TA CUN - 31781-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31781-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESIN DE CARGO /BONIFICACION PARA EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAIIARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION T
SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. DIEZ (10) DE JIAJIO DE MIL1 NOVECIENTOS NOVENTA
Y SIETE (1.997).
MAGISTRADA Por€,uE: DRA. MARÍA DEL CARIEN JARRÍN CERÓN
REFERENCIA : ACTOS NACIONALES EXPEDIENTE : No. 31.781
DEMANDANTE : HERNAN ARTURO SOLER DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICAEL SEÑOR HERNAN ARTURO SOLER IDENTIFICADO CON LA C.C. No, 19,148,431
DE BOGOTÁ, POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIL1 Y EN EJERCICIO DE CA ACCIÓN DE NUJIDAD Y RESTABCECIMIENTO DEL DERECHO CONSAGRADA EN EL1 ARTÍCUCO 85 DEC CIC.A.I EN DEMANDA PRESENTADA EL 14 DE JULIO DE 1.993, DENTRO DEC TÉRMINO DE CADUCIDAD, SO2ICITA A ÉSTA CORPORACIÓN SE HAGAN CAS SIGUIENTES
DECLARACIOIES Y CONDENASEXPEDIENTE No. 31.781
2 " EN FORMA PRINCIPAL: 1.- DECCARAR QUE ES NUCO EC ACTO ADMINISTRATIVO REPRESENTADO POR EC OFICIO No 1350 DEC 19 DE MARZO DE 1993, POR MEDIO DEC CUAL CE COMIJNIC(Y QUE MEDIANTE EIJ DECRETO 528 DE 1993, HABÍA SIDO SUPRIMIDO EL CARGO DE
OFICIO No 1350 DEC 19 DE MARZO DE 1993, POR MEDIO DEC CUAL CE COMIJNIC(Y QUE MEDIANTE EIJ DECRETO 528 DE 1993, HABÍA SIDO SUPRIMIDO EL CARGO DE
AUXILIAR DE TECNICO 411006 QUE EL ACTOR DESEMPEÑABA.
A TÍTUCO DE RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO VICsJADO:
II
A. ORDENAR EL REINTEGRO DEL DEMANDANTE AL CARGO QUE VENÍA
DESEMPEÑANDO Y;
01
B. CONDENAR AL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A. A PAGARLE A TÍTUCO DE INDEMNIZACIÓN, TODOS Los SUELDOS CON LOS AUMENTOS LEGALES Y PRESTACIONES SOCIALES, DEJADOS DE PERCIBIR ENTRE EL RETIRO .Y EL REINTEGRO,
DECLARÁNDOSE, PARA TODOS Los EFECTOS LEGALES, CA NO SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD EN CA RELACIÓN LABORAL.
" EN FORMA SUBSIDIARIA:
II A.- CONDENAR AL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO A PAGAR A MI MANDANTE CA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART, 22 DEC DECRETO 2141 DE
1992." FECHOS EN RESUMEN LA PARTE ACTORA RELATA (JO SIGUIENTE:EXPEDIENTE No. 31.781 3
MANIFIESTA EC ACTOR QUE SE VINCLJJÓ A CA ENTIDAD DESDE EC 16 DE NOVIEMBRE DE 1,976, Y QUE EC 26 DE MARZO DE 1993 SE CE COMUNICÓ QUE MEDIANTE EC ACUERDO 001 DE 18 DE FEBRERO DE 1993, APROBADO POR EL' DECRETO
NOVIEMBRE DE 1,976, Y QUE EC 26 DE MARZO DE 1993 SE CE COMUNICÓ QUE MEDIANTE EC ACUERDO 001 DE 18 DE FEBRERO DE 1993, APROBADO POR EL' DECRETO
528 DE 1993, SE HABÍA SUPRIMIDO EL' CARGO QUE OCUPABA.
AGREGA EC DEMANDANTE QUE .J MOMENTO DE CA DESVINCULACIÓN SE
ENCONTRABA INSCRITO EN CA CARRERA ADMINISTRATIVA, Y QUE SI BIEN ES CIERTO QUE SE SUPRIMIERON AL'GUNOS CARGOS, NO ES MENOS CIERTO QUE (JOS QUE QUEDARON FUERON OCUPADOS POR FUNCIONARIOS QUE NO SE ENCONTRABAN INSCRITOS EN EC
ESCACAFÓN, Y OTROS TENÍAN ANTECEDENTES DISCIPCINARIOS.
INDICA EC ACCIONANTE QUE AUNQUE EC ACTO ACUSADO HABÍA SIDO EXPEDIDO CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 2141 DE 1992, NO CE FUÉ CANCECADA NI CA
INDEMNIZACIÓN, NI CA BONIFICACIÓN SEÑACADAS EN DICHA NORMA,
NORMAS VIO MS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION
EN CA DEMANDA SE CITAN COMO VUJNERADAS CAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
CONSTITUCIONL1ES: PREÁMBtJJO ARTÍaLOS la,, 2°., 5°., 25, 42, 44.' 53, 93, 94, 125, NUMERAC 7°, DEL' 150, 189, NUMERACES 15 Y 16 DEL' 334, TRANSITORIO 20.
LE6S: ART fcuJo 80. DE CA LEY 27 DE 1992
DEL' 150, 189, NUMERACES 15 Y 16 DEL' 334, TRANSITORIO 20.
LE6S: ART fcuJo 80. DE CA LEY 27 DE 1992 ART ÍCUCOS 40, 46 y 48 DEC DECRETO 2400 DE 1968EXPEDIENTE No. 31.781
4 ARTÍCULO 2144 DEC DECRETO 1950 DE 1973 ARTÍCUJO 22 DEC DECRETO 2141.
SEÑPJA EC IMPUGNANTE QUE EXISTE FQSA MOTIVACIÓN, YA QUE EN EC DECRETO 528 DE 18 DE MARZO DE 1993 NO SE ENCUENTRA QUE EL' CARGO OCUPADO
POR HUBIERA SIDO SUPRIMIDO.
AGREGA EC DEMANDANTE QUE HUBO DESVIACIÓN DE PODER Q. DESCONOCER EL DERECHO DE PREFERENCIA CONSAGRADO EN EC ARTÍCI.L!O 80, DE CA LEY 27 DE 1992,
YA QUE DEJARON A FUNCIONARIOS NO INSCRITOS EN EC ESCCAFÓN.
CONTINUA AFIRMANDO EC DEMANDANTE QUE EC GOBIERNO NACIONAC CON FUNDAMENTO EN ARTÍCU.O 20 TRANSITORIO DE CA CONSTITUCIÓN EXPIDIÓ EC DECRETO 2141 DE 1992, POR ?DIO DEC CUQ SE REESTRUCTURABA EC INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA1 Y POR DECRETO 528 DE 1993 SE SUPRIMIERON ACGUNOS CARGOS DE CA PCANTA DE PERSONNJ DE DICHA ENTIDAD, PERO EC CONSEJO DE ESTADO EC 10 DE JUNIO DE 1993, DECL'ARÓ CA SUSPENSIÓN PROVISIONAC DEC
ACGUNOS CARGOS DE CA PCANTA DE PERSONNJ DE DICHA ENTIDAD, PERO EC CONSEJO DE ESTADO EC 10 DE JUNIO DE 1993, DECL'ARÓ CA SUSPENSIÓN PROVISIONAC DEC DECRETO 2141 DE 1993, POR CUANTO SEÑACA UNA PRÓRROGA AC TÉRMINO SEÑACADO
EN EC ARTÍC1LO 20 TRANSITORIO DE CA CONSTITUCIÓN.
TAMBIÉN RESLL.TÓ CONCIJJCADO EC ARTÍCUCO 25 DE CA CONSTITUCIÓN, POR CUANTO CONSAGRA AC TRABAJO COMO UN DERECHO, Y AC DESPEDIR A Cos TRABAJADORES SE ESTA BURCANDO DICHO DERECHO; DE 1 GUQ! MANERA EC ART (CUCO 53 DEC MISMO ORDENAMIENTO, POR QUE BR 1 NDA AC TRABAJADOR E STAB ¡iJi DAD EN 02 CARGO, MIENTRAS NO INCURRA EN ACGUNA CAUSAC QUE A1'ERITE SU DESVINCIJJACIÓN, SE INFRINGIERON Cos ARTÍCIIJOS 21 y 22 DEC DECRETO 2141 DE 1993, AC NO PAGAR NI CA INDEMNIZACIÓN, NI CA BONIFICACIÓN ACCÍ SEÑAIJADA AC ACTOR,EXPEDIENTE No. 31.781 5
MGUENTOS DE LA ENTIDAD
NOTIFICADO EC AUTO ADMISORIO DE CA DEMANDA (FOLIO 12) EC REPRESENTANTE CEGAtJ DEC INSTITUTO COCOMBIANO AGROPECUARIO ICA CONSTITUYÓ APODERADO (FOIJIo 16), QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA EN ESCRITO VIS 1102E A FOC lOS 18 A 38, EN CA QUE SE OPONE A CAS PRETENSIONES FORMIJJADAS EN CA
APODERADO (FOIJIo 16), QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA EN ESCRITO VIS 1102E A FOC lOS 18 A 38, EN CA QUE SE OPONE A CAS PRETENSIONES FORMIJJADAS EN CA DEMANDA; CONSIDERA QUE EL DECRETO 2141 DE 1992, EIJ ACUERDO 01 DE 1993 Y EC DECRETO 528 DE 1993, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPCEJOS, QUE DEBÍAN HABER SIDO ATACADOS TODOS, POR Co QUE SE ORIGINA CA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE
DEMANDA.
RESPECTO DE (JA FNJSA MOTIVACIÓN ACEGADA POR EC ACTOR, SEÑACA QUE EC ACUERDO 001 DE 1,993 Y EL DECRETO 528 DE 1993 HACEN PARTE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO COMPtJEJO, POR Co QUE EC DECRETO 528 DE 1993 NO INDICA EC NOMBRE DEIJ ACTOR, SINO QUE APRUEBA EC ACUERDO 001 DEIJ MISMO AÑO, Tiioco SE VJ.JNERARON LAS NORMAS JURÍDICAS SUPERIORES, YA QUE LOS ACTOS EXPEDIDOS CUMP(JIERON Co SEÑAL'ADO EN EC ARTÍCUJO 20 TRANSITORIO DE CA
CONSTITUCIÓN.
AGREGA CA ENTIDAD, QUE TAMPOCO SE INFRINGÍO EC ARTÍCUJO 25 DE CA CARTA POCÍTICAI PUS UNA COSA ES EC DERECHO AC TRABAJO, Y OTRA DISTINTA CA
OBCIGACIÓN DE DAR EMPtJEO, SITUACIONES QUE CONFUNDE EC DEMANDANTE.
EN CUANTO A CA VIOCACIÓN DEL ARTÍCUCO 22 DEC DECRETO 2141 DE 1993,EXPEDIENTE No. 31.781 6
OBCIGACIÓN DE DAR EMPtJEO, SITUACIONES QUE CONFUNDE EC DEMANDANTE.
EN CUANTO A CA VIOCACIÓN DEL ARTÍCUCO 22 DEC DECRETO 2141 DE 1993,EXPEDIENTE No. 31.781 6
AFIRMA QUE DICHO ARTÍCUL'O PRESCRIBE UNA INDEMNIZACIÓN PARA EC PERSONAC
ESCQAFONADO EN CARRERA Y QUE RESUCTARA RETIRADO DEC SERVICIO COMO CONSECUENCIA DE CA SUPRESIÓN DEC CARGO, Y EC FUNCIONARIO AC MOMENTO DE CA
SUPRESIÓN DEC CARGO ERA DE L'IBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
DENTRO DE CA OPORTUNIDAD PROCESAC PARA PRESENTAR ACEGATOS DE
CONCCUSIÓN GUARDO SIL'ENCIO.
AR&PENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO: EC PROCURADOR OCTAVO EN Co JUDICIAC DE ESTA CORPORACIÓN EN SU CONCEPTO NRO. 96-262, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1996, POR EC PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL' SE REMITE A SENTENCIA DE 27 DE OCTUBRE DE 1995,
EXPEDIENTE 35186, MAGISTRADA PONENTE DRA, MARTHA BETANCUR Ruiz, DEMANDANTE
HERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
SURTIDO EC TRÁMITE DE RIGOR Y NO OBSERVANDO CAUSAC DE NIJJIDAD QUE INVACIDE Co ACTUADO SE RESUECVE SOBRE EC FONDO DE CA PRESENTE CITTIS
PREVIAS CAS SIGUIENTES CONSIDERA IONESEXPEDIENTE No. 31.781 7 la.) En el presente proceso se controvierte la nulidad del oficio No. 1350 de 19 de marzo de 1.993 (folio 2),
PREVIAS CAS SIGUIENTES CONSIDERA IONESEXPEDIENTE No. 31.781 7 la.) En el presente proceso se controvierte la nulidad del oficio No. 1350 de 19 de marzo de 1.993 (folio 2), expedido por el Gerente General (E) del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, por medio del cual se le informó al demandante que el cargo desempeñado por él en esa entidad, había sido suprimido de acuerdo con lo establecido en el Decreto 528 de 18 de marzo de 1.993. 2a.) Como restablecimiento del derecho el demandante plantea como pretensiones principales el reintegro al cargo que venía ocupando y el pago por parte del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, de todos los sueldos con los aumentos legales y prestacionales dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca su reintegro. 3a.) Como pretensión subsidiaria el accionante solicita que se le reconozca y pague la bonificación establecida en el artículo 22 del Decreto 2141 de 1.992. 4a.) En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2141 de 1.992 y 528 de 1.993 propuesta por la parte actora, la Sala encuentra que el H. Consejo de Estado revisó la constitucionalidad del Decreto 2141 de 1.992 en sentencias de 9 de septiembre de 1.993, de 3 de diciembre de 1.993 y 21 de febrero de 1.994, donde se denegaron las pretensiones de la demanda de los expedientes Nos. 2309, 2435 y 2484, respectivamente, concluyendo que no estaban incursas
1.993 y 21 de febrero de 1.994, donde se denegaron las pretensiones de la demanda de los expedientes Nos. 2309, 2435 y 2484, respectivamente, concluyendo que no estaban incursas en causal de inconstitucionalidad alguna; por ello, al no ser anuladas, mantuvieron su vigencia y sirvieron de fundamentoEXPEDIENTE No. 31-781 8 al retiro del accionante. 5a.) De otro lado, el apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA - propone la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto el actor debió demandar junto al oficio No. 1350, el Acuerdo No. 01 de 18 de febrero de 1.993, por el cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal del ICA. La Sala estima, que ésta excepción no tiene vocación de prosperidad toda vez que, si el accionante hubiera demandado dicho acuerdo se presentaria la excepción de indebida acumulación de pretensiones, puesto que éste es un acto de carácter general que suprime algunos cargos de la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario y, lo que pretende el actor es demandar el acto que lo desvinculó del servicio. Ga. El impugnante estableció en la demanda que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar de Técnico, código 4110, grado 05 y, que posteriormente fue nombrado provisionalmente en el cargo de Auxiliar Técnico, código 4110, grado 06 (folio 45), de igual forma, en el acta de posesión que obra a folio 14 del cuaderno 5, se demostró, su vinculación a la entidad desde el
Auxiliar Técnico, código 4110, grado 06 (folio 45), de igual forma, en el acta de posesión que obra a folio 14 del cuaderno 5, se demostró, su vinculación a la entidad desde el 16 de noviembre de 1.976. 7a.) De otra parte, la Sala encuentra, que analizadas las pruebas aportadas al proceso, el Presidente de laEXPEDIENTE No. 31-781 9 República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, mediante el Decreto 2141 de diciembre 30 de 1.992 (folios 22 a 34); y posteriormente con base en el artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1.978 se expidió el Decreto 528 de 18 de marzo 1.993, por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 01 que suprimió algunos cargos de la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario (folios 35 a 44). 8a.) Como se indicó, en cuanto a la pretensión principal el acto demandado, lo constituye el oficio No. 1350 de 19 de marzo de 1.993, por el cual se le comunicó al accionante la supresión del cargo que ocupaba en la entidad demandada. Sin embargo, la Sala estima que el acto administrativo por medio del cual se realizó la incorporación del personal a la nueva planta de la entidad, es la que constituyó el retiro definitivo del servicio del actor porque en ella no se le incluyó; este acto configura la decisión administrativa definitiva que le creó la situación jurídica particular al demandante. 9a.) En este orden de ideas, la Sala considera que el
definitivo del servicio del actor porque en ella no se le incluyó; este acto configura la decisión administrativa definitiva que le creó la situación jurídica particular al demandante. 9a.) En este orden de ideas, la Sala considera que el oficio No. 1350 de 19 de marzo de 1.993, no causó la separación definitiva del servicio del accionante y, por lo mismo, conserva su validez, lo que conlleva a que sea necesario denegar las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 31.781 10 lOa.) Para poder analizar la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el retiro del impugnante del empleo que ocupaba en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, era preciso que hubiera demandado la resolución de incorporación a la nueva planta de personal. Como ésta no fue impugnada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está imposibilitada para examinarla por cuanto su actividad está limitada a las pretensiones de la demanda. ha. ) Con el anterior análisis, se confirma el reiterado pronunciamiento de esta Sala sobre el tema debatido en el presente asunto, en especial lo expresado en sentencia de 21 de noviembre de 1.996, Expediente 32.391, Actor Roberto Woodcock Santacruz, de la Sub-Sección D. 12a.) De otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria, tendiente a que se ordene el reconocimiento de la bonificación prevista en el artículo 22 del Decreto 2141 de 1.992, se tiene que esta norma establece: ARTICULO 22. De los Empleados Públicos con Nombramiento Provisional.- Los empleados públicos
la bonificación prevista en el artículo 22 del Decreto 2141 de 1.992, se tiene que esta norma establece: ARTICULO 22. De los Empleados Públicos con Nombramiento Provisional.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de laEXPEDIENTE No. 31.781 11 entidad en desarrollo del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción. '(Subraya la Sala). 13a.) A folio 45 obra certificación de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que aparece que el accionante se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Técnico, código 4110, grado 05 y, por resolución No. 1153 de 8 de mayo de 1.987 fue nombrado provisionalmente en el cargo de Auxiliar de Técnico, código 4110, grado 06. 14a.) En criterio del accionante, para la época de los hechos, se encontraba vinculado a la entidad en un cargo de carrera en el cual estaba escalafonado en la carrera administrativa. A pesar de ello no solicita el pago de la indemnización prevista para los empleados de carrera, sino la bonificación que, como se indicó, fue determinada para empleados con nombramiento en provisionalidad. iSa.) Sobre los nombramientos en provisionalidad, los
indemnización prevista para los empleados de carrera, sino la bonificación que, como se indicó, fue determinada para empleados con nombramiento en provisionalidad. iSa.) Sobre los nombramientos en provisionalidad, los decretos 2400 de 1.968, la ley 61 de 1.987 y la ley 27 de 1.992, han prescrito que ellos se pueden disponer para proveer un cargo de carrera mientras se adelanta el proceso de selección, mediante concurso de méritos; el período de provisionalidad no excederá de 4 meses (Art. 4o. ley 61 de 1.987).EXPEDIENTE No. 31.781 12 Quedó demostrado que el actor fue nombrado en provisionalidad el 8 de mayo de 1.987, cuando estaba vigente el artículo lo. de la ley 36 de 1.982, que señalaba un término de 12 meses para la designación en provisionalidad, que se venció en mayo de 1.988, fecha desde la cual, el nombramiento perdió tal calidad jurídica porque no se realizó la provisión en periodo de prueba. Si la entidad lo mantuvo en el servicio fue de manera irregular según el artículo 2o. del Decreto 1950 de 1.973, que dispone que vencido el periodo de provisionalidad se produce vacante definitiva y el empleado debe ser retirado. Además, una vez entró a regir el artículo 4o. de la ley 61 de 1.987, tal como se indicó, el término de la provisionalidad se redujo a 4 meses, de manera que, aún en el supuesto de que se aceptara que dicho término se comenzó a contar desde la vigencia de la norma citada (diciembre de 1.987) su vencimiento se produjo en abril de 1.988.
supuesto de que se aceptara que dicho término se comenzó a contar desde la vigencia de la norma citada (diciembre de 1.987) su vencimiento se produjo en abril de 1.988. En conclusión, el nombramiento del actor había perdido su carácter de provisionalidad y se transformó en designación de libre nombramiento y remoción. De otra parte, es preciso hacer notar que cuando el demandante fue nombrado en provisionalidad, en mayo de 1.987, conservó inicialmente su escalafón en la carrera administrativa, por cuanto para esa época, la posesión en un cargo de libre nombramiento y remoción o por designación en provisionalidad, no excluía al empleado de la carreraEXPEDIENTE No. 31.781 13 administrativa. Sin embargo, la ley 61 de 1.987, reguló la materia de forma diferente, al disponer que para mantener la inscripción debía producirse el ascenso a otro cargo de carrera por concurso. Y, de manera excepcional, ordenó que quienes estuvieran en situación como la descrita para el actor, debían actualizar su escalafón; pero en el expediente no obra prueba respecto a que el impugnante hubiera adelantado alguna actuación tendiente a obtener la mencionada actualización en el cargo del cual, finalmente, fue retirado. Si el demandante hubiera obtenido el correspondiente escalafón, la entidad tenía que reconocerle y pagarle la indemnización prevista en el Decreto 2141 de 1.992. A pesar que, a la postre, la H. Corte Constitucional declaró inconstitucional las normas de la ley 61 de 1.987 que regularon la inscripción extraordinaria. 16a.) En este orden de ideas, se tiene que el demandante
que, a la postre, la H. Corte Constitucional declaró inconstitucional las normas de la ley 61 de 1.987 que regularon la inscripción extraordinaria. 16a.) En este orden de ideas, se tiene que el demandante ocupaba el cargo de Auxiliar de Técnico, código 4110, grado 06, empleo de carrera, pero su situación era de servidor de libre nombramiento y remoción por cuanto, como quedó establecido, su nombramiento provisional asumió tal carácter, en consecuencia, no podía ser beneficiario de la bonificación fijada para empleados con nombramiento provisional, en los términos del articulo 22 del Decreto 2141 de 1.992. 17a.) Si bien, el acto acusado no dispuso directamenteEXPEDIENTE No. 31.781 14 que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la bonificación mencionada, se estima que por los motivos expuestos, tampoco se demostró causal de nulidad que lo invalide, circunstancia que permite concluir que la pretensión subsidiaria no tiene vocación de prosperidad y debe ser denegada, como se determinará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero..- Declárase no probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2141 de 1.993 y 528 de 1.993, propuesta por la parte actora. Segundo.- Declárase no probada la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA1.993, propuesta por la parte actora. Segundo.- Declárase no probada la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICATerceroDeniegansen las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. 31.781 15 Cuarto.- Reconócese personería al doctor JESÚS HORACIO PARREGA APONTE, como apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA-, en los términos y para los fines de la sustitución de poder visible a folio 94 Quinto. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 37