TA CUN - 31731-(12-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31731-(12-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DISCIPLINARIO - Adelantamiento / DESTITUCION r Procedencia
REPUOLICA DE COLOAAIWR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA Relator SUBSECC ION D 2 9 ccr Tribunal Administr'abvii9S6 de _Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nº - . 21.731
AcroR - . JOSE HENRY CHAPARRO PRADA
DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO CONTROVERSIA: DESTITUCION JOSE HENRY CHAPARRO PRADA, identificado con la C. de C. Nº 19.225.390 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda
a la NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en
solicitud de lo siguiente: L A DEMANDA El actor formula . las siguientes P RETENSIONES -PRIMERA.- Que son nulos los artículos lo y 2o de la Resolución N9 01304 de 4 de abril de 1988 y la Resolución Nº 02208 de 24 de mayo de 1988, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las cuales fue destituido mi poderdante JOSE HENRY CHAPARRO PRADA del cargo de Técnico Administrativo 4065-09 de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la
de Técnico Administrativo 4065-09 de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y además inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a restablecer a mi poderdante señor JOSE HENRY CHAPARRO PRADA, al cargo del que fue ilegalmente destituido a uno de igual o superior categoría funciones y remuneración y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva dicha sanción hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al cargo en cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga,incluyendo sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten, incrementos, vacaciones, etc. TERCERA.- Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior,no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.PROCESO Nº 21.71 2 CUARTA.- Qué la condena de que trata la petición segunda se ajusté en su Valor tomando como base I índice de precies al consumidor o al por mayor, como se indica expresamente en ,e1 artículo 178 del Decreto 01 de 1984, disponiéndose de igual Manera el pagó de los intereses comerciales', bancarios o legales y moratorios durante el término en que permanezca cesante mi mandante como
expresamente en ,e1 artículo 178 del Decreto 01 de 1984, disponiéndose de igual Manera el pagó de los intereses comerciales', bancarios o legales y moratorios durante el término en que permanezca cesante mi mandante como consecuencia de la expedición de los actos cuya nulidad se impetro. QUINTA.-'Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé -cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 178 del C,C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante lite nombrado por. 'el' seSor Ministro de Hacienda y Crédito Público para desempeRarHau empleo dentro de la planta administrativa del cual tomó la debida posesión 2.- Durante Sit permanencia en el 'ejercicio del cargo se caracterizó por su'eficienCia, honestidad, Capacidad de trabajo y deseó de superación permanente. raíz de la invest4.a ción administrativa la División de Inspección, Sección de la - Dirección General de Impuestos trata el expediente disciplinario NI! 5178, mi poderdante fue suspendido én el ejercicio del cargo decisión esta que tuvo una prórroga. 4.- A mi poderdante se le corrió traslado de cargos aduciendosele que no había cobrado como era su deber y a favor del erario p4411co las sumas que real y verdaderamente correspondían por concepto :de ietereses moratorios al contribuyente FABRICA COLOM] ANDINA DE VALVULAS S.A., cuyas cuantías aparecen relacionadas en el traslado de cargos y a
correspondían por concepto :de ietereses moratorios al contribuyente FABRICA COLOM] ANDINA DE VALVULAS S.A., cuyas cuantías aparecen relacionadas en el traslado de cargos y a favor del contribuyente. ' 5.- El 24 de diciembre de 1986 la División de Inspección luego de anulada toda la -actuación anterior', ordena abrir nueva investigación administrativa entre otros, centra el actor, corriéndole traslado de cargos, el cual fue respondido oportunamente. En esa ocasión el acter nuevamente solicitó práctica de ,pruebas las qué no fueron decretadas en su integridad ni en la forma por él indicada, a pesar de ser conducentes é idóneas a fin de demostrar con mayor amplitud su inocencia. 3.- A adelantada por Investigaciones Nacionales de que 6.- El 26 de septiembre de 1986 el Subdirector de-PROCESO Nº 21.731 3 Recaudo dictó la -Instrucción N2 06404 mediante la cual cambió o.rediSeRó la RUTINA, para ed cálculo de intereses moratorios a .la qua se contraía la acusación, denotándose . que ,los hechos investigados tienen fecha muy anterior a. la expedición dela referida Instrucción. • 7.- La Instrucción a la que me refiero en el hecho anterior sentó nuevos criterios y pautas para 1,k aplicación anual, Mensual y diaria de las tasas de interés, la forma de la liquidación, la causación, sistemas de cobro, aFlos gravables, exigibilidad, utilización del pago formado y mensual, pago de sanciones, cálculo mensual de intereses y demás procedimientos para la correcta liquidación de estos,
la liquidación, la causación, sistemas de cobro, aFlos gravables, exigibilidad, utilización del pago formado y mensual, pago de sanciones, cálculo mensual de intereses y demás procedimientos para la correcta liquidación de estos, todo lo cual estaba programado por la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos en asocio con el Centro de Información y 9istemal, (C/S) de la misma Dirección de Impuestos que queda ubicada en el Edificio San Agustín, lo cual se refleja en los TERMINALES de los computadores en donde laboraba el . :demandante cuando acudía el contribUyente a verificar el respectivo pago. Si para la fecha de que tratan los hechos materia de la investigación existiese seguramente no se hubiesen presentado las equivocaciones o errores en la liquidación de los intereses moratorios. 9.-Es pertinente denotar que tales diferencias en las liquidaciones de los intereses moratorios no corren en contra del erario püblico, pues el "Estado no pierde el Derecho a percibir lo que después afirma que quedó como saldo insoluto ya que de acuerdo con el art. 107 del Decreto 1651 de 1961 que trata de las IMPUTACIONES DE CARACTER PROVISIONAL prevé que en estas eventualidades la Administración tiene la facultad de Variar los valores que inicialmente se reportaron en los recibos de pago en primer lugar son imputaciones de 'carácter provisional para luego de revisados dichos pagos por la:misma Administración se harán las imputaciones definitivas dando: aviso al contribuyente de estas variaciones efectuadas y de los saldos que queden insolutos, eventualidad esta última que sigue el trámite administrativo de rigor para hacer efectivo dichos saldos para que se cubra entonces la
dando: aviso al contribuyente de estas variaciones efectuadas y de los saldos que queden insolutos, eventualidad esta última que sigue el trámite administrativo de rigor para hacer efectivo dichos saldos para que se cubra entonces la obligación con el erario publico, es decir, no hay pérdida de ninguna naturaleza o cuantía contra el Estado. ' 9.- En situaciones como a las que se contrae la investigación administrativa el error o errores en la liquidación de los intereses moratorios suele suceder o mejor solía suceder antes de la expedición de la Instrucción NQ 06404 de 26 de septiembre de 1986, sin que exista mala fe, negligencia, dolo, impericia o. cualquiera otra actitud análoga departe 'del liquidador o terminalísta, pues tal error estaba determinado por el anterior programaelaborado por la Subdirección de Recaudo y el Centro de Información'y Sistematización (CIS), es decir, Por la alimentación del computador central ubicado en el Edificio San Agustín, en cuya programación no intervenía en absoluto el liquidador o terminalista, casó del actor, sobre el partiCular basta leer la declaración del Dr. MANUEL ALBERTO PEREZ URIBE, Jefe de la División de Recaudación de Impuestos de la Dirección General de Impuestos Nacionales a folios '632 y 633 del cuadernoPROCESO Nº 21.731 4 contentivo de la investigación, -cuando afirma: "Si. realmentele pantalla no le reliquidaba los intereses al contribuyente, para evitar estas posibles irregularidades enviaba el listado de cuadro general para que fuera revisado por el superior inmediato al terminalista, es decir, el - Jefe de Grupo y
le pantalla no le reliquidaba los intereses al contribuyente, para evitar estas posibles irregularidades enviaba el listado de cuadro general para que fuera revisado por el superior inmediato al terminalista, es decir, el - Jefe de Grupo y llegando a detectar eSte caso pues se debería de llamar a contribuyente informándole que del pago realizado le había quedado pendiente algunos intereses: que nó se habían liquidado". Mas adelante agrega al preguntársele si es posiblesacar estados de cuentas de los contribuyentes cuyos interetes fueron liquidados erróneamente antes de que tales pagos - se hicieran y se procesaran en el computador con el fin de establecer si realmente la pantalla arrojó un data distinto al que figura en los recibes de pago, a lo cual respondió: "Sí efectivamente esto es posible mediante, la utilización de un archivo de prueba al cual se baja 'la cuenta o cuentas necesarias realizando la anulación de los pagos y se muestra la. liquidación de intereses a la fecha correspondiente, claro está 01.1e debe solicitarse al Centro de Información y Sistemas, quienes son los que poseen este tipo de archivo .de pruebas, solicitándole por ahí con unos des o tres días de anticipaciÓe les números de las cédulas para loe contribuyentes que se quieren realizar la prueba". A pesar de lo Contundente y claro del Jefe de la División en su declaración', la abogada investigadora no 'se tomó la Molestia de tomar dicha prueba una vez recepcionada tal declaración para así no cometer injusticias, , equivocaciones y finalmente imponer correctivos disciplinarios mal calificados, mal probados, es decir, no tipificados como falta administrativa, toda vez que $i se hubiese pedido el estado de cuenta del
para así no cometer injusticias, , equivocaciones y finalmente imponer correctivos disciplinarios mal calificados, mal probados, es decir, no tipificados como falta administrativa, toda vez que $i se hubiese pedido el estado de cuenta del contribuyente se hubiese: establecido plenamente que la liquidación plasmada en los recibos que se le expidieron era precisamente lo que arrojaba la terminal del computador lo que no se hizo. También puede suceder o pudo suceder en este casó concreto que la cuenta corriente del mencionado contribuyente estaba desactualizada y'per ende el compUtador o pantalla así lo indicaba para el terminalista, mi poderdante, eventualidad esta In que el empleado solicita ó solicitó se le acreditaran los documentes que hacían variar la liquidación inicialmente reflejada en 'la pantalla. Una vez revisados dichos' documentos el liquidador o terminalista estaba facultado para reliquidar dichos intereses y deducir las pagos que no estaban incluidos en el computador. Tales documentos son presentados Por 01 contribuyente o la persona que: : está en 'vía de efectuarAel pago, lo cual una vez verificado eran devueltos a su tomador, pues solo bastaba su exhibición en estas circunstancias ',pudo suceder que la persona que acudió a efectuar el' respectivo pago adujo al terminalista, mi poderdante, como es lo normal y de rutina que ya había cancelado parte de la deuda que se le estaba cobrando . y por ende debía deducirtele el valor de los pagos que estaba exhibiendo a través de diChos recibos o documentos que ameritaban el descuento. No hay que olvidar que , diariamente el actor atendía aproximadamente entre 150 y 200
cobrando . y por ende debía deducirtele el valor de los pagos que estaba exhibiendo a través de diChos recibos o documentos que ameritaban el descuento. No hay que olvidar que , diariamente el actor atendía aproximadamente entre 150 y 200 'personas, lo cual requiere agilidad en la evacuación de cada asunto. Si esto sucedió es factible que tales recibosPROCESO Nº 21.731 5 documentos fueran falsos o espúreos, circunstancia de la que no está irelevado el actor a ser víctima del engalo o la inducción: en error, toda vez que dicha documentación así presentada no queda ni original o copia alguna, circunstancia que consiguientemente lo exime de cualquier responsabilidad administrativa como sucede precisamente con la endilgada a través de los actos acusados 11.- En el informe final de la abogada investigadora que obra en el expediente disciplinario Nº 5178, ésta conceptuó que entre otro, mi mandante debía ser sancionado con una suspensión de 30 días sin derecho a remuneración de acuerdo al art. 14 de la Ley 13 de 1984, pues no registra antecedentes disciplinarios y además porque el patrimonio de la Nación no sufrió mengua alguna y en especial porque se constató "a través de los estados de cuenta de pago visibles a folios 590 y 618 que no aparecían errores en los resultados de las cifras arrojadas,por el computador, pero estos estados de cuenta, con fecha 2 tge Abril de 19E17 éposa para la cual YA eltaba viciente la In$truqsión Ng 06404 del 29 de septiembre de 1986, que estableció la rutina para el
estos estados de cuenta, con fecha 2 tge Abril de 19E17 éposa para la cual YA eltaba viciente la In$truqsión Ng 06404 del 29 de septiembre de 1986, que estableció la rutina para el cálculo 'de los intereses moratorios por la SubdirecciÓn de Recaudo y , sentó criterios y pautas para la aplicación anual, mensual y diario de las tasas de intereses, la forma de liquidación, la tausación, sistema de cobro, allos gravables, exigibilidad y cobro de anticipos,. utilización de pago forzoso y pago mensual, pago de sancione», cálculo mensual de intereses 'y demás procedimientos, para que casos como el de la presente Investigación no se vuelvan a repetir y estas dos circunstancias tiene que considerarlas este despacho como argumentos que defienden y respaldan parcialmente las justificaciones y explicaciones dadas por cada uno de los inculpados, ya_nue si una Instrucción como la Anotada hubiera estado en viqeocia a la fecha en que se hicieron los pagos o pago objeto del presente , expediente, es muy .posible.qme no hubiera SucedWo tajes hechos" (las subrayas fuera del texto) lo cual denota lo injusto de la sanción de destitución impuesta, ya que ni siquiera ha debido suspendersele por. el término allí indicado pues los errores .en dichas liquidaciones no tuvieron de parte del actor dolo, malicia.° mala fe. 12.- La 'Administración de Hacienda en el proceso administrativo mencionado deduce 'los . errores. en la liquidación con fundamento en una Instrucción no vigente a al fecha de los hechos, sino con • parámetros distintos, cuya
12.- La 'Administración de Hacienda en el proceso administrativo mencionado deduce 'los . errores. en la liquidación con fundamento en una Instrucción no vigente a al fecha de los hechos, sino con • parámetros distintos, cuya liquidación fue 'hecha nuevamente por empleados 'del mismo Ministerio que en un momento dado no presenta si se quiere independencia o autonomía en su elaboración. Preciaamente previendo esta situación el demandante en la vía gubernativa pidió que tales.' liquidaciones fueran practicadas por el Departamento de Matemáticas de la Universidad Nacional, dado el mismo margen de error que tales. liquidaciones implican. Si realmente mi mandante no ha cometido la falta administrativa de qué tratan .los actos acusados, además de que él es un excelente servidor . publico que no registra antecedentes de ninguna naturaleza que dementen su condiciónPROCESO Nº 21.731 6 de funcionario honesto, probo, la conclusión no puede ser entonces otra que la de 'que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación de las previsiones del 'art. 26 de la. Carta y demás normas que lo reglamentan y con desviación de poder y falsa motivación, todo lo cual indica que , deben ser anulados para que así brille no solo la justicia sin además el imperio de la legalidad ostensiblemente quebrantado." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demandante, como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 17, 26 y 62; el Decreto Ley 2400 de 1968, arts. 11, 12, 14 y 61; el
En el libelo cita el demandante, como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 17, 26 y 62; el Decreto Ley 2400 de 1968, arts. 11, 12, 14 y 61; el Decreto 2045 de 1969, art. 15; el Decrete Reglamentario 1950 de 1973, arta. 125, 130 a 136, 150, 151 y 157; la Ley 13 de 1984, arta. 1, 9, 12, 13 ., 14, 15, 18 y 19; el Decreto Reglamentario 0482 de 1985 arts. 3, 8, 9, 12 y 13; el Decreto Legislativo 400 de 1993, arts.13 y 14; el Decreto 786 de 1985, arts. 11, 12, 13, 26 y 32; y del. Código Contencioso Administrativo arts. 52, 53, 56, 57, 58, 84 y 85. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO.
Se notificó personalmente el auto admisorio , de la demanda al Profesional Especializado 3010-08 de la Subdirección General de la Dirección General de Impuestos Nacionales Asignado a las Funciones de 'Jefe de la División de Inspección, delegado para tal efecto -(fol. 32 vlto).PROCESO N2 21.731 7 La entidad demandada por intermedio de apoderada, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda,
Inspección, delegado para tal efecto -(fol. 32 vlto).PROCESO N2 21.731 7 La entidad demandada por intermedio de apoderada, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda, haciendo -referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 40 y 41 del expediente.
B-ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demanda obra a folios 145 a 150 delcuaderno principal. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto considera que una vez analizada las pruebas allegadas al proceso y estudiado el disciplinario seguido al accionante, se desprende que no fueron demostradas las afirmaciones del libelo demandatorio contra los actos impugnado. SeNala que no se viola el derecho de defensa y el debido proceso; que tampoco aparece probada la mala intención ni desviación de poder por parte de las autoridades que profirieron las Resoluciones atacadas, ni que las mismas no estuvieran legalmente facultadas para investigar y sancionar los cargos imputados al accionante a través del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del actor. Razón por la cual estima que los actos acusados continúan preválidos de la presunción de legalidad» El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO $2 21.731 8 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso, la legalidad de los arte. lo. y 2o. de la Resolución Nº 01304 del 4 de abril de 1988, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se destituyó al actor del cargo de Técnico Administrativo 4065-09 de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de la Resolución Nº 02208 del 24 de mayo de 1988, expedida por el mismo Funcionario, por la cual se confirma la Resolución anterior, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria se desprende que por Resolución del 14 de marzo de 1974 el demandante fue vinculado como Supernumerario desde el lo. de febrero de 1974 en la Dirección General de Impuestos Nacionales; que por Resolución Nº 14752 de fecha 5 de noviembre de 1976, fue nombrado en el cargo de Oficinista IV-11, de la División de Recursos Humanos de la Subdirección General de Impuestos del
en la Dirección General de Impuestos Nacionales; que por Resolución Nº 14752 de fecha 5 de noviembre de 1976, fue nombrado en el cargo de Oficinista IV-11, de la División de Recursos Humanos de la Subdirección General de Impuestos del cual tomó posesión (folio 172 Hoja de Vida); que por Decreto Nº 540 del 10 de marzo de 1977 fue nombrado en el empleo de Oficinista IV-8 (folio 162 Hoja de Vida); posteriormente fue designado como Auxiliar Administrativo 5120-11 en la Sección de Personal de la Sección de Recursos Humanos y ultimamente fue nombrado en el cargo de Técnico Administrativo 4065-09 de la División de Recaudo Sección Cuentas Corrientes y Caja. Por Resolución N2 01304 de fecha 4 de abril de 1988, dictada por el Ministro de Hacienda, el actor fue destitutido del empleo de Técnico Administrativo 4065-09 de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División dePROCESO Nº 21.731 9 Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Como el accionante interpuso recurso de reposición contra éste acto administrativo, por medio de la Resolució Nº 02208 del 24 de mayo de 1988, se decidio el recurso confirmando la sanción de destitución. 3.- Del concepto de violación de la demanda (fls. 17 a 27) y del contexto de la misma, se desprende que la parte accionante ataca los actos enjuiciados, en esencia con los siguientes cargos: a) Violación de normas superiores, tanto
17 a 27) y del contexto de la misma, se desprende que la parte accionante ataca los actos enjuiciados, en esencia con los siguientes cargos: a) Violación de normas superiores, tanto Constitucionales como Legales; b) Expedición irregular de los actos; c) Desviación de poder. Básicamente alega el libelista que los actos quebrantan el art. 26 de la anterior Constitución Nacional, por cuanto estima que en el proceso disciplinario que se adelantó al actor, no se le otorgaron las garantías procesales porque las pruebas que solicitó tendientes a demostrar con mayor firmeza su inocencia no se le decretaron en su integridad; porque se desestimaron pruebas que daban elementos de juicio suficientes para absolverlo de responsabilidad; que pruebas que sirvieron de fundamento para sancionarlo regulaban situaciones posteriores a aquella en que fueron consumados los hechos objeto de la investigación. Argumenta que el art. 62 de la anterior Constitución Nacional fué quebrantado, porque la destitución se ordenó en forma contraria a la ley, ya que el cargo aducido en contradel demandante no fué probado en forma tal que aflorare negligencia, mala fé o dolo en la liquidación de los intereses, sumándole a lo anterior, el que lasPROCESO R2 21.731 10 diferencias que dejaron de pagarse inicialmente por error en la liquidación que reflejaba la pantalla del terminal del computador, fué cubierto totalmente por el contribuyente. Que dicha liquidación fue efectuada conforme a un sistema anterior que así lo permitía, pero que luego no se ciñe a los parámetros trazados en una instrucción dictada con muchos
computador, fué cubierto totalmente por el contribuyente. Que dicha liquidación fue efectuada conforme a un sistema anterior que así lo permitía, pero que luego no se ciñe a los parámetros trazados en una instrucción dictada con muchos meses de posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la liquidación inicial que dió base a la investigación, que no se puede sancionar a un empleado porque no aplicó una liquidación cuya forma y términos no estaba delimitada. Senala que los actos acusados violan los arte. 11 a 14 del Decreto 2400/68 que trazan todo el Régimen Disciplinario, en esencia porque si el actor en sus descargos explica satisfactoriamente que no hubo dolo o mala fé en la liquidación de los intereses moratorios, como también que los errores que se presentan en esos casos, obedecen a que el computador tiene una programación que adolece de fallas en la que el actor no interviene, sumado a que efectivamente se tomó por el nominador como definitiva la liquidación verificada posteriormente por empleados del mismo Ministerio, en acatamiento de una instrucción que modificó las bases de la misma, dictada con posterioridad a los hechos investigados son circunstancias que determinan que no incumplió con sus deberes porque no cometió ninguna falta; que además se debe tener en cuenta que el demandante pudo incurrir en error porque la persona que acudió a hacer el pago le presentó documentos falsos y el actor o terminalista debido al cúmulo de trabajo y de personas por atender, no pudo detectar inmediatamente dicho error, sin que esta circunstancia lo haga incurrir en dolo o mala fé, es decir, en responsabilidad administrativa.
de trabajo y de personas por atender, no pudo detectar inmediatamente dicho error, sin que esta circunstancia lo haga incurrir en dolo o mala fé, es decir, en responsabilidad administrativa. Indica que los actos quebrantan el art. 12 del Decreto 2400/68 que establece una graduación de las sanciones, porque no fueron tenidos en cuenta al dosificar la sanción los antecedentes disciplinarios, fuera de que no haPROCESO Nº 21.731 11 cometido la falta que se le censura deliberada o conscientemente, que quiza hubo algún error excento de culpa; Que por lo mismo, loe actos violan el art.61 del mismo Decreto que prohibe dictar providencias que se hagan en contravención a las disposiciones de dicho Eetatuto. Aduce que el art.15 del Decreto 2045 de 1969, establece las funciones de la Comisión de Personal; que la integrada para estudiar el caso del accionante no tuvo en cuenta que éste no incurrió en hechos o conductas que determinaran la sanción de destitución, apreciaciones a las que ha debido llegar dicha Comisión atendidas las pruebas aportadas, las exculpaciones dadas, las condiciones del actor es decir, que no interviene en la programación del computador que dá las pautas para la liquidación y cobro de los intereses moratorios a que se contrajo la investigación disciplinaria, además de que el nominador tuvo en cuenta para establecer el presunto error o diferencia, una instrucción expedida con posterioridad a los hechos. Que el disciplinario arrojaba elementoe de juicio para la absolución del demandante. A folios 20 a 23, el libelista apunta fallas al
expedida con posterioridad a los hechos. Que el disciplinario arrojaba elementoe de juicio para la absolución del demandante. A folios 20 a 23, el libelista apunta fallas al proceso disoiplinario, que lo lleva a deducir que los actos impugnados violan los arte. 123, 130, 132 literal a), 133, 136 y 151 del Decreto Reglamentario 1950/73. Resalta que no hubo plena observancia del proceso, que se negaron algunas pruebae, que otras fueron mal calificadas; que al reponerse la actuación, no se tuvieron en cuenta las exculpaciones; que no se tuvo en cuenta el concepto de la abogada investigadora quien sugirió como sanción la suspensión por 30 días; que como esto no fué así, no queda otra conclusión que la de que el procedimiento que se surtió tuvo como única finalidad dar una apariencia de legalidad a los actos acusados, puesto que el actor probó que su presunto error no fué deliberado. Que en el disciplinario no se desvirtuó la presunción de inocencia y que los errores en la liquidaciónPROCESO N2 21.731 12 de los intereses moratorios obedecen a fallas del terminal del computador. Citando la Ley 13/84 indica que está quebrantada por los actos censurados ya que no persiguió la eficiencia en las prestación del servicio como tampoco la moralidad, responsabilidad o conducta correcta del actor, ya que no se le ha demostrado mala fé en la comisión de los hechos en forma deliberada o preconcebida, toda vez que pudo ser inducido en error, como también que para establecer dicho error se dá aplicación a una instrucción que fué expedida
le ha demostrado mala fé en la comisión de los hechos en forma deliberada o preconcebida, toda vez que pudo ser inducido en error, como también que para establecer dicho error se dá aplicación a una instrucción que fué expedida meses después de ocurridos los hechos. Dice que el accionante no ha debido ser sancionado pero que en el peor de los eventos, se le ha debido imponer la sanción sugerida por la abogada investigadora, que como tal cosa no se hizo, se violó el art. 9o. de la precitada Ley. Que igualmente se quebrantó el art.12 de dicha Ley, por dos aspectos: a) Porque no hubo la debida observancia del proceso disciplinario y lo que probó y alegó el actor fuera de su excelente conducta no sirvió para exonerarlo de responsabilidad, que fue un remedo de garantía procesal; b) Porque se negaron pruebas y se practicaron otras en forma distinta a como se requería para ab