TA CUN - 318-(12-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 318-(12-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO PREDIAL - Régimen aplicable a municipios / IMPUESTO PREDIAL EN EL NIVEL MUNICIPAL - Aplicación del Estatuto Tributario / REGIMEN MUNICIPAL EN MATERIA DE IMPUESTO PREDIALCompatibilidad con el Estatuto Tributario Habiendo declaración tributaria, esto es autoliquidación, se deben observar las normas contempladas en el estatuto tributario. Contrario sensu, donde no existe autoliquidación no puede aplicarse el procedimiento de determinación del impuesto mas sí el procedimiento establecido en el estatuto tributario para su discusión, como es del poder interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial del impuesto. Esta tesis de la sala se basa en la compatibilidad entre el régimen municipal y el estatuto tributario en la medida que es imposible que los municipios adecuen en el 100% las previsiones contenidas en el estatuto nacional más cuando se manejan impuestos diferentes, como es conocido por todos. De los antecedentes se desprende que el tema de debate gira en torno a establecer si para la vigencia fiscal de 1999 es obligación para los municipios establecer los formatos, lugares y plazos para efectos del impuesto predial o si por el contrario, la Administración territorial puede determinar oficiosamente dicho impuesto. El artículo 66 de la ley 383 de 1997 establece: “Los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y
El artículo 66 de la ley 383 de 1997 establece: “Los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del ordena nacional.” Para la Sala esta disposición debe entenderse en el sentido de que habiendo declaración tributaria, esto es autoliquidación, se deben observar las normas contempladas en el Estatuto Tributario. Contrario sensu, donde no existe autoliquidación no puede aplicarse el procedimiento de determinación del impuesto mas sí el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para su discusión, como es del poder interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial del impuesto. Esta tesis de la Sala se basa en la compatibilidad entre el régimen municipal y el Estatuto Tributario en la medida que es imposible que los municipios adecuen en el 100% las previsiones contenidas en el Estatuto Nacional más cuando se manejan impuestos diferentes, como es conocido por todos. Este sentido es el más razonable si se tiene en cuenta que las Administraciones territoriales no pueden tener divisiones de fiscalización, liquidación, etc., paraenglobar totalmente la actividad que desarrollan las administraciones de impuesto y aduanas nacionales. Por último, a juicio de la Sala, los entes territoriales pueden validamente regular lo
territoriales no pueden tener divisiones de fiscalización, liquidación, etc., paraenglobar totalmente la actividad que desarrollan las administraciones de impuesto y aduanas nacionales. Por último, a juicio de la Sala, los entes territoriales pueden validamente regular lo pertinente a la forma como los contribuyentes pueden cumplir con sus obligaciones fiscales. Ahora bien, si la Administración colabora con el contribuyente al facilitarle el cumplimiento de la obligación formal de declarar, al determinarle oficialmente el impuesto, en cumplimiento del principio de facilidad de los deberes formales, la Sala no ve reparo alguno, máxime si el impuesto ya se ha generado y causado. (Sentencia del 12 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. FABIO O.