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TA CUN - 31767-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31767-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DOBLE ASIGNACION / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PtJBLIOD / 'REVOCATORIA DIRECrA - Presupuestos /

SUSTITUCION PENSIONA.L (,1)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Al'

Santafé de Bogotá D. C., veintinueve 29) de Agosto de mil noveciéntos noventa y siete (1997).

EPUBUCÁ DE COLOMBIA 4 DiC, 1997

Trbn Ádrnflistrafr0 e C undinama'ca

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 31767

Actor LIBIA TRUJILLO DE RESTREPO

Demandada -I.S.S. Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La Señora LIBIA TRUJILLO DE RESTREPO, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 14 de julio de 1993, visible a folios 20 a 44, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 31767 2 1.1. PRETENSIONES "lA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 004819 deI 23 de

resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 31767 2 1.1. PRETENSIONES "lA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 004819 deI 23 de diciembre de 1.992 expedida por el gerente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, mediante el cual se niega a la señora Libia Trujillo de Restrepo la sustitución pensional de la pensión que disfrutaba su esposo doctor Nicolás Restrepo Escobar. 2A.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 000720 dei 26 de febrero de 1.993, expedida por el Gerente de/Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. 3A.- Que se ordene al /55 el restablecimiento del derecho y que por consiguiente que reconozca la sustitución pensional a la señora Libia Trujillo de Restrepo. 4A.- Que en virtud de lo anterior se ordene al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a restituir el derecho de mi poderdante obligando al 155 al pago de las mesadas correspondientes a los meses contados a partir del 1 de enero de 1.992, fecha de defunción del doctor Nicolás Restrepo Escobar, y la de esta sentencia, con todas las bonificaciones y pagos a que tenía derecho el Doctor Restrepo. SA.- Que en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional se ordene al ¡SS se reconozca a mi poderdante el pago de los ajustes que de acuerdo con las leyes ha debido tener la pensión del doctor Nicolás Restrepo Escobar desde el 1 de enero de 1.992 hasta la fecha del fallo que así lo ordene. 6A.- Que en virtud del reconocimiento a la sustitución pensional se ordene

con las leyes ha debido tener la pensión del doctor Nicolás Restrepo Escobar desde el 1 de enero de 1.992 hasta la fecha del fallo que así lo ordene. 6A.- Que en virtud del reconocimiento a la sustitución pensional se ordene al /55 al pago de la mensualidad correspondiente a aquella que se le reconoce a los pensionados en la primera quincena del mes de diciembre de 1.992, y aquellas que se causen por el mismo concepto hasta la fecha en que el ISS se ponga al día en los montos que por concepto de sustitución pensional debe a mi poderdante, de acuerdo con el artículo 5 de la ley 4 de 1.976. 7A.- Que se ordene al ¡SS a pagar en favor de mi poderdante, todas las sumas adeudadas en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos materia de la presente acción, sumas a las cuales deberá aplicar la corrección monetaria desde el 1 de enero de 1.992, fecha de defunción del doctor Nicolás Restrepo Escobar hasta la fecha en que se verifique su pago. 1.2. HECHOSPROCESO No. 31767 3 Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo.- Mediante Resolución No. 1656 de¡ 24 de abril de 1.964, la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión de jubilación al doctor Nicolás Restrepo Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.009.624 de Bogotá, a partir M17 de enero de 1.963, por haber prestado sus servicios profesionales a las siguientes entidades estatales: -Secretaría del Trabajo y Asuntos Oficiales del Departamento de Caldas. - Ministerio de Guerra.

  • Caja de Seguro Social Municipal de Manizales

prestado sus servicios profesionales a las siguientes entidades estatales: -Secretaría del Trabajo y Asuntos Oficiales del Departamento de Caldas. - Ministerio de Guerra.

  • Caja de Seguro Social Municipal de Manizales
  • Tesoro Nacional (Mm. Hacienda). - Caja Nacional de Previsión Social. 2o.- Entre el 8 de junio de 1.953 y el 31 de julio de 1.973, el doctor Nicolás restrepo Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.009.624 de Bogotá prestó sus servicios profesionales relacionados con su actividad de médico al ¡SS. 3o.- El doctor Nicolás Restrepo Escobar se encontraba afiliado al 155 bajo

el No. 0 10 1033 72, con e/ número patronal 01009100299. 4o.- El /55 tenía, con respecto del señor Restrepo Escobar, dos calidades, la de patrono y la de asegurador. 5o.- En el momento en que el doctor Nicolás Restrepo Escobar solicitó su pensión de jubilación al ¡SS (sic) se desempeñaba como médico general de! Dispensario Central , actividad en la que desarrollaba actividades relacionadas con su calidad de médico, es decir su calidad de profesional con título universitario. 6o.- Mediante Resolución No. 1592 del 8 de agosto de 1.970 el Director de/Instituto Colombiano de los Seguros Socia/es, en calidad de patrón reconoció pensión vitalicia de jubilación al doctor Nicolás Restrepo Escobar, a partir del 1 de agosto de 1.970 en cuantía de $3.415 mensuales. 7o.- Mediante Resolución No. 10012 del 22 de octubre de 1.974 el /55

Escobar, a partir del 1 de agosto de 1.970 en cuantía de $3.415 mensuales. 7o.- Mediante Resolución No. 10012 del 22 de octubre de 1.974 el /55 en calidad de asegurador reconoció la pensión vitalicia de vejez a partir del 14 de marzo de 1.974, considerando que el doctor Restrepo reunía losrequisitos exigidos por las leyes para esa prestación. 80.- En consecuencia de lo anterior el doctor Restrepo recibió las siguientes prestaciones relacionadas con la demanda que nos ocupa: a. Entre los años de 1.953 y 1.963, en virtud de su vinculación con la Caja Nacional de Previsión y el 155 (sic) recibió dos asignaciones correspondientes a dos sueldos a saber:f PROCESO No. 31767 4 1.Uno en su calidad de empleado de la Caja Nacional de Previsión Social.

2. Otro en su calidad de empleado del ISS.(sic)

b. Entre los años 1.963 y 1.973 el doctor Restrepo recibió las siguientes asignaciones:

1. Una pensión vitalicia de jubilación concedida mediante Resolución No. 1656 del 24 de abril de 1.964 expedida por la Caja Nacional de Previsión la cual se otorgó a partir deI 17 de enero de 1.963.

2. Un sueldo correspondiente a su calidad de empleado del ISS.

c. Entre los años 1.970 y 1.974 el doctor Restrepo recibió las siguientes asignaciones:

1. Una pensión vitalicia de jubilación concedida mediante Resolución 1656 del 24 de abril de 1.964 expedida por la Caja Nacional de Previsión la cual se otorgó a partir de 17 de enero de 1.963.

asignaciones:

1. Una pensión vitalicia de jubilación concedida mediante Resolución 1656 del 24 de abril de 1.964 expedida por la Caja Nacional de Previsión la cual se otorgó a partir de 17 de enero de 1.963.

2. Una pensión vitalicia de jubilación concedida al doctor Restrepo mediante resolución 1592 de/ 8 de agosto de 1.970 expedida por el 155 en su calidad de patrono, por llenar los requisitos para esta prestación.

d. Entre los años 1.974 Y 1.992 el doctor Restrepo recibió las siguientes asignaciones:

1. Una pensión vitalicia de jubilación concedida mediante Resolución No. 1656 del 24 de abril de 1.964 expedida por la Caja Nacional de Previsión la cual se otorgó a partir del día 17 de enero de 1.963.

No mejoramiento del servicio:

2. Una pensión vitalicia de jubilación concedida al doctor Restrepo mediante resolución 1592 expedida por el ¡SS en su calidad de patrono, por llenar los requisitos para esta prestación.

3. Una pensión vitalicia de vejez concedida al doctor Restrepo mediante Resolución No. 10012 del 22 de octubre de 1.974 expedida por e! ¡SS en su calidad de asegurador por llenar los requisitos para esta prestación. 9.- Que según lo certifica el jefe de la Sección de nóminas de! ¡SS secciona! Cundinamarca al mes de febrero de 1.992 el valor de la pensión de Nicolás Restrepo Escobar era, por concepto de pensión de jubilación 68.688 y por concepto de pensión de vejez 65.227. 10.- La señora Libia Trujillo de Restrepo había contraído nupcias con el

pensión de Nicolás Restrepo Escobar era, por concepto de pensión de jubilación 68.688 y por concepto de pensión de vejez 65.227. 10.- La señora Libia Trujillo de Restrepo había contraído nupcias con el doctor Nicolás Restrepo Escobar el 11 de febrero de 1.935 de cuya unión hay 11 hijos, hoy uno fallecido y los otros todos mayores de edad e independientes económicamente.Z PROCESO No. 31767 5 11.- Desde el año de 1.970 el doctor Restrepo y su esposa dependieron económicamente de las pensiones que mensualmente les pagaban el !SS y la Caja Nacional de Previsión. 12.- El pasado 1 de enero de 1.992 falleció en la ciudad de Santafé (sic) de Bogotá el doctor Nicolás Restrepo Escobar. 13.- Una vez fallecido e! doctor Restrepo, en ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, actuando en su calidad de cónyuge supérstite la señora Libia Trujillo de Restrepo, mi poderdante, solicitó al 155 la sustitución pensional a que de acuerdo con las leyes tiene derecho , y anexó los siguientes documentos: - Partida de Bautismo del causante -Resolución No. 10012 del 29 de octubre de 1.974, expedida por el 155. Fotocopia de pago mesada pensional correspondiente al mes de noviembre de 1.991 y tarjetas de comprobación de derechos. Declaraciones extra juicio en las que Gloria esperanza y Marta Bonilla declaran que los esposos Restrepo Trujillo convivían bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del causante y que la señora Libia Trujillo de Restrepo no hace vida marital con ninguna otra persona ni ha

declaran que los esposos Restrepo Trujillo convivían bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del causante y que la señora Libia Trujillo de Restrepo no hace vida marital con ninguna otra persona ni ha contraído nuevas nupcias. Certificado de defunción Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 14.- con los anteriores documentos mi poderdante demostró y demuestra claramente como, al teñor de lo establecido por el Decreto 3135 de 1.968, art, 39, la ley 33 de 1.973, artículo 1, ley 12 de 1.975, artículo 1, ley 113 de 1.985, articulo 1 y parágrafo 1 de/ mismo, ley 71 de 1.988, artículo 3, y el Decreto 1160 de 1.989, artículos 5,6 y 7, reúne las calidades necesarias para tener el derecho a la sustitución pensional en virtud de la calidad de pensionado del ¡SS que tenía su esposo, el doctor Nicolás Restrepo Escobar. 15.- Mediante Resolución 004819 de/ 23 de diciembre de 1.992 e! ¡SS negó la sustitución pensional a mi poderdante, a pesar de que esta acreditó cumplir con todos los requisitos para acceder a ésta. 16.- Mi poderdante presentó, con fecha 15 de enero de 1.993 el recurso de reposición contra la Resolución No. 004819 deI 23 de diciembre de 1.992, en el que se argumenta que el doctor Nicolás Restrepo Escobar se hizo acreedor a las prestáciones de la Caja nacional de Previsión y la del ¡SS por haber prestado servicios a diferentes entidades oficiales durante el tiempo requerido por ley en jornadas de trabajo que en razón de su

hizo acreedor a las prestáciones de la Caja nacional de Previsión y la del ¡SS por haber prestado servicios a diferentes entidades oficiales durante el tiempo requerido por ley en jornadas de trabajo que en razón de su profesión de médico eran legalmente permisibles.PROCESO No. 31767 6 17.- El recurso de reposición fue fallado mediante la Resolución No. 000720 del 26 de febrero de 1.993, en la cual el ¡SS se abstiene de reponer la resolución No.0048 19. 18.- Que de esta forma se agotó la vía gubernativa. 19.- Que con la negativa a otorgar la sustitución pensinal el ¡SS, Seccional Cundinamarca dejó de aplicar las normas que rigen esta figura, a saber, el Decreto 3135 de 1.968, artículo 39, la ley 33 de 1.973, artículo 1, la ley 12 de 1.975, artículo 1, la ley 113 de 1.985, artículo 1 y el parágrafo 1 del mismo, la ley 71 de 1.988, artículo 3, y e! Decreto 1160 de 1.989, artículos 5, 6 y 7 causando con ello enormes perjuicio a mi poderdante." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política; 1 de la ley 33 de 1.973; 1 y parágrafo 1 de la ley 12 de 1.975; 8 de la ley 4 de 1.976;

1 de la ley 33 de 1.973; 1 y parágrafo 1 de la ley 12 de 1.975; 8 de la ley 4 de 1.976; 1 de la ley 113 de 1.985; 5 de la ley 44 de 1.980; 3, 8, 10 y 11 de la ley 71 de 1.988; 32 del decreto-ley 1042 de 1.978; 73 del C.C.A.; 5 literal a, 6 y 9 del decreto 1160 de 1.989; 5, 14, 31 y 39 del decreto 3135 de 1.968; 1 del decreto 625 de 1.988; 77 del decreto 1848 de 1.968; 19 y 22 del decreto 1653;y decreto 1713 de 1.960;

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 123 a 125, extemporáneamente.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIONPROCESO No. 31767 7

La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 221 a 252. La parte demandada guardó silencio. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, ya que la actora no puede pagar las consecuencias de un error de la administración que durante muchos años no hizo nada para subsanarlo teniendo la prueba de ello en su nómina.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita la actora la anulación de las resoluciones No. 004819, de fecha 23 de diciembre de 1.992 por la cual se le negó la sustitución de la pensión de su esposo

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita la actora la anulación de las resoluciones No. 004819, de fecha 23 de diciembre de 1.992 por la cual se le negó la sustitución de la pensión de su esposo fallecido, y la No. 000720 de fecha 26 de febrero de 1.993, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 004819, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca la sustitución pensional, y como consecuencia, el pago de las mesadas que le corresponden, contadas desde el 1 de enero de 1.992, día del fallecimiento del causante, doctor Nicolás Restrepo Escobar, y hasta la fecha de esta sentencia, con todas las bonificaciones y pagos a que tenía derecho su esposo. Además, solicita que se le reconozca y pague los ajustes que ha debido tener la pensión del doctor Restrepo, de acuerdo con la ley; que se aplique a las sumas adeudadas la corrección monetaria desde el día del fallecimiento del doctor Nicolás Restrepo Escobar y hasta la fecha en que se verifique su pago. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima la actora que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Tiene derecho a la sustitución de la pensión del causante por reunir los requisitos exigidos para ello. 2) En los actos administrativos por medio de los cuales le niega el reconocimiento a dicha pensión, la entidad demandada alega que no puede reconocer la sustitución pensional porque el causante percibía dos pensiones por parte del tesoro público, lo cual estaba prohibido expresamente por el artículo 64 de la

le niega el reconocimiento a dicha pensión, la entidad demandada alega que no puede reconocer la sustitución pensional porque el causante percibía dos pensiones por parte del tesoro público, lo cual estaba prohibido expresamente por el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1.886 y las normas que reglamentan las excepciones legales, tales como el decreto 1713 de 1.960, decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969 y demás normas concord antes, entre las cuales no se encuentra el doctor Restrepo Escobar, y que estaban vigentes en la época en que fue reconocida esa pensión. 3) Si es verdad quePROCESO No. 31767 8 está establecida la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del tesoro público, pero hay excepciones —legales, como la estatuida en el artículo 32 del decreto 1042 de 1.978 que al respecto dice lo siguiente:" ... b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho. )( La Sala antes de entrar a resolver de fondo , hace las siguientes consideraciones: / /'Argumenta la actora que la demandada "infringió las normas en que debía basarse, en el sentido de que dejó de aplicar las normas que rigen lo relativo a la sustitución pensional". Además, alegá que el derecho a la sustitución pensional no supone el reconocimiento del derecho a una pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. De acuerdo con lo

sustitución pensional". Además, alegá que el derecho a la sustitución pensional no supone el reconocimiento del derecho a una pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. De acuerdo con lo anterior, se parte de un supuesto real, que es una situación ya consolidada, a saber: que quien fallece tenga la calidad de pensionado, cuyo derecho ya se encuentra reconocido por un acto administrativo. En virtud de lo anterior, la sustitución pensional opera si quien pretende entrar a reemplazar a quien está gozando de ese derecho reúne las calidades que la ley exige. 'Y ( Alega , también, la actora que con la expedición de las resoluciones 004819 y No.000720 del 26 de febrero de 1.993 se:" realizó una revocatoria directa tácita de las resoluciones 1952 del 8 de agosto de 1.970 y 10012 del 22 de octubre de 1.974, expedidas por el ¡SS.' (folio 76). Y que, por lo tanto, el funcionario incurrió en violación del art.77 del C.C.A., ya que no estaba facultado para ello. )) Ahora bien, la Entidad demandada negó la sustitución pensional a la actora, con base en que el causante estaba percibiendo dos asignaciones del tesoro público, una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión y otra por parte del ¡SS., lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Nacional y la ley, como bien lo expresan las normas vigentes para la época ( ait64 C.N./86, hoy art.128) y los decretos 1042/78, 1713/60, 3135/68 y 1848/69. Tenemos, entonces, que de acuerdo con la resolución 004819 "...el Jefe

art.128) y los decretos 1042/78, 1713/60, 3135/68 y 1848/69. Tenemos, entonces, que de acuerdo con la resolución 004819 "...el Jefe de archivo y Prestaciones Económicas de la Caja Nacional envía fotocopias auténticas de las Resoluciones No. 1956 del 24 de abril de 1.964, con la cual el Director de esa Entidad reconoce Pensión de Jubilación a NICOLAS RESTREPO ESCOBAR, a partir del 17 de enero de 1.963,. siempre y cuando demuestre el retiro definitivo del servicio2 PROCESO No. 31767 9 oficial, en cuantía de $1.522.21 Mlcte, y la No. 3968 de 1.966, con la que el mismo Director reajusta dicha pensión a partir del 23 de octubre de 1.966, en cuantía de $ 3.450.00", lo que no fue desvirtuado por la actora; además, con la resolución No. 1592, M 8 de agosto de 1.970 el Director del l.S.S., reconoció pensión de jubilación a Nicolás Restrepo Escobar. 1,1 (La Sala encuentra que las dos pensiones, en el caso sub exámine, tienen los mismos objetivos y cobertura, cuales son los de amparar a las personas que por razón de la edad y habiendo trabajado durante 20 años, no están en condiciones de permanecer productivamente en servicio activo. En consecuencia, no es posible percibirlas, simultáneamente, por el mismo beneficiario, pues se estaría desconociendo la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del tesoro público, por el mismo concepto: La pensión de jubilación por servicios al Estado. (art.64 C.N./86, hoy art.128 de nuestra carta política). Y

la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del tesoro público, por el mismo concepto: La pensión de jubilación por servicios al Estado. (art.64 C.N./86, hoy art.128 de nuestra carta política). Y Para hacer más claridad sobre el caso que nos ocupa, esta corporación en caso similar, Ponente Dr. Tarcisio Cáceres . Actor:lsabel Rojas de Arévalo. Proceso 28878 de fecha noviembre 3 de 1.995, dijo lo siguiente: "En el proceso se encuentra que la Administración (l.A.N.) al darse cuentatardíamente, por algunas fallasque la actora estaba percibiendo "conjuntamente" dos mesadas pensionales a cargo del Tesoro Público y por servicios al Estado (del I.A.N. y del l.S.S.)procedió a expedir el ACTO ACUSADO ( que se abstiene de continuar pagando la pensión inicial que había reconocido el I.A.N. porque el I.S.S. ya asumió la obligación pensional...", más adelante dice: " ... entonces, la CAUSAL de la decisión administrativa tiene relación con las prohibiciones constitucionales de los Arts 64 y 128 de la Antigua y Actual Cartas Políticas, de no poder percibir más de una erogación del Tesoro Público, salvo casos de excepción contemplados en la ley, que no aparecen contemplados en el sub-lite , más cuando en este caso las DOS MESADAS PENSIONALES tienen su origen en los servicios prestados al Estado." )~ ' Argumentos que la Sala hace suyos, por considerar que son aplicables al caso sub-exámine. Ahora bien, la parte actora manifiesta que con los actos acusados se está violando el artículo 73 del C.C.A., que tiene relación con la REVOCATORIA DIRECTA

caso sub-exámine. Ahora bien, la parte actora manifiesta que con los actos acusados se está violando el artículo 73 del C.C.A., que tiene relación con la REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO y sus formalidades. ),,PROCESO No. 31767 10 / Tenemos, entonces, que la REVOCATORIA DIRECTA es una forma para "suprimir" una manifestación voluntaria administrativa anterior, autorizada por la ley, de manera total o parcial ; y conlleva, además, un "control" sobre las propias actuaciones, las que pueden ser revocadas a petición de parte, o de oficio, como ocurrió en el caso que nos ocupa. 1 ) / Los motivos por los cuales la administración puede revocar sus propios actos están expresados, taxativamente, en el C.C.A., que al respecto dice: ARTICULO 69.- Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: ley. contra él. 1.- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la 2.- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten 3.- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. "ARTICULO 73.- Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. 9

Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. 9 Pero habrá lugar a la revocación de estos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, O Si FUERE EVIDENTE QUE EL ACTO OCURRIO POR MEDIOS ILEGALES.(subrayas de la sala). \) "Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregirsimples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. (7'rLos actos acusados en el sub-lite fueron expedidos por la Administración y motivados, expresamente, en que el causante estaba recibiendo, ilegalmente, dos pensiones del Tesoro Público, lo cual estaba prohibido por la Constitución vigente al momento de los hechos (art.64 C.Ní86) y lo está por el art. 128 de la actual Carta Política, lo cual tiene relación con la causal primera del artículo 69 del C.C.A.:PROCESO No. 31767 11 "CUANDO SEA MANIFIESTA SU OPOSICION A LA CONSTITUCION POLITICA O A LA LEY". Y, aún, con la del 73, que habla de los medios ilegales. )' f lIr 'Como la misma parte actora lo manifiesta en su libelo demandatorio, el causante recibía a partir del año 1.970 dos pensiones de jubilación, pagadas con dineros del Tesoro Público, una a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la otra del

causante recibía a partir del año 1.970 dos pensiones de jubilación, pagadas con dineros del Tesoro Público, una a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la otra del I.S.S., en forma simultánea, y sin que exista dentro del expediente Prueba de que estuviera amparado por alguna de las excepciones previstas en la ley." / "De tal suerte que si es dable hablar de una Revocatoria Directa "Tácita" del acto con el cual el I.S.S. le había reconocido al doctor Restrepo Escobar la pensión vitalicia de jubilación, tal fenómeno jurídico no es contrario a derecho y responde a la primacía del interés público sobre el particular, que es principio fundamental, máxime cuando quien fue titular, sin justo título, de un derecho pensional, ya ny podía otorgar consentimiento para que fuese revocado el acto que se lo reconoció. /Y',4.Del modo arriba señalado quedó sin efecto un acto que involucró un derecho pensional intransmisible por la manera como se adquirió. \/ Más adelante, la sentencia en comento trae algunas apreciaciones que pueden dar mayor claridad al caso sub-exámine así: "Aparece plenamente demostrado que la P. actora percibe desde 1.979 PENSION DE JUBILACION reconocida por el I.A.N. y que desde 1.982 la PENSION DE VEJEZ le fue reconocida por el l.S.S., Entidad a la cual el I.A.N. había afiliado sus servidores; también aparece la prueba que la P. Actora estuvo "percibiendo simultáneamente" las dos mesadas pensionales, sin que resalte "autorización legal" de carácter excepcional a la prohibición constitucional.

prueba que la P. Actora estuvo "percibiendo simultáneamente" las dos mesadas pensionales, sin que resalte "autorización legal" de carácter excepcional a la prohibición constitucional. De manera general en el art.73 del C.C.A./84 se consagró un procedimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos reconocedores de situaciones jurídicas particulares y concretas, donde la Administración de inicio solicita al interesado la "autorización" para revocar el acto y si se niega o guarda silencio compete a la autoridad concurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a démandar la nulidad de su propio acto. Pero, de tiempo atrás la Jurisdicción ha considerado conforme a la ley que, cuando la Administración tiene conocimiento de una2 1 PROCESO No. 31767 12 situación que está prevista como CAUSAL DE REVOCATORIA DIRECTA (v.gr. la manifiesta oposición a la Constitución y la Ley del derecho reconocido), la autoridad en forma excepcional puede dictar directamente el acto administrativo que suspenda los efectos de aquel en aras de la tutela del mandato constitucional , sin seguir el procedimiento ordinario administrativo que para tal efecto contempla la ley si se da la circunstancia prevista en el art.73-2 del C.C.A./84 o sea "si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". Esta vía rápida, sin la sujeción al procedimiento general u ordinario previsto en la ley para la revocatoria directa de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, indudablemente que tiene relación con la limitante de la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES según los arts.

previsto en la ley para la revocatoria directa de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, indudablemente que tiene relación con la limitante de la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES según los arts. 30 y 58 de la Antigua y Actual Cartas Políticas, pero de AQUELLOS

QUE HUBIEREN SIDO ADQUIRIDOS CONFORME A LAS LEYES O

SEA CON JUSTO TITULO.

Más como el INTERES GENERAL PRIMA SOBRE EL PARTICULAR, si resalta que el acto reconocedor del derecho se ha logrado por el USO DE MEDIOS ILEGALES , ese derecho no es digno de la protección ordinaria y se puede revocar como manda el art.69 del C.C.A. al darse la primera de las causales, procedimiento abreviado que constituye una especie de sanción para quienes recurren a esos medios para obtener derechos. Esta tesis ha sido precisada en la sentencia de Mayo 06/92 de la Sección 2. Del H. Consejo de Estado1que transcribe parcialmente el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Legis en el Envío 33 al No. 0669. Si así no fuera, y se tuviera que observar el "procedimiento ordinario" de revocatoria directa en CASOS DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POR MEDIOS ILEGALES, el interesado, cuando se trata de cuestiones económicas, bien podría negarse a conceder la autorización de revocatoria o guardar silencio, en cuyo evento tendría la autoridad que concurrir a la Jurisdicción para adelantar un posible dilatado proceso para obtener la nulidad del acto administrativo, con la consecuencia económica desfavorable para el

autorización de revocatoria o guardar silencio, en cuyo evento tendría la autoridad que concurrir a la Jurisdicción para adelantar un posible dilatado proceso para obtener la nulidad del acto administrativo, con la consecuencia económica desfavorable para el Tesoro Público. En cambio, al aplicar la tesis reseñada, se t

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