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TA CUN - 31792-(14-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31792-(14-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

I-tETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ¡FACULTAD DISCRECIONAL EN

POLINAL /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"

LLJ

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre Catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO N°. 31792

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ACTOR: JULIO ROBERTO PALENCIA JULIO ROBERTO PALENCIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'T - Que es nulo el acto administrativo conformado por: el concepto previo del Comité de Evaluacion de Oficiales Subalternos mediante acta N°. 076 de fecha 24-03-93; solicitud de retiro emanada del señor Inspector General de la Policia Nacional, de fecha 25-03-93 y, la Resolución N°. 2280 de fecha 26-03-93 expedida por la Dirección General de la Policia Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante señor JULIO ROBERTO PALENCIA 2.- Que a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policia Nacional el reintegro del señor JULIO ROBERTO PALENCIA con efectividad a la fecha de su separación absoluta, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial.

General de la Policia Nacional el reintegro del señor JULIO ROBERTO PALENCIA con efectividad a la fecha de su separación absoluta, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial. 3.- Igualmente se condene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y pagarle al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación2 J. No. 31792 absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad. 4.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante. 5.- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del C. C. A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- El señor JULIO ROBERTO PALENCIA laboró en la Policía Nacional, desde el día 29-09-89, hasta el día 27-03-93 fecha última con la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución. 2.- El último cargo desempeñado por mi poderdante fue el de Agente de la Policía Nacional en la Dirección de Servicios Aéreos de la Policía (Disap). 3.- Mi representado fué retirado en forma absoluta del servicio activo meción. 2.- El último cargo desempeñado por mi poderdante fue el de Agente de la Policía Nacional en la Dirección de Servicios Aéreos de la Policía (Disap). 3.- Mi representado fué retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución No. 2280 de fecha 26-03-93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No. 076 de fecha 24-03-93 y solicitud de retiro emanado del Señor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 25-03-93 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el señor Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción Interior). 4.- La separación del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele adelantado un juicio previo, esto es, sin haber sido oído y vencido en un juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden Constitucional (Art. 252 C.N.) y disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso. 5.- El señor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo de mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley No. 100 del 11 de enero de 1989,3 J. No. 31792

desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley No. 100 del 11 de enero de 1989,3 J. No. 31792 que no fue derogado ni modificado por el Decreto Legislativo No. 2010 de 1992, texto que se invocó para destituirlo. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional, omitió totalmente el procedimiento para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta, para poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente el Derecho de Defensa y juzgamiento consagrado en la Constitución Polí- tica, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 10089) para poder separar en forma absoluta a mi representado. 7.- La Dirección General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo de mi procurado. 8.- El último sueldo básico de mi procurado fue de $96.250.00 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de única instancia, de conformidad con lo normado en el artículo 131 de C. C. A. 9.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos. 10.- El señor JULIO ROBERTO PALENCIA me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción". Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 69 139 259 29, 125 y 218 de la Constitución Nacional. Artículos 173, 176 a 191 del Decreto 100 de 1989. Por los conceptos leiSe indicaron como normas violadas los artículos 2, 69 139 259 29, 125 y 218 de la Constitución Nacional. Artículos 173, 176 a 191 del Decreto 100 de 1989. Por los conceptos leidos y considerados en los folios 5 a 10 del expediente. La entidad demandada contestó la demanda durante la fijación en lista, como se lee en los folios 43 a 48, sin alegar de conclusión. La parte actora no alegó de conclusión. La Procuradora Quinta en lo judicial conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda como consta en el folio 67.4 J. No. 31792 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acta No. 076 del 24 de marzo de 1993 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, de la solicitud de retiro de agentes de fecha 25 de marzo de 1993 emanada del Inspector General de la Policía Nacional y de la resolución No. 2280 del 26 de marzo de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, que expresaron:

"POLICIA NACIONALCOMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS.- Santafé de Bogotá D. C., 24 de marzo de 1993.- ACTA No. 076/

93.- En Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro días del mes de marzo de 1993, siendo las 17:30 horas, se reunió en la sala de conferencias de la Direc93.- En Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro días del mes de marzo de 1993, siendo las 17:30 horas, se reunió en la sala de conferencias de la Dirección de Servicios Especiales, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 y del decreto 400 de 1992.- Asisten: Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, presidente. Coronel JOSE EUGENIO REYES LOPEZ, vocal. Teniente Coronel MARCO ANTONIO MORENO RAMI[REZ, secretario. - Abierta la Sesión por el señor Brigadier General, presidente del comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 4o. del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, en el sentido de recomendar a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de los siguientes agentes, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, así:... PALENCIA JULIO ROBERTO, C. C. 79481709.- ...-No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. -Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Presidente.- Coronel JOSE EUGENIO REYES LOPEZ, Vocal. - Teniente Coronel MARCO ANTONIO MORENO RAMIREZ, Secretario. "POLICIA NACIONAL. - INSPECCION GENERAL.- Santafé de Bogotá, D.C. 24 MAk. 1993.- No. 0100A/ 1NSGE 109.- ASUNTO: Solicitud retiro agentes.- AL: gentes.-

AL: Señor Mayor General DIRECTOR GENERAL POLICIA NACIONAL.-

24 MAk. 1993.- No. 0100A/ 1NSGE 109.- ASUNTO: Solicitud retiro agentes.- AL: gentes.- AL: Señor Mayor General DIRECTOR GENERAL POLICIA NACIONAL.- Gn. - En atención a la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de retirar del servicio activo de la Policía Nacional a veintitrés (23) agentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2010 del catorce (14) de Diciembre de 1992, el cual en su artículo 4o. contempla: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio con solo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecidos en el artículo 77 del Decreto Ley 1212 de 1990".- Me permito solicitar al señor Mayor General Director General de la Policía Nacional, disponga el retiro de la Institución del personal relacionado5 J. No. 31792 en el acta No. 076 del veinticuatro (24) de marzo de 1993, la cual anexo. Y se obre de acuerdo a la misma norma.- Atentamente, Brigadier General FABIO CAMPOS SILVA.- Inspector General Policia Nacional." "POLICIANACIONAL.-RE5OLUCIONNo. 2280 DE 199.- (26 MAR. 1993).- Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional. - EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de la facultades que le confiere el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1. 992 y el artículo 76. del Decreto 1213 de 1.990.- RESUELVE:.- ARTICULO lo. De

de la facultades que le confiere el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1. 992 y el artículo 76. del Decreto 1213 de 1.990.- RESUELVE:.- ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los artículos 75, 76, literal a) numeral 2o) del Decreto 1213 de 1.990, en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante acta No. 076 de fecha 240393 y solicitud del señor Inspector General de fecha 250393, retírase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 27 de marzo de 1993, al personal de agentes que se relacionan a continuación y de las unidades que en cada caso se indica, así:.- DISAP.- AG. PALENCIA JULIO ROBERTO. C.C.79481704-....-ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- PUBLIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a: 26 MAR. 1993.- Mayor General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA. - Director General Policía Nacional.- Doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA.- Secretario General (E)." En primer lugar, la Sala observa que, por la Resolución acusada el Director General de la Policia Nacional retiró del servicio activo de la Policia Nacional al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2010 de 1992, pero no decidió su "separación absoluta", ni le impuso sanción disciplinaria ni destitución del cargo, contrariamente a lo afirmado en la demanda.

del Decreto 2010 de 1992, pero no decidió su "separación absoluta", ni le impuso sanción disciplinaria ni destitución del cargo, contrariamente a lo afirmado en la demanda. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su artículo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución, sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Así las cosas, se presume que los actos acusados fueron expedidos por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, es decir, demostrar que dichos actos fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio público. La parte actora, sobre quien recae la carga procesal de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., no demostró plenamente en el proceso que los actos acusados, se hubiesen proferido con algún motivo o fin específico6 J. No. 31792 ajeno al interés del servicio público, lo que significa que estos actos continúan investidos de la presunción de legalidad, esto es, que están ajustados a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional de que gozaba el Director General de la Policía Nacional, como lo hizo en el presente caso al retirar del servicio activo al actor. Se tiene que el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad, lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción. Esto quiepresente caso al retirar del servicio activo al actor. Se tiene que el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad, lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción. Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como los acusados, conforme a los artículos 75, 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 y 4 del Decreto 2010 de 19921 normas que determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda. Los actos acusados aparecen expedidos de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida conforme a las previsiones del Decreto 2010 de 1992 y por esta razón, correspondía al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos, razones o fines diferentes del buen servicio público en la expedición de los actos impugnados (arts. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dichos actos. No se demostró que los actos impugnados contravinieran las normas superiores que lo autorizaban. Para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni mucho menos al Director General a motivar

Para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni mucho menos al Director General a motivar la Resolución acusada, relacionando las razones del servicio determinadas por el Inspector General; por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada por el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992. La excepción de inconstitucionalidad alegada en la demanda no prospera, conforme a reiterada jurisprudencia en casos semejantes: "... En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sub-lite.7 J. No. 31792 Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia..." (CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - CONSEJERO PONENTE: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Sentencia de marzo 17 de 1995 - Exp. N°. 5783, Res. Ministeriales, actor: NAPOLEON ROJAS CASTRO).

TRATIVO - SECCION SEGUNDA - CONSEJERO PONENTE: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Sentencia de marzo 17 de 1995 - Exp. N°. 5783,

Res. Ministeriales, actor: NAPOLEON ROJAS CASTRO). Adicionalmente se observa que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exequibilidad, por vía de acción. Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exequible en sus artículos 19 29 3, 4 y 6 por la Corte Constitucional, según sentencia C - 175/93 del 6 de mayo de 1993. A juicio de la sala, no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucionales y este Decreto Legislativo, el cual corresponde a la facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptos fundamentales de la Constitución Política, tal y como se desprende de su tenor literal y bajo el cual se expidieron los actos acusados. Por los actos acusados, la Administración cumpliendo el procedimiento del artículo 4 del Decreto 2010/92 y aplicando los preceptos del mismo, retiró de la Policía Nacional al demandante, por razones del servicio sin el requisito de los 15 años de permanecia del artículo 78 del Decreto 1213/ 90, el cual fue suspendido por el artículo 6 del Decreto 2010/92. Es así como el retiro del servicio del actor fue dispuesto sobre la apreciación subjetiva del nominador respecto de la necesidad de aumentar la eficacia y garantía de la capacidad del cuerpo de policía, según los propósitos del

como el retiro del servicio del actor fue dispuesto sobre la apreciación subjetiva del nominador respecto de la necesidad de aumentar la eficacia y garantía de la capacidad del cuerpo de policía, según los propósitos del Decreto 2010/92 y, por lo tanto, correspondía al demandante demostrar los supuestos motivos o fines concretos contrarios a esos propósitos y al buen servicio público. Ahora bien, como ya se expresó los actos impugnados fueron expedidos conforme al procedimiento establecido por el artículo 4 del Decreto 2010/ 92, esto es: a) A folios 20 a 21 obra el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en donde recomienda a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor.8 J. No. 31792 b) A folio 19 aparece la solicitud de retiro del Inspector General, dirigida al Director General, solicitándole el retiro del demandante. Luego, a folio 17 la Resolución 2280 en su motivación expresa: "...en virtud al concepto prevío del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 075 de fecha 240393 y solicitud del señor Inspector General de fecha 2503939 retírase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 27 de marzo de 1993, al personal de agentes que se relaciona a continuación y de las Unidades que en cada caso se indica, así..." Con lo anterior, se observa que la Administración obró conforme al procedimiento legal establecido (art. 4 Dec. 2010/92). Así la autoridad competente, cumplido el procedimiento debido, ejerció la facultad legal discrecional consagrada en el Decreto 2010/92 por razones del servicio. No se probó que los actos acusados se profirieran por la imputación de falta alguna al demandante, ni con ánimo sancionario, debiendo presumirse que fueron expedidos por razones del servicio y, como no constituyeron sanción no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario, ni se violó el derecho de defensa del demandante. La garantía al derecho del trabajo se consagra en la Constitución como un principio fundamental filosófico-jurídico-social, que debe ser desarrollado por la ley y, es así como, el derecho al trabajo quedó reglamentado para la situación del caso presente por las disposiciones legales del Decreto 2010/92, aplicadas en los actos acusados. Igualmente, la Constitución Política consagra la igualdad de las personas frente a la Ley y es así como el caso presente quedó cobijado por el Decreto 2010/92 artículo 4 que prevé el retiro de los agentes de la Policía Nacional, como el demandante por razones del servicio. Finalmente, se precisa que no puede ser objeto de este proceso decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2010/92, debido a que ello es de competencia privativa de la Corte Constitucional y, en todo caso, no aparece este Decreto manifiesta y abruptamente contrario a las disposiciones de la Constitución indicadas en la demanda, quedando sin acreditar la petición de su inaplicación por inconstitucionalidad (art. 241 ord. 7 Consti-9 J. No. 31792

de la Constitución indicadas en la demanda, quedando sin acreditar la petición de su inaplicación por inconstitucionalidad (art. 241 ord. 7 Consti-9 J. No. 31792 tución Política). La Dirección General de la Policía Nacional y el demandante estaban regidos por este Decreto Legislativo, y esa entidad no podía dejar de aplicarlo, siendo el régimen legal vigente al expedirlo los actos acusados, sin ser manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales. Las lucubraciones, análisis y deducciones detenidas y profundas que plantea la demanda son para la competencia de la jurisdicción de la Corte Constitucional, la cual decidió la exequibilidad del Decreto 2010/92 Arts. 19 2513i, 4 y 6, en la citada sentencia que deja sin respaldo los argumentos de inconstitucionalidad de la demanda. Entonces, los fundamentos de la demanda carecen de eficacia para la prosperidad de sus pretensiones, puesto que de los elementos de juicio del proceso no se infiere violación de los preceptos constitucionales y legales indicados en la demanda, ni abuso, ni desviación de poder, ni falta de competencia o falsa motivación, ni que los actos acusados hubieran sido expedidos en forma irregular. Finalmente, se hace la precisión de que el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la solicitud de retiro del Inspector General de la Policía Nacional, son formalidades de actuación previa o de trámite a la decisión de retiro del servicio del Director General de la policía, según la normatividad del D. 2010/92 y, por lo tanto, no son actos

General de la Policía Nacional, son formalidades de actuación previa o de trámite a la decisión de retiro del servicio del Director General de la policía, según la normatividad del D. 2010/92 y, por lo tanto, no son actos definitivos suceptibles de la acción incoada en la demanda, conforme a los artículos 49, 50 y 85 del C.C.A. En tal vitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSub-Sección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. Declárase probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del concepto previo del Cómite de Evaluación de Oficiales Subalternos y la solicitud de retiro formulada por el Inspector General de la Policía Nacional relacionadas con la desvinculación del servicio del agente JULIO ROBERTO PALENCIA por lo expuesto en la parte motiva y consecuencialmente Inhíbese de enjuiciar tales manifestaciones.10 J. No. 31792

2. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUMQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO

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