🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 31715-(05-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 31715-(05-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ADUANERA /DESVINCULACION CON INDEMNIZACION

• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D.

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARME 1 JARRIN CERON

REFERENCIA:

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE No. 31.715

DEMANDANTE : JULIO CESAR GUTIERREZ CUIROZ

DEMANDADA : NACION - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.

El señor JULIO CESAR GUTIERREZ QUIROZ, identificado con C.C. No. 9090.743 de Cartagena, por intermedio de apoderado j idicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consaçjrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 8 de julio de 1993 (fis. 7 a 31); dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagin las siguientesEXPEDIENTE No. 31.715 2

DECLARACIONES: N Que se anule la Resolución No. 01380 de fecha abril 22 de 1993, expedida por el señor Director de Aduanas Nacionales, en lo que concierne a mi mandante. "2. Que a título de restablecimiento del derecho vulnerado, se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar a m1i mandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. "3. Que se pague a mi mandante, por intermedio del suscrito mandatario,

Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar a m1i mandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. "3. Que se pague a mi mandante, por intermedio del suscrito mandatario, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, en especial la prima de productividad liquidada con base en el porcentaje a que mi cliente tenía derecho en el momento del retiro, todo ello con lcs aumentos legales y la correspondiente corrección monetaria, previo el reintegro o compensación de la indemnización. "4: Que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad laboral durante el tiempo comprendido entre el momento del despido y aquel en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en cumplimiento de mandato judicial". Como fundamento de las anteriores pretensiones, se Eeñalan los siguientes, HECHOS: El accionante laboró como funcionario de La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Al momento de su desvinculación de la entidad, se desempeñaba como

funcionario de carrera en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 11.

3. La causal de retiro del actor se debe a la desvinculación con

indemnización para cargos de carrera tributaria.EXPEDIENTE No. 31.715 3

4. Al demandante se le practicó un evaluación de comportamiento laboral, lo que constituye prueba para determinar que era de carn3ra.

5. La entidad accionada no podía rémover al actor de su cargo por ser un

funcionario de carrera, con base en la discrecionahdad administrativa, por cuanto ésta sólo se aplica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

5. La entidad accionada no podía rémover al actor de su cargo por ser un

funcionario de carrera, con base en la discrecionahdad administrativa, por cuanto ésta sólo se aplica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

6. El impugnante era un empleado de buena conducta, el cual nunca incurrió en alguna conducta que ameritara la apertura de una investigación disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

En la demanda se citan como normas violadas: CONSTITUCIONALES: o Arts. 13, 53, 58, 125y 243.

LEGALES: • Art. 40 - Decreto 2400 de 1968, • Art. 45 lit. e) - Decreto 1647, • Art. 1°.- Ley 27de1992, • Art. 26, num 11 - Decreto 1646 de 1991.

El Concepto de violación se estructuró en la derranda, sobre los siguientes argumentos: a). Cosa juzgada: El art. 40 del Decreto 1647 de 1991 es ¡nconsfrucional y por consiguiente inaplicable, toda vez que las desvinculación de funcionarios amparados por la carrera con base en la facultad discrecional y mediando cina indemnización es cosa juzgada de inconstitucionalidad; es un sistema legal que no respeta el derecho a la igualdad; vulnera el principio de estabilidad laboral; es iiolatorio de los derechos adquiridos y va en contra del derecho al debido proceso.EXPEDIENTE No. 31.715 4 Por medio de la sentencia No. 479 de 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible la totalidad del Decreto 1660 de 1991; dicho

Por medio de la sentencia No. 479 de 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible la totalidad del Decreto 1660 de 1991; dicho decreto contemplaba la facultad discrecional y permanente del nominador para desvincular del servicio a funcionarios inscritos 3n carrera, mediando una indemnización; esto significa que al haber cosa juzgada sobre éste tema, la entidad accionada no podía aplicar una norma - art. 40 del Decreto 1647 de 1991que tiene el mismo contenido material que la acusada. Es así como ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del decreto declarado ¡nexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirven para hacer la confrontación entre esta y la norma ordinaria. El Congreso y el Ministerio de Hacienda prepararon con antelación la continuidad del Decreto 1660 de 1991, en lo que (oncierne a la facultad del nominador para retirar a los funcionarios de carrera mediante una indemnización. b). Principio de Igualdad: El sistema de retiro contemplado en el Decreto 1647 de 1991 es contrario a la Constitución, por cuanto contempla una misma facultad discrecional para dos clases de empleados diferentes, como son los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. c). Estabilidad laboral: Un empleado de carrera sólo puede ser desv nculado de la entidad por mala evaluación en el desempeño se sus funciones, por violación del régimen disciplinario o cuando la ley agregue otras causales, as cuales no pueden ser lesivas de la justicia, de la libertad, de la igualdad, del debido proceso, de la estabilidad laboral y de cualquier otro derecho de garantía constitucional.

disciplinario o cuando la ley agregue otras causales, as cuales no pueden ser lesivas de la justicia, de la libertad, de la igualdad, del debido proceso, de la estabilidad laboral y de cualquier otro derecho de garantía constitucional. La calificación satisfactoriamente en el desempeilo del trabajo del actor y la observancia del régimen disciplinario le daban el derecho a permanecer en el empleo como funcionario de carrera. Los empleados de carrera solo pueden ser deparados del servicio por causas objetivas relativas al rendimiento y a la disciplina, es decir, que tiene derecho a permanecer en el cargo si son bien evaluados en el desempeño laboral y no infringen norma disciplinaria alguna.EXPEDIENTE No. 31.715 5 d). Derechos adquiridos: La estabilidad laboral de los empleados de carrera no va en beneficio de los funcionarios titulares de ella, sino que tambi.n va en beneficio de la administración pública; esta estabilidad está consagrada en la Constitución Nacional y en el Decreto 2400 de 1968, por ello, el art. 40 del )ecreto 1647 de 1991 y 106 de la ley 6a• De 1992 no pueden desconocer ni vulnerar dicha estabilidad. e). El debido proceso: El acto administrativo que desvincule a un funconario por causas objetivas debe siempre estar motivado por la administración, con el fin de conocer las razones por las cuales lo han separado del servicio, y con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. f). Insubsistencia de la norma preconstitucional: Las autoridades deben dejar de aplicar una norma que sea anterior y contraria a la Constitución Nacional; es así como el fundamento jurídico empleado

Nacional. f). Insubsistencia de la norma preconstitucional: Las autoridades deben dejar de aplicar una norma que sea anterior y contraria a la Constitución Nacional; es así como el fundamento jurídico empleado en el art. 40 del Decreto 1647 de 27 de junio de 1991 pa a remover al accionante es anterior a la Constitución Nacional de 1991, la cual fue piomulgada el 7 de julio. El mencionado art. 40 tiene el mismo contenido del art. 30 Decreto 1660 de 1991, por consiguiente, el ser esta norma declarada inconstitucional, se infiere que la primera también lo es. El art. 109 de la ley 6a• de 1992, no se relaciona en nada con la situación del demandante, debido a que el primer inciso de la norma faculta al Ministro de Hacienda para hacer la incorporación a la planta de pErsonal de los funcionarios que integrarían la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y; a que en el último inciso se facultó al Ministro para dejar por fuera un número indeterminado de funcionarios, dichas facultades debían ejercerse por una sola vez, agotándose el 27 de diciembre de 1992, cuando el actor no había sido retirado del servicio -22 de abril de 1993, De otra parte, el apoderado de la accionante presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes en escrito que obra a foliosEXPEDIENTE No. 31.715 6 138 a 140 en donde solicita se accedan a las pretensiones de la demanda debido a que cuando estaba en curso el proceso, se declar5 inexequible el art. 40 del Decreto 1647 de 1991 con efectos retroactivos median :e sentencia 023 de 1994 de

que cuando estaba en curso el proceso, se declar5 inexequible el art. 40 del Decreto 1647 de 1991 con efectos retroactivos median :e sentencia 023 de 1994 de la Corte Constitucional; es así como al ser declarada la inconstitucionalidad de la norma anterior, se tiene está desvirtuada supresunciór de legalidad. Al actor no se le aplicó ninguna de las causales generales de retiro previstas en el Decreto 2400 de 1968, sino que se le aplicó una causal específica contemplada en el art. 40 del Decreto 1647 de 1991. El acto administrativo está incurso en causal de ,ulidad por falsa motivación, toda vez que la entidad accionada se equivocó al otorgar el estatuto de carrera del accionante. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisono (fi.33 vto), el Jefe de la División de Representación Externa de la Subdirección de Asunos Legales de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado (fi. 53), quien contestó la misma en escrito qu obra a folios (37 a 52), en donde solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1). El art. 35 de la ley 49 de 1990 ordenó modernizar y tecnificar la administración tributaria, para ello, el legislador otorgó fa ultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la Adn;inistración de Impuestos Nacionales como una entidad con personería juídica y con autonomía administrativa y presupuestal adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria,

Nacionales como una entidad con personería juídica y con autonomía administrativa y presupuestal adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, estableciendo su régimen salarial y prestacional, la planta de personal, la nomenclatura y, para crear la carrera tributaria. En desarrollo de estas facultades, el Gobierno expidió el Decreto 1647 de 1991.EXPEDIENTE No. 31.715 7 2). Acerca de la presunta inconstitucionalidad del art. 40 del mencionado Decreto 1647 mencionada por el actor, se tiene que la violación de la Constitución por la ley debe ser tan ostensible que para deducirla no haya necesidad de realizar un intenso análisis jurídico, sino que ella se haga manifiesta con la sola comparación de los textos incompatibles. 3). En los artículos 39 y 40 del Decreto 1647 de 1991 no se alcanza a notar por ninguna parte que violen en forma evidente los artículos 13, 53, 58, 125 y 243 de la Constitución Nacional; estas normas en ningún momento se contraponen, sino que antes bien conservan el principio de igualdad, por cuanto dan un trato igual a los funcionarios de carrera que sean desvinculadoE del servicio y otro a los empleados de libre nombramiento y remoción. 4). Respecto a la reproducción del Decreto 1660 de 1991 en el Decreto 1647 del mismo año, se tienen que el primero fue expedido por el ejecutivo en uso de las facultades extraordinaria conferida por el num. 10. Del art. 20. de la Ley 60 de 1990, mientras que el segundo fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias

del mismo año, se tienen que el primero fue expedido por el ejecutivo en uso de las facultades extraordinaria conferida por el num. 10. Del art. 20. de la Ley 60 de 1990, mientras que el segundo fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art. 35 de la Ley 49 de 1990. 5). El argumento principal esgrimido por la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991 fue 13 violación del principio de igualdad, por cuanto no se hizo diferencia alguna entre ls funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción; esta situación es muy distinta a la que se presenta en el Decreto 1647 con relación al retiro del servicio para los empleados del a Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales. 6). El actor tacha el sistema de retiro mediante indemnización sin tener en cuenta que en la misma sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte, señala que lo contrario a la Constitución no es lo referento a las indemnizaciones. 7). La discrecionalidad contemplada en el Decreto 1647 de 1991 para remover funcionarios de carrera es distinta a la empeada para separar a los empleados de libre nombramiento y remoción, toda vez que para los de carrera está contemplada una indemnización para resarcir los perjuicics ocasionados. 8). La estabilidad laboral anunciada por el actor no debe confundirse con la inamovilidad del empleo de los servidores públicos, por ello es acto administrativo que lo desvinculó, tuvo su origen en una norma jurídica establecida previamente y que se encuentra vigente.EXPEDIENTE No. 31.715 8 9). los artículos 106 y 109 de la Ley 61 do, 1992 determinaron que la

que lo desvinculó, tuvo su origen en una norma jurídica establecida previamente y que se encuentra vigente.EXPEDIENTE No. 31.715 8 9). los artículos 106 y 109 de la Ley 61 do, 1992 determinaron que la Dirección de Aduanas Nacionales tendrían la misma competencia en materia de personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, que el retiro de sus funcionarios se regirla por las normas sobre retiro contempladas en el Decreto 1647. 10). El actor no tuvo en cuenta que la discrecionalidad tiene su origen en la facultad otorgada por la ley a la administración para mejorar el servicio. La institucionalidad de la carrera especial en la Direcckn de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene características singulares que tiene incidencia directa en los objetivos de la entidad. 11). El Consejo de Estado ha establecido que a facultad discrecional y la iniciación de una acción disciplinaria no se contraponer!, sino que por el contrario la investigación administrativa no constituye obstáculo alguno para ejercer dicha facultad discrecional. De otro lado, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión dentro del término procesal, en escrito que obra a folios 141 a 146 en el que solicita se desestimen la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora y en su lugar se denieguen pretensiones de la demanda por las siguientes razones: a). La desvinculación del actor se realizó con base en las facultades legales descritas en los arts. 106 y 109 de la Ley 6a de 1992, en el art. 40 del Decreto 1647 de 1991 y en el Decreto 2018 de 1992, normas todas vigentes al momento de

descritas en los arts. 106 y 109 de la Ley 6a de 1992, en el art. 40 del Decreto 1647 de 1991 y en el Decreto 2018 de 1992, normas todas vigentes al momento de expedirse el acto administrativo acusado. b). Al ser declarada la inconstitucionalidad del art. 40 del Decreto 1647 por la Corte Constitucional con efectos retroactivos al momento de la vigencia de la norma, la entidad accionada manifiesta que considera que perdió los argumentos expuestos respecto al particular, por lo que solicitó allanarse a la demanda mediante petición elevada al Tribunal Administrativo de Cundinaniarca, el cual determinó su improcedencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. c). Con las pruebas aportadas al proceso, no se logró desvirtuar la legalidad del acto impugnado, pues no aparece que el demandante, haya sido incorporado en la carrera administrativa o en las especiales como la tributaria o la aduanera, que le diera una relativa estabilidad en el cargo. De otra parte, la entidad demandada se remitió a tinas sentencias proferidasEXPEDIENTE No. 31.715 9 por el Tribunal, las cuales tratan temas similares al caso sub examine, en las que se denegaron las súplicas de la demanda. d). Al no estar el demandante escalafonado en carrera administrativa, general o especial, queda sin piso el argumento del actr respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional con relación a la protección de los empleados de carrera. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLiCO El Procurador 80. en lo judicial, ante esta Corporación, en concepto No. 259

pronunciadas por la Corte Constitucional con relación a la protección de los empleados de carrera. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLiCO El Procurador 80. en lo judicial, ante esta Corporación, en concepto No. 259 de 8 de noviembre de 1996 (fi. 149), se remite por economía procesal a la sentencia de 3 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Alvaro León Obando Moncayo, actor: Nestor Rinckoar Reyes, expediente No. 94-34.265, Actos Nacionales - DIAN. Surtido el trámite de rigor, sin que se observe iiregularidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguien:es: CONSIDERACIONES: la. El objeto de esta controversia lo constituye la legalidad de la Resolución 1380 de 22 de abril de 1993 (fis. 2 y 3), proferida per el Director de Aduanas Nacionales, mediante la cual se desvinculó con indem ,ización al señor CESAR GUTIERREZ QUIROZ del cargo de Técnico de Ingresos r'úblicos II, nivel 26, Grado 11, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Ac uanas Nacionales. 2a Como restablecimiento del derecho vulnerado 3e solicita, el reintegro delEXPEDIENTE No. 31.715 10 actor al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o ;uperior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás Emolumentos, en especial la prima de productividad, dejados de percibir desde la feha de su desvinculación con aumentos legales y corrección monetaria previo reintegro o compensación de la indemnización, sin solución de continuidad labora, de conformidad con las

prima de productividad, dejados de percibir desde la feha de su desvinculación con aumentos legales y corrección monetaria previo reintegro o compensación de la indemnización, sin solución de continuidad labora, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 3a• Está demostrado que el actor estuvo vinculado a la entidad desde el 17 de abril de 1980 y que ocupó los siguientes cargos (fi. 5): • Por Resolución No. 1366 de 31 de mayo de 1980 hasta el 27 de enero de 199 (sic), como Guarda de Aduanas 5160-11. • Por Resolución No. 18 de 8 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 como Técnico de Investigación y Vigilancia 3207-01. • Por Resolución No. 3935 de 27 de noviembre Je 1992 hasta el 22 de abril de 1993 fue nombrado en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos II, 'nivel 26, Grado 11 (fi. 95) de la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales. 4a En efecto, cuatro (4) meses después de la posesión en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos II, nivel 26, Grado 11, seprofirió la Resolución 1380 de 22 de abril de 1993, por la cual se ordenó el retiro del actor, citando como soporte el art. 40 del Decreto 1647 de 1991, que a letra dice: "ARTICULO 40. DESVINCULACION CON INDEMNIZACIÓN. Se produce cuando el nominador decide hacer uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de un funcionario ce carrera tributaria, en cuyo

"ARTICULO 40. DESVINCULACION CON INDEMNIZACIÓN. Se produce cuando el nominador decide hacer uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de un funcionario ce carrera tributaria, en cuyo caso se aplicarán en lo pertinente las norrr as generales relativas a la insubsistencia con indemnización de funcionarios de carrera" 5a. El transcrito art. 40 fue declarado inexEquibIe por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-023 de 27 de enero de 1994, con efectos a partir de la fecha de expedición del mencionado decreto. 6a• La Sala infiere que el actor estuvo inscrito en la carrera administrativa aduanera por la forma como fue retirado del servicio con iidemnización conforme lo ordenaba el mencionado artículo 40, para empleados escnlafonados.EXPEDIENTE No. 31.715 11 De manera que, como la entidad demandada aplicó la norma citada, ella se constituyó en la base del acto acusado; precisamenta el aspecto debatido por el demandante. De otro lado, se tiene que el organismo accionado indica en el acto acusado que el demandante pertenecía a la carrera especial aduanera, toda vez que el art. 11. de la Resolución impugnada previó que los funcionarios que fueran desvinculados de la entidad, recibirían el pago de una indemnización; razón por la cual, el organismo competente para determinar la inscr pción del actor en la carrera especial aduanera es la entidad impugnada y no el Departamento Administrativo de la Función Pública por cuanto éste no contiene información alguna acerca de la inscripción de funcionarios de carreras especiales sino que solamente conoce y regula lo respectivo a los empleados inscritos en esta en carrera administrativa.

la Función Pública por cuanto éste no contiene información alguna acerca de la inscripción de funcionarios de carreras especiales sino que solamente conoce y regula lo respectivo a los empleados inscritos en esta en carrera administrativa. En estas condiciones, como la entidad le dió a calidad de empleado de carrera al accionante y motivó la decisión en una disposición contraria a la Constitución que, a la postre fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, dicho acto está incurso en causal de nulidad. 7a Como los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se determinaron desde la fecha en que entró a regir el Decreto 1647 le 1991, los actos que se dictaron con fundamento en dicha norma, están viciadcs de nulidad, la cual podrá declararse si se instaura la acción respectiva dentro del término de caducidad previsto en la ley. Es lo que aconteció en el asunto materia de estudio, el acto de retiro amparado en el referido artículo 40 del señalado Decreto 1647 de 1991, se impugnó dentro del término de 4 meses, señalado en el Código Ccntencioso Administrativo. 8a Así las cosas, se tiene que es imperioso declarar la nulidad de la Resolución acusada en cumplimiento de la decisión sobre revisión constitucional y, ordenar el restablecimiento del derecho, sin que sea incluida la prima de productividad fijada por el art. 65 del Decreto 1647 de 1991, para los empleados de carrera tributaria que, el Decreto 2117 de 1992, la hizo extensiva a los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", Unidad a la cual no estuvo vinculado el demandante, toda vez que, fue retirE do del servicio en abril de

de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", Unidad a la cual no estuvo vinculado el demandante, toda vez que, fue retirE do del servicio en abril de 1993, antes que se efectuara la incorporación de perscnal a dicha dependencia, que según el mismo decreto, debía cumplirse el 1. De julio de 1993 (inciso 4°, art. 116).EXPEDIENTE No. 31.715 12 9a• La Sala comparte y reitera el criterio exp .iesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 1997, Magistrado Ponente: Silvio Escudero Castro, expediente No. 13479, actor. Jorge Eliecer Suancha Talero, Actos Nacionales, que resolvió un caso similar al estudiado en el presente proceso. En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la Nulidad de la Resoluciór No. 1380 de 22 de abril de 1993, expedida por el Director de Aduanas Nacionales, por la cual se desvinculó del servicio al señor JULIO CESAR GUTIERREZ QUIROZ, identificado con C.C. No. 9090.743 de. Cartagena SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., procederá a reintegrar al señor JULIO CESAR GUTIERREZ QUIROZ, identificado con C.C. No. 9'090.743 de

previsto en el articulo 176 del C.C.A., procederá a reintegrar al señor JULIO CESAR GUTIERREZ QUIROZ, identificado con C.C. No. 9'090.743 de Cartagena, al cargo de Técnico de Ingresos Públkos II, nivel 26, Grado 11; o a otro de igual o superior categoría, lo mismo que a pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolurr entos dejados de percibir desde el 23 de abril de 1993 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, aplicando los ajustes previstos en el artículo 178 dl C.C.A.

TERCERO: Al efectuar la liquidación de la coidena, la Nación deberá descontar de la suma resultante los valores rocibidos por concepto de indemnización.

CUARTO: Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en el servicio por parte del demandante durante el lapsoEXPEDIENTE No. 31.715 13 comprendido entre su retiro y la fecha de su rein'egro efectivo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Si no fuere apelada, CONSúLTESF I ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha según acta No. 3Q el

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

JIMENEZ OCHOA Z NEVDARDÓ.A. RE ES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...