TA CUN - 31739-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31739-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDiNAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUB SECCION ...O"
RETIRO DEL SERVICIO
Santafé de Bogotá D.C... Cinco (5) de Junio de mil novecientos noventa y siete t1.997).
MAGISTRADA PONENTE : Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA EXPEDIENTE No. 31.739
DEMANDANTE : FROILAN ENRIQUE MORENO SANTAMARIA
DEMANDADO : NACI6N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL El señor FROILAN ENRIQUE MORENO SANTAMARIA, identificado con la C.C. No. 80.381.402 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.. en demanda presentada el 9 de julio de 1.993, dentro del término de caducidad.. solicita que se hagan las siguientes:£PQiN2E IVQ JL. 7,y,9 2
DECLARACIONES Y CONDENAS 1-1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 2502 del 03-04-93 en lo atinente a su retiro, por separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente FROILAN ENRIQUE MORENO SANTAMAR1A. 1-2: Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de
1-2: Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. '1-3: Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1-4: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.£P222EN2 ,QL9 3 1-5: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arte. 176 y 177 del CCA. "1-6: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del
señor FROILAN ENRIQUE MORENO SANTAMARIA.
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal presenta aclaración de la demanda (folios 26 a 28) en loe siguientes términos: 'A mi mandante al momento de su retiro, no le fueron tenidas en cuenta sus vacaciones pendientes, para serle
legal presenta aclaración de la demanda (folios 26 a 28) en loe siguientes términos: 'A mi mandante al momento de su retiro, no le fueron tenidas en cuenta sus vacaciones pendientes, para serle reconocidas y pagadas en tiempo, sino que por el contrario, su pago fue dispuesto en dinero, lo cual riñe con los derechos fundamentales constitucionales y con las normas legales sobre este particular.- Esta situación, desde luego, quebrantó el debido proceso que debe estar implícito en toda actuación administrativa., como lo dispone expresamente el art. 29 de la C.N. Igualmente considera que se violó el articulo 96 del Decreto 1213 de 1.990, por cuanto al accionante no se le permitió gozar de las vacaciones en tiempo sino se le compensaron en dinero, negándole el derecho a obtener una situación mas favorable.EXPZPIENTIE JI. 7JI9, 4 I{LCHOS En resumen el demandante relata lo siguiente: El actor permaneció al servicio de la Policía Nacional por varios años hasta que por disposición del Director General fue retirado del servicio mediante Resolución 2502 de 03-04-93, la cual fue expedida en desarrollo del articulo 40. del Decreto 2010 de 1.992. en concordancia con los artículos 75. 76 literal a. numeral 2o. del Decreto 1213 de 1.990. en virtud al concepto previo del Comite de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 078 de 01-04-93 y a solicitud del señor inspector General de fecha 02-04-93. EJ. Decreto 2010 de 1.992 suspendió el numeral 37 del artículo 121 del Decreto - Ley 100 de 1.989. el articulo 78
solicitud del señor inspector General de fecha 02-04-93. EJ. Decreto 2010 de 1.992 suspendió el numeral 37 del artículo 121 del Decreto - Ley 100 de 1.989. el articulo 78 del Decreto 1213 de 1.990 y las disposiciones que le fueran contrarias y ordena que entrara en vigencia a partir de su fecha de publicación, vigencia que no se tuvo en cuenta en el presente caso. pues éste Decreto se aplicó con efecto retroactivo, lo que resulta ser inconstitucional por extralimitación de funciones. En consecuencia el actor está protegido por las normas del estatuto de carrera, las cuales imposibilitan legalmente a la Dirección General de la Policía Nacional retirarlo del servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONEXPELNiE.NL.1& 5
Considera la parte actora las siguientes disposiciones como violadas: CONSTITUCIONALES: Art. 4o., 13. 25, 29, 53, 113, 121. 125 y 213.
LEGALES: Decreto 100 de 1.989 : Art. 67
El actor considera que se violó el articulo 40. en. concordancia con los artículos 53. 113. 121 y 213 de la Constitución Nacional. por falta de aplicación pues la administración debió confrontar estas normas con los preceptos del Decreto 2010 de 1.992 y, abstenerse de aplicarlo por ser incompatible, por cuanto se menoscaba los derechos y garantías laborales de la carrera. Estima el accionante que se violó el articulo 53 de la Constitución Política porque al retirarlo del servicio no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral ni la igualdad de
derechos y garantías laborales de la carrera. Estima el accionante que se violó el articulo 53 de la Constitución Política porque al retirarlo del servicio no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral ni la igualdad de condiciones pues se le retiró sin justa causa. Igualmente considera vulnerado el articulo 13 debido a que se desconoce la igualdad ante la ley de todas la personas, pues a los demás trabajadores del Estado que fueron despedidos con base en las decretos de modernización se les reconoció indemnizaciones y se adoptó medidas rehabilitadoras para ambientarlos en otros aspectos del campo laboral, cuestión que no se presenta con los agentes de policía.£PED.LNT Ro 31 732 b El impugnante considera violado el articulo 29 de la Constitución pues contra él no se adelantó un proceso disciplinario para retirarlo del servicio activo, lo que conlleva a que se le vulneró también su derecho de defensa. Estima el demandante, que con el acto impugnado se violó el artículo 87 del Decreto 100 de 1.989 debido a que a él no se le impusieron los correctivos de que trata esta norma, sino que en cambio se decidió retirarlo del servicio sin previo procedimiento. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admieorio de la demanda (folio 25). el Jefe de División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderado judicial (folio 32), quien contesto la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 29 a 31, cuyas razones de defensa son: De conformidad con el acervo probatorio se tendrá el actuar de la administración sujeto a derecho. Es
quien contesto la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 29 a 31, cuyas razones de defensa son: De conformidad con el acervo probatorio se tendrá el actuar de la administración sujeto a derecho. Es decir guardando en todas sus partes el principio de legalidad que acompaña a sus actos. Del fundamento que acompaña al Decreto No..2010 de diciembre 14 de 1.992 se tiene de fondo que el.L!1N1..JQ 2.L3.9 '7 espíritu de orientación doctrinal que acompaña a su puesta en vigencia lo constituye el animo de aumentar la eficacia de la Policía Nacional y la necesidad de contar con un cuerpo de Policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situación, razón por la cual se adoptaron tales medidas a fin de facilitar el retiro y renovación de los Agentes de dicho cuerpo. La apoderada judicial de la Policía Nacional, presentó sus alegatos de conclusión (folios 102 a 104), solicitando a ésta Corporación sean negadas las pretensiones de esta demanda. cONC1k'rO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Octava Judicial en su concepto radicado bajo el numero 96-257, por economía procesal se remite a la Sentencia de 11 de julio de 1.996 Magistrada Ponente: Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón Actor: JuvenaJ. Ramos Ramírez; Expediente No. 31.653 Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el
Maria del Carmen Jarrin Cerón Actor: JuvenaJ. Ramos Ramírez; Expediente No. 31.653 Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:£2PEL'iEN2 JV. .L139 CONSIDERACIONES la.) La presente controversia tiene por objeto revisar la legalidad de la Resolución No. 202 de 2 de abril de 1.993, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se separo del servicio al señor FROILAN
ENRIQUE MORENO SANTAMAR1A.
La Sala observa que el actor tanto en el poder como en la demanda se refiere a la resolución No. 2502 de 3 de abril de 1.993, lo que constituye un error, el cual no amerita que la Corporación no se pronuncie de fondo. 2a. A manera de restablecimiento del derecho, el actor solicita, se le reintegre al cargo cuyas funciones venía ejerciendo o a otro de superior categoría y al pago de todos los haberes y sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta cuando se efectué su reintegro. 3a.) A juicio del impugnante. la Dirección General de la Policía Nacional no podía ordenar su separación del cargo, toda vez que no se agotó el procedimiento establecido en el Decreto Ley 100 de 1.989. vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Al respecto. considera la Sala, que el procedimiento disciplinario establecido en el Decreto 100 de 1.989 esPEDLTE.L.7 9 aplicable cuando se incurre en taitas que ameritan la
Nacional. Al respecto. considera la Sala, que el procedimiento disciplinario establecido en el Decreto 100 de 1.989 esPEDLTE.L.7 9 aplicable cuando se incurre en taitas que ameritan la imposición de correctivos, dentro de los cuales se encuentra la separación absoluta del servicio, mientras el Decreto 2010 de 1.992 permite que el Director General de la Policia, por razones del servicio, disponga el retiro de agentes. siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992. 4a. El articulo 4o. del Decreto 2010 de 1.992. establece: Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicios, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1.990. ba.) La Sala observa, que para ordenar la desvinculación del accionante. la entidad impugnada cumplió con lo ordenado en la norma transcrita, toda vez que por medio de acta No. 078 de 1.993 (folio 96 a 98). el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, recomendó el retiro de un grupo de agentes, entre los cuales se encontraba el demandante; obra la solicitud del retiro de agentes de lo. de abril de 1.993 t.folio 9b). emitida por el inspector General de la Policía10 Nacional. en la cual se solícita la desvinculación del demandante de la Institución; por último el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución 2502 de 2 de
t.folio 9b). emitida por el inspector General de la Policía10 Nacional. en la cual se solícita la desvinculación del demandante de la Institución; por último el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución 2502 de 2 de abril de 1.993 (folios 91 a 93, por la cual se retiró al accionante del servicio activo. 6 a.) A juicio del demandante. al retirarlo de la entidad se violó un derecho adquirido por la carrera que le daba estabilidad, también considera, que se violaron las normas constitucionales que consagran el derecho al trabajo. Sobre este aspecto, la Sala estima, que el hecho de haber estado vinculado durante un determinado número de anos en una entidad, no constituye en ningún momento fuero legal de permanencia en el servicio, mucho menos de que esa forma se constituye un derecho adquirido, como lo pretende el demandante. Es necesario anotar, que el derecho al trabajo y la garantía de estabilidad laboral no son absolutos, de no ser as¡ la administración no podría retirar por necesidades del servicio a los empleados, que por razones del 'buen servicio publico, no deban permanecer en la entidad, lo que implicaría, hacer prevalecer el interés particular sobre el interes general.EV1ENZE ..1VQ.119 II 'la.) En consecuencia, la Sala encuentra ajustada a la legalidad la resolución No. 2502 de 3 de abril de 1.993. por cuanto ésta fue expedida con fundamento en ej. Decreto 2010 de 1.992. el cual se encontraba vigente para la fecha de expedición de la citada resolución, como quiera que el Estado de Conmoción Interior, declarado mediante Decreto 1793 de
cuanto ésta fue expedida con fundamento en ej. Decreto 2010 de 1.992. el cual se encontraba vigente para la fecha de expedición de la citada resolución, como quiera que el Estado de Conmoción Interior, declarado mediante Decreto 1793 de 1.992, fue prorrogado a través del Decreto 261 de 5 de febrero de 1.993; es por ello que la presunción de legalidad del acto impugnado permanece incólume, por lo mismo, se deben desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, ej. Tribunal Administrativo de cundinamarca. Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FA L L A Primero.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo..- Ejecutoriada esta providencia. archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.Cópiese. comuníquese. noti±iqueee y cúmplase. Aprobado en sesión de la Íecha, según acta No. 30
MMUA DEL CARMEN JARRIN CERON
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