cuales Be plantea la violación del articulo 20 transitorio de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considera-JUICIO No. 31.706 10 da corno una prórroga de la facultad legislativa excepcional que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose corno aquí Be trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo

Be trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos. 2309 y 2452). Loe precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del articulo 107 del Decreto 2112 de 19921 en la expresión: "... dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia, decretada en el auto admisorio de la demanda (fis. 115 a 123). 11 3) Violación del artículo 37 de la Ley 35 de 1993. 11 Estima el actor que el Decreto 593 de 1993 no se ajustó a ningún plan de retiro compensado ordenado por el artículo del epígrafe. Observa la Sala que el Decreto 593 de 1993 no fue expedido con fundamento en la citada ley, sino en loe artículos 189/14 de la Carta Política y 91 del Decreto Ley 2112 de 1992 (folio 9). 11 Siendo ello así, el Decreto 593 de 1993, además de tener el soporte legal de que trata el articulo 189/14 de la Constitución, responde a un régimen excepcional y transitorio de reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de orden legal. Reestructuración que, por lo mismo, como bien lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia

excepcional y transitorio de reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de orden legal. Reestructuración que, por lo mismo, como bien lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, podía complementares con un régimen igualmente especial y transitorio de indemnizaciones de aplicación preferencial sobre loe regímenes ordinarios. En efecto, en la dicha providencia, sobre este particular aspecto se lee:JUICIO No, 31.706 11 reiteradamente esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos sri la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 1993, ha manifestado que las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el articulo transitorio 20 de la Carta, llevan insita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuanto el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuare la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. 11 Es decir, que el Gobierno Nacional en ejercicio de las citadas atribuciones constitucionales podía validamente establecer, como efectivamente estableció en los actos acusados, un régimen espacial y transitorio de indemnizaciones, de aplicación preferencial sobre los regímenes ordinarios, por estar referido e íntimamente vinculado con el proceso de modernización del Estado. la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que cuando el articulo transitorio 20 de la Carta Política autorizó al Gobierno para ejercer las atribuciones sri él consagradas, de antemano lo estaba facultando para

la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que cuando el articulo transitorio 20 de la Carta Política autorizó al Gobierno para ejercer las atribuciones sri él consagradas, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio de que en virtud de tales decisiones se compensare el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. (folios 16 y 20 sentencia citada). Lo anterior para concluir que el Decreto 593 de 1993 no tenía porque sujetares e lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 35 de 1993 en lo que a planes de retiro compensado se refiere. Consecuentemente, que el no haberlo invocado como fundamento legal, no constituye quebranto del citado precepto.

  1. Derechos de Carrera Administrativa Afirma el actor que sólo podía ser retirado del servicio por las causales establecidas en el articulo 7o. de la Ley 27 de 1992. Que si lo fue por supresión del empleo, éste no se dio, o, si lo hubo, que fue ilegal, o, siendo legal, tenía derecho a acogerse al tratamiento indicado en el artículo 82 ibídem.JUICIO No. 31.706 12

11 Como quedó visto, la ocupaba el actor sí se supresión fue legítima, respaldo en el Decreto Ley supresión del empleo que dio. Pero además, tal como que tiene pleno 2112 de 1992. Ahora bien, el artículo 89 del Decreto 2112 de

supresión fue legítima, respaldo en el Decreto Ley supresión del empleo que dio. Pero además, tal como que tiene pleno 2112 de 1992. Ahora bien, el artículo 89 del Decreto 2112 de 1992 autoriza el retiro del servicio por "La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad...'. Autorización extraordinaria que relevaba a la administración de aplicar lo dispuesto en el articulo 8Q de la Ley 27 de 1992En tal virtud, el actor no tenía derecho a permanecer en el servicio. 11

  1. Indemnización.

1. Considera el actor que la indemnización no es justa, pues, no incluye el. daño emergente o lucro cesante. 11 Al respecto, conviene, en primer término, hacer notar que la liquidación de la indemnización se hizo mediante acto administrativo (folio 3); y que tal decisión admitía el recurso de reposición. El actor, por su parte, no interpuso el dicho recurso. Por el contrario, según se desprende del material probatorio allegado al proceso, la percibió sin reparo alguno. Fuera de lo anterior, se tiene que el demandante no impugnó ante esta jurisdicción la dicha liquidación. Circunstancia que por si sola inhibe a la Sala de entrar a juzgarla. Pero además, se tiene que el actor no demuestra la existencia del lucro cesante alegado. Así las cosas, carece de fundamento su reclamo. ( Sentencia del 30 de Junio de 1995, Expediente No. 31.713, demandante OLIMPO MESA GUEVARA, demandada MINHACIENDA,

carece de fundamento su reclamo. ( Sentencia del 30 de Junio de 1995, Expediente No. 31.713, demandante OLIMPO MESA GUEVARA, demandada MINHACIENDA, Magistrado Ponente Dr. ALVARO LEON OBANDO MONCAYO). Transcrito el anterior estudio, encuentra la Sala, que se hizo allí un amplio y nutrido estudio a los cargos de la demanda, mismos formulados en el caso de estudio, razón suficiente para abstenerse de análisis mas profundos.4JUICIO No. 31.706 13 De la Falsa Motivación Cargo este que no desarrolla el libelista en forma expresa; la Sala entendiendo que lo fundamenta el actor en la misma violacion normativa, lo da por despachado con el análisis anteriormente hecho al mencionado cargo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CIJMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N

ALVARO IIEON OBANDO MONCAYO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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