🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 31714-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 31714-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DE ».

TESTIMONIOS -Requisitos ¡CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALO ti p RIA GENERAL ¡FACULTAD DISCRECIONAL

\

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"

CZ Ni

MAGISTRADO PONENTE : ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bociotá. D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No.. 31714

ACTOS NACIONALES

CONTRALOR lA GENERAL DE LA REPUBLICA

INSUBSISTENCIA ACTOR : JUAN BERNARDO COMBA TORRES JUAN BERNARDO COMBA TORRES., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "la.-- Declarar la nulidad de la Resolución No. 05360 de Junio 24 de 1.993, con la cual el seor Contralor General de la República declaró la insubsistencia del nombramiento de JUAN

BERNARDO COMBA TORRES del cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3 de la Dirección Territorial Examen de Cuentas Bogotá. Za..- Ordenar como restablecimiento del derecho: A.) El reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. 13.) El pago al demandante por la Nación, de todos los sueldos, primas., bonificaciones y demas prestaciones y adehalas pagables en servicio, con los reajustes e incrementos dejados de percibir desde la fecha de la separación hasta el día que se efectue el reintegro.

sueldos, primas., bonificaciones y demas prestaciones y adehalas pagables en servicio, con los reajustes e incrementos dejados de percibir desde la fecha de la separación hasta el día que se efectue el reintegro. C..) Declarar la no solución de continuidad en el empleo para todos los efectos jurídicos y económicos del demandante y en especial los prestacionales. 1)..) Subsidiariamente, el pago de la indemnización que por la reforma del sector público preve la ley." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo.- El actor JUAN BERNARDO COMBA TORRES ingresó al servicio de la Contraloría General de la República, el 16 de septiembre de 1.977 y durante su vinculación se desempeó con eficiencia, responsabilidad y buena conducta..1 1

J. No. 31714 2o..- Con la comunicación de su insubsistencia el día 25 de Junio/93, no se le hizo entrega del acto administrativo, y tuvo que pagar su expedición, la cual se le entrego el 2 de julio, conforme al sello de su autenticación.

3o.- El empleo que desempeaba era de carrera administrativa, por disposición expresa del Art. 7 del Decreto Ley 937 de 1.976 que es el Estatuto de Personal Específico para la Contraloría General de la Rept.blica, como por la clasificación del Art. 6 de la Resolución Orgánica 8470 de 1980, Estatuto de Carrera de dicha Entidad, y por imperio del Art. 125 de la nueva Constitución Política de 1.991, y su retiro conforme a esta sólo procedía por motivación en causales de calificación no

Carrera de dicha Entidad, y por imperio del Art. 125 de la nueva Constitución Política de 1.991, y su retiro conforme a esta sólo procedía por motivación en causales de calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo, o por violación del régimen disciplinario, o porque otro colombiano ingresado por concurso de méritos lo sustituyera, lo cual no ocurrió. 4o.- Tenía un NOMBRAMIENTO DEFINITIVO por mandato de la ley, Art. 4 del Decreto Ley 1314 de 1.978, y por consiguiente un estatus especial que le conferia el derecho a que su retiro fuera motivado, lo cual se le desconoció. So.- Los Decretos Leyes 341 de 1.981 y 184 de 1.987, le reconocieron su estabilidad relativa, y le eximieron PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES de la exigencia de cualquier otro requisito, luego tenía derecho a que su remoción fuera motivada. 6o.- Para tener estatus ordinario en la carrera, conforme a lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 937 de 1.976 y en el llamamiento del Art. 104 de la Resolución Orgánica 8470 de 1.980, y la Res. Org. 8600 del mismo aPio, solicito su escalafonamiento, conforme al Estatuto Específico para la Entidad, y hasta el momento de su insubsistencia, no se había resuelto el concurso, o si esto se hizo, no se le había comunicado su resultado. 7o.- La Contraloría no motivo el acto administrativo que se demanda en norma alguna positiva, expresa y concreta de orden constitucional o legal, como era su obligación ni tampoco se infiere que lo haya hecho en desarrollo del mandato

7o.- La Contraloría no motivo el acto administrativo que se demanda en norma alguna positiva, expresa y concreta de orden constitucional o legal, como era su obligación ni tampoco se infiere que lo haya hecho en desarrollo del mandato constitucional de eliminar el control previo ni en desarrollo de la modernización y reducción del aparato estatal previsto en el Decreto 2.100 de 1.991, por cuanto no se seala en la resolución, ni se dió indemnización o bonificación. So.- La Contraloria por culpa grave, que no puede alegar a su favor, o mediante fraude a la ley, o por omisión prevaricadora, no ha cumplido su deber de proveer mediante concurso los empleos de su dependencia, y por consiguiente no puede aducir •en el caso de actor mejoramiento del servicio, pues no puede probar este en su reemplazo, que lo efectuo inmediatamente sin concurso, con lo cual se configura una violación a la Constitución y la ley. 9o.- La resolución de insubsistencia del actor, encubre una oculta e indebida sanción y un abuso y desviación de poder, y del debido proceso, pues la gesto, decidio y tramitó la Jefe de la Sección de Examen de Cuentas de Bogotá, Dra. NOHORA ROCIO DUARTE DIAZ, y el Director de Examen de Cuentas, Juicios Fiscales, Investigaciones y Contabilidad Dr. JORGE E4UELVAS, por haber firmado una petición al Jefe de la División en solicitud deJ. No. 31714 explicación sobre las funciones de la Sección y de sus empleados y las facultades de la Jefe de Sección., lo cual genero la amenaza de despido por ella., corroborada por el Director quien en reunión

explicación sobre las funciones de la Sección y de sus empleados y las facultades de la Jefe de Sección., lo cual genero la amenaza de despido por ella., corroborada por el Director quien en reunión al efecto manifesto : que haria botar a todos lo vagamundos que firmaron ese papel.. De estos solo quedan 2 personas. 10.- La insubsistencia del demandante no esta guiada, ni dirigida por intereses generales, sino a desarrollar una política de marginamiento y segregación de los funcionarios con mas de 10 aos de ant.iguedad, y mantener la "trata de empleados" en la administración del personal de la Contraloría. 11.- La Contraloría no puede aducir en la insubsistencia del demandante uso de discrecionalidad, por cuanto la Ley especifica para la entidad, sólo le otorga una facultad restringida. LOS NOMBRAMIENTOS ORDINARIOS que ha querido ampliarusurpando mpliar usurpando atribuciones de otros órganos del poder público y prorrogando la provisionalidad, mediante fraude a la ley. 12.- Las declaraciones públicas y reiteradas del Contralor de que limpiaria a la Contraloría retirando a los picaros e ineptos sin necesidad de juicio, elimino de un tajo el debido proceso y coloca al funcionario retirado, en la picota de entredicho y sospecha sobre su idoneidad y probidad, atentando contra su derecho a la honra y buen nombre, y entrabando sus posibilidades de contratación laboral. 13.- La resolución 05360 de junio 24 de 1.993, que fué el medio para retirar al demandante del servicio, esta viciada de nulidad. 14.- La insubsistencia del actor al margen de los

posibilidades de contratación laboral. 13.- La resolución 05360 de junio 24 de 1.993, que fué el medio para retirar al demandante del servicio, esta viciada de nulidad. 14.- La insubsistencia del actor al margen de los planes de indemnización o bonificación previstos en la ley, y para los cuales el CONFIS asigno presupuesto configure el desconocimiento de un derecho laboral y su perjuicio economico." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: "De la Constitución Política vigente. Titulo I. De los Principios Fundamentales. Artículos 4, 2 y 6. Titulo II. De los Derechos, las Garantías y los Deberes. Capitulo 1. De los Derechos Fundamentales. Artículos 13, 15, 17, 21, 25, 23 y 29. Capitulas. 4. De la Protección y aplicación de los Derechos. Artículos 85, 90 y 91. Titulo V. De la Organización del Estado. Capitulo 1. De la Estructura del Estado. Artículo 121. Capitulo 2.. De la Función Pública. Artículos 122, 123, 124 y 125. Titulo VII. Capitulo 5. De la Función Administrativa. Artículo 209. Titulo X. De los Organismos de Control. Capitulo 1. Artículo 268 numeral 10.4 J. No. 31714 Del Decreto Ley 937 de 1.976. Estatuto Especifico para la Entidad. Artículos 31., 32, 34, 37, 52, 56, 63, 64, 121, 122, 281, 4 y 7. Del Código Contencioso Administrativo.

la Entidad. Artículos 31., 32, 34, 37, 52, 56, 63, 64, 121, 122, 281, 4 y 7. Del Código Contencioso Administrativo. Artículos 2, 39 35, 36, 44, 46, 47, 48, y 76 (6 Del Decreto 2.100 de 1.991. Artículos 1, 3, 4 y 5. Del Decreto Ley 1314 de 1.978. Artículo 4. Del Decreto Ley 341 de 1.981. Artículo 14. Del Decreto Ley 184 de 1.987 Artículo S. De la Resolución 8470 de 1980. Arts. 89, 90, 64, Paragrafo del 34, 70." 13). Por los conceptos leidos y considerados en los folios 15 a 35, sin necesidad de transcribirlos. La demanda fue contestada e impugnada en tiempo, como se lee en los folios 50 a 51. La entidad demandada no alegó de conclusión. La parte actora alegó de conclusión, para reafirmar los planteamientos de la demanda. como se lee en los folios 252 a 260. El Agente del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, según folios 261 a 264. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, de acuerdo con la potestad que le confiere el articulo 147 del C.C..A.. la Sala no concede las audiencias públicas solicitadas en el folio 252 al no considerarlas "transcendentales" para la decisión de este asunto.

Primeramente, de acuerdo con la potestad que le confiere el articulo 147 del C.C..A.. la Sala no concede las audiencias públicas solicitadas en el folio 252 al no considerarlas "transcendentales" para la decisión de este asunto. La parte actora solicitó en la demanda (folio 37) los testimonios de JORGE BUELVAS, NOHORA ROCIO DUARTE DIAZ, ALEJANDRO DE JESUS PACHECO FONTALVO, REINALDO MATEUS Y JAMILE MOTTA, los cuales no se decretaron, por no reunir los requisitos del artículo 219 del C. de P.C., es decir, no se indicó el domicilio y residencia de los testigos, ni el objeto concreto de la prueba, limitándose a sealar en forma genérica los hechos de la demanda, sin que el5 J No 31714 demandante hubiera recurrido el auto respectivo del decreto de pruebas, el cual se notificó por estado el día 2 de agosto de 1994 y quedó en firme sin objeción alguna. La Procuradora Quinta en lo Judicial emitió el siguiente acertado concepto que la Sala comparte y transcribe como motivación de este fallo: Que en este proceso se impetra la nulidad de la Resolución Nro. 05360 de junio 24 de 1993 por medio de la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente el nombramiento del actor COMBA TORRES en el cargo de "Revisor de Documentos Nivel Técnico, grado 3" y una vez obtenida la nulidad que se restablezca al actor en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. De la revisión cuidadosa del expediente no se observa anomalía procesal alguna que enerve lo actuado, por tanto es

que se restablezca al actor en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. De la revisión cuidadosa del expediente no se observa anomalía procesal alguna que enerve lo actuado, por tanto es procedente analizar el fondo de la litis Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que el actor estuvo vinculado a la entidad nominadora desde 1977 por relación legal y reglamentaria, es decir era un típico funcionario público, ahora bien, es necesario estudiar si los argumentos sobre estabilidad laboral derivada de escalafón en carrera administrativa que contiene el libelo, gozan del respaldo probatorio suficiente. En este orden de ideas es preciso dejar en claro que el actor se vinculó a la entidad nominadora en 1977 por relación legal y reglamentaria, fue designado para un cargo de nivel técnico el cual requería de la aprobación de un curso específico en la escuela de capacitación de la Contraloría entre otros requisitos que fueron acreditados por el actor y por ende obtuvo i.tn nombramiento definitivo, en oposición al provisional previsto por la Ley para quienes no lo acreditaron, pero jamás podrá afirmarse que la expresión "nombramiento definitivo" sea equivalente a FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, con todas SUS secuelas y es que el cargo ocupado por el actor al amparo del entonces vigente Decreto 937 de 1976, era de carrera administrativa y ello no se discute, pero ocurre que los beneficios derivados de la carrera administrativa tan solo se concretizan cuando una vez superado todo el proceso previo de concursos, calificaciones etc., el aspirante logra su escalafonamiento en la carrera al menos en período de prueba y

beneficios derivados de la carrera administrativa tan solo se concretizan cuando una vez superado todo el proceso previo de concursos, calificaciones etc., el aspirante logra su escalafonamiento en la carrera al menos en período de prueba y ocurre que en el caso sub-lite el actor COMBA TORRES, se limitó a presentar su solicitud de ingreso a carrera administrativa en 1981, sin que exista ni una prueba indiciaria de que el proceso de hubiese continuado, ni de que el actor se hubiera siquiera interesado en conocer el resultado de su solicitud. De todas maneras esta agencia Fiscal considera que en el caso que nos ocupa no se está juzgando la "negligente conducta de la Contraloría en relación con la paralización del proceso de escalafonamiento, la cual debió ser cuestionada por los afectados en su momento, sino la decisión administrativa de ejercer la facultad discrecional en relación con un funcionario público que no pertenecía a carrera administrativa ni ostentaba otro fuero especial y en este tópico es preciso admitir que el nominador guarda aun hoy el derecho a ejercer esa facultad discrecional,6 J. No.. 31714 pues es un hecho cierto que aunque la C.N. de 1991 estableció que todos o la mayoría de los cargos del Estado san de carrera, no la es menos que otorqó a las instituciones un plazo prudencial para modernizar su planta de personal y proceder a implantar la Carrera Administrativa situación que apenas empezaba a operar en la entidad demandada cuando se profirió el acto acusado en vigencia del Decreto 937 de 1976. En relación con los otros argumentos del libelo., relativas a la desviación de poder o motivos ocultos, es preciso reconocer que estos no pasaron de ser mas que observaciones, ya

vigencia del Decreto 937 de 1976. En relación con los otros argumentos del libelo., relativas a la desviación de poder o motivos ocultos, es preciso reconocer que estos no pasaron de ser mas que observaciones, ya que no se allegó al proceso ni la mínima prueba que nos permita considerar demostradas tales argumentos. Todos los anteriores razonamientos nos llevan a concluir que el acto acusado no fue infirmado en la presunción de legalidad que lo cobija y por tanto, debe mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo.. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 05360 de junio 24 de 1993, proferida por el Contralor General de la República, que dispuso: "CONTRALORIA GENERAL DE LA REFUBLICA. -RESOLUCION No.. 05360.-FECHA 24 JUN. 1993.-Por la cual se causa una novedad.-EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.-RESUELVE.-ARTICULO lo. Declarar insubsistente el nombramiento de COMBA TORRES JUAN BERNARDO, Revisor de Documentas Nivel Técnico Grado 3 de la Sección Territorial Examen de Cuentas Bogotá - SANTAFE DE BOGOTA.-ARTICULO 2o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-COMUNIQUESE Y CUMPLASE.-Dada en Santafé

de Bogotá, D.C. a, 24 JUN. 1993.-MANUEL FRANCISCO BECERRA

BARNEY.-Contralor General .-HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO.--

de Bogotá, D.C. a, 24 JUN. 1993.-MANUEL FRANCISCO BECERRA

BARNEY.-Contralor General .-HERNAN GONZALO JIMENEZ BARRERO.-- Secretario General ." Es bien sabido que la Ley 20 del 28 de abril de 1975, creó la carrera administrativa en la Contraloría General de la República, y que por medio de esta norma facultó al Presidente de la República para que reglamentara la carrera administrativa en esta entidad en uso de las mencionadas facultades extraordinarias el Presidente de la República dictó el Decreto 937 del 12 de mayo de 1976, en el cual se definió la carrera administrativa en la Contraloría General de la República y facultó al Contralor General para que reglamentara el escalafonamiento en la carrera. En ejercicio de dichas facultades el Contralor General de la República dictó las Resoluciones Orgánicas Nos. 08470 del 16 de octubre de 1980 y 08600 del 30 de diciembre de 1980, con base en las facultades otorgadas en el artículo 6 del Decreto 937 de 1976, que como ya se dijo tuvo7 J. No. 31714 fundamento legal en la Ley 20 de 1975. Cuando en el artículo 6 del Decreto 937 de 1976 se otorgaron al Contralor General de la República facultades para reglamentar el escalafonamiento en la carrera y en desarrollo del mismo expidió la Resolución Orgánica No. 08470 de 1980 en la cual se estableció que el ingreso a la carrera administrativa se haría de conformidad al artículo 104, que dice: "ARTICULO 104.- Las personas que al entrar en vigencia la presente resolución se encuentren desempeando empleos de

cual se estableció que el ingreso a la carrera administrativa se haría de conformidad al artículo 104, que dice: "ARTICULO 104.- Las personas que al entrar en vigencia la presente resolución se encuentren desempeando empleos de carrera administrativa podrán solicitar su inscripción en la misma dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de expedición del presente estatuto, siempre que cumpla las condiciones generales y especificas que se determinan a continuación: A) GENERALES a) Cumplir los requisitos de estudio y experiencia exigidos para el desempeo de cada uno de los empleas; b) Superar el análisis de antecedentes. B) ESPECIFICOS Para los empleados de los niveles administrativo y técnico: a) Que tenga una antiguedad en el servicio de por lo menos un (1) ao continua; b) Que sus servicios a la entidad sean calificados satisfactoriamente; c) Que superen las pruebas especificas para el cargo. PARAGRAFO..- La simple solicitud de inscripción en la carrera administrativa no otorga los beneficios derivados de ella. Una vez se determinen los cuadros ocupacionales, los empleados que sean escalafanados en la carrera deberán ser asimilados a los que les corresponda." Debe tenerse presente que, de conformidad con las disposiciones de la C.N. anterior, correspondía a la ley la reglamentación de la carrera administrativa y la regulación del ingreso, permanencia y retiro de los empleados públicos. Es así como el demandante ha debido acreditar el cumplimiento del procedimiento establecido por el D.E. 937/76, para su escalafanamienta en la carrera administrativa de la Contraloría y los derechos derivados en él.

como el demandante ha debido acreditar el cumplimiento del procedimiento establecido por el D.E. 937/76, para su escalafanamienta en la carrera administrativa de la Contraloría y los derechos derivados en él. Par otra parte, el artículo 125 de la C.N. de 1991 dispone que el ingreso a los cargos de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes y, el8 J. No. 31714 demandante, no demostró haber cumplido éstos, no pudiendo aceptarse su escalafonamiento en la carrera por el solo hecho de desempePar un empleo de carrera. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y confrontando las pruebas arrimadas al proceso la Sala advierte que el actor no se encontraba escalafonado en la carrera administrativa y que el hecho de estar ocupando un cargo de carrera, y de haber hecho la solicitud de inscripción a la carrera, no le generaba inamovilidad en el empleo. El demandante estuvo vinculado como empleado de la Contraloría General de la República entre el 16 de septiembre de 1977 y el 24 de junio de 1993 cuando su nombramiento fue declarado insubsistente por el acto acusado, sin expresar motivos, en el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3 de la Sección Territorial Examen Cuentas-Bogotá. Imcumplió el actor su carga procesal probatoria de demostrar la satisfacción de los presupuestos de hecho de las normas invocadas por él, para acreditar el derecho a la estabilidad en el cargo y al ingreso a la carrera administrativa como lo consagran esas normas (artículo 177 del C. de F.C.).

demostrar la satisfacción de los presupuestos de hecho de las normas invocadas por él, para acreditar el derecho a la estabilidad en el cargo y al ingreso a la carrera administrativa como lo consagran esas normas (artículo 177 del C. de F.C.). En resumen se tiene que el empleo que desempePaba el actor está clasificado como de carrera administrativa pero no fue provisto mediante selección de candidatos por el sistema de concurso interno o abierto (Decreto 937 de 1976, arts. 7 S 9) Por otra parte., los artículos 119 121, 122 y 123 del mismo Decreto., prevén el retiro del servicio., por declaración de insubsistencia del nombramiento en cualquier momento, sin motivar la providencia y sin indemnización o bonificación, de los empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, en uso de la facultad discrecional del Contralor General de nombrar y remover libremente esos empleados de su dependencia. El artículo 4 y su parágrafo del Decreto 937 de 1976 regula la provisión de los empleos de libre nombramiento y de carrera, en armonía con los demás preceptos de este Decreto que consagran los derechos y deberes derivados de la carrera9 J. No.. 31714 administrativa, como la estabilidad en el empleo.. Estando prevista en estas disposiciones legales la facultad discrecional de libre remoción del Contralor respecto del demandante, quien no estaba esca].afanado en la carrera administrativa, no era imperativo aplicar el pretendido retiro compensado o indemnizado previsto en normas que no derogaran ni suspendieron el D.E. 937/76. El ejercicio por el Contralor General de su facultad legal discrecional para remover al demandante, implicaba su

compensado o indemnizado previsto en normas que no derogaran ni suspendieron el D.E. 937/76. El ejercicio por el Contralor General de su facultad legal discrecional para remover al demandante, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida al expedir la Resolución acusada y, por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de demostrar que fue proferida por buen servicio público y lesivos se afirma en la demanda, pero presente, como se deduce de los legalidad de esa Resolución y

los motivos o fines extraíos al de derechas del demandante, como éste no se logró en el caso elementos de juicio arrimados al proceso que informan la convicción del fallador (arts.. 66 C.C.., 174, 177, 187 C. de P.C..). Consecuentemente con lo expuesto, no resultan acreditadas las afirmaciones de la demanda contra el acto acusada, de violación de las disposiciones constitucionales y legales a las que debía estar sujeta, ni que se le hubiera desconocido al actor derecho alguno como el de defensa, ni su supuesta estabilidad en el cargo derivada de la carrera administrativa. Se precisa que los preceptos constitucionales invocados en la demanda necesitan de desarrolla legal para su aplicación, el cual corresponde al contenida de los preceptos ya indicadas, los cuales estaban vigentes para la época de expedición del acto acusado, por no haber sida derogadas..

en la demanda necesitan de desarrolla legal para su aplicación, el cual corresponde al contenida de los preceptos ya indicadas, los cuales estaban vigentes para la época de expedición del acto acusado, por no haber sida derogadas.. No se probó que al actor se le hubiera imputado falta alguna como causa determinante del acto acusado, ni que la autoridad nominadora hubiera proferida este acta por los motivos o con los fines ocultas extraas al buen servicio público que indica la demanda..11 10 J. No.. 31714 De los elementos de juicio del proceso, como queda visto, se desprende que no se infirmó la presunción de legalidad del acto acusado, no se probó que éste viole norma superior alguna a las que debía estar sujeto, ni que le desconozca derecho legal alguno al actor, ni que se expidiera irregularmente, sin competencia, con abuso, desviación de poder o falsa motivación. Consecuentemente, deben negarse las pretensiones de la demanda En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COFIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE Y CUMF'LASE.

Aprobado en Acta No.59

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AR'EVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...