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TA CUN - 31762-(27-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31762-(27-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

JTJRISDICCION COMPETENTE / NULIDAD POR FALTA DE

JURISDICCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REF : PROCESO N° 31.762

ACTOR : ROSALBA GARCIA CORRALES MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO La señora ROSALBA GARCIA CORRALES, mediante apoderado judicial, demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Resolución N° 0514 del 22 de febrero de 1993, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales. Acto mediante el cual se dispone entre otros, reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de compañera del asegurado por el Instituto.

Para resolver se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: Ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre las cuales se destacan las sentencias de julio 16 de 1983 exp. 7123, Actor Luis A. Tinjaca Cubillos, Consejero Ponente Dr. Joaquín Vanin Tello y de marzo 6 de 1994, exp. 6153, actor Instituto de Seguros Sociales, Consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas, que de conformidad con el art. 2° del códdigo procesal del trabajo, es la justicia laboral la competente para dirimir los conflictos que se suciten directa o indirectamente de un contrato de trabajo, como lo es en el presente asunto.

Pedraza de Arenas, que de conformidad con el art. 2° del códdigo procesal del trabajo, es la justicia laboral la competente para dirimir los conflictos que se suciten directa o indirectamente de un contrato de trabajo, como lo es en el presente asunto. ¡Error! Marcador no definido.PROCESO N° 31.762 En efecto, la controversia entre el Instituto y la accionante, se deriva del derecho a la sustitución pensional debido a que su compañero permanente fallecido, laboraba para un establecimiento de comercio de carácter particular. Se encuentra probado en el expediente que Augusto Moreno Baron, trabajaba como cantinero, en el Bar "La Frontera" de propiedad del señor Jaime Pérez Martínez, en el municipio de Codazzí (Cesar) cuando fue asesinado (Tomo 3, folios 16 al 21). Igualmente, se encuentra demostrado que a la fecha del insuceso había cotizado al ISS por espacio de doce (12) semanas a partir de noviembre de 1972, en razón a la afiliación realizada por el señor Jaime Pérez Martínez, en calidad de propietario de dicho establecimiento de comercio. Al haber fallecido por causa del accidente de trabajo señalando, a su compañera permanente (hoy demandante) se le reconoció la pensión de viudéz a que se refiere la Resolución N° 3518 de abril 18 de 1975 (Tomo III, folio 36) As¡ las cosas, se repite, el conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de trabajo, toda vez que existen pruebas en el expediente de que el asegurado fallecido, adquirió su derecho por haber laborado en un establecimiento particular y que su

As¡ las cosas, se repite, el conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de trabajo, toda vez que existen pruebas en el expediente de que el asegurado fallecido, adquirió su derecho por haber laborado en un establecimiento particular y que su afiliación se derivó de la inscripción que le hizo su patrono particular ante el ISS. Ahora bien, la afiliación en este caso, tuvo como fundamento el contrato de trabajo, celebrado entre el empleado fallecido y el dueño del bar donde fue asesinado. ¡Error! Marcador no definido.PROCESO N° 31.762 En este orden de ideas, debe concluirse que si el problema litigioso sometido a consideración de la Sala, tuvo como causa o fundamento un contrato de trabajo (riesgo por muerte), a esta jurisdicción no le es dado conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2° del Código procesal del Trabajo y los arts. 131 y 132 en sus numerales 6 del C.C.A., que determinan la competencia de los Tribunales Administrativos, tanto en primera como en única instancia, exclúyense de ésta las acciones que tengan origen en un contrato de trabajo. "Art. 131 60)De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo...." (Subraya la Sala). Por manera que esta jurisdicción se encuentra, impedida para juzgar la presente controversia, por falta de jurisdicción, puesto que, como se ha venido reiterando, ésta tuvo su origen, indirectamente, en un contrato de trabajo realizado entre dos particulares. La falta de jurisdicción si bien puede ser tramitada como una

que, como se ha venido reiterando, ésta tuvo su origen, indirectamente, en un contrato de trabajo realizado entre dos particulares. La falta de jurisdicción si bien puede ser tramitada como una excepción, constituye también una causal de nulidad del proceso, de conformidad con el numeral 11 del art. 140 del C. de P.C., la cual tiene la característica de ser insaneable (inciso final art. 144 del C. de P.C.). En consecuencia, se procederá de oficio a declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, de acuerdo a lo prescrito en el art. 145 del C. de P.C., y porque así lo enseña la técnica y lógica del proceso. Debe advertir la Sala que en los anteriores términos se rectifica la posición adoptada en el fallo de fecha 19 de abril de 1996, proceso 28.734, actor : ROSALBA GARCIA CORRALES, Magistrado Error! Marcador no definido.PROCESO N° 31.762 Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO, en la cual se había declarado la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa. Por las razones expuestas, la SALA, RESUELVE: 1.- DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD de toda la actuación surtida een este proceso, a partir del auto de fecha 11 de febrero de 1994 (fl. 16 del exp.) inclusive, por las consideraciones hechas en la parte motiva de este proveído. 2.- Como consecuencia de la nulidad decretada, se dispone: INADMITIR la demanda presentada por la señor ROSALBA GARCIA

(fl. 16 del exp.) inclusive, por las consideraciones hechas en la parte motiva de este proveído. 2.- Como consecuencia de la nulidad decretada, se dispone: INADMITIR la demanda presentada por la señor ROSALBA GARCIA CORRALES, el día 12 de julio de 1993, por Falta de Jurisdicción. 3.- Por la Secretaría de la Sección reintégrese a la parte actora el remanente de lo consignado, por concepto de gastos ordinarios del proceso. 4.- Cumplido lo anterior y ejecutoriado este proveído, y hechas las anotaciones de ley ARCHIVESE el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 07 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ Error! Marcador no definido.PROCESO N° 31.762

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO ¡Error! Marcador no definido.VTA GUBERNATIVA - Agotamiento / DEMANDA - Ineptitud sustantiva /

JURISDICCION COMPETENTE

1.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC%'

SECCION SEGUNDASUBSECCION "5"

ACLf%RACIOH DE VOTO

DE LA HONORABLE MAGISTRADA DRA MARTHA BETANCUR RUIZ A LA

PROVIDENCIA DE FECHA FEBRERO VEINTISIETE (27) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) CON PONENCIA DEL

HONORABLE MAGISTRADO DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Expediente: No. 93-31762.

Actor: ROSALBA GARCIA

CORRALES

HONORABLE MAGISTRADO DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Expediente: No. 93-31762.

Actor: ROSALBA GARCIA

CORRALES

Demandada: INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES = Con el acostumbrado respeto que me merece las decisiones adoptadas por los demás integrantes de la Sala, me permito ACLARAR MI VOTO en la providencia de la referencia, en el sentido de manifestar que la suscrita Maaistrada considera que en el presente proceso está plenamente comprobado que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene jurisdicción para conocer del tema Planteado en litigio o de la legalidad de los Actos Administrativos impugnados, por disposición expresa del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes sobre la materia. Que, no obstante la anterior manifestación, en casos donde han sido demandados Actos Administrativas sin agotar la vía gubernativa la improcedencia de la demanda o la INEPTITUD SUSrAN-rivA de ella es concretamente manifiesta por consecuencia y ante la carencia de uno de los elementos para acudir ante la jurisdicción (ordinaria o administrativa) --no agotamiento de vía aubernativa-.ACLARACION DE VOTO xo.diente tiro. 93-1762 Lo anterior, me lleva a no compartir la rectificación aludida en la parte considerativa del fallo (FI. 76 Exp.) alusiva al fallo de abril 19 de 1996, proceso 28.734? Actor: ROSALBA GARCIA CORRALES, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO. En los anteriores términos dejó aclarado mi voto.

proceso 28.734? Actor: ROSALBA GARCIA CORRALES, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO. En los anteriores términos dejó aclarado mi voto. Atentamente,

MARTHA BETANCIJR RUIZ

Magistrada Saritafé de Bogotá D.C. marzo 13 de 1996.Fecha: Ut supra.. VTA GUBERNATIVA - Agotamiento / DEMANDA - Ineptitud sustantiva /

JURISDICCION COMPETENTE

R_LtTjr

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS A. PINZON • TT—

LA SENTENCIA PROFERIDA CON FECHA FEBRERO 27 DE

EL PROCESO No 31762.- AUTORIDADES NACIONALES, D ROSALBA GARCIA CORRALES, MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROUINTERO2 2 1 MAYO 1997 No acompañé en su totalidad la decisión adoptada por la Sala en su providencia del 27 de febrero del año en curso, porque como lo anota la Honorable Magistrada que me precedió en ponencia del suscrito dentro corresponde a la misma actora eventos en donde han administrativos sin agotar la Aclaración de Voto, con del proceso No 28774, que ROSALBA GARCIA CORRALES, en sido demandados actos la vía gubernativa es manifiesta la improcedencia de la demanda o la Ineptitud Sustantiva de ella, y por lo tanto, ante la carencia de uno de los elementos para acudir ante la jurisdicción, ya sea ordinaria o administrativa, por el no agotamiento de la vía gubernativa, se debe optar por la ineptitud

Sustantiva de ella, y por lo tanto, ante la carencia de uno de los elementos para acudir ante la jurisdicción, ya sea ordinaria o administrativa, por el no agotamiento de la vía gubernativa, se debe optar por la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando no se han tomado las medidas a que hace referencia el artículo 143 del C.C.A. El Estatuto Procesal Administrativo ordena el control de la demanda en la forma citada, permitiendo su inadmisión a fin de evitar un desgaste de jurisdicción, con un trámite de varios años, para que en fin de cuentas se tomen decisiones jurisdiccionales que no hagan pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Por, ello los remedios para enderezar o subsanar los defectos procesales de la demanda deben tomarse al iTnicio y no después de un largo proceso. Por las razones antes expuestas, es por lo que consideré necesario ACLARAR EL VOTO.

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