TA CUN - 3174-(28-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3174-(28-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONCESION DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO -Improcedencia
TP]JJIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1 SECCION PRIMERA
SIJBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiocho (28 ) do mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAG. PONENTE: DRA. MAlTA ALVAREZ DE
CASTILLOS
REF.: EXP. 3174 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
:wMDANTE: JULIO HERNANDO GOMEZ GARAY.
Actuando a través de apoderado legalmente constituido, JULIO HERNANDO ORDOÑEZ GARAY, promueve ante cate Tribunal la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra ci INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE "INDERENA", para2 EXP.No.3174 que previos los frámites del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condonas: 1.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No.0317 del 17 de junio de 1992 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE "INDERENA" - REGIONAL CUNDINAMARCA, por la cual se le otorgó al señor RICARDO INFANTE VILLARRAGA una concesión de aguas en cantidad de 0.063 Lta/~ a derivar de la fluente conocida como nacimiento "La Peña" en beneficio del predio denominado Villa Adriana, Vereda Ouayaaundo, municipio do Saaaiina! Departamento de Cundinamarca. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, so ordene el restablecimiento del derecho de que era titular el
denominado Villa Adriana, Vereda Ouayaaundo, municipio do Saaaiina! Departamento de Cundinamarca. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, so ordene el restablecimiento del derecho de que era titular el Doctor JULIO HERNANDO ORDO1BZ GARAY, respecto del agua vertida por el referido nacimiento, ordenándose y deolarándose para tal efecto lo siguiente: a) Qué las cosas regresen al estado en que se encontraban antes de la eXpcC tolón do la resolución acusada. b) Que ci demandante JULIO HERNANDO GOMEZ GARAY, es quien tiene ci derecho de uso, goce y disfruto del agua que' brota del nacimiento "La Peña".3 gXP.N0.3174 o) Que la concesión otorgada mediante la resolución impugnada m quedo a valor ni efecto. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION Como fundamento de sus pretenskmcs el libelista se apoya en los siguientes hechos: Según escritura No. 1771 del l <> de julio de 1954 clavada en la Notarla Quinta de esta ciudad, el señor JULIO HERNANDO ORDOÑEZ GARAY lø compró a NICODEMIJS ORDOÑEZ el inmueble denominado "Nicordia", conocido también con el nombre do "Patio Bonito", situado en la vereda de (3uayaoundo, municipio de Albín, Departamento de Cunclinamaroa, oonvirtiéndosc desde entonces en propietario y poseedor material del bicn En dicho predo'naoe una vertiente denominada "La Pella" que muere dentro de auslinderos, razón por la cual ce de dominio privado y le
pertenece a JULIO HERNANDO ORDOÑEZ GARAY.
En dicho predo'naoe una vertiente denominada "La Pella" que muere dentro de auslinderos, razón por la cual ce de dominio privado y le
pertenece a JULIO HERNANDO ORDOÑEZ GARAY.
El 1NDERENA - Regional Cundinamarca, a través do la Resolución No. 0317 del 17 de junio de 1992, otorgó a favor del señor RICARDO INFANTE VILLARBAGA concesión de aguas, en4 EXP.N6.3174 beneficio de su inmueble "Villa Adriana", habiéndose notificado de esta decisión c123 de junio de 1992. El acto acusado, afirma, desoonooe derechos I4rnparados por la Constitución r la Ley, comoquiera que con 61 se le ocasionaron serias lesiones al demandante, privándosele del uso de la vertiente, e impidiendo que se surtiera de agua para evacuar las necesidades personales como la requeridas en el inmueble "Patio Bonito".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Sostiene el libelista, que los actos acusados son violatorios de los siguientes artículos: - 20, 29y58 de la Carta Polftioa, - 677 del C.C. 80, 81, 89 del Do~ 28ll de 1974 - 80,54,57 k58 siguientes del Decreto 1541 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, expresa que con la expedición de la resoluciónimpugnada, se transgredió el artIculo 20 de la CP., pues al considerar cquivoowLiinentc que la comente "La Peña" ce una Unte de agua de uso pAb'çp, cuando realmente es do domino
de la resoluciónimpugnada, se transgredió el artIculo 20 de la CP., pues al considerar cquivoowLiinentc que la comente "La Peña" ce una Unte de agua de uso pAb'çp, cuando realmente es do domino privado, dcøquició ci ordwmicnto jurldloo, ya que ic deepojó al demandante del derecho que ejercitaba respecto del agua de su propiedad, incumpliendo así, con uno do los fines esenciales del5 EXP.N0.3174 Estado, cual es el de mantener la vigencia de un orden dentro de loa marcos de la justicia, vulnerándose además la igualdad apto la ley y la protección eøtta. En cuanto al artIculo 29 ibídem, que contempla el pçinoipio de la legalidad, aduce que como la corriente "La Pefia" es de dominio privado, no debió aplicarse elprocedimiento seftalado e los articulos 36y si, del D. 1541 de 1978, sino el establecido en el Capitulo m, Titulo E del Decreto 1541 do 19789 declarando primero, la extinción del dominio privado sobre esa fluente y posteriormente iniciar el trámite legal para la concesión del aprovcchRmiento de las aguas tal y como lo contcmpla el articulo 23 del mismo ordenamiento. Do otro la4o, aceptando que ci nacimiento de agua, esde uso público, el JNDERENA— Regional Cundinamarca, al proferir la resolución acusIZAa, no siguió ci procedimiento legal para otorgar la concesión, sino que pretermitió la mayor parte de los pasos descritos en los literales a) al 1) del articulo 54y ea. del Decreto 1541 da 1978, ya que
acusIZAa, no siguió ci procedimiento legal para otorgar la concesión, sino que pretermitió la mayor parte de los pasos descritos en los literales a) al 1) del articulo 54y ea. del Decreto 1541 da 1978, ya que no se le otorgó al demandante, el derecho a oponerse a la concesión, toda vez que el aviso do que trata el artIculo 57 del mismo decreto, ha debido fijarse en el predio do su propiedad para garantizsr así el derecho do defensa, y no únicamente en el que resultare benefiCiado con la concesión, pues sobraría entonces el artículo 60 Que igualmente hubo violación del articulo 58 de la C.P., al desconocársele al actor los derechos que tenía como propietario del agua dada cii concesión al scfior RICARDO INFANTE6 EXP.N0.3174 VILLARRAGA. Efectivamente el 8óor JULIO HERNANDO ORDOÑEZ ÓARAY, adquirió el derecho de dominio del inmueble denominado "Patio Bonito", situado en la vereda de "Guayaoundo", municipio de Albán, departamento de Cundinamarca, por compra que hiciera a NICODEMUS ORDOÑEZ, tal y como consta en la escritura pública No. 1771 del lO de julio de 1954. Que en eso predio se halla la fluente da agua conocida con el nombre de "La Pofia", que naco y muero dentro de éste, adquiriendo la calidad de agua de dominio privado. Así, en la Resolución expedida por el INDERENA el 17 de junio de 1992, se estimó sin prueba suficiente alguna, que la fluente de agua era de uso público, pretermitiendo la garantía constitucional que
privado. Así, en la Resolución expedida por el INDERENA el 17 de junio de 1992, se estimó sin prueba suficiente alguna, que la fluente de agua era de uso público, pretermitiendo la garantía constitucional que amparaba al demandante, ya que no so dio aplicación al procedimen legal determinado en el Decreto 1541 de 1978 para declarar la ctinii& de dominio privado do la fuente "La Pefla", y además, al oonsidcrarse que el agua era de uso público tampoco solo dio la oportunidad al actor de oponerse a la concesión solicitada por RICARDO INFANTE VILLARRAGA. Cualquiera de las dos garantías omitidas, viola flagrantomonte el articulo 58 antes citado. Invoca como una do las normas legales transgredidas, el artIculo 677 del C.C., que estatuye y define cuales aguas deben tenerse de uso público y cuáles do dominio priva4o. Teniendo en cuenta el anterior precepto afirma que como el nacimiento "La Peña", del cual se concedió el uso al señor VILLARRAGA, nace y muere dentro del predio "Patk Bonito" da propiedad dci actor, os do dominio privado.1 EXP.No.3 174 Y la Resolución del 17 de junio de 1992 proferida por el INDI3RENA - Regional Cundinamarca, erróneamente enmarpó, sin ningún elemento probatorio válido, el nacimiento de agi deniro de los lineamientos del inciso primero del aztloulo 677, cuando debió estar comprendido en el inciso segundo do esa misma norma. Arguye, igualmente que so transgredió ci artIculo 80 del Decreto
lineamientos del inciso primero del aztloulo 677, cuando debió estar comprendido en el inciso segundo do esa misma norma. Arguye, igualmente que so transgredió ci artIculo 80 del Decreto 2811 de 1974, por cuanto no se le respetaron al demandante los derechos adquiridos conforme a la ley, pues 61 adquirió con justo titulo ci derecho al nacimiento do agua "La Pella", el que lo fue MIL ebatado sin e1 cumplimiento de los orderimnicntos legales. Agrega que axnbión so desconoció el artículo 81 del precitado decreto, comoquiera que sigue la misma preceptiva del inciso 2<> del artículo 677 del C.C., exponiendo que el agua naco y mucre en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad, presupuestos que se dan en su totalidad en este caso. Que se violé el articulo 89 ibldem, porque al otorgarsa la concesión para aprovcohflnhiento de las aguas de "La Pella", no se determinaron espoolfloamente las necesidades inherentes al objeto para el cual so efectué la solicitüd de concesión. Atinente al &tlóuio 8° del Decreto 1541 de 1978 que ordena la derivación de aguas de fuentes o de depósitos de dominio público, si se aocptara, como ya se manifestó que ci nacimiento "La Polla" os de$ W.No.3174 uso público, se infringieron, además de los articulas ya citados, los siguientes: ci 54 del Decreto 1541 de 19789 porque la solicitud presentada por el señor RICARDO INFANTE VILLARRAGA no
uso público, se infringieron, además de los articulas ya citados, los siguientes: ci 54 del Decreto 1541 de 19789 porque la solicitud presentada por el señor RICARDO INFANTE VILLARRAGA no ownplióoonlo ~oto en los literalesg)h)yj)dc tal norma; 57ib, inciso 1°, ya que ci INDERENA - Regional Cundinamarca, en la providencia del 17 de febrero de 1992, indicó como fecha para la práctica de la diligencia de inspección, el ¿la 25 de febrero de 1992 y libró oficio dirigido al Alcalde de Sanirn, violándose en lo pertinente el término de, lOdlasallí oonaagradoy, el art.58ib, pues en la referida diligencia efectuada ci día 25 de febrero de 1992, no so consignó lo ordenado en los literales b), o), d), e) y f). Por último, menciona que el acto acusado debe anularse, por ser violatorio do normas superiores, al enmaroarso dentro de los vicios de ilegalidad, por haberse expedido en forma irregular y con abuso do Poder. Notificado ci auto admisorio de la demanda, proferido ci 26 de abril de 1993 y ootrido el traslado pertinente, la parte pasiva del proceso, dentro do la oportunidad do ley., so opuso a las pretensiones, exponiendo oomo defensa que en la inspcooi6n ocular practicada con motivo de la solicitud presentada por el señor RICARDO INFANTE9 EXPN0.3 174 VILLARRAGA encaminada a legsIizr y oonocsioiw el aprovechamiento de agua que venia haciendo desde hace cinco meses
motivo de la solicitud presentada por el señor RICARDO INFANTE9 EXPN0.3 174 VILLARRAGA encaminada a legsIizr y oonocsioiw el aprovechamiento de agua que venia haciendo desde hace cinco meses de la fuente "La Peña", se pudo establecer que ésta se origina en zona pública de la carretera que de Albén conduce a Villeta, Vía BngwelMateguadua, que luego ingrcsa a los predios del señor JULIO HERNANDO ORDOÑEZ GARAY en jurisdicción de Ssaa rna Cundinamarca, que boneficia tui lago artificial e ilegalmente construido sobre, ci cauce público de la fuente, que además presenta filtraciones y que en época de invierno continúan su curso por el cauce natural muriendo en una quebradita que transcurre por ci lugar. Por, olio, las aguas no son de dominio privado, ya que de conformidad con ci Titulo II, Capitulo 1, articulo 69 dci Decreto 1541 de 19781 • concordante con ci articulo 677 del C.C. y 8 y82 del Decreto Ley 2811 de 1974, son las que brotan naturalmente y desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres años contiguos, y entendida sal, la fuente "La Peña" puedo ser usada por todos los habitantes del territorio con carácter inalienable e imprescriptible (art.674 C.C.). Aduce que nO es cierto que con la referida concesión se lo haya pci:judicado, toda voz que para ci momento de la visita de inspección téonioo.jurldioa que dio origen a la Resolución 0317 del 17 de junio
Aduce que nO es cierto que con la referida concesión se lo haya pci:judicado, toda voz que para ci momento de la visita de inspección téonioo.jurldioa que dio origen a la Resolución 0317 del 17 de junio de 1992, sólo un porcentaje do las aguas do la susodicha fuente beneficiaba al señor INFANTE VILLARRAGA desde hacia cinco Me~ aproximadamente, por medio de un sistema de filtro y recolección construido por éste. Agrega que no causó serles lesiones,10 EXPNo.3174 como quiera que el actor tiene otros nacimientos con los que puede suplir sus necesidades básicas; pero si viola éste, las disposiciones comunes que obran en el Titulo III, Capitulo 111, Sección 1 CONCESIONES, artículo 36 del Decreto 1541 de 1978 literales a, b y m, pues toda persona natural o jurídica, pública y privada, requiere concesión para obtier el derecho de aprovechamiento de las aguas para los a fines: abastecimiento doméstico, riego y silvicultura, acuicultura y pcsoa Arguye, además, que el Estado tivo en cuenta para conceder el precitado beneficio, prioritariamente satisfacer el consumo humano y agropecuario y no para usos supcifluos o recreativos, sin agotar la fuente. Para refutar el concepto do violación do los artículos 20 y58 inciso 1° de la C.P., expone que se hace necesario precisar que do conformidad con lo establecido en el Titulo II, Capitulo II "Del dominio do las aguas", artículos 50 y 60 del Decreto 1541 de 1978, las aguas se dividen en dOs categorías: aguas do dominio público y de dominio
con lo establecido en el Titulo II, Capitulo II "Del dominio do las aguas", artículos 50 y 60 del Decreto 1541 de 1978, las aguas se dividen en dOs categorías: aguas do dominio público y de dominio privado; calificando dentro de la primera división, los ríos y todas las aguas que ooiran por caucea naturales de modo permanente o no, las que corran por oauoes artificiales que hayan sido derivadas do un cauce natural, las corrientes y depósitos de aguas subtááncaa ylas aguas lluvias. Que con base en lo allí indicado, la fuente "La Pella" debe ser considerada y probada como de uso público por reunir esas características, desvirtuándose así que las aguas de la citada fuente11 .No3174 nazcan y mueran dentro de la mismA heredad "Patio Bonito" y menos aún que la escritura No. 1771 de julio 1° de 1954 así lo afirmo. Sostiene que no es cicito lo que dice el dcmsindante en relación oon la 11 violación al tfculo 29 ib., o debido proceso, concordante con ci artículo 8° del Decreto 1541 de 1978, porque como ya se anotó, las aguas no 1 son do dominio privado y por tanto no lo oran aplicables los artículos 18 sí. de la misma obra. Igualmente niega que no so haya utilizado el proocdimicnto establecido en el inciso 1° del artículo 54, para la emisión de la Resolución acusada, porque RICARDO INFANTE VUJLARRAGA como persona natural, diligcnoió debidamente ci formato preestablecido por el INDERENA y anexó el respectivo certificado de
Resolución acusada, porque RICARDO INFANTE VUJLARRAGA como persona natural, diligcnoió debidamente ci formato preestablecido por el INDERENA y anexó el respectivo certificado de libertad vigente y la escritura pública donde lo acrodita como único propietario dci inmueble conocido como "Villa Adriana", petición que so tramitó con el lleno de los requisitos de ley allí exigidos. Expone que si bien csoicrtonoeccumplióoonel término delOdías para el envio del aviso a la Alcaldía o Inspección do Policía Municipal, para que las persona que quisieran intervenir pudieran hacerlos, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 57 del Decreto 1541 de 1978, no es menos cierto que efectivamente se envió éste a la Alcaldía Municipal de Sasaima mediante .1 Oficio No.000297 do febrero 26 do 1992, fljéndosc otro en la cartelera de ese Depacho "emandose (sic) la resolución impugnada sin anhelo alguno sólo hasta el día 17 de junio dci mismo alio sin que hubieran alegado u12 EXP.No.3174 opuesto alaoonoesióny sólo bota el día 23 de octubre de 199210 hizo ante cae Honorable Tribuna1 (sio7'. En lo que atañe a la violación del artIculo 58 del Decreto 1541 de 19789, so cumplieron las premisas que cran necesarias para otorgar la concesión de aguas, en la medida pertinente, de acuerdo a sus necesidades, Con ci antecedente de que ci solicitante ya la estaba utilizando. Tampoco se violó el articulo 60 del referido decreto, pues
concesión de aguas, en la medida pertinente, de acuerdo a sus necesidades, Con ci antecedente de que ci solicitante ya la estaba utilizando. Tampoco se violó el articulo 60 del referido decreto, pues se dejó un término prudencial de 113 días calendario micntias se fijaba el aviso en la Alcaldía de Sasanna (Cund) y de este modo las oposiciones se decidieran conjuntamente en la resolución que otorgó la concesión en cuestión. Concluye diciendo que por todo lo anterior, no se le ha negado el derecho de defensa al actor, más aún cuando no inteipuso recurso de reposición en oonfradc la Resolución 0317 del 17 de junio de 19920 hubiere,.. solicitado revocación u oposición de la misma ante el Indemna Asegura que con la resolución impugnada, no so violaron los artloulos 677 del C.CySl del Do~ lS4ldel978, por ouantola fuente "La Pcfla" no es de dominio privado, pues sus aguas brotan en el pie de una pdla del sector de Albán de la zona pública tal y como se dejó anotado. Por último, controvierte los argumentos esbozados en relación con la violación del articulo 80 del Decreto Ley 2811 do 1974, ya que como13 WM.N63174 lo ha reiterado, la fuente no nace y muero dentro de la heredad del demandante, ni en la escritura pública reza tal afirinaqión. ALEGATOS DE CONCUJSION Ordenado el traslado para alegar do conclusión, las partos no intervinieron en esta oportunidad procesal.
De otro lado, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE
ALEGATOS DE CONCUJSION Ordenado el traslado para alegar do conclusión, las partos no intervinieron en esta oportunidad procesal. De otro lado, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, allegó alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia, los cuales no serán tenidos en cuenta, como quiera que dicha entidad no es parte dentro del proceso ni fue reconocida como teroero intcrvinicntc en ci mismo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En escrito visible a folios 295 y siguientes del expediente, obra concepto de la Señora Procuradora Segunda Judicial Administrativa ante este Tribunal, quien luego de revisar la actuación procesal, consigna que en ci caso sub judice deben prosperar las súplicas de la demanda. En efecto, afirma que de las pruebas practicadas, tales como la diligencia de inspección judicial y el informe técnico presentado por los peritos, se colige que la vertiente denominada "La14 EXP.No3174 Pefla', por nacer en ci predio NICORDIA (antes Patio Bonito), es de propiedad exclusiva del dueño do dicho predio, por lo menos, mientras no se catablezba un plan de distribución de estas aguas por parte del Gobierno Nacional, y por tanto ci INDERENA otorgó una concesión que carece & base legal, por cuanto no procedo do una vertiente do dominio público, sino que está en un predio de propiedad particular, contrariando de esta manera lo previsto en el articulo 677 dci C.C. Apoya su criterio de interpretación, en una sentencia de casación del 20 de octubre de 1941 proferida por la Corte Suprema de Júsficia, en relación con esa disposición.
Apoya su criterio de interpretación, en una sentencia de casación del 20 de octubre de 1941 proferida por la Corte Suprema de Júsficia, en relación con esa disposición. Finaliza su alegato manifestando que resulta evidente que ci acto administrativo impugnado, Ña expedido con violación da los derechos del demandante, al otorgársele al señor RICARDO INFANTE VILLARRAGÁ "una concesión de aguas en cantidad de 0.063 Lta/seg. a dcrirar de la fuente conocida como Nacimiento de La Pefla, en beneficio dci predio dominante Villa Adriana, vereda de Guayaoundo, Municipio de Saaaixna, Departamento de CundinmRrca". CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos a cabalidad los trámites inherentes a cato juicio, sin que so observo in'cgularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado, procedo la Sala a rceolycr lo que en derecho ooneaponda113 EXP.N0.3174 Pues bien, la Sala decidirá sobre la legalidad do la Resolución No. 0317 del 17 dejuniodo 19929 mediante la cual solo otorgó a RICARDO INFANTE VILLARRAGA una concesión de aguas, en beneficio del predio Villa Adriana. El problema jurídico planteado en este asunto, consiste en precisar si la vertiente "La Peña" sobre la cual el 1NDEEENA otorgó la precitada concesión do aguas, ca de uso público o por el contrario ca de dominio privado, teniendo en cuenta para tal propósito si naco y muere en el predio Nicordia (antes Patio Bonito) de propiedad del demandante, de acuerdo con lo afirmado en ci libelo.
privado, teniendo en cuenta para tal propósito si naco y muere en el predio Nicordia (antes Patio Bonito) de propiedad del demandante, de acuerdo con lo afirmado en ci libelo. Al respecto, debe acótarse en primor lugar que existe una disposición de carácter general en la legislación sustantiva a la cual están subordinadas todas las reglas sobre aguas, como es la norma del artículo 677 del C.C., que prevé: Arl67ZLos ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes ib ¡a Lkjón, de uso público en los respectivos territorios. aJue las pvsfkates #u M~ it maqv imbo d ana misma su proplJa4 uso y goce pertenece a los due1os de ¡as riberas. y posan con éstos a los herederos y demás sucesores de ¡os dueflo:" (Resalta la Sala). Por su porto, ólDcoreto28ll de1974,cnsuartfculo SO, oonsagra:16 EXP.N0.3 174 ArL8OSYn neiIdo ¿e ks 4~ g~ idiiifrldoi go a ¡a ¡ev la&' aguas son de dominio público, Inalienables e imprescriptibles. (Negrilla y subraido nuestro). En ci articulo 81, ci legislador hace la siguiente aclaración: .4rt8LDe acuqdo con el artIculo 677 del Código CYWj se entiende que una~ nacey muere en ww heredad cuando brota naturalmente a su stçerftcle yse evapora o desaparece bajo la siçeiftcle de la misma heredad". Del anterior ónunciado normativo, se desprende que existe dominio
que una~ nacey muere en ww heredad cuando brota naturalmente a su stçerftcle yse evapora o desaparece bajo la siçeiftcle de la misma heredad". Del anterior ónunciado normativo, se desprende que existe dominio por parto del Estado en relación con las aguas y solo en circunstancias cxocpoionalc, establecidas taxativamente en la ley, son de propiedad privada, tales como las scftladaa en el inciso 2° del articulo 677, razón por la cual, quien pretenda demostrar la pertenencia sobre deteminadas aguas, le corresponde acreditar tanto la propiedad del respectivo fundo, como que cii 61, so encuentran las aguas en su totalidad, ya que la dificultad da interpretación dci mencionado texto estriba en saber cuando debe cntcndcrsc que una corriente o vertiente, al correr por cauces naturales, naco y muero dentro de una miRma heredad. Por consiguiente, los parámetros a demostrar son los siguientes:
1.- TITULACION DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE.17 MM.NO.3174
En el presente caso, el demandante oon el fin de acreditar su calidad de dueño de la Finca "Nioordia" (antes Patio Bonito) donde se encuentra ubicada la vertiente "La Pcfa", allegó la Escritura Pública de compraventa No. 1771de fecha julio 1° de 1954, otorgada en la Notarla Unica del Circulo do Facatativá, verificándoso que el sofior NICODEMUS ORDOÑEZ traspasa a tituló de venta a JULIO HERNANDO ORDOÑEZ GARAY el derecho de dominio que tiene sobre el predio de erigen rural denonilnado PATIO BONITO, ubicado
NICODEMUS ORDOÑEZ traspasa a tituló de venta a JULIO HERNANDO ORDOÑEZ GARAY el derecho de dominio que tiene sobre el predio de erigen rural denonilnado PATIO BONITO, ubicado en juriadicoión del municipio de Albán y que linda "Desde una quebradita que se halla delante de la casa, que no ea distingue con el nombre especial..." (fls.28 y as). También reposa en el expediente, el Certificado No.000320 expedido por el Instituto Geográfico Aguatin Codazzi, donde consta que el predio Patio Bonito os de propiedad do JULIO HEItNANDO
ORDOÑEZ GARAY.
II.- EL DERECHO A LAS AGUAS QUE DE ELLA AFLORAN Y
DESAPARECEN.
Para demostrar que las aguas nacen y mueren dentro del fundo de propiedad deiaocionante, obran los siguientes elementos probatorios: 1.- Acta que consigna la diligencia de inspección judioial oon intervención de peritos realizada el día 20 de junio de 1997, donde sele ¡ .No.3 174 pinrnó que "el nacedero tic- (sic) origen en el predio del demandante y dentro de él muere, como se dijo, en ci lago" (fls.261 y so). 2.. Dentro del experticio técnico rendido por los Ingenieros Geógrafo —y Civil Hidrólogos, se avista en el literal F "CUESTIONARIO A LOS PERITOS", la pregunta número 1, redactada en los, términos que a continuación so transcriban, la cual fue respondida sal:
61. Dn lev s.rea pedMw, ¿a aeo a ¡o 'bae'id. ei ¡a
LOS PERITOS", la pregunta número 1, redactada en los, términos que a continuación so transcriban, la cual fue respondida sal:
61. Dn lev s.rea pedMw, ¿a aeo a ¡o 'bae'id. ei ¡a dlllgwwia de Inqeaióa J,vdldml, si si agne qn. naee e. si sitio "La I'» mw (sk) y ,t&v, o^ de.bo ¿si pswllo "Fio Bonito o Nic.wdia", ¿e p piedad dd saler ¡ella Hernando G~ Gariry.
RE&PEUESTA: de acuerdo a ¡o dexrilo en ¡os datos de cuipo, se considera que ¡a frente en mención, .fectlwmienele (sic), nace y muere en ¡os predios de propiedad del sePr actor de ¡adamando" (fi. 274). Igufllrncntc, en ci croquis elaborado como resultado del peritazgo efectuado, se observa que ci vertedero "La Pca" está ubicado dentro de los limites del predio "Nioordia", el cual es atravesado por la carretera que conduce a Vilicta. 3.- IntelTogatOriÓ de parte efectuado al demandante, quien declaró: q "...eI agua noca y mUere dentro de ml predio, como ¡o fte desde hace tiempos Inmemoriales, pues .1 hecho de que pose uno ~~a por el no haca do: predios, sigue siendo wo solo, desde sienqre, desde el aho 54. También .l Inderena se equivocó porque le dle,vn datos erróneos, tales19 UP.No3 174 como "que las aguas cupa4adas en la vía públ1c sólo benefician al seflor Rlcwdo Infante ".
También .l Inderena se equivocó porque le dle,vn datos erróneos, tales19 UP.No3 174 como "que las aguas cupa4adas en la vía públ1c sólo benefician al seflor Rlcwdo Infante ". Del examen exhaustivo de las pruebas antes enlistadas, se concluye con oertcz • Que el señor JULIO HERNANDO ORDOÑEZ GARAY es señor y dueño del predio denominado Ni~ (antes Patio Bonito) por haberlo adquirido de su antiguopropietario NICODEMUS ORDOÑEZ. • Que la vertiente La Peña que irriga el referido inmueble tiene su origen y fenece dentro de esa heredad, razón por la cual, era de su dominio privado. Por tanto, el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE "INDERENA", no ha debido otorgar la concesión de aguas en cantidad de 0.063 Ita/seg a derivar de ese nacimiento, en beneficio del predio Villa Adriana de pffipiedad de RICARDO INFANTE VILLARRAGA, como cfoctivámentc lo hizo, mediante la Resolución No.3 17 dajunio 17 do 1992. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fallo proferido ci 20 do octubre de 1941 expuso:20 W.No3 174 ".,, seta corriente o vertiente que nace dentro de un predio y corro a trtn de éste exch 1vamen1e por su cauce naturaL muere dentro de la misma heredad no solo cuando se conswne por filtraciones del suelo, o
".,, seta corriente o vertiente que nace dentro de un predio y corro a trtn de éste exch 1vamen1e por su cauce naturaL muere dentro de la misma heredad no solo cuando se conswne por filtraciones del suelo, o cuando continúa por cauce subterráneo, o cuando desaparece por canswno o evaporación, sino también cuando arfiuye o desemboco en otra corriente, antes de la salida del predio aun cuando ésta última sea nacional y de uso público. Una vertiente es del dominio privado cuando nace den fro 1de set predio (porque brota o~ dentro de sus limites o porque proviene de aguas pluviales esAvwadas, etc),y luego muere también dentro de sus linderos, sea porque se infiltra o corre por vía subterránea, oro porque desemboca o confluye en otra corriente antes de la salida del~. De no aceptarse esta hermenéutica habría que convenir en que tal norma carecería de realidad objetiva y de aplicación práctica que ¡a justificara en nuestro estatuto de aguas, porque las corrientes que mueren o desaparecen por filtración, consunción o evaporación son muy raras e Insignificantes en todo sixtenuz hldrogr4fico y en esa caso ¡a propiedad privada sobre dichas vertientes y sobre las aguas que nacen en la propia heredad se haría prácticamente nugatoria, conirarlándose un prIncplo universal en las legislaciones que reconocen y consagran tal derecho sobra ¡as aguas que corren por las propímiades privadas". 11 En cite orden de ideas, ci INDERENA al proferir ci acto acusado, no
legislaciones que reconocen y consagran tal derecho sobra ¡as aguas que corren por las propímiades privadas". 11 En cite orden de ideas, ci INDERENA al proferir ci acto acusado, no sólo desatendió lo preceptuado en el articulo 677 del C.C., 80 y 81 del Decreto 2811 de 1974, sino que también vulneró loe artículos 2°y 58 de la Carta Política, como quiera que desconoció