TA CUN - 31773-(30-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31773-(30-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
0 DIR'IOR GENERAL DE LA POLINPL - Facultad discrecional / (XI4ITE DE EVALUACION DE OFICIALES - concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y seis..
EPU8UCA DE PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA Relatona 20 AGO. 1996
Tribunal AdministralivO ci. Cut,amarcø PROCESO N2 : 31.773
ACTOR : NELSON DE JESUS HERNANDEZ
DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO NELSON DE JESUS HERNANDEZ., identificado con la C. de C. NQ 9.990.630 de Quinchia (Risaralda), por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía
Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "i.-- Que es nulo el acto administrativo conformado por: el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta N9 076 de fecha 24-03-93z solicitud de retiro emanada del seor Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 25--03-93 y. la Resolución N9 2280 de fecha 26-0:3-93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del
Nacional, de fecha 25--03-93 y. la Resolución N9 2280 de fecha 26-0:3-93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante seor NELSON DE JESUS HERNANDEZ. 2.- Que a titulo de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del seor NELSON DE JESUS HERNANDEZ con efectividad a la fecha de su separación absoluta, al cargo que venia desempeFando o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial.PROCESO NQ 31-773 2 3.- Igualmente se condene a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y pagarle al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posteridad. 4.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante. 5..- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la REF
presente demanda, dentro de los términos consagrados en el art.. 176 del C.C.A. 11 E C H 0 5 El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: -1.- El señor NELSON DE JESUS HERNANDEZ laboró en
art.. 176 del C.C.A. 11 E C H 0 5 El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: -1.- El señor NELSON DE JESUS HERNANDEZ laboró en la Policía Nacional, desde el día 21-03-85, hasta el día 2703-93 fecha última con la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución.
2. El último cargo desempeñado por mi poderdante fue el de Agente de la Policía Nacional en el Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá (tlebog). 3.- Mi representado fue retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución NO 2280 de fecha 26-03-93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta NO 076 de fecha 24-0393 y solicitud de retiro emanado del Señor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 25-03-93 de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Legislativo N9.2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art. 213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior). 4.- La separación del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele adelantado un juicio previo, esto ce, sin haber sido oído y vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden legal , es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como sePROCESO NQ 31.773 3
vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden legal , es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como sePROCESO NQ 31.773 3 demostrará en este proceso. 5El Sefior Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley NP 100 del 11 de enero de 1989, que no fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo NP 2010 de 1992, texto que se invocó para destituirlo. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional, omitió totalmente el procedimiento para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta, para poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y juzgamiento consagrado en la Row
Constitución Política, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100/89) para poder separar en forma absoluta a mi representado. 7La Dirección General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo a mi procurado. 8.- El último sueldo básico de mi procurado fue de $96.250.00 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de única instancia, de conformidad con lo normado en el art. 131 del C.C.A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra
$96.250.00 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de única instancia, de conformidad con lo normado en el art. 131 del C.C.A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos.
10. El seflor NELSON DE JESUS HERNANDEZ me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. 2, (3, l, 25, 29, 125 y 218; y el Decreto 100 de 1989. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO Nº 31.773 4 EL PROCESO A.. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Se notificó personalmente el auto admisorio de la
Nw demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (fol. 43 vIto). La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 45 a 47 del expediente.
- B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni. la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta
expediente.
- B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni. la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remite a lo expresado en los conceptos 241 y 049 de fecha 22 de septiembre de 1995 y 2 de febrero de 1996, respectivamente, emitidos dentro de los expedientes 34.120, Actor Israel Zorro Martínez y 33.842, Actor Gonzalo Jiménez Capador. El Tribunal es competente para el conocimiento delPROCESO NQ 31.773 5 oroceso oor razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el luqar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo conformado según la parte actora por la Resolución N2 2280 de marzo 26 de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante; el Acta NQ 976 de marzd 24 de 1993 que contiene el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del seor Inspector General de la Policía Nacional, contenida en el Oficio NQ 01051 del 24 de marzo de 1993.
Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del
Policía Nacional, contenida en el Oficio NQ 01051 del 24 de marzo de 1993. Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeFando o a otro de superior categoría con efectividad a la fecha de su separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir por el accionante; que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados y que se de cumplimiento a lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaria se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía NacionalPROCESO NQ 31.773 6 el 21 de marzo de 1985, como Agente; por medio de la Resolución NQ 2280 de fecha 26 de marzo de 1993 expedida por el Director General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio. 3.-- De acuerdo a lo expresado en el Concepto de Violación de la demanda, obrante a folios 5 a 10 del cuaderno principal, el libelista estima que los actos por medio de los cuales se retiro del servicio al accianante son vialatorias de los arts. 2. 6, 13, 25, 29. 218 y 252 de la Constitución EW
Política y que infringen el Decreto 100 de 1989, Título III, Capítulos 1 y 2, arts. 173 y 176 a 191. Hace consistir el quebrantamiento de los cánones Constitucionales citados, en que con los actos, las
Capítulos 1 y 2, arts. 173 y 176 a 191. Hace consistir el quebrantamiento de los cánones Constitucionales citados, en que con los actos, las autoridades se extralimitaron en sus funciones; no dieron protección al derecho al trabajo; se violó el derecho a la igualdad, toda vez que el Decreto 2010/92 está siendo ttnicamente aplicado a los Agentes de la Policía, que sin tener motivos suficientes están siendo destituidos en desigualdad de condiciones del resto del personal policial; no se observó el debido proceso, toda vez que, superado por el demandante el período de prueba unicamente podía ser retirado por faltas disciplinarias razón por la cual ha debido adelantarsele previamente el correspondiente proceso disciplinario y que como tal cosa no se hizo se infringieron las normas que regulan el Régimen Disciplinario aplicable a Agentes de la Policía contenido en el Decreto 100 de 1989, especialmente en los arts. 121, 173 y 176 a 191; y que como en el precitado Decreto también se consagran los derechos de carrera de]. personal uniformado de la Policía, a los cuales estima tenía derecho el accionante, con las actas de retiro del servicio se violó el art. 218 de la Carta Política. Piensa el libelista que los actos de retiro del servicio del actor violan el art. 252 de la Carta, porque éste tiene mucha relación con el art. 29 ibidem y que según su entender, al dictarse el Decreto 2010/92 el GobiernoPROCESO N9 31.773 7 desconoció por completo este precepto ya que el demandante, por ser miembro de la Institución Policial tiene derecho a
su entender, al dictarse el Decreto 2010/92 el GobiernoPROCESO N9 31.773 7 desconoció por completo este precepto ya que el demandante, por ser miembro de la Institución Policial tiene derecho a ser juzgado, en sus faltas disciplinarias para determinar su separación del servicio en forma absoluta., conforme a los procedimientos debidamente establecidos procedimiento este que se violó totalmente al ser separado por la Resolución enj uiciada. Plantea el libelista que por vía de excepción se inaplique el arta 4o del Decreto 2010/92 por cuanto dados los razonamientos que esboza a folios 8 a 10, considera que escontrario a la Constitución Política; sealando, dentro de tal argumentación que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto comentado lo motivo falsamente por cuanto el Estado de Conmoción Interior establecido por el Decreto 1793/92 lo facultaba unicamente para expedir normas encaminadas a conjurar la grave perturbación del orden público, que si se analiza el Decreto 2010/92 salta a la vista que la parte considerativa está motivada falsamente por cuanto el aumento de la eficacia de la fuerza pública (notese que ésta esta integrada por las Fuerzas Militares y la Policía) y el Decreto cuestionado unicamente afecta a la Polícia, al manifestar que "para aumentar la eficacia de la Policía se requiere modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de los Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros de mando" motivacion que estima es contraria al art. 213 de la Carta Política, por cuanto la Policía Nacional y sus Agentes
administración de personal a fin de facilitar los ascensos de los Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros de mando" motivacion que estima es contraria al art. 213 de la Carta Política, por cuanto la Policía Nacional y sus Agentes nada tuvieron que ver con la declaración de Conmoción Interior. Respecto al cuarto considerando del decreto 2010/92 aduce que no aparece allí una motivación que lleve a congurar la grave perturbación del orden lo que permite deducir también la falsa motivación en este Decreto y respecto al quinto considerando, expresa que salta a la vista la Inconstitucionalidad del mismo por cuanto se trata de disfrazar las facultades del Presidente para retirar y renovar a los policiales sin juicio previos hecho quePROCESO NQ 31.773 8 tampoco sirve para conjurar las causas de la perturbación del orden. Arqumenta el libelista que en conjunto el Decreto 2010/92 es inconstitucional por no estar conforme con el art. 213 de la Carta ya que no se ajusta para conjurar las causas de perturbación del orden; que el art 4o de este Decreto es el que constituye el fundamento jurídico de la Resolución que en este proceso se demanda y que estima es contraria a la Constitución; que la Dirección General de la Policía a aprovechada en forma arbitraria este articulo para separar del servicio al demandante sin juicio previa, sin motivo alguno, hecho que choca con la parte motiva del Decreto 4.- Por su parte la entidad demandada quien actúo por intermedio de apoderada., al contestar la demanda indicó que en primer lugar no hay inconstitucionalidad alguna del
alguno, hecho que choca con la parte motiva del Decreto 4.- Por su parte la entidad demandada quien actúo por intermedio de apoderada., al contestar la demanda indicó que en primer lugar no hay inconstitucionalidad alguna del Decreto No 2010/92 toda vez que la H. Corte Constitucional declaró exequible el mismo. Que la Corte en el fallo respectivo dijo que las razones del servicio a que se hace relación en el art. 4a el precitada Decreto no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desemp&o del Agente, el incumplimiento en sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc; que en consecuencia se pueden presentar conductas reprochables graves que necesitan de proceso disciplinario y conductas reprochables que no necesitan del mismo y por ello estima que no se puede tomar como cierta y menos coma definitiva la afirmación del libelista al endilgar como única razón que tuvo el Comité de Evaluación y por ende la solicitud del Inspector General de la Policía Nacional, la de una causal de mala conducta con identidad disciplinaria, par que al no iniciarse un proceso disciplinario por la entidad demandada es porque la causa fue otra distinta de la mala conducta, que goza de toda el criterio de discrecionalidad, la cual no es necesario motivar y que si fuere lo contrarioPROCESO NQ 31.773 9 le corresponde al demandante probarlo (folios 45 a 47 cuderno principal). 5.- Procede la Sala en primer lugar a analizar y decidir sobre la Excepción de Inconstitucionalidad que se propone en la demanda contra el Decreto 2010 de 1992.
principal). 5.- Procede la Sala en primer lugar a analizar y decidir sobre la Excepción de Inconstitucionalidad que se propone en la demanda contra el Decreto 2010 de 1992. El Decreto 2010 de 1992 fue expedido can fundamento en el Decreto Ley 1793 del mismo ao para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y dictar otras disposicionesel cual fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia N2 C-031 del lo de febrero de 1993, con Ponencia del H Magistrado Dr EDUARDO CIFUENTES
M1JFOZ.
En Sentencia de Revisión Constitucional NQ C175 del 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, la H. Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2.010 de 1992 en sus arts. 1. 2, 3 y 4. este .tltimo que fue el que sirvió de respaldo a la determinación tomada por la entidad demandada, y declaró inexec,uible el art.. So que se relacionaba a materia que no es objeto de la presente controversia, razón suficiente para que no pueda salir avante la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante.. Respecto del art.. 4o del mencionado Decreto 2010 de 1992, que es fundamento de la excepción propuesta por la parte actora, la H.. Corte Constitucional dijo; ti—. El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con
ti—. El artículo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de laPROCESO N2 31.773 10 Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido con-formado y no se sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de se-alar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera que en este caso no existe.
ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "porPROCESO NQ 31.773 11 razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito
Institución a aquellos agentes que "porPROCESO NQ 31.773 11 razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el articulo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto eraurgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función publica que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio" no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeo del agente, el
fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeo del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado par "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de las funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configurePROCESO N2 31.773 12 una desviación de poder. Por otro lado el atente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. 0
Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido
Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la
Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el articulo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unos. En estf orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exeqi.tible." Existiendo pronunciamiento judicial de la H. Corte Constitucional, el cual hace tránsito a cosa juzgada, en - relación con este punto, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se solicita respecto al art. 4o del Decreto 2010 de 1992. Por las razones que hace la Corte Constitucional en la jurisprudencia que se acaba de transcribir en lo pertinente, no resultan de recibo los insistentes argumentos que sobre falsa motivación del Decreto 2010/92 se hace en la demanda, en el aparte donde se plantea la excepción de inconstitucional idad.. 6.- En cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto 100 de
demanda, en el aparte donde se plantea la excepción de inconstitucional idad.. 6.- En cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto 100 de 1989, al desconocer según el actor su derecho a la defensa, al no haberse adelantado el proceso disciplinario allí sealado previamente a su retiro, éste no está llamado aPROCESO N2 31.773 13 prosperar, por las razones que se exponen a continuación: Considera la Sala que no era procedente adelantar un proceso disciplinario, tendiente a la comprobación de causales de mala conducta para luego con base en esta investigación, si era del casa, proceder a sancionar al involucrado, pues el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 facultó al Director General de la Policía Nacional para efectuar retiros de personal de Agentes, sin el cumplimiento de un procedimiento disciplinario previo, con mayor ra'ón, si en el caso del demandante, el motivo del retiro no obedeció a que la Policía le hubiera atribuido conductas o hechos que pudieran tipificarse como faltas disciplinarias. La Resolución acusada fue dictada con base en el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Diector General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Esta disposición suspendió temporalmente el art. 78
con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Esta disposición suspendió temporalmente el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, que seala: "Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.- los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido 15 aos o más de servicio, excepto lo dispuesto en el art. 12 de este estatuto." El actor fue retirado del servicio con fundamento en la facultad anotada en los párrafos anteriores, para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el art. 4o del Decreto 2010/92 se refiere, esto e, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de la Institución, a solicitud del Inspector General de la misma,PROCESO N2 31.773 14 por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1.212 de 1990. Actuación que como el propio demandante acepta, al exponer el hecho 3 del libelo, fue cumplida, conforme al artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992, por la Policía Nacional. Como lo estableció, definió y acogió la propia Corte Constitucional, los preceptos del Decreto 2010 de 1.992, le dan la facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juque necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. Obviamente que tal facultad no es omnímoda como
1.992, le dan la facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juque necesarias con el fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. Obviamente que tal facultad no es omnímoda como también lo dijo la H. Corte Constitucional, pues el afectado con ella puede argüir y demostrar que la misma no fue ejercida con los fines que la citada disposición prevé, cuestión que en este evento no se alegó, ni se demostró en el proceso, toda vez que en ningún momento la parte demandante prueba, ni siquiera enuncia, que el acto de retiro del servicio haya sido proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público, que es el motivo que siempre se presume es el que inspira a los actos administrativos. Es así como debe concluirse que la determinación tomada por la entidad demandada en el sentido de separar, entre otros al demandante del servicio activo de la misma, se tomó por necesidades del servicio y no con un ánimo san cionatorio 7.- En el supuesto caso de ajustaron a la L