🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 31815-(01-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 31815-(01-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOCENTES -Reajuste 25% cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI o,

SECC ION SEGUNDA

81J8-SECCION "A" cm u,

0-1

MAGIST DO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIE(3AS A.

Santafó de Bogotá, D.C., Diciembre Primero (lo.) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No.31815

ACTOS NACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

REAJUSTE 257.

ACTORAS MARIA EMELINA SARZON DE CORTES MARIA EMELINA GARZON DE CORTES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: -. Que se declare que es nulo el acto administrativo de 28-04-93 y distinguido con el Número 014281 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por via administrativa. 2a.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de ley, es decir, desde tres aPios atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, osea desde el día 23-05-83 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las

reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, osea desde el día 23-05-83 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia2 J..No. 31815 el futuro hasta la fecha de su retiro del magisterio. 6..- Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A.' Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS ,'l.- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 par el cual estableció a favor de los maestras un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (257. - 507.), para quienes cumplieran cinco y diez anos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y ademas se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 807. (80/100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursas de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste.

calificación del 807. (80/100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursas de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6.- A partir del 1. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1.979. 7..- Dicha determinación se hizo con base en F21 artículo 6to del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. 1 8..- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. 9..- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción do legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. 10.- Se demanda a la nación --Mineducación-3 J.No.. 31815 teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del DR. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las

teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del DR. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del magisterio del país con base en la Ley 43 de 1.975 que nacionalizó la Educación. 11..- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por ao, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana -Mineducacián-- se encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda, y par lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos." En la demanda se indicaron como normas violadas los "artículos 23, 25, 29, 53, 58 y 85 de la Constitución Politicia.....Artículo 6to del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980 ... Decreto 04893 de fecha 15-12--80...Artículo 10 del Decreto ley 1135 de 1.952 ... Artículos 66, 769 1740 175 y 176 del C.C.A....", por los conceptos leídos y considerados en los folios 8 a 9 C.P. El Ministerio de Educación Nacional contestó e impugnó la demanda extemporáneamente y formuló su alegato de conclusión proponiendo excepciones extemporáneamente y que no se probaron, como se lee a folios 23 a 25 y 114 a 115 del C.P.

impugnó la demanda extemporáneamente y formuló su alegato de conclusión proponiendo excepciones extemporáneamente y que no se probaron, como se lee a folios 23 a 25 y 114 a 115 del C.P. La Procuradora Quinta en lo Judicial acogía la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se-decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C ¡ ONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo Contenido en el oficio No. 014281 proferido4 J.No. 31815 por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional que negó la petición de la actora al concluir: "....con el Decreto Ley No.. 2277 de 1979 se establece un nuevo régimen de escalafón para los docentes, el cual esta constituido por 14 gradas en orden ascendente, del lo. al 14 y derogó las antiguas disposiciones sobre Escalafón Nacional de ensePanza Primaria y Escalafón Nacional de enseanza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números: 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero 12 de 1948, sobre Escalafón de Ense1anza Secundaria..- El articulo 10 del Decreto No. 1135 de 19529 estableció los porcentajes del 257. y 50%, para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo Escalafón de enseianza Primaria, pero no consagró este derecho para los docentes escalafonados

19529 estableció los porcentajes del 257. y 50%, para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo Escalafón de enseianza Primaria, pero no consagró este derecho para los docentes escalafonados que cambien de grado, ni de cargo. Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales, ni en el actual Decreto No. 34 del 7 de enero de 19931 "Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial", ordenan pagar los porcentajes del 25% o 50% que consagraba el derogado Decreto Reglamentario No. 1135 de 1952. Además, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes. . Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de Juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente: El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza: "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de EnsePÇanza Primaria" "El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria"5 31815

Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad

"El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria"5 31815

Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 30. del artículo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a

escala-fanamientc, del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente maneras Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 del 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. Ai las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el escalafonamiento de personal docente Nivel Primario (articulas 2, 6, 15 del Decreto 1135 de 1952 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la.) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del Nivel Secundario; desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que ostentaban títulos de maestros superiores, maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dichos docentes ingresaban al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (articulo 15 del Decreto

maestros superiores, maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dichos docentes ingresaban al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (articulo 15 del Decreto 1135 de 1952) y par ascenso al cabo de das atos de servicio o menos, dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) se ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y Decreto 953 de6 J.No. 31815 1970). Sumado a lo anterior; debe resaltarse que la remuneración de las categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafonamiento en dicho nivel. Visto que la categoría que se obtenía en el escalafón, determinaba el salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con las del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimo de retener a los docentes en el Nivel Primario, como un estimulo el mismo decreto 1135 de 1952 con

  1. en relación con las del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimo de retener a los docentes en el Nivel Primario, como un estimulo el mismo decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 1945, estableció la bonificación del 257. y SO% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) anos o diez (10) anos en la Primera Categoría de Primaria.

Ahora bien, el articulo 10 del decreto 1135 de 1952, sealaba:

"ARTICULO 10.- "Los maestros que hayan cumplido cinco anos de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaie no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez aPios de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho al citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: - Prestar sus servicios en Primera Categoría de Primaria.7 J. No. 31815 - Cumplir cinco (5) aos de servicio en esta categoría. - Someterse a un examen de capacitación pedagógico. - Obtener Un porcentaje no menor del 80% en dicho examen.. - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 1952

pedagógico. - Obtener Un porcentaje no menor del 80% en dicho examen.. - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 1952 diferencié los cargos de Inspector - Director de Escuela y Maestro). Si bien es cierto que el articulo 10 del decreto 1135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 257. y 50%; nó es menos cierto que hasta el ao de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primaria estaba a cargo de los Entes Locales (Departamentos, Distrito Especial, Intendencias, Comisarías, Municipios) por tanto, el Ente Local tuvo competencia en su momento (ésto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar el comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.. Ahora bien la situación que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyes: La Ley 43 de 1975 (nacionalización de la educación) y el Decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente). Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó

expedición de dos importantes leyes: La Ley 43 de 1975 (nacionalización de la educación) y el Decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente). Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con el8 J.No.. 31815 141 consecuente ca$bio de patrono quedando en consecuencia sometido a su! legislación (cambio de régimen Jurídico) y llevando únicamente consigo, aquello que se aiusta a derecho.. Por otra parte en 1979 se dicta la Ley 8a.., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, ordenamiento Jurídico que adopta las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y que consagra en su artículo 9o. la institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente para educadores de primaria como de secundaria, aspecto este que de una vez por todas terminó con la discriminación que traían en materia de escalafón los dos regímenes anteriores con sus implícitas consecuencias las cuales fueron explicadas en acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952 - Escalafón Primaria; Decreto 30 de 1948 ~ Escalafón Secundaria).. En el caso subJudice, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial - salario es a grado en el escalafón, es decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda

escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial - salario es a grado en el escalafón, es decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafón, siendo en consecuencia obvio que el tan aludido complemento salarial del 50% perdió su anterior dinámica y si ese se conserva tiene que ser en las cuantía que se tuviera al momento de obtener la Primera Categoría de Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2), tal como lo ordenó el artículo lOø. del Decreto 1.135 de 19529 que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora. Finalmente y dentro de este hecho se considera9 J.No. 31815 conveniente citar algunos ordenamientos jurídicos que fueron expedidos con posterioridad al decreto Reglamentario 1133 de 1932 y que contribuyeron a esclarecer el tema motivo de debate. El Decreto 223 de 1972 'Por el cual se dictan disposiciones sobre Escalafón del personal Docente y so establecen derechos, deberes, estímulos y sanciones del mismo". El decreto 128 del 20 de enero de 1977 "Por el cual se dictan el Estatuto de Personal Docente de Enseanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación" El articulo 52 de este último decreto, establecía: "ARTICULO 52: "En los términos del presente estatuto quedan sustituidas las normas sobre estatuto docente para el magisterio de Enseanza Primaria y Secundaria a cargo

establecía: "ARTICULO 52: "En los términos del presente estatuto quedan sustituidas las normas sobre estatuto docente para el magisterio de Enseanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación". El artículo 53, de este último decreto, establecía: "ARTICULO 53: "El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición" El decreto Ley 2277 dl 14 de septiembre de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en su articulo 82, dispone: "ARTICULO 82: "Derogatoria y Vigencia. El presente Decreto deroga el decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en el art. 76 del presento decreto, rige a partir de la fecha de su promulgación"10 J..No. 31815 El articulo 76 de este decreto, dispone: "ARTICULO 76: "Efectos Fiscales. Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente decreto solo comenzarán a surtir electos fiscales a partir del lo. de enero de 1980, siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso".. De donde se deduce, que a partir del 14 de septiembre de 1979 "rige para el ejercicio de la profesión docente el Decreto 2277 de 1979 y sus Reglamentarios". Estos últimos decretos dejaron sin vigencia, sustituyéndola al Decreto No. 1135 de 1952, como se desprende de la que se ordenó en los articulas 52 y 53 del Decreto

Estos últimos decretos dejaron sin vigencia, sustituyéndola al Decreto No. 1135 de 1952, como se desprende de la que se ordenó en los articulas 52 y 53 del Decreto extraordinario (Ley) 128 de 1977, a su vez derogado por el D.E. 2277 de 1979 (Art. 82) que regula la profesión docente y fija el régimen del escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores en 14 grados y, dispone entre sus derechos, el de reciba oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón, pero no incorpora el sistema de remuneración anterior, ni convierte en ley lo que el articulo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1952 dispuso para los maestros de onseíanza primaria con exceso sobre la ley reglamentada 97 de 1945. Por otra parte, en auto de noviembre 9 de 1988, la Sección 2a. del Consejo de Estado, suspendió provisionalmente el articulo 10 del Decreto 1135 de 1952, con las razones siguientes: "Independientemente de las dudas que surgen respecto a la vigencia del articulo 10 del decreto 1135 de i19529 si actualmente es invocado y aplicado por alguna autoridad, resulta benéfica un pronunciamiento sobre su legalidad y constitucionalidad, a través de la figura de la suspensión provisional, para salvaguardiar del orden juríc$ico.11 J.No. 31015 No cabe duda ninguna, por expresarlo así en su texto mismo, que el decreto 1135 de 1952 es de carácter reglamentario, expedido por el seFor Presidente de la

juríc$ico.11 J.No. 31015 No cabe duda ninguna, por expresarlo así en su texto mismo, que el decreto 1135 de 1952 es de carácter reglamentario, expedido por el seFor Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 120 numeral 3o. de la Constitución. Coma ninguna disposición semejante estaba contenida en la ley 97 de 1945 que pretendía reglamentar, es obvio que en su expedición hubo extralimitación de la potestad reglamentaria que debe ser utilizada no para rebasar, el texto de la Ley sino para hacer operantes sus disposiciones. Por otra parte, de conformidad con el artículo 76, ordinal 90 de la Constitución corresponde al Congreso por medio de leyes, fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales. No les es dado al Presidente de la República o a quien haga sus veces, expedir normas en estas materias, a menos de haber sido facultado en forma precisa y pro-témpore por el Congreso para ello. Jamás en ejercicio de la potestad reglamentaria. Como el artículo acusado, norma de carácter reglamentario, estatuyó aumentos salariales no contemplados en la Ley reglamentada, excedió tal potestad y usurpó competencia reservada al Congreso. Ello surge de la simple comparación de su texto con los preceptos constitucionales invocados, y por tanto, procede la suspensión provisional."- Estos elementos de juicio ponen de presente la falta de vigencia, aplicabilidad y efectos del artículo 10

Ello surge de la simple comparación de su texto con los preceptos constitucionales invocados, y por tanto, procede la suspensión provisional."- Estos elementos de juicio ponen de presente la falta de vigencia, aplicabilidad y efectos del artículo 10 del D.R. 1135 de 1952 desde el 20 de enero de 1977 (D.E. 128/77 Estatuto Docente sustitutivo de ensePanza primaria y secundaria). En virtud de esa falta de vigencia del artículo 10 del D. 1135 de 1952 el Consejo de Estado, Sección en sentencia del 7 de septiembre de 1992 declaró la inhibitoria para fallar la demanda de nulidad contra este precepto, por sustracción de materia. Se dijo en esta sentencias a) Por la mencionada Ley 97 de 1945 (24 de diciembre) fueron dictadas algunas disposiciones atinentes al12 J.No 31815 escalafón docente en la enseanza primaria y a prestaciones sociales para los maestros, y marcó el procedimiento administrativo a seguir en lo que ataPe a la promoción de escalafón a los docentes. Ademas, esas normas legales cobijaron, igualmente, a otros empleados no docentes, del sector educativo (fol. 158). b) En desarrollo de la ley anterior, como es usual, se expidieron algunos decretos reglamentarios, los cuales fueron, posteriormente, sustituidos por el decreto 1135 de 1952, y en él, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno nacional reguló todo lo relacionado, según dice, con las diversas categorías del escalafón de los maestros y el modo para lograr el a,scenso de

1135 de 1952, y en él, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno nacional reguló todo lo relacionado, según dice, con las diversas categorías del escalafón de los maestros y el modo para lograr el a,scenso de categoría, amén de las causales y el procedimiento a emplear para excluir a los maestros de dicho escalafón. En ese decreto 1135 de 1952 se halla el articulo 10, norma acusada, c) En 1972 fueron expedidos varios decretos sobre el tópico y, en el No. 223 fueron sustituidas todas las normas que trataban sobre los docentes: sin embargo, de una manera extraFÇa, fueron "suspendidos" por la propia administración los decretos anteriores a él y dejó nuevamente en vigencia - reviviéndolo, por así decirlo - el decreto 11.35 de 1952 tantas veces mencionado, igual que las demás normas sobre escalafón de ens&anza primaria y secundaria. .d) Con la expedición del decreto 128 de 1977, proferido con fundamento en las facultades extraordinaria conferidas al Gobierno por la ley 43 de 1975 (la que "nacionalizó" la educación), se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dió de paso, y de esta suerte, la primera regulación total respecto a La materia, al tenor de la mención expresa en su art. 52, que afirma sustituir en su integridad las normas sobre docentes. e) Por la Ley 8 de 1979 fueron otorgadas nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la república quien, en tal virtud dictó el decreto - ley 2277 de

su integridad las normas sobre docentes. e) Por la Ley 8 de 1979 fueron otorgadas nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la república quien, en tal virtud dictó el decreto - ley 2277 de esa mismo ao, y en su art.. lo. expresó: "El régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempePan la profesión docente en los distintos niveles o modalidades, que integran el Sistema Educativo Nacional." Hubo ademés, derogatoria expresa del decretoley 128 de 1977. f) Posteriormente, en 1980, fue expedido el decreto - ley 624 de ese aso, también dictado en uso de facultades extraordinarias, y se refirió a los docentes que13 JNo 31015 en ese momento se hallaban devengando los porcentajes del 25% y del 50% por cinco (5) y diez (10) aRos de servicio, para decir que "continüarán devengándolo", y en el decreto reglamentario de dicho decreto - ley, distinguido con el No. 2214 de 1980, estableció los procedimientos para liquidar esos porcentajes respecto de aquellos docentes que hubieren adquirido el derecho y que se les hubiere reconocido, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 624 que se ha venido comentando en este acápite. 3.- El anterior recuento normativo permite a la Sala decir que el decreto - ley 624 de 1980 y su decreto reglamentario 2214 del mismo aRo, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y el 50% se continuarían pagando

la Sala decir que el decreto - ley 624 de 1980 y su decreto reglamentario 2214 del mismo aRo, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y el 50% se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos, sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En electo, dice el art. 6o. del decreto ley mencionado: "Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25% y del 50% por cinco y diez aRos de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo.," Por lo tanto actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el art. 10 del decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento Jurídico, pues la nueva normatividad o sea el art. 6o. transcrito, como se deriva de su lectura, dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, ... 11 Por sentencia del 23 de junio de 1981 de la Corte Suprema de Justicia se declaró inexequible la frase: siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo escalafón docente. Así quedó vigente la siguiente norma del D.E. 624 de 1980 artículo 6o. "Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25% y 50% por cinco o diez aRos de servicio en la Primera Categoría de Primaria, continuarán devengándola ... El Decreto 2214 del 27 de agosto de 1980 reglamentó el Decreto 624 de 1980 y respecto de su artículo 60. dispuso: "ARTICULO PRIMERO.- La liquidación del

continuarán devengándola ... El Decreto 2214 del 27 de agosto de 1980 reglamentó el Decreto 624 de 1980 y respecto de su artículo 60. dispuso: "ARTICULO PRIMERO.- La liquidación del aumento del 25% y 50% por cinco o diez aRos de servicio en primera categoría de primaria, cuya derecha se haya causado y reconocido en los términos del artículo 10 del decreto 113514 J.No. 31815 de 1982, con anterioridad a la vigencia del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980, se efectuará atendiendo las siguientes situaciones a a) Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafón docente, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado. b) Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica sePalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979. Tal liquidación se hará efectiva a partir del momento en que el docente acredite nuevo grado en el escalafón nacional. No obstante, lo dispuesto en este literal, si su asignación actual es mayor, continuará devengándola."- En sentencia del 14 de diciembre de 1982 la Sección 2a. del Consejo de Estado fallo: "Declárase la nulidad de la expresión "si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica sePalada a la Primera Categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979", contenido en el articulo lo. literal b) del Decreto 2214 del 27 de agosto de 19800 expedido por el Gobierno Nacional."-

la asignación básica sePalada a la Primera Categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979", contenido en el articulo lo. literal b) del Decreto 2214 del 27 de agosto de 19800 expedido por el Gobierno Nacional."- Quedó vigente lo antes transcrito, que sólo contempla la liquidación del 25% o 50% tomando la asignación básica del grado 2 del actual escalafón, permanezca en ese grado o cambie de grado el educador. De acuerdo con estas normas en conjunto, los docentes que el 14 de marzo de 1980 estuvieran devengando el porcentaje del 25% o del 50% por cinco o diez aPios de servicios en la primera categoría de primaria, continuarán devengando ese porcentaje conforme le fue reconocido (como maestro de primera categoría de primaria) liquidado según la asignación básica del grado 2o. del actual escalafón aunque cambie de grado. Esto, según fiel interpretación de lo

Consultar sobre este documento ...