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TA CUN - 31816-(23-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31816-(23-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERSONERIA ADJETIVA -Ilegitimidad ¡DOCENTES -Reajuste del 25%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMPiR

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D.

Santafá de Bogotá DC veint.tres. (2:3) €i€ mayo cia mil. novecientos noventa y seis ( 1996) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARI A DEL. CARMEN J ARR 1 N CERON

RF.f: Expediente Nro, 31.816

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE GLORIA LORENZA B. VELASGIIJEZ DE RODRIGLJEZ

DEMANDADA LA NACION - MINISTERIO DE EDIJCACICN NAL..

GLORIA LORENZA BENIGNA VELASQUEZ con cédula de ciudadanía Nro. 41.379.513 de Bogotá porinterrned.io de apoderado iudic:iaiy en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dci derecho consagrada en el artículo 85 del C.C. en demanda presentada ci 15 de julio de 1993 dentro del término de caducidad solicita a esta Corporación, que mediante fallo que haga tránsito de cosa juzgada, se formulen las siguientes declaraciones y cc'nder,as "l. Que se declare que es nulo el acto administrativo de 2E1-04-93y distinguido con einmero 014312 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZqen su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa

2. Como consecuencia de la anterior declaración se

por LILIANA CHAVEZ JIMENEZqen su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene ca la demandada a reconocer y pagar a miJuicio Nro. 31.816 poderdante el 25% sobte su salario hsit:o con la retroactividad de iy,, es decir, desde tres anos atr a la fecha en que se radicó la solicitud

M. Que dicbo reajuste sea liquidado reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada u sea desde el día 221-04-89 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejor-as en su supldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón»' "4. Que se liquide, raconozca y pague a mi representado

(a) primas de navidad que corrspondari a dicho reajuste que ictualmenté se tenga en cuenta para el reconocimiento y paqo de las prestaciones soçialas." "5. Que se condene a la desandado .a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del IlaqisterLc? "6. Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el La demanda se fundamenta en síntesis en los siguientes HECHOS: l). Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1135 de 1952

"6. Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el La demanda se fundamenta en síntesis en los siguientes HECHOS: l). Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1135 de 1952 en su articulo 10 estableció en favor de los maestras, un reajuste del 25% y 50% de su sueldo para quienes cumplieran cinco (5) y diez (10) aos de servicio y obtuvieran un calificación del 80% en el examen de capacitación pedagógica previsto a]. efecto.''Juicio Nro. 31. 816 2). Que el gobierno departamental de Cundinamarca en cumplimiento del anterior decreto expidió la correspondiente disposiciór, ordenando dicho pago, ci que fue reconocido a la demandante a partir del 1c:.de enero de 1980, pera con base en el sueldo básico recibido en 1979 de conformidad con el articulo 6o. del Decreto 624 de 14 de marzo de 1980 Que no obstante los aumentos de sueldo decretados par, el gobierno anualmente para los educadores a la demandante se le congeló dicho reajuste porque se le ha venido cancelando con el suelda básico que devengaba, en diciembre de 1979 La demanda cita como normas violadas los artículos 23, 25, 299 53 y 85 de ].a Constitución Nacional; 6o.del Decreto 62.4 de 1980; 10 del Decreto 1135 de 1952; 66 76 174 y 176 del C.C.A.y el Decreto departamental 818 de 10 de abril do 19789 a saber : "1w Por cuanto la petición no fue respondida dentro de los términos fijados por ley no se ha dado especial

Decreto departamental 818 de 10 de abril do 19789 a saber : "1w Por cuanto la petición no fue respondida dentro de los términos fijados por ley no se ha dado especial protección al trabajo, al no cancelársele exacto fijado en el Decreto que ordenó el no cancelación de la cuantía exacta del una medida que no se le notificó a mi (a) • lo que le impidió ejercer el derecho tampoco se aplicó la norma más favorable en caso de duda en la interpretación de las formales del derecho; no se respetó adquirido sea el 30 el porcentaje reajuster la salario, fue representado de defensa; 1 trabajador, fuentes el derecho con justo título de que habla el art. 58 o de la anterior Carta; finalmente no se le dió aplicación inmediata, como lo ordena el art. 85, de los derechos consagrados en la Constitución" "2. Artículo 6to del Decreto 624 dl 14 de marzo de 1980s La violación de este Decretoradica en que la parte declarada i.nexequible es la que dice 'Siempre y cuando permanezca en el grado 2 del nuevo Escalafón Docente'; por lo tanto quedó en firme la expresión: 'continuarán devengándolo luego el derecho del•kLjciO Nro. 31.816 4 sobresueldo debió seguirse pagando de acuerdo a la asignación mensual que tuviese el educador".

0. Se vulneró igualmente el Decreto 00616 de fecha $i 03--78 emanado de la Gobernación de Cundinamarca y por ej. cual se le reconoció a mi poderdante ci reajuste

asignación mensual que tuviese el educador".

0. Se vulneró igualmente el Decreto 00616 de fecha $i 03--78 emanado de la Gobernación de Cundinamarca y por ej. cual se le reconoció a mi poderdante ci reajuste salarial y Cuya cuantía exacta se dejó de cancelar a. partir del lo. de enero de I90c quedando conQCiado de manera arbitraria al sueldo de 1979' Articulo 10 del Decreto Ley 1135 de 1952 por cuanto esta norma autorizó el pago de un reajuste salarial -del 25% 50X, sobre el sueldo básico para quienes cumplieran cinco y diez aPit5l do servicio respectivamente en primera categoría de], Escalafón Naciral. Docente; siempre que el docente hiciera un curso de capacitación pedagógica obtuviera la calificación equivalente al S0L No creó ninguna clase de limitación ni con relación ¿l tiempo ni referente al monta del sueldo devengado". "5. Artículos 66 76 174,175 y 176 del C.C.A.- La violación de este articulado es notor:La, entre otras, por las siguientes razonesi El Gobierno nacional sin una explicación jurídica convincente se ha abstenido de darle cumplimiento a los actos administrativos que establecieron el sobresueldo que se demanda; ha hecho caso orro.so de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexrquible la parte de la norma, a citada k D.624) que pretendía cpnqelar, el reajuste al sueldo de 1979. Igualmente el Ministerio de Educación Nacional parece no entender que dicha

Justicia que declaró inexrquible la parte de la norma, a citada k D.624) que pretendía cpnqelar, el reajuste al sueldo de 1979. Igualmente el Ministerio de Educación Nacional parece no entender que dicha sentencia tiene efecto ercja onmes y ha hecho trnsi.dce de cosa juzgada. De otro lado no acatar la prov.dencia implica incurrir en prevaricato. "El articulo 176 fija un término de 30 días para que la. autoridad a quien corresponde la ejecución de la sentencia, adopte las medidas necesrias para su cumplimiento. En otras pal abras . la Nación ha debidoJuicio Nro. 31 .8.16 5 una vez conocido el fallo, :LiquIar el reajuste de acuerdo al sueldo del beneficiario. El desacato a los mandatos anteriores configura causal de mala conducta, cuando dice el numeral 8vo del art... 76 Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de' las serit.er,cias". "6. Finalmente por las consideraciones anteriores reitero mi petición de que se anule el acto administrativo y se proceda In consecuencia a condenar a la demandada al pago de las pretensiones formuladas en la presente demanda Notificada la Ministra de Educación Nacional del auto admisorio de la demanda constituyó apoderado que contestó la demanda A su, turno el Procurador Bu en lo judicial de esta Corporación en su Concepto Nro.. 282 del 14 de diciembre de 1995.. se remite la decisión adoptada en providencia de lo.. de septiembre de 1995 Expediente Nro.31 ..949. ACTORA; MARIA ANTONIA

Corporación en su Concepto Nro.. 282 del 14 de diciembre de 1995.. se remite la decisión adoptada en providencia de lo.. de septiembre de 1995 Expediente Nro.31 ..949. ACTORA; MARIA ANTONIA PRADA DE GALINDO con ponencia de la doctora MARTHA ¡ETANC1JR RUIZ, W el cual se decidió un caso similar al que ahora se controvierte en este proceso Surtido al trámite de rigor ycomo no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se decide sobre el fondo de la presente iit.is, mediante las siguientes, C 0 N 8 1 0 E R A C 1 0 N E 8Juic:io Nro. 31.816 4 la.) Pretende la demandante que mediante la declaración de nulidad i 014312 del $8 de abril de 1993 de la Jefe de la División de Personal dei. Ministerio de Educación Nacional ,que le negó el reconocimiento y pago del reajuste del 25% de su sueldo básico contenido en el articulo 10 del Decreto 11:35 de 1952, se le restablezca en su derecho, ordenando dicho reajuste a partir del día en que se hizo exigible. 2a. Aunque al informativo no se allegó la hoja de vida de Ja. demandante del documento .del folio E2 se infiere que para el af'o de 1970 se encontraba clasificada en primera categoría del escalafón nacional de enseanza primaria al servicio del Departamento de Cundinamarca. 3a. Que mediante decreto 00616 del 21 de Marzo de 1976 el Gobernador de Cundinamtrca en desarrollo del artículo 10 dei Decreto 1.135 de 1952 y por haber reunido los requisititos de

3a. Que mediante decreto 00616 del 21 de Marzo de 1976 el Gobernador de Cundinamtrca en desarrollo del artículo 10 dei Decreto 1.135 de 1952 y por haber reunido los requisititos de ley, reconoció entre otros docentes a la demandante un aumento del 25% de su asignación básica a partir del lo. de Enero de 1977 (fls.43 a $6 ). 4a. Aunque del certificado sobre salarios cancelados a la actora eped1do por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarcas sólo se registra el pago de un 25% a partir del, mes de junio de 1981 ( 'fis. 68 a 73 )j es verdad procesal que a la demandante le fue reconocido este derecho, como se consignó en el Decreto Nro. 61$ de 21 de Marzo de 1978, con retroactividad al ao de 1977, por tanto a.1 momento de expedirse del Decreto 624 de 1980 ya lo devengaba. 5a.La Sala examinado el proceso, observa que el poder visible al folio 1 del expedientes otorgado por la demandante a. su apoderado para instaurar la acción contencioso administrativa, no menciona con claridad cuál es el acto que deba. demandarse. Y sin que se incurra en rigorismos exagerados que pudieran desconocer el articulo 228 de la Constitución Naciona1 es preciso analizar que dicho poder fue otorgado casi siete anos antes de preferirse la decisión impugnada como se aprecia delJuicio Nro.. 31..816 7 se! lo de presentación personal del poder efectuada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá-Cundinamarca el 13 de 'febrero de

antes de preferirse la decisión impugnada como se aprecia delJuicio Nro.. 31..816 7 se! lo de presentación personal del poder efectuada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá-Cundinamarca el 13 de 'febrero de 1986 ( fI. 1 vto..); y el acto acusado es de 28 de abril de 1993 Con 'fundamento en estas circunstancias le Sala estima que el apoderado de la accionante no tiene legitimidad de personería adjetive y por lo mismo, se determina une excepción que impide decidir de 'fondo la controversia, debiendo proferirse fallo inhibitorio.. 1;:o r lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cuhdinamerca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D.., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L (A

DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE ILEGITIMACION DE

PERSONEF"IA ADJETIVA Y EN CONSECUENCIA SE INHIBE PARA PROFERIR

SENTENCIA DE MERITO.

Cópiese. comunhquese notifíquese y cumpi ase. Ej ecutoriada esta providencia,-archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso., ex repto los ya. cado; (Aprobado en sesión de le fecha según Arta Nc,, 2

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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