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TA CUN - 31797-(20-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31797-(20-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO / SANCION DISCIPLINARIADosificaci6n

IN$UCA DE COLOMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

Tba Mministtalwo dS UQdalcs

Ji4 SET.

Santafé de Bogotá, D.C., veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 31.797

ACTOR: CESAR ALFREDO ALVARADO GARCIA

DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL CONTROVERSIA: SUSPENSION DEL CARGO CESAR ALFREDO ALVARADO GARCIA identificado con la C. de

C. N° 19.066.018 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, demanda al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que es nula la Resolución No. 1444 de fecha 23 de diciembre de 1992 expedida por el señor Director del Hospital Militar Central, señor Mayor General, ® JAIME HERNANDEZ LOPEZ, mediante la cual se sancionó a mi poderdante CESAR ALFREDO ALVARADO GARCIA con diez (1.0) días calendario de suspensión en el ejercicio de su cargo de Jefe de servicio de Ortopedia del Hospital Militar Central, sin derecho a remuneración.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION DPROCESO No 31.797 2 2.- Que en consecuencia, que es nula igualmente la Resolución Número 030 del 21 de enero de 1993 expedida por el señor Director del Hospital

SECCION SEGUNDA SUBSECCION DPROCESO No 31.797 2 2.- Que en consecuencia, que es nula igualmente la Resolución Número 030 del 21 de enero de 1993 expedida por el señor Director del Hospital Militar Central, señor Mayor General ® JAIME HERNANDEZ LOPEZ, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1444 de fecha diciembre 23 de 1.992, acto administrativo principal que es motivo de la presente demanda. 3.- Se condene a la entidad HOSPITAL MILITAR CENTRAL al pago de los perjuicios materiales y morales que resulten, de la declaratoria de nulidad de las resoluciones impugnadas, previo dictamen parcial, en que se demuestre la ocurrencia de los mismos. 4.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para los efectos legales consiguientes. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mediante la Resolución número 1444 del 23 de diciembre de 1992 el señor Director del Hospital Militar Central, señor Mayor General ®, JAIME HERNANDEZ LOPEZ, impuso al Dr. CESAR ALFREDO ALVARADO GARCIA la sanción disciplinaria de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SU

CARGO DE JEFE DEL SERVICIO DE ORTOPEDIA DEL HOSPITAL MILITAR

CENTRAL, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN POR EL TERMINO DE DIEZ (10) DIAS CALENDARIO. 2.- La mencionada resolución es la respuesta a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de mi patrocinado y que se identificó con

CENTRAL, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN POR EL TERMINO DE DIEZ (10) DIAS CALENDARIO. 2.- La mencionada resolución es la respuesta a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de mi patrocinado y que se identificó con el número interno 086 - 92, adelantada por el señor Coronel ® MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ VALBUENA, quien ostenta el cargo de profesional Universitario.PROCESO No 31.797 3 3.- A mi poderdante le hicieron cargos dos (2) de sus subalternos, Dr. LUIS JAIRO JARAMILLO Y JAIRO RINCON médicos ambos adscritos al servicio de ortopedia del Hospital Militar Central. Cargos estos que transcribe a folios 3 a 5 del expediente. 4.- El 6 de noviembre de 1992 el Director del Hospital Militar Central, Mayor General ® JAIME HERNANDEZ LOPEZ, invocando el Decreto 2608 de 1988 nombró como funcionario investigador, al señor Teniente Coronel ® MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ VALBUENA, omitiendo el precepto consagrado en el art. 19 del mismo Decreto, y que a la letra dice: " De las calidades del investigador. El funcionario desegnado para adelantar la investigaciór) disciplinaria, deberá ser de igual o superior Jerarquia a la del empleado mencionado." El rango del Dr. CESAR ALVARADO GARCIA es profesional especializado, mientras que el rango del Coronel MANUEL F. RODRIGUEZ VALBUENA, es profesional Universitario. 5.- El día nueve (9) de Noviembre de 1992 el funcionario investigador abrió auto cabeza de proceso. 6.- Dentro de la investigación se desarrollaron las diligencias que

profesional Universitario. 5.- El día nueve (9) de Noviembre de 1992 el funcionario investigador abrió auto cabeza de proceso. 6.- Dentro de la investigación se desarrollaron las diligencias que el actor transcribe a folios 5 a 7 del expediente. 7.- Recaudadas las pruebas por el oficial investigador Coronel MANUEL RODRIGUEZ VALBUENA emite su informe, concluyendo que básicamente existen celos de mando y profesionales que han creado resistencia dentro del personal del servicio de ortopiedia, como resultado del nombramiento

del Dr. CESAR ALVARADO GARCIA.

Agrega este funcionario la negligencia y falta de autoridad de los Jefes inmediatos del Dr. CESAR ALVARADO al cometer los dos primeros cargos, quienes, al decir del funcionario investigador no tomaron las medidasPROCESO No 31.797 4 preventivas, tendientes a corregir las faltas cometidas por mi patrocinado. Analiza que esta situación viene a menoscabar de manera grave el prestigio y buen nombre del Hospital Militar Central. Anota en sus sorprendentes conclusiones que el Dr. CESAR ALVARADO ha permitido que el algunos médicos que se encuentran haciendo residencia, laboren en el Instituto de Ortopedia, dando pie a que estos alumnos violen el reglamento del Hospital que dispone que los médicos son de dedicación permanente y exclusiva en el Hospital Militar Central. Y termina sus conclusiones analizando la Hoja de vida del Dr.

CESAR ALVARADO GARCIA.

Recomendando finalmente que si se violaron los Decretos 2400 de 1968 art. 6, Decreto 2608 de 1988 numerales 13 y 25 y que por tal razón debe ser impuesta una sanción de quince días de suspensión y su relevo inmediato

1968 art. 6, Decreto 2608 de 1988 numerales 13 y 25 y que por tal razón debe ser impuesta una sanción de quince días de suspensión y su relevo inmediato del cargo de Jefe del servicio de ortopedia. 8.- Finalmente se produce la Resolución 1444 de diciembre 23 de 1992 mediante la cual se manifiesta que el Dr. CESAR ALVARADO GARCIA infringió los Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 2608 de 1988; se impone una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio sin derecho a remuneración por el término de 10 días calendario; se remite copia de la Resolución, de su notificación y de su ejecutoria a la Procuraduría, para las Fuerzas Militares y otros Organismos; se ordena el pago de todos los haberes dejados de percibir por el Dr. CESAR ALVARADO GARCIA durante el tiempo que estuvo suspendido en el ejercicio del cargo; y finalmente ordena la notificación de la Resolución en los términos previstos en el C.C.A. La Resolución en comento es la que estima la parte actora que no es congruente entre su estudio y el fallo que se produce por las razones que anota a folios 7 y 8.PROCESO No 31.797 5 9.- Al ser notificada al Resolución No 1444 del 23 de diciembre de 1992, dentro del término de ejecutoria posterior a la notificación se presentó el correspondiente recurso de reposición, para de esta manera ser agotada la vía gubernativa en fecha 4 de enero de 1993. En tal escrito el demandante solicito se practicaran una serie de pruebas que demostrarían la veracidad de su dicho y dejaría sin piso ni fundamento

gubernativa en fecha 4 de enero de 1993. En tal escrito el demandante solicito se practicaran una serie de pruebas que demostrarían la veracidad de su dicho y dejaría sin piso ni fundamento las acusaciones que en su contra habían formulado los galenos LUIS JAIRO JARAMILLO y JAIRO RINCON, orquestados por el General JAIME HERNANDEZ LOPEZ, en la forma señalada a folios 8 y 9. 10.- Como quiera que se desestimó el recurso de reposición y se violó nuevamente el derecho defensa del actor, negándole la prácticas de pruebas que demostrarían su inocencia, la Dirección del Hospital Militar Central mediante Resolución No 030 del 21 de enero de 1993, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 1444 calendada el 23 de diciembre de 1992. 11.- Pero la persecución desatada contra el demandante no paró ahí, días más tarde, mediante Resolución 033 del 25 de enero de 1993 fue declarado insubsistente. Tal Resolución está siendo impugnada también ante esa Jurisdicción, pues se considera, sin lugar a equívocos, que el actor ha sido víctima de la más descarada patraña administrativa que ha buscado por todos los medios vulnerar sus derechos fundamentales, su honra, su patrimonio moral y económico. 12.- Las acusaciones que no fueron definitiva ni sumariamente probadas se las consideró como delitos de injuria y calumnia que han sido denunciados penalmente por el actor, y cuyo proceso se ventila en el Juzgado 25 Penal Municipal de la Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en donde abrió investigación por los delitos de injuria y calumnia en contra de los Doctores LUIS

denunciados penalmente por el actor, y cuyo proceso se ventila en el Juzgado 25 Penal Municipal de la Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en donde abrió investigación por los delitos de injuria y calumnia en contra de los Doctores LUIS JAIRO JARAMILLO y JAIRO RINCON, proceso en el cual los sindicados han pretendido excusarse en un deber de denunciar faltas, pero tal deber no puede tapar, comisión de delitos y el aprovechamiento de su investidura de funcionarios públicos para acabar con la honra de un ciudadano de bien como el actor."PROCESO No 31.797 6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 15,21,23,25 y29 y el Decreto 2608 de 1988 art. 14, 19 y 20. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda al HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Se notificó por aviso el auto admisono de la demanda al Director de la entidad demandada (fol. 161). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, dando las razones de defensa y solicitando se desestimen las súplicas de la demanda (folios 162 a 167).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 246 a 253. A folios 237 a 245 aparece el alegato de conclusión de la entidad demandada.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 246 a 253. A folios 237 a 245 aparece el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora 55 Judicial Administrativa emitió concepto a folios 256 a 261 indica que luego de examinado el proceso disciplinario se encuentra que el investigador era de mayor jerarquía del demandante; que se recopilaron pruebas con las cuales se demostró suficientemente la responsabilidad disciplinaria del actor y que la sanción impuesta resulta consecuente con elPROCESO No 31.797 7 material probatorio allegado a la investigación; solicita se desestimen las pretensiones de la demanda por las razones que allí anota. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No 1444 de 23 de diciembre de 1992, expedida por el señor Director del Hospital Militar Central, mediante la cual se sancionó al demandante con diez (10) días calendario de suspensión en el ejercicio de su cargo de Jefe de Servicio de Ortopedia, sin derecho a remuneración y la Resolución No 030 del 21 de enero de 1993, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la precitada

cargo de Jefe de Servicio de Ortopedia, sin derecho a remuneración y la Resolución No 030 del 21 de enero de 1993, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la precitada Resolución, se hallan o no ajustadas a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que el actor desempeñaba el cargo de Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital Militar en calidad de Empleado Público, esto es, se encontraba vinculado al servicio del Hospital Militar Central mediante una relación legal y reglamentaria. En contra del accionante fue adelantada una investigación disciplinaria que culminó con la expedición de los actos administrativos que aquí se enjuician, por medio de los cuales se le impuso una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 días.PROCESO No 31.797 8 3.- Del contexto del concepto de violación se desprende que la parte actora ataca los actos impugnados por violación de los artículos 15, 21, 23, 25, con el argumento central de que en contra del demandante se adelantó una investigación en donde se lesionó el buen nombre y la honra del mismo, que se desató por parte de los médicos LUIS JAIRO JARAMILLO Y JAIRQ RINCON con el apoyo del Hospital Militar una patraña administrativa buscando por todos los medio vulnerar los ante dichos derechos fundamentales del actor. Estima el accionante que los actos violan el derecho de petición ya que el hospital no entregó los documentos requeridos para aportarlos al procesos y se ha negado a autenticar fotocopias de las Resoluciones acusadas.

Estima el accionante que los actos violan el derecho de petición ya que el hospital no entregó los documentos requeridos para aportarlos al procesos y se ha negado a autenticar fotocopias de las Resoluciones acusadas. En relación a la violación del artículo 25 de la Carta Política señala el actor que a raíz de las Resoluciones impugnadas se declaró insubsistente el nombramiento del demandante y le botaron por la borda 14 años de trabajo fructífero en el Hospital Militar perdiendo el derecho a la atención médica para así y para sus familiares, así como el derecho a la pensión. La violación al artículo 29, esto es al debido proceso se hace consistir de una parte en que la investigación disciplinaria fue adelantada por un funcionario de menor rango; de otra parte por que se le impidió al actor que participara en la practica de las pruebas para ejercer el derecho de contra decirlas. Estima la parte demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos 14, 19 y 20 del decreto 2608 de 1988, los cuales transcribe al efecto. La vulneración al artículo 14 se expresa en que durante el proceso no se permitió que el actor solicitara pruebas en la etapa inicial de la investigación, no se le permitió que interrogara a los testigos, ni se le permitió que contradijera la prueba; que sus descargos no fueron tomados en debida forma. Que si se concluyó que los cargos atribuido no se encontraban niPROCESO No 31.797 g sumariamente probados fue por que le fallaron los testigos al investigador, no por que se le hubiera permitido al actor alegar, interrogar, contra decir y demostrar su inocencia. Que la violación al derecho de defensa queda más plasmada

sumariamente probados fue por que le fallaron los testigos al investigador, no por que se le hubiera permitido al actor alegar, interrogar, contra decir y demostrar su inocencia. Que la violación al derecho de defensa queda más plasmada cuando no se le decretaron las pruebas que solicitó en el Recurso de Reposición las que tendían a esclarecer los hechos. La infracción al artículo 19. Descansa en el argumento de que la investigación disciplinaria fue adelantada por un funcionario de inferior categoría a la del Dr. ALVARADO. Con relación a la violación del artículo 20 del citado Decreto dice el libelista que se ve por todos los lados de la investigación una ausencia total de metodología en el recaudo probatorio, una carencia de lógica a los interrogatorio a los testigos y una falta de ánimo en buscar la verdad de los hechos. Que en resumen existe un total desgreño investigador que condujo a un fallo incoherente y incongruente no solo con la realidad de la prueba recaudada sino con la realidad de los hechos. 4.- La entidad demandada sostiene que los actos se ajustan a la legalidad, que la entidad recaudó las pruebas con las cuales de demuestra plenamente la responsabilidad disciplinario del funcionario.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de haber sido expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo corre con la carga procesal de aportar la prueba con la cual demuestre en forma fehaciente que el acto administrativo no se ajusta a la legalidad o que fue proferidos por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.PROCESO No 31.797

forma fehaciente que el acto administrativo no se ajusta a la legalidad o que fue proferidos por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.PROCESO No 31.797 lo Por medio de la Resolución No 1444 de¡ 23 de diciembre de 1992 expedida por el Director del Hospital Militar Central se impuso al demandante la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 días sin derecho a remuneración, decisión sancionatona que fue confirmada por la Resolución No 030 del 21 de enero de 1994. Examinando el proceso disciplinario, una vez efectuado el análisis y valoración del conjunto probatorio, la Sala debe llegar a la conclusión de que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda. Para la Sala existe la prueba suficiente que permite fijar responsabilidad disciplinaria al demandante; la Sanción impuesta se halla bien dosificada por que es congruente con la prueba recopilada; atendiendo al organigrama del Hospital Militar se puede establecer que el investigador ocupaba al momento de adelantarse la investigación un cargo de mayor jerarquía con relación al demandante, por lo que no se estructura causal de nulidad por este aspecto. No se encuentra respaldo probatorio y menos fehaciente, respecto a la insistente argumentación que se formula en el libelo demandatorio sobre posible persecución en contra del actor en la investigación disciplinaria y sobre los propósitos de los médicos que denunciaron los hechos atribuidos al demandante , que causaron la sanción y del Director del Hospital Militar, de atentar contra el buen nombre y la buena honra del accionante. Por estar ceñido a la realidad procesal el concepto rendido por la distinguida Agente del Ministerio Público, la Sala lo comparte y lo adopta como

atentar contra el buen nombre y la buena honra del accionante. Por estar ceñido a la realidad procesal el concepto rendido por la distinguida Agente del Ministerio Público, la Sala lo comparte y lo adopta como parte motiva de esta sentencia: "Al dar contestación a la demanda la entidad aludida - Hospital Militar Central - se pronunció por intermedio de apoderado aduciendo que: "... El cargo fue plenamente demostrado con el informe rendido por el señor T.C. MED. FERNANDO GUZMAN CHAVEZ Jefe División Educación Médica, en el cual certifica que el residente - estudiante Médico ENRIQUE TALERO SEPULVEDA estaba para a época de los hechos vinculado a la Universidad Militar como Residente Nivel II., ingresando el 10 de febrero de mil novecientos noventa yPROCESO No 31.797 11 uno (1991), es decir no tenía por que estar en actividades particulares, contraviniendo el Reglamento Disciplinario como Estudiante de Post - Grado, y más grave que el demandante le permitiera o consintiera, dando el mal ejemplo para el personal de Post - Grado, y sin autoridad moral para exigir el recto cumplimiento de las normas que rigen la institución, pues ésta le confió la Jefatura del Servicio de ortopedia . El Doctor ENRIQUE TALERO SEPULVEDA contraviniendo el reglamento de la Escuela Militar Nueva Granada, que exige dedicación "EXCLUSIVA" a los Residentes y su conducta trasgredió el señor Doctor CESAR ALVARADO GARCIA el artículo 37 Literal 13 del Decreto 2608 de 1988, por cuanto omitió - Denegó un acto propio de sus funciones, quien como superior inmediato del Residente TALERO, calló y permitió que el

señor Doctor CESAR ALVARADO GARCIA el artículo 37 Literal 13 del Decreto 2608 de 1988, por cuanto omitió - Denegó un acto propio de sus funciones, quien como superior inmediato del Residente TALERO, calló y permitió que el Residente TALERO no cumpliera con el Reglamento de Estudiantes de PostGrado".- En escrito que contiene las alegaciones finales .fi 237 Ssla entidad demandada hace las siguientes acotaciones relacionadas con la supuesta violación del debido proceso argumentadas con la supuesta violación del debido proceso argumentadas por la parte actora: En el presente caso confunde el demandante los términos "Jerarquía" y "Rango" cuando sostiene en el numeral 4. De los HECHOS Y OMISIONES de su escrito que: «....El rango del Doctor CESAR ALVARADO GARCIA es Profesional Especializado, mientras que el rango del Coronel MANUEL F. RODRIGUEZ VALBUENA, es profesional Universitario..." . Al respecto el artículo 19 del Decreto 2608 de 1988 establece que le funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria, deberá ser de igual o superior jerarquía a la del empleo investigado, buscando con ello evitar que un funcionario subalterno pueda investigar a su superior dentro de la línea jerárquica de cargos de las entidades públicas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. - De otra parte, es necesario tener en cuenta que para la época de la investigación, el Señor Teniente Coronel ® MANUEL F. RODRIGUEZ VALBUENA, se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Seguridad del Hospital Militar Central, dependencia directa a Nivel Asesor de la

que para la época de la investigación, el Señor Teniente Coronel ® MANUEL F. RODRIGUEZ VALBUENA, se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Seguridad del Hospital Militar Central, dependencia directa a Nivel Asesor de la Dirección General del Hospital, en tanto que el Doctor CESAR ALFREDOPROCESO No 31.797 12 ALVARADO GARCIA ocupaba el cargo de jefe del servicio de Ortopedia, dependiente de la Sección Aparato Locomotor de la División Asistencial, o sea en una escala inferior a la de la Oficina de Seguridad, de acuerdo con el organigrama del Hospital Militar Central y en consideración además a lo ordenado por el Decreto 3069 de 1989, como lo certificó la División de Personal del Hospital Militar Central." Examinando el discurrir procesal no se vislumbra anomalía procedimental que afecte la validez de lo actuado, y en cuento hace a la prueba aducida oportuna y legalmente al plenario se establece que en efecto, como así lo indica la entidad demandada, fueron varios los comportamientos que se atribuyeron al actor y por los que se adelantó la averiguación disciplinaria correspondiente.- Empero, la sanción aplicada al actor hace relación únicamente con el cargo derivado de su omisión para aplicar los correctivos necesarios y oportunos para impedir que Médicos Residentes del hospital militar Central, a quienes los Reglamentos de la Entidad exigen "Exclusividad" en sus actividades laborales, no lo hizo en el caso del Residente TALERO SEPULVEDA, a quien no solo toleró sino, además, habría patrocinado en actividades propias de su profesión en el consultorio particular del galeno disciplinario. Esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta el material

sino, además, habría patrocinado en actividades propias de su profesión en el consultorio particular del galeno disciplinario. Esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta el material probatorio aducido al expediente, estima que la decisión administrativa adoptada en relación con el profesional ALVARADO GARCIA, en cuanto hace con la conducta que se le atribuyó y por la que se le impuso sanción (las demás fueron estimadas prescritas), se encuentra ampliamente justificada, pues sus explicaciones propias y las que dió el consultorio popular de acuerdo, donde varias veces se le vió, no resisten al menor análisis lógico.- En efecto: Ha reconocido el Residente Talero Sepúlveda sus frecuentes visitas al consultorio del acusado ALVARADO GARCIA argumentando que ello obedecía a su personal interés de investigación, y que concurría a consultar tanto la biblioteca como a otros profesionales del ramo. Difícil aceptarPROCESO No 31.797 13 tal argumentación justificadora si se parte de la base de que el Consultorio del Doctor Alvarado García difícilmente puede compararse - dada la especialidad y capacidad física de sus instalacionescon las que cuenta el Hospital Militar Central o cualquiera otra institución afín. Las inquietudes del residente en las materias de su interés podían ser válida, lógica y oportunamente aclaradas o complementadas dentro de las mismas instalaciones del Hospital, donde necesariamente debe existir una biblioteca, y la infraestructura necesaria para que desde el punto de vista académico los residentes de pot - grado hagan los adelantos y las investigaciones pertinentes de acuerdo con los temas de su interés. Por lo demás, para esta Agencia no es de recibo la expedición de la

que desde el punto de vista académico los residentes de pot - grado hagan los adelantos y las investigaciones pertinentes de acuerdo con los temas de su interés. Por lo demás, para esta Agencia no es de recibo la expedición de la presencia de TALERO SEPULVEDA en el consultorio Particular de ALVARADO GARCIA, pues no es lógica, al no poderse aceptar que éste pudiera ofrecer a aquel medios de estudios especializados superiores a los que, en tales materias, podía ofrecer la Universidad Nueva Granada y el Hospital Militar Central.- En cuanto se refiere con la supuesta violación al debido proceso alegada por el actor, esta Agencia se pronuncia en igual sentido, esto es, adversamente, y para fundamentarlo se remite en aras de la brevedad a lo expuesto por la demanda sobre el particular en los apartes que se dejaron transcritos parcialmente con precedencia, al estimar que sus planteamientos se ajusten a la realidad.- Así las cosas, esta Agencia descorre el traslado solicitando cordialmente a la Corporación se pronuncie desestimando las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo atacado".- 6.- La parte actora confunde los términos jerarquía y rango cuando sostiene en el numeral 4 de los hechos que el rango del actor, Dr. CESAR ALVARADO GARCIA, es Profesional Especializado, mientras que el rango del Coronel MANUEL F. RODRIGUEZ VALBUENA, es Profesional Universitario, ya que al respecto el art. 19 del Decreto 2608 de 1998 establece que el funcionario designado para adelantar investigación disciplinaria, deberá ser de igual o superior

Coronel MANUEL F. RODRIGUEZ VALBUENA, es Profesional Universitario, ya que al respecto el art. 19 del Decreto 2608 de 1998 establece que el funcionario designado para adelantar investigación disciplinaria, deberá ser de igual o superior jerarquía a la del empleado investigado, buscando con ello evitar que unPROCESO No 31.797 14 funcionario subalterno pueda investigar a su superior dentro de la línea de jerárquica de cargos de las entidades públicas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, lo cual no ocurría en el caso del actor. Para ello es preciso tener en cuenta que para la época de la investigación, el Señor Teniente Coronel MANUEL F. RODRIGUEZ VALBUENA, se desempeñaba como Jefe de la Oficia de Seguridad del Hospital Militar Central, dependencia directa a nivel Asesor de la Dirección General del Hospital, en tanto que el demandante ocupaba el cargo de Jefe del Servicio de Ortopedia, dependiente de la Sección Aparato Locomotor de la División Asistencial, es decir una escala inferior a la de la Oficina de Seguridad, de acuerdo con le organigrama del Hospital Militar Central y en consideración además a lo ordenado por el Decreto 3069 de 1989. Conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, en el procedimiento adelantando por la Administración no aparece anomalía procedimental que afecte la validez de lo actuado, y en cuanto hace a la prueba aducida oportuna y legalmente al plenario se establece que en efecto, fueron varios los comportamientos que se le atribuyeron al actor y por los que se adelantó la investigación disciplinaria correspondiente. En razón de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, no

los comportamientos que se le atribuyeron al actor y por los que se adelantó la investigación disciplinaria correspondiente. En razón de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, no se prueba por la parte actora que las Resoluciones impugnadas sean violatorias de los artículo 14, 19 y 20 del Decreto 2608 de 1988 , ni de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda La parte accionarite no logra desvirtuar la presunción de legalidad ni la de que las Resoluciones acusadas fueron proferidas por motivos del buen servicio público que amparan a los actos acusados, los que en consecuencia mantienen su vigencia jurídica Como no prospera el ataque que se formula en el libelo contra las Resoluciones demandadas, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demandaPROCESO No 31.797 15 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 051 de agosto 13 de 1998

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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