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TA CUN - 31824-(23-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31824-(23-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOCENTES­"Reajuste del 25%'y 50%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION NCH

4 Santafé de Bogotá D. C., 23 JUN. 1995 Magístrado ,Ponentea DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO REFERENCIAS Expediente No. . 31824

Demandante : .ROSA EMMA SAQUERO DE C.

Demandado s NACION - MINISTERIO DE ÉDUCACION

Clasificación : ACTO! NACIONALES La demandante ROSA EMMA BAQUERO DE CORREAL, en ejercicio de la acción de restablecimien del derecho, preenta demanda ante este Tribunal, para que, previos..lbÉ tramites del Juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes

1. DECLARACIGNES Y CONDE:NA. 11 1.- Que es— nulo el adto administrativo de 1-04-W y distinguido con el número 01392. su.sçrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Miniterib de Educación Nacional, mediante el cual negó a mí mandante las peticiones formuladas por

LbTR 1 BUNAt, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 31,824 11 vía administrativa. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el SO% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres aos atrás a la fechaen qe se radicó la solicitud.

declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el SO% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres aos atrás a la fechaen qe se radicó la solicitud. dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha vénido devengando desde la fecha atrás mencionadas osea desde el día 10-09-8 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandate ha tenido con ocasión de, las mejors en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raz de las ascensos quid haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado () las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimientb y paga de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demanda a paqar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina hacia él futuro hasta la fecha de su retiro de]. Magisterio. .- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte este Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A."

II. H E C H 0 6

Expon los siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

?E= ION SEGUNDA SUBSECC ION lic,.

Exp. No. 31824 "1.- En 1.952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros unreajuste salarial del veinticinco y cincuenta por: ciento (25% 507.), para quienes

"1.- En 1.952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros unreajuste salarial del veinticinco y cincuenta por: ciento (25% 507.), para quienes cumplieran cinco y diez anos se servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera tina calificación del 80/ (80/100) 2.-El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los; educadores que tuvieran derecho al reajuste. 13.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto,-correspondiente' ordenando el pago del Q7. sobre el sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en. que tuvo déreho siempre liquidado sobre el sueldo mensua1. . . 6.- A partir del lo de enero 1de 1.'980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viénepagandbsobre la baso del salario de 1.979. -. 7.- Dicha determinación se hizo con base en el articulo 6to. del Decreto 624 del 14 de marzo de 190 que fue declaradp inexequible por. la CorteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SEcCION SEI3(JNDA SUBSECC ION NC 1t

Exp. No. 3.824 Suprema de Justicia.

190 que fue declaradp inexequible por. la CorteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SEcCION SEI3(JNDA SUBSECC ION NC 1t

Exp. No. 3.824 Suprema de Justicia. 8..-Lactitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carác-ter dminitrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad por ser originario de Ún funcignario público y se encuentra vigenteya que no ha sidp impugnado. 10.- Se demanda a la Nación -Mineducaciónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estados con ponencia del DR. VANIN TELLOen el proceso .10.724'y en la que se afirma en forma categorica que es la Nación quien debe cancelarlas ancelar las obligaciones salariales del ,Magisterio dl país copn base en lá,Ley 43 de 1.97 que nacionalizó la Educación 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los eduçadores aFÇo por según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que ate reclama. 12..- La Nación colombiana -Mineducaciónse encuentra en mora, de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demandas y_-por lo tanta se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos." 4

reajuste que se demandas y_-por lo tanta se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos." 4

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LATRIBUNAL ADPII NI STRAt ¡YO DE CUND INAPIARCA 5

SÉCC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" lo

Exp. No.. 31824 VIOLACION Se citan comotales las siguientes& Artículos 23, 25, 29, 53,885 de' la Constitución Política de Colombia; artiulo 4to del Decreto 624de 14 de marzo de 1.980; Decreto 9489 de fecha 1-12-$0.. Artículo 10 del Decreto Ley 1135 de i.952;Articulos 66,176, 174, 175, y 176 del C.C.A. El concepto d la violación se expone en la demanda y obra a folios By 9 d2 expediente.

IV. A L ES A TO 8' D E C O N 1. U 5 1 0 P4: Corrido traslado: para alegatos de conclusión, las partes actora y pasiva guardaron silencio..

En cuanto a la 9eia Fiscal se refiere, presentó su alegato de conclusión respectivo, en el cual plantea al TribUnal declarar I.Ox Insuficiencia de Poder de la parte actora, por no cumplir a cabalidad: los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimient Civil, toda vez que se otorgó para demandar un acto administrativo que en ese momento no existia y que por lo tanto era simplemente un acto hipotético e indeterminado. Plantea

artículo 65 del Código de Procedimient Civil, toda vez que se otorgó para demandar un acto administrativo que en ese momento no existia y que por lo tanto era simplemente un acto hipotético e indeterminado. Plantea además elMiiiiterio Público que solo se demandó el acto que resolvió el 'recurso por vía gubernativa, sin demandar la nulidad del acto presunto negativo, previa declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo; pues los dos actos en conjunto conforman la voluntad de la Administración. Con base en estos argumentos, plantea el Agenté Fiscal proferir sentencia inhibitoria por insuficiencia' de poder.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'Ce'

Exp, No. 31824

V. C O N 8 1 D E R A C 1 0 E 5

El Tribunal no observando causal de nulidad que invalide, lo actuada, entra a decidir la controversia planteada apartandose del ". concepto Fiscal, porconsiderar or considerar que la insuficiencia de poder, no procede ya que en el documento poder, si se observa un mandato claro y expreso para ejercer una defensa respecto a unos actos futuros, sobre los cuales 'la norma no impide que se pueda otorgar un poder. Además no se observa que en manera alguna se haya afectado el Derecho de Dfensa de las partes 'en el proceso o que con la presunta irregularidad del poder, los actosprocesales hayan dejado de cumplir su finalidad. Este criterio de la Sala se fundamenta tanto en el artículo 65 del C. de P. C.

las partes 'en el proceso o que con la presunta irregularidad del poder, los actosprocesales hayan dejado de cumplir su finalidad. Este criterio de la Sala se fundamenta tanto en el artículo 65 del C. de P. C. como en lo dispuesta en el parágrafo del artículo 140 Ibidem y el numeral 4o.-del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal Con estas precisiones iniciales, la-Sala avoca el estudio y desición que ha de tomarse, analizando la parte sustañtivaasí: La demandante, ROSA EMMA BAQUERO DE CORREAL, pretende la nulidad del ,,acto administrativo No. 013392 de 21-04 de 1993, proferido por el Jefe de 'la División de Personal del Ministerio de Educación, por medio de la cual se le negó el reconoci,miento y pago del reajuste salarial equivalente al 50% del sueldo devengada, de acuerdo con el grado del escalafón docente. Como restableeimiento del derecho presunto violado, por los actos, acusados, solícita -el pago del 50% sobre el sueldo básico devengado de acuerdo al gradoIq

TRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCI ON SEGUNDA SUBSEÇC ION "C" Exp. No.. 31824 del escalafón docente. En -falip de 12 de marzo de 1994, e<p No. 20124, actor; tarLa.NHerrera de Ouimbaya, del cual 1 u ponente el H. Magistrado José Herney Victoria, se pronunció la Sala en un caso similar a la situación que se plantea en esteproceso, por lo cu4i se transcribe en

20124, actor; tarLa.NHerrera de Ouimbaya, del cual 1 u ponente el H. Magistrado José Herney Victoria, se pronunció la Sala en un caso similar a la situación que se plantea en esteproceso, por lo cu4i se transcribe en lo pertinente, motivadelprovidencia ya que la Sala comparte los planteamientos y conclusiones Dice así lacitada providencia:. '.Atendiendo a las varias dispoiciQnes que el seor apoderadó de la actora cita como sustento jurídico de SU% pretensiones codflc la de que se le reconozca el beñefic,io del 2% de incremento mensual de su asignación salarial, la Sala encuentra que ninguna de las disposiciones citadas cqnstituye norma sustantiva que le permita al fallador colegiado definir ese derecho. "Centrando el interes en el análisis del art. 10 del Decreto 1135 de 1952 y la semblanza que se hace dl mismo para coriiderar que en él reside el fundamento principal de la pretensión, la Sala encuentra que no le asiste razón al apoderado, por las siguientes razones "1.. En el ao de 1979 surgió a la vida jurídica el nuevo ordenarnientQ administrativo de losTRIBUNAL:ADtIINISTRAT ¡YO DECUNDINAP1ARA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C' Exp.. No.. 31824 docentes medianteel decreto ley 2277, en el qu se trazaron las pu"» necesarias no solo para asimilar a él a todas laspersonas que tuvieran esta actividad, como el proceso ascentonal y de orden disciplinario que regiría sus relaciones labrles, públicas como privadas, pero sin que nada se indxcava sobre aspectos

él a todas laspersonas que tuvieran esta actividad, como el proceso ascentonal y de orden disciplinario que regiría sus relaciones labrles, públicas como privadas, pero sin que nada se indxcava sobre aspectos salariales como. es apenas normal dé considerar en un estatuto orgánico. '2. Coma la sxtu4aclón salarial quedaba para el mane.jo del ejecutivo en3 norma independiente no solo porque ya se Ipab,.Ía producido desde 1975 la nacionalización d la educación, cuanto que esas funciones las derrqllaba en ejercicio de facultades Ptraordinrias, como 1 ué de común ocurrencia hasta la expedición de la nueva Constitución en que se ideó el artículo 150-19 para generar con el leyes cuadro, fue por la que surgió &el decreto ley 624 de 1980, que tiene su fundamentó-Jurídico primo en la ley 48 de 1979 que como reza su apoyo Jurídico, se da "en ejercicio de las facultades extraordinarias .que le confiere la Ley 48 d 1979.." "3. Sedeterminó en ese decreto y, propiamente en su articulo 6o. que "Los docentes que en la actuaiidd se encuentren devengando Un porcentaje del 25/ y SOY.. Øor cinco o diez aos de servicio en la Primera Categoría de Primaria, continuarán devengándolo iemore y cuando oermanezcan en el arad -o 2 del nuev, escalafón Nainal Docente.. (Expresión fuel declarada inexequible por,'la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de junio deTR IUNAL ADPI INI 8TRAT 1 YO DE CUND 1 NAMARCA 9

escalafón Nainal Docente.. (Expresión fuel declarada inexequible por,'la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de junio deTR IUNAL ADPI INI 8TRAT 1 YO DE CUND 1 NAMARCA 9 SECCION SE6LJÑDA suRsEccIoN 0c" Exp. No.. 31 ,824 1981.). "Según la cita, çon esa norma quiso consolidar e]. legislador habilitado el.beneficiode. los incrementos salariales que en un 25% y 50% se habían ordenado mediante el decreto reglamentario 1135 de 1952. "4. En acción de nulidad adelantada contra el decreto ley 1135 de 1952, el Consejo de Estada en sentencia del 7 de teptiembre de 1992, consideró entre otras razones las siguientes para no dar una decisión de -fondo sobre la demanda: "5.- El anterior recuento normativo &permite a la S alá decir ...que el decreto-ley 624 de 1980 y su decreto reglamentario 3314 del . mismo ao, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y el 30% se ctinuarian pagando tnicamente a los docentes que venían devengandolos., sin que sea dado decretarlas con posterioridad. En efecto, dice el arta óo. del decretoley mencionado: "Las docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 2% y del 50% por ciento y diez aos de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán evenqándolos." (Subraya la Gala). Por lo tanto, actualmente no

encuentran devengando un porcentaje del 2% y del 50% por ciento y diez aos de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán evenqándolos." (Subraya la Gala). Por lo tanto, actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el art. 10 del decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico, pües la nueva normatividad o sea el artículo 6o. transcrito, como se deriva de su lectura.., dejó a salvo los . derechos adquiridbs con anterioridad a su vi9én.cia, ello sin perjuicio de que.TRIBUNAL ADPI 1 N I8TRAT! VO DE CLJND 1 NAMARCA

SEtXPN SEI3UNDA SUBSECCI)N "C"

10 Exp.. No. 31824. con posteroriciad se hubieren producido otros aumentos, lo cual, por razoneE obvias, no es materia de este proceso". "Pera en el caso sub-lite ocurre que cuando fue demandado el art. 10 del decreto 1135 de 1952, ya éste había dejaddde reg..r. Había sido sutituído por otras normatívidades, inclusive por Una de tipo superior, dado que se,.halla contenida en un decreto-ley (el 624 de 1980) no obstante conservara su esencia". "Concl'tyese1 entonces, que ha habido sustracción de téria y, debida a ello, se impone la dictación de falloinhibitorio". '6.- Es pertinente recalcar una vez más, ,afin de que quede claro, que el derecho al reconocimiento de los porcentaje del 25/ y del 50% fue consolidado en

dictación de falloinhibitorio". '6.- Es pertinente recalcar una vez más, ,afin de que quede claro, que el derecho al reconocimiento de los porcentaje del 25/ y del 50% fue consolidado en virtud del art.r.6a. del decretoley. 624 de 1980, pera sólo para ql,,tignep ya disfrutaban del, mismo.. Su constitucionalidad, por otra parte, ya fue objeto de análisis por la Corte Suprema. de Justicia. De allí, pues, que cualquier pranuncimiento acerca de la norma administrativa (reglamentaria), en lo que ataPe a su legalidad o ilegalidad, sería totalmente inoperante, máxime par tratarse de asuntos de carácter laboral". "7. De lo precente se coneluye entonces que la norma sustantiva que In verdad soporta el derecho de los incrementos que puieron haberse ordenado mientrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECC ION "CI' Exp.. No 31824 rigió el decreto .1135 de 1952, se hallan ahora en el decreto-ley 624 de 1980, ya que con 1 se quiso dejar a salvo esos beneficios dentro del nuevo esquema salarial, como manera de precaver la no pérdida de los mismos cuando fueran a darse las nuevas escalas salariales "Si como ya se indicó trayendo a cuento las motivaciones del Consejo de Estada, el decreto 1135 de 192 bahía desaparecido desde 199O, la Sala encuentra que siendo est1anorma que se invdca como benefactora del derecho que se le descdnoció.a la actora y que

motivaciones del Consejo de Estada, el decreto 1135 de 192 bahía desaparecido desde 199O, la Sala encuentra que siendo est1anorma que se invdca como benefactora del derecho que se le descdnoció.a la actora y que constituyendo por lo-mismq,una equivocación radical para discernir el derecho impetrado, habrá de negarsEa ello por no contener el efecto regulador que se le da y menos las demás que hacen parte del grupo de disposiciones citadas, pues ni el arta 30 de la Constitución Nacional anterior soporta el derecho como tampoco las normas de contenida procedimental referidas al Código Contencioso Administrativo que si bien puede 'tener una regulación de carácter positivo, son ajenas paradispensar el derecho solicitado; igual ha de predicarse del art literal b, del decreto ley 2277 de 1979 "En más de una ocasión la iurisdprudencia y la doctrina se han ocupado cjeia necesidad de qué en este apartado de los fundamentos de derecho estriba la razón de ser jurídic de las petensiones y que por ser ellos • los qué definen el campo de la actuación jurisprudencial, provocan por eso la decisión de cosa juzgada. En el casa sublite ese fundamento de derecho del decreto 1135 de 1952 no pueda tenerse como el que tutela el derecho invocado, al punto que l• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBECCjON -Cu Ep. No.. 31824 ádministráción no pudo volver a concder los beneficios que alguna ve çontuvo y­que cuando se otorgaron, solo

SECCION SEGUNDA SUBECCjON -Cu Ep. No.. 31824 ádministráción no pudo volver a concder los beneficios que alguna ve çontuvo y­que cuando se otorgaron, solo por la vigencia del 624 de 1980 se mantuvieron por lo que e el llamado a cumplir el papel de-protección para quien recibió •el beneficio y pará el juzgador que debe declararlo, si aello hubiere lugar". En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección"C,' admiflIstrando iustiçia er, nombre de la República dColómbia y por autoridad de la ley:

F ALLA:

NIIEGANSE LAS PRETENSIÓNES DE LA DEMANDA..

COPIESE NOTIFIQUESEp COMUNIQUESE Y CUMPLASE y en firme esta providercia archivese elexpediente. Aprobado en Sesión No..

ÍLVAR NELSON AR.VALC PERICO

4

ANTONIO JOSE ARC INIEGAS A TARSICIO CACERES TORO

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