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TA CUN - 318-(01-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 318-(01-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROFFSIONZL EN EAcriRIOLQGIA - Servicio social pbligatorio / PERJUICIO flRiTEflIA}3LE - Inexistencia / ACTO DE INSUBSISNCIA - Irapugnaci& (E) () ) c EPUNCA DE COLOMIA Relatoría 12 i36ü. 1996 Trb.&1 AdrrstraiI'Q de Curijinamarca MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA Santafé de Bogotá D.0 primero de agosto de mil novecientos noventa y seis.

ACCION DE TUTELA N 318

ACCIONANTE MARIA DEL PILAR LEYVA

GUTIERREZ.

AUTORIDAD DEMANDADA : HOSPITAL TRINIDAD SALAN MARIA DEL PILAR LEIVA identificada con le C. de C. NQ 51 7i2 135 de Baqotá actuando en nombre propio ej erci te la acción de tutela como mec:anismo transitorio contra el Hospital Trinidad Galán en solicitud de lo siguiente LAS PETICIONES fc::l te 45 del cuaderno principal la peticionaria manifiesta lo siauiente Que se me tutela mis derechos fundamentales de petición de ioualdad al trabajo ejercicio de le profesión. de enseFÇanza y aprendizaje.. vulnerados por el Hospital Trinidad Galán en la forme como se ha expuesto y exp:i. .icado ordenando al mismo Hospital se proceda a permitirme continuar cumpliendo con mi deber legal de prestar el Servicio Social Obiiatorio en Sacteriolonia. por el termino fijo de un (1) e?o establecida por la Le>' 50 de 19:31 'i 1. a Ley ::é de

2. Que se condene CCI idar.iamente y en abstracto al

termino fijo de un (1) e?o establecida por la Le>' 50 de 19:31 'i 1. a Ley ::é de

2. Que se condene CCI idar.iamente y en abstracto al Hospital Trinidad Galán y al funcionario responsableDirectora del Hospital .....t>ra Sandra Isabel Lozano Cerón al peqo de la indemnización correspondiente de que trata el art. 5 dei Decreto 2591 de 1991 e partir de la feche en que se 2 me declaró insubsistente hasta cuando cese le vulneración de iris derechos" HECHOS Se encuentran relacionados a folios 29 a 32 del e:<pedient.e en el los cuenta lo siçiuiente al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMARC

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION DACCION DE TUTELA NQ 318 2 1 1 -- Mediante Resolución N2 007 de enero 19 de 1996 el Director (E) da]. Hospital Trinidad Galán me nombró para desemear el carpo de Profesional Universitario Grado 03 (Profesional de Laboratorio Servicio Social Obligatorio) Código :250 Grupo de Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación Departamento de Atención y Salud Subd irecc:ión Hospital Hospital Trinidad Galán Primer Nivel de Atención con una asignación mensual de CUATROCIENTOS

VE INT IDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 0422.3483

M-C= 2.- Dicho nombramiento me fue comunicado el 23 de enero de 1996, posesionándome y comenzando a ejercer mis funciones como Bacterióloga del Servicio Social Obligatorio (&o rural) el dos (2) de febrero de 1996

2.- Dicho nombramiento me fue comunicado el 23 de enero de 1996, posesionándome y comenzando a ejercer mis funciones como Bacterióloga del Servicio Social Obligatorio (&o rural) el dos (2) de febrero de 1996 3.- En el transcurso del mes de febrero de 1996, se me informó por la Jefe de Laboratorio que debía cumplir una jornada de sesenta (60) horas semanales esto es doscientos cuarenta ( 240 ) horas al mes que de acuerdo a 10 poco que conozco sobre el asunto, me pareció superaba la Jornada máxima legal, considerando exagerada la exigencia Pues el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los funcionarios del Hospital establece como jornada máxima legal cuarenta y cuatro ( 44 ) horas semanales.

II. - Dado que soy madre de familia y requiero de mi tiempo no laboral para atender mis asuntos personales y familiares, trató de buscar claridad al respecto por lo cual dirigí una petición a la Directora del Hospital Trinidad Galán, con el fin de que con mayor certeza y precisión se me informara cuál era mi horario', en el caso de que éste fuera superior a iajornada máxima iagai. • se me informara si tenía derecho al pago de horas extras o compensatorios, que en alguna forma retribuyera el mayor tiempo que se me exigía cumplir. A mi petición se me contestó que tenía los miamos derechos y deberes de cualquier otro funcionario de plan t.a que es obvio, puesto que mi nombramiento corresponde igualmente a un cargo da planta, pero por un término fijo y pare cl Servicio Social Obligatorio.

No obstante, la respuesta de fecha marzo 18 de

que es obvio, puesto que mi nombramiento corresponde igualmente a un cargo da planta, pero por un término fijo y pare cl Servicio Social Obligatorio. No obstante, la respuesta de fecha marzo 18 de 1996, a mi petición no era clara, ni satisfactorias como tampoco ajustada a las normas vigentes, puesto que mi. petición no planteaba descontento ni reclamación alguna por mi asignación salarial, ni prest.acicana 1 sino relacionada con al horario o jornada máxima legal para ci Servicio Social Obligatorio; se sePaió a través de la respuesta a mi petición que no tenía derecho al pago de horas extras en razón a que mi nombramiento era temporal por un (1) aFc' y que al horario que debía cumplir en el Hospital por el Servicio Social Obligatorio era de sesenta (£0) horas semanales esto as doscientas cuarenta 240) horas al ITICS situación que no tiene fundamento legal, y muy contraria a derecho y en espacial a lo establecido en el art. 33 del Decreto 1042 de 1970 que es aplicable al Hospital Trinidad Galán Por Ira tanto, ninguna norma interna de la entidad puede establecer una jornada máxima laboral superior a la establecida por estaACCION DE TUTELA N2 318 Decreto No obstante, continué de todos modos cumpliendo con responsabilidad, celeridad y z:ficienc:a mis funciones y labores normales en el horario que se me exigió. 5En el mes de abril, por motivos de enfermedad ajenos a mi voluntad, se me incapacitó en dos (2) oportunidades; la cirimera por ocho (8) días y posteriormente, en rizón a. que el Segura Social no me dió

5En el mes de abril, por motivos de enfermedad ajenos a mi voluntad, se me incapacitó en dos (2) oportunidades; la cirimera por ocho (8) días y posteriormente, en rizón a. que el Segura Social no me dió cita de urgencias con el otorrinolaringólogo, se me agravó mi situación de salud, que ocasionó una segunda incapacidad de cuatro (4) días Al reintegrarme de esta última incapacidad el día 16 de abril de 1996, hacia el medio día continué presentando los síntomas de enfermedad motivo por el cual tuve que solicitar a una, de las Auxiliares de Laboratorio de nombre Mercedes me aro mpaPÇara a que me atendiera el médico de urgencia del mismo Hospital Trinidad Galán pues no me sert.ia bien para ir sola. Efectivamente me atendió el médico de turno en urgencias, quien me formuló, como consta en la fórmula de fecha 16 de abril de 1996, 6'- Al finalizar la jornada de este día. 1.5 de abril dei corriente ajo, fui llamada a la Oficina de Personal, donde se me entregó el Oficio de fecha 16 de abril de 1996, suscrito por la Directora del Hospital, donde se me comunicaba que mi nombramiento había sido declarado insubsistente, sin motivo o causa alguna 7 En razón que no se me entregó copia de la Resolución mencionada en la comunicación, mediante la cual se decía se me había declarado insubsistente, solicité mediante escrito de derecho de petición copia de la misma, que me fue entregada en abril 23 del corriente amo, como consta en Oficio de esta misma fecha dirigido a la suscrita. 8 Efectivamente, mediante Resolución NO 093 de

escrito de derecho de petición copia de la misma, que me fue entregada en abril 23 del corriente amo, como consta en Oficio de esta misma fecha dirigido a la suscrita. 8 Efectivamente, mediante Resolución NO 093 de fecha abril 16 de 1996. la Directora del Hospital Trinidad Galán, resolvió declarar la insubsistencia de mi nombramiento c:omo Profesional del Servicio Social Obligatorio en Bacteriología, sin motiva la providencia., como si se tratara de un cargo de libre nombramiento yremoción. sin considerar que se trataba de un nombramiento para un periodo fijo, precisamente para impedirme el ejercicio del derecho a interponer recursos y agotar la ViS gubernativa, pues, en razón a esto, tampoco se me entregó copia del acto administrativo. 9.' Teniendo en cuenta que se me estaba impidiendo el ejercicio de mis derechos a interponer los recursos dcley por las razones acabadas de enunciar una vez obtuve la copia de la Resolución NO 093 de 1996l procedí no obstante a ejercer mi derecho de defensa, interponiendo el recurso de reposición contra la citada providencia, escrito que presenté el día •::.O de abril de 1996, sin que hasta la fecha neys obtenido respuesta alguna, habiendo transcurrido ya el tiempo sefaiado por el sr..... 6o en primer lugar para su contestación y el art. 60 del Código Contencioso Administrativo, para configurarse el silencio negativo. abACCION DE TUTELA NQ .318 4 10..- Una vez declarada insubsistente sin razón alguna, se procedió por parte de la Dirección del Hospital Trinidad Galán a nombrar al Bacteriólogo CARLOS REYES, en mi

abACCION DE TUTELA NQ .318 4 10..- Una vez declarada insubsistente sin razón alguna, se procedió por parte de la Dirección del Hospital Trinidad Galán a nombrar al Bacteriólogo CARLOS REYES, en mi reemplazo para el mismo cargo, esto es, para la prestación del Servicio Social Obligatorio, sin esperar que venciera el término de mi nombramiento, que a pesar de que en la misma Resolución de nombramiento no se selalam esta se complementa con lo prescrito por la Ley 50 de 1981 que seala el término de un (1) ao para prestar ci Servicio Social Obligatoria. Esto es que el término de duración de mi nombramiento lo se'1ala la misma ley" LOS DERECHOS VIOLADOS La peticionara estima que al haber sido declarada insubsitente del cargo de Profesional Universitaria Grado 03 (Profesional de Laboratorio Servicio Social Obligatorio) Código 3250 Grupo de Diácinosti co, Tratamiento y Rehabilitación, Departamento de Atención y Salud Sub'- dirección del Hospital Trinidad Galán, Primer Nivel de itención • se le lesionaron los derechos de petición, a la igualdad, al trabajo, al ejercicio de la profesión y a la enseanza y aprendizaje, pues se le está impidiendo llevar término el Servicio Social Obligatorio fijado por la Ley en un El derecho de petición porque hasta el momento de:' presentar esta acción de tutela, aun no le ha sido decidido el recurso de reposición que la accionante interpuso contra la Resolución NÇ 093 del 16 de abril de 1996, que declaró insubsistente su nombramiento, lo cual a la vez considera le

presentar esta acción de tutela, aun no le ha sido decidido el recurso de reposición que la accionante interpuso contra la Resolución NÇ 093 del 16 de abril de 1996, que declaró insubsistente su nombramiento, lo cual a la vez considera le está perjudicando en cuanto le impide continuar con el cumplimiento de un deber legal, como es la prestación del Servicio Social Obligatorio en Bacteriología, sin el cual no puede comenzar a ejercer legalmente su profesión.. SeFjaia que al haber sido declarado insubsistente su nombramiento sin razón alquna, pues estima esa decisión no se tomó con miras a mejorar el servicio que siendo que laACCION DE TUTELA NQ 318 5 insubsistencia no era el medio o procedimiento legal micado para retirarla cIE:i servicio, tratándose de un nombramiento en período 'fijo por mandato legal, se le colocó en situación dedesigualdad e desigualdad con sus colegas que también prestan e]. Servicio Social Obligatorios toda vez que todos tienen derecho a realizar este Servicio para cumplir con el deber legal establecido por la Ley 50 de 1981 y la Ley 36 de 19935 que por ello se viola el derecho e la igualdad, pues estima ella tenía derecho a terminar su amo rural sin que le interrumpiera ci servicio para designar otra persona en su reemplazo, sólo por beneficiar a otra persona de iguales condiciones que ésta cuando ha debido esperar que se cumpliera el término de su nombramiento, esto es de un aso. Manifiesta la petente que al no permitirle el ente accionado prestar sus servicios por el periodo de un amo en el Servicio Social Obligatorios al cual tenía derecho por

cumpliera el término de su nombramiento, esto es de un aso. Manifiesta la petente que al no permitirle el ente accionado prestar sus servicios por el periodo de un amo en el Servicio Social Obligatorios al cual tenía derecho por tratarse de un nombramiento de período fijo; que por exipirsele laborar un mayor tiempo que el sePalado en la ley como jornada máxima legal '1 por declararsele insubsistente por el hecho de haber sido incapacitada dos oportunidades se le vulneró su derecho al trabajo. Indica que se infringid el derecho al ejercicio de su profesión porque se le prolongó en el tiempo la posibilidad de terminar el Servicio Social Obligatorio y con ella el de recibir remuneración por su trabajo como Bacterióloga, el cusl no puede desempear hasta no terminar el amo que le exige la Ley 50/81 Finalmente expone que se le vulneró el derecho a la ensean za y aprendizaje por parte de la Directora del Hospital Trinidad Galán, toda vez que el Servicio Social Obligatorio, es parte del aprendizaje exigido por la ley a fin de que los profesionales de Bacteriología ejerzan la profesión en forma idónea ('folios .37 a 45 del expediente).

ACERVO PROBATORIOACCION DE TUTELA NQ 318 6

Con el escrito de tutela se acompaóan los documentos Que obran a folios 1 a 28 del expediente dentro de los cuales aparece fotocopia de la Resolución NO 000795 del 2 de marzo de 1996 expedida por el Ministro de Salud porla or la cual se establecen los criterios Técnico (dministrativos. para la Prestación del Servicio Social Obligatorio; fotocopia

del 2 de marzo de 1996 expedida por el Ministro de Salud porla or la cual se establecen los criterios Técnico (dministrativos. para la Prestación del Servicio Social Obligatorio; fotocopia del Boletín Jurídico NO 1 de diciembre de 1995 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud que establece los diferentes aspectos laborales relacionados con la prestación del Servicio Social Obligatorio; fotocopia del escrito de fecha 30 de abril del presente ala, suscrito por la peten te mediante el cual interpone recurso de reposición contra la Resolución NO 093 del 16 do abril del mismo alom que declaró insubsistente su nombramiento, de la cual también allega fotocopia como do la respectiva comunicación (folios 15 a 20) fotocopia de los certificados de incapacidad con fecha de expedición del lo de abril de 1996 por una incapacidad da 8 dias contada a partir de ese mismo díal y del 12 de abril del mismo ao con una incapacidad de cuatro días también desde el mismo día de la fórmula médica del 16 de abril do 1996; y fotocopia del escrito de fecha 18 de marzo del presente ao suscrito por la Directora del Hospital Trinidad Galán • donde se 1C da respuesta a la petición elevada con anterioridad por la accionante en relación con la jornada máxima de los profesionales que laboran en el Servicio Social Obligatorio. La entidad accionada en respuesta al proveido do fecha 23 de julio de 1996 emitido por esta Corporación allegó el escrito visible a folios 56 a 61 • donde informa que Ci objetivo de la vinculación de profesionales en la salud al Servicio Social. Obligatorio, como es el caso de la

fecha 23 de julio de 1996 emitido por esta Corporación allegó el escrito visible a folios 56 a 61 • donde informa que Ci objetivo de la vinculación de profesionales en la salud al Servicio Social. Obligatorio, como es el caso de la accionante es el de contribuir a la solución de problemas en esta área mediante el desmpePo hasta de un aPo de funciones y actividades en proyectos y programas desarrollados en zonas desprot.eciidas previamente habilitadas para tal fin; que la Ley 50/91 fue la que creó al Servicio Social Obligatorio y que varios son los Decreto queCCION DE TUTELA NQ 318 7 se han Expedido con el fin de reglamentarla. Que la última norma expedida fue la Resolución NQ 0795 del 22 de marzo do 1795 la cual estima es necesario analizar a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1135/90 cue oxide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsec:tc'r Oficial del Sector Salud estableciendo las carpos, repuisitos y funciones, entre otros de los profesionales de laboratorio en S.S.O. 332025 que para el caso de las plazas adjudicadas en el Distrito Capital los profesionales han sido incorporados en las respectivas plantas de personal, indicándose con ello que en materia salarie]. • horarios y demás factores prestacionales es autónomo y exclusivo para el respectivo carpo sin poderse comparar con otros cargos de funciones, requisitos y objetivos diferentes y que la precitada Resolución está a regular las vinculaciones al S.S.O. para las entidades que no tengan dentro de sus plantas de personal dicho careo ceso en el cual no estaba la actora porque el empleo que ocupaba está

objetivos diferentes y que la precitada Resolución está a regular las vinculaciones al S.S.O. para las entidades que no tengan dentro de sus plantas de personal dicho careo ceso en el cual no estaba la actora porque el empleo que ocupaba está comprendido dentro de la planta de personal del Hospital Trinidad Galán Que el horario para el personal que trabaja en el Servicio Social Obligatorio del Hospital accionado es de hasta 60 horas semanales y consecuencicimente de 240 horas mensuales, dependiendo del mayor o menor prado de emerpencia que por necesidades del servicio sea requerido de conformidad con el art. 13 del Reglamento Interno de esta entidad que sir embargo la accionan te durante su vinculación, laboró dentro del horario que relacione a folios 58 e 60 dei expediente; que como se vé nunca trabajó ni 60 ni más de 60 horas semanales, ni tampoco realizó turnos :ios días domingos como le corresponde a todos los funcionarios del Laboratorio Clínico. Que en el mes de abril del ao en curso se presentaron dos certificados médicos de incapacidad porenfermedad or enferrredac:! de la accionant.e pero que ninguno de ellos fueron presentados pesonaimente por la Dra. Leyva Gutierrez sino por14 ACCION DE TUTELA NP 318 8 interpuesta persona Que la vinculación de la ,accianante con carpo a la planta de personal 'fue de libre nombramiento y remoción y que se desvinculación se d±Ó primordialmente por un acto de mera liberalidad y potestad facultativa que los Directores de los Organismos estatales tienen en la provisión de empleos; que en cuanto a la conducta de la misma la Coordinadora del

que se desvinculación se d±Ó primordialmente por un acto de mera liberalidad y potestad facultativa que los Directores de los Organismos estatales tienen en la provisión de empleos; que en cuanto a la conducta de la misma la Coordinadora del Laboratorio Clínico le manifestó que era buena trabajadora, pero sin embargo en su comportauriento era complicada porque prefiero recurrir a sus lagrimas e influencias personales antes que hablar por ella misma para resolver sus problemas Indica final mente que no le fue decidido el escrito do fecha 30 de abril de 1996 porque éste llegó al Hospital en fotocopia simple,, sin firma del supuesto signataria, lo que hizo pensar de que se trataba de una broma de mal gusta. folios 71 a 74 obra el informe rendido por e]. Jefe Programa de Representación Judicial del Ministerio de Salud a solicitud del Tribunal, donde se sefala que los servicios de salud de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de,' la Constitución Nacional se organizan en forma descentralizada que el control al Hospital Trinidad Galán en relación al cumplimiento de las normas para la prestación del Servicio Social Obligatorio de médicos, bacteriólogos y enfermeras, lo ejerce la Secretaría D.istrital de Salud que la Ley 50 dei 27 de mayo de 1981 establece en su e....t. lo que el término para la prestación del S.S.O.será de hasta un aFo, Ci Decreto NQ 2396 del 28 de agosto de 1981 dispone que será de un aFio y en el art. 6o prevé que las personas que deben cumplir con ci Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales so vinculen, para el efecto

será de un aFio y en el art. 6o prevé que las personas que deben cumplir con ci Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales so vinculen, para el efecto allega un ejemplar de la Cartilla de Servicio Social Obl iqatorio , publicada por el Ministerio de Salud en el mes de junio de 1995, que contiene la reglamentación expedida por el Ministerio en relación con las normas citadas en el Oficio allegado por esta entidad al Tribunal.ACCION DE TUTELA N2 718 9 CONSIDERACIONES 1 El art. 86 de le Constitución Política consagra la acción de tutela corno un instrumento jurídico para garantizar la protección de los derechos constitucionalesfundamentales onstitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública. Según lo establecido en el inciso tercero del precitado articulo la acción de tutela sólo procede cuando la persone no goce de otros recursos o medios de defensa judiciales, a través de los cueles pueda procurar la protección o el restablecimiento del derecho La acción de tutela por lo tanto tiene el carácter de residual subsidiariam última, puesto que sólo procede cuando la persona que se considera afectada en un derecho constitucional fundamental no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, a través del cual pueda procurar le protección de tal derecho. No es, por tanto, un medio alternativo, mediante el cual puedan sustituirse les acciones judiciales ordinarias, no pudiendo por tanto reemplazarlas. Por consiguiente si frente a una lesión de un derecho el particular dispone de medios de defensa

medio alternativo, mediante el cual puedan sustituirse les acciones judiciales ordinarias, no pudiendo por tanto reemplazarlas. Por consiguiente si frente a una lesión de un derecho el particular dispone de medios de defensa judiciales, debe acudir a los mismos, sin que sea dable utilizar la acción de tutela como medio alternativo o sustitutivo de les acciones contempladas en la Constitución o en la Ley. Por lo visto, debe tenerse en cuenta de una parte, que la acción de tutela sólo es procedente cuando se demuestra la violación o amenaza, en forma directa, de DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES y de otra parte, que la acción de tutela sólo puede tener cabida en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante Los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensaik

ACCION DE TUTELA NQ 318 10

La acción de tutela está reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 en cuyo art. 6o numeral 1 establece que procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial judicials salvo que se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 306 de 19921 reglamentario del Decreto citado en el párrafo anterior, en su art. 2o establece que "De conformidad con el artO lo del Decreto 2591/91 la acción de tutela protege exclusivamente loe derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede se¡--- er utilizada utilizada para cumplir las Leyes, loe Decretos los Reglamentos, o cualquiera otra norma de rango inferior

de tutela protege exclusivamente loe derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede se¡--- er utilizada utilizada para cumplir las Leyes, loe Decretos los Reglamentos, o cualquiera otra norma de rango inferior Este mismo Decreto 306/92 • en su arta lo s&aia como pautes los casos en que no existe perjuicio irremediable; disponiendo al efecto que "De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del art. 6o del Decreto 2391/91, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No se considere que el perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando el interesado puede solicitar. a la autoridad judicial competen que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones corno lessiguientes: a) .- Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición la luz de la normatividad constitucional y leqal, que se acaba de comentar la Sala analiza si resulta procedente la acción de tutela aquí intentada ) En el sub-lite se persigue que el Tribunal ordene al Hospital Trinidad Galán que le permita a la peticionaria continuar laborando hasta completar el aPio establecido como prestación del Servicio Social Obligatorio por las normas legales y reglamentarias que disponen dicho Servicio Entabla la acción como mecanismo transitorio paraACC ION DE TUTELA NQ 318 11 evitar un perjuicio irremediable, el cual hace consistir en que se le dilata o alaa el tiempo pera poder iniciar el

Entabla la acción como mecanismo transitorio paraACC ION DE TUTELA NQ 318 11 evitar un perjuicio irremediable, el cual hace consistir en que se le dilata o alaa el tiempo pera poder iniciar el ejercicio de su Profesión de E4ecterioioqe, toda voz que no puede obtener el titulo correspondiente mientras no pueda acreditar el requisito de :1e.' prestación del ao del Servicio Social Ob1iqatorio que la peticionaria pretencin en el fondo, incuestionablemente es que el Tribunal profiera una orden de reintenro a un empieo

De autos se establece que la accionan te fue nombrada por el Hospital Trinidad Galán de Santafá de Bogotá cc.mo Profesional Universitaria del Servicio Social Obligatorio en el mes de enero de 1996 y que por medio de la Resolución N2 09 del 16 de abril del ajo en curso fue declarada la insubsistencie de su nombramiento. ¡Esta Resolución contiene un ACTO ADMINISTRATIVO que puede ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa dministretiva ejercitando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que está consagrada en el art. 85 dei

!( En ejercicio de esta acción judicial puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo V en la demanda pueden hacerse todos los planteamientos contenidos en si escrito de tutela; y a través de ella procurar el restablecimiento del derecho, que en el presente caso es el del reintegro ci empleo. )) 'De donde se concluye que la peticionaria tiene a su disposición recurso o medio de defensa judicial diferente e le acción de tutele, a través del cual puede procurar el

caso es el del reintegro ci empleo. )) 'De donde se concluye que la peticionaria tiene a su disposición recurso o medio de defensa judicial diferente e le acción de tutele, a través del cual puede procurar el restablecimiento del derecho que aquí intente razón por la cual no es procedente la acción de tutela a las voces del inciso 3o del propio art. 86 de la Constitución Nacional ¡Ahora bien Como está determinado que la peten te44 ACCION DE TUTELA N2 318 12 aoa do acción judicial a través de la cual puede procurarque como restablecimiento del derecho, la autoridad judicial competente ordene su reintegro al empleo no se da el perjuicio irremediable, que es presupuesto insustituible para poder conceder la tutela como mecanismo transitorio lo que hace que a la luz de lo normado en el literal a) del art lo del Decreto 306/92 no sea procedente en el caso Sut:....exámlr3e la tutela como mecanismo transitoriç' )) "No sobra sefa lar que el derecho que aleqa la eccionante de que su nombramiento fue hecho por periodo fijo de un ao, de existir norma que así lo consagrara, esta norma seria de rango simplemente legal, no de estirpe constitucional, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en 01 art. 2o del Decreto 306/92 le acción de tutela tampoco tendría procedencia porque se trataría de hacer cumplir leyes o req 1 amen tos id Establecida como está la improcedencia de la acción de tutela que ¿k(Ld se intenta • no habrá lugar a concederla./ En lo relacionado a la posible violación al derecho

o req 1 amen tos id Establecida como está la improcedencia de la acción de tutela que ¿k(Ld se intenta • no habrá lugar a concederla./ En lo relacionado a la posible violación al derecho de petición, por cuanto no se le resolvió e la potente el recurso de reposición que dice interpuso contra la Resolución NÇ2 093/96 teniendo en cuenta el informe rendido por la entidad accionada en el sentido do que lo que recibió el Hospital fue una fotocopie de un escrito que carecia de firma del rec:urrente • la cual obra a folios 65 a 67 del expediente, por lo que, considerando que se trataba de una broma de mal gusto y no de un recurso, y de que infructuosamente el Asesor Jurídico del Hospital trató de localizar a le peticionaria para establecer la realidad del recurso hechos que no son desvirtuados por la accionante, no encuentre la Sala probado el quebrantamiento de este derecho, por cuento no se acredita suficientemente ni la presentación del recurso por parte de le peticionaria, ni que el escrito que finalmente recibió el Hospital contuviera su firma En relación a la violación al derecho a4 ACCION DE TUTELA NQ 318 13 igualdad este violación no aparece probada oues no se acredite que otras personas hayan recibido en igualdad de condiciones y en presencia de situaciones como la presentada a la peticionaria tratamiento diferente. En lo concerniente a la vulneración del derecho al trabajo además de que este derecho no está incluido en el art. 85 de la Carta como de los de protección inmediata como sólo S€? P. fE?ctlViZe es en la forma cc::'mo sea requlado en le

trabajo además de que este derecho no está incluido en el art. 85 de la Carta como de los de protección inmediata como sólo S€? P. fE?ctlViZe es en la forma cc::'mo sea requlado en le Ley lo que puede resultar quebrantadas son las normas legales que rigen todo io relacionado con los derechos que se derivar, de vinculaciones de persones naturales con la.

dm.inistración Pública caso en el cual como se rirecisó atrás por ser derechos cji..Ae están establecidos en normas de c:erácter simplemente leaal no son obj eto de tutele. El derecho a la enseFÇanza y al aprendizaje no está contemplado en el art.. 85 de la ConstituciÓn dentro

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