TA CUN - 31832-(06-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31832-(06-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DE COLOM1IA
Relatoría P.Lt JUL. EL Tribnl i•i'.. j:"' 40 Cu- -'• DOCENTES - Reajuste 25% t-i5— 5cr47 2i
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDI
SEcCION SEGUNDA
SUBSECION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: DrFILON JIMENEZ OCHOA
31.832
RAQUEL ROMERO DE MORENO
NACION -MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL RAQUEL ROMERO DE MORENO, identificada con la C. de C. NQ 20.307.060 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación -Ministerio de educación Nacional, en solicitud
de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que se declare que es nulo el acto administrativo de 28-04-93 y distinguido con el número 014303 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa. 2.- Como coneecuecia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 50% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y
50% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, osea desde el día 21-04-89 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya PROCESO $9 : ACTOR : D1A11DADO :PROCESO Nº 31 832 2 logrado dentro del escalafón. 4.- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5..- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C . C . A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1..- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual se estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (257. - 50%), para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y además se sometiera a
maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (257. - 50%), para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un exámen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 907. (80/100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3..- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARACA dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 50% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual 6.- A partir del lo de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 7.- Dicha determinación se hizo con base en el articulo 6o del Decreto 624 del 14 de marzo do 1980, que fue declarado inexequib].e por la Corte Suprema de Justicia. 8..- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en elPROCESO Nº 31.832 3 que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa.. 9..- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado..
9..- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado.. 10..- Se demanda a la Nación - Mineducaciónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del DR VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educacuán. 11..- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por aí2o, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12..- La Nación colombiana -Mineducaciónse encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts.23, 25, 29,53, 58 y 05; el Decreto 624 el art. 60; el Decreto 03038 del 17 de septiembre de 1975; el Decreto Ley 1135 el art. 10; y el Código Contencioso Administrativo arts.. 66, 76, 174, 175 y 176. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la
de septiembre de 1975; el Decreto Ley 1135 el art. 10; y el Código Contencioso Administrativo arts.. 66, 76, 174, 175 y 176. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Ministerio de Educación Nacional.PROCESO N2 31.832 4
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Educación Nacional y personalmente el auto admisorio de la adición de la misma a la Jefe de la Oficina Jurídica de dicho Ministerio., delegada para el efecto (folio 106 y 114 vuelto del cuaderno 1). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de caducidad de la acción (folios 119 a 123 del cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 217 a 219 del cuaderno 1. La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto de fondo a folios 222 a 227, sePalando que la normatividad sobre la cual se apoya el pedimento de la parte actora no se encuentra vigente, y dejó de pertencer al derecho positivo, razón por la cual estima que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por los argumentos que allí expone, remitiéndose para el
pedimento de la parte actora no se encuentra vigente, y dejó de pertencer al derecho positivo, razón por la cual estima que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por los argumentos que allí expone, remitiéndose para el efecto a la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1992, proferida dentro del Expediente Nº 917, Actor: ARNULFO SANCHEZ y otro, Magistrado Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, donde se declaró inhibida la Corporación para fallar la demanda de nulidad contra el art. 10 del Decreto 1135 de 1952 por sustracción de materia. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 31.832 CONSIDERACIONES Coma la entidad demandada propone la excepción de caducidad de la acción, previamente, debe efectuarse su análisis y decisión. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACC ION Al respecto dice la excepcionante que de acuerdo a los documentos aportados se ha dado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por vencimiento del término legal para ejercerla, lo que probada en debida forma, deja sin piso cualquier otra argumentación, ya que la parte demandante no impugnó dentro de los tres meses siguientes de haber operado el silencio negativo administrativo y a partir de ese momento pasaron más de cuatro meses para que ejercitara la acción materia del presente proceso ante esta Jurisdicción el día 1
impugnó dentro de los tres meses siguientes de haber operado el silencio negativo administrativo y a partir de ese momento pasaron más de cuatro meses para que ejercitara la acción materia del presente proceso ante esta Jurisdicción el día 1 de julio de 1993. Al respecto debe sealarse que de conformidad con lo previsto en el art. 60 del C.C.A. la operancia del silencio administrativo no exime a la autoridad de la obligación de decidir la petición; que en el presente caso el Ministerio de Educación, mediante el escrito contenido en el Oficio demandado responde en forma expresa la petición. Existiendo una respuesta escrita expresa el término dentro del cual se puede ejercitar la acción, se cuenta desde la fecha de la comunicación de la misma. Como la respuesta fue dada el 28 de abril de 1993 (folios 5 y 6 cuaderno 1) la acción podía ser incoada dentro de los cuatro meses siguientes, esto es, hasta el 28 de agosto de 1993. La demanda fue presentada dentro de este término, como puede constatarse al folio 11, pues fue recibida por el Tribunal el 15 de julio de 1993. En razón de lo anotado resulta no probada la excepción formulada. Como no prospera la excepción la Sala pasa alPROCESO NQ 31.832 6 estudio de las pretensiones de la demanda.. 1.- Se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N2 014303 de fecha 28 de abril de 1993 de la Jefatura División de Personal Ministrerio de Educación Nacional mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por la demandante el 21 de abril de 1992, reiterada en nota del 18 de agosto del mimo
de abril de 1993 de la Jefatura División de Personal Ministrerio de Educación Nacional mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por la demandante el 21 de abril de 1992, reiterada en nota del 18 de agosto del mimo aso, que según dice el Ministrerio fue recibida por la entidad el 7 de abril de 1993. Para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda, se trata de examinar si asiste o no a la accionante el derecho que reclama.. 2.- En la petición formulada el 21 de abril de 1992 se solicita ordenar el reconocimiento y pago a favor de la actora del 50% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con la retroactividad establecida en la ley y su cancelación hacia el futuro por nómina; reconocer y pagar la prima de navidad en el mismo porcentaje una vez por ao y ordenar que se tenga en cuenta el aumento salarial, en la cuantía que se reclama, para el pago de las prestaciones sociales (folios 2 y 3). Con fecha 30 de noviembre de 1992 el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el acto presunto negativo con el cual inicialmente había sido decidida la petición, pero como quiera que posteriormente la Administración resolvió mediante respuesta escrita dar decisión expresa a la petición, bien podía la demandante impugnar validamente el Oficio aquí enjuiciado por ser una respuesta expresa.. Conforme a lo expuesto en el Oficio demandado el Ministerio de Educación expresa a la docente demandante que el art. 10 del Decreto 1135/52 estableció los porcentajes del
enjuiciado por ser una respuesta expresa.. Conforme a lo expuesto en el Oficio demandado el Ministerio de Educación expresa a la docente demandante que el art. 10 del Decreto 1135/52 estableció los porcentajes del 25 y 50% para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo escalafón de primaria, pero no consagró este derecho para quienes cambien de grado o de cargo;PROCESO NQ 31.832 7 igualmente que en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional fijando la asignación básica mensual para los educadores oficiales, se ordenan pagar dichos porcentajes. 3.- De la prueba documentaria se desprende que el Departamento de Cundinamarca, con fundamento en el art. 10 del Decreto 1135/52, por medio del Decreto Departamental 004893 del 5 de julio de 1968 convocó a los docentes al concurso para obtener el reconocimiento del 25 o del 50% sobre el sueldo básico. Como la accionante aprobó dicho concurso, por medio del Decreto Departamental N9 04893 del 15 de diciembre de 1980 se le reconoció el 25% y por medio del Decreto N9 01990 de fecha 10 de junio de 1981, en su art. 2o aumentó en un 50% la asignación mensual de varios docentes, dentro de ellos la aqui demandante (folios 164 a 211). De donde se infiere que el reconocimiento del 50% fue efectuado por el Departamento de Cundinamarca, y ello, en razón a que para la fecha de expedición del Decreto citado en el párrafo anterior el pago de salarios y prestaciones de la actora estaba a cargo de dicha entidad territorial.
fue efectuado por el Departamento de Cundinamarca, y ello, en razón a que para la fecha de expedición del Decreto citado en el párrafo anterior el pago de salarios y prestaciones de la actora estaba a cargo de dicha entidad territorial. 4..- Aún cuando es precario el concepto de violación, del contexto de la demanda se desprende que lo que pretende la accionante es que con fundamento en el Decreto 624 de 1980 se le reconozca el 50% sobre su sueldo básico, con la retroactividad legal. El Ministerio, en la contestación de la demanda manifiesta que la violación de las normas a que se hace relación en la demanda no se ajustan a la realidad procesal por las razones que da a folio 121 del cuaderno principal. 5.- La controversia planteada da lugar a examinar si le asiste o no a la demandante el derecho que reclama. En atención a lo establecido en el art. 10 del Decreto 1135/52, cuya constitucionalidad siempre fuePROCESO NQ 31.832 8 discutida, algunas entidades territoriales, muy pocas por cierto, dentro de ellas al Departamento de Cundinamarca, reconoció a varios docentes el 25 o el 50% referido en dicha norma. Al entrar en vigencia la Ley 43/75 por la cual se nacionalizó el servicio de la educación, la Nación asumió el pago de salarios y prestaciones sociales de loe docentes que antes pertenecian a las entidades territoriales y que, pasaron a ser docentes nacionalizados. Por medio del Decreto 128 de 1977 se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dió de paso, y de esta suerte, la primera regulación total sobre esta
pasaron a ser docentes nacionalizados. Por medio del Decreto 128 de 1977 se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dió de paso, y de esta suerte, la primera regulación total sobre esta materia, si se tiene en cuenta que en su art. 52 señala que este Decreto sustituye en su integridad las normas sobre docentes. Posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 2277 de 1979 conocido como el ESTATUTO DOCENTE en virtud del cual se unificó el escalafón de primaria y de secundaria. De ahí en adelante el Gobierno Nacional ha venido fijando anualmente las asignaciones básicas mensuales de los docentes nacionales o nacionalizados; en ninguno de los Decretos que fijan tales asignaciones aparece reconocimiento sobre 25 o 50%. De lo hasta aquí analizado se colige sin dificultad la falta de vigencia, aplicabilidad y efectos del art. 10 del Decreto Reglamentario 1135/52, desde el 20 de enero de 1977, por haber sido sustituido por el Decreto 128/77 y ante la derogatoria de la normatividad que antes existía sobre docentes, dispuesta por el Decreto 2277/79. Como la asunción del pago de salarios y prestaciones a los docentes nacionales o nacionalizados por parte de la Nación fue hecha en forma paulatina, el Departamento de Cundinamarca siguió pagando los porcentajes del 25 y 50% que había reconocido a varios docentes. En el año 1980 la Nación asumió la totalidad de estas obligaciones. Cuando la Nación asumió en 1980 la totalidad de las obligaciones, se presentó el problema de los docentes a quienes algunas entidades territoriales, dentro de ellas el
año 1980 la Nación asumió la totalidad de estas obligaciones. Cuando la Nación asumió en 1980 la totalidad de las obligaciones, se presentó el problema de los docentes a quienes algunas entidades territoriales, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá les estaban pagando el aumento del 25 o 50% sobre el sueldo.P1cESo Nº 31.832 9 Para dar solución a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley NQ 624 de 1980, que fue reglamentado por el Decreto NQ 2214 del mismo año. El Decreto 624/80, en su art. 6o dispuso que loe docentes que venían devengando el 25 o el 50%, lo continuarían devengando siempre y cuando permanecieran en el grado 2o del escalafón establecido en el Decreto 2277/79. Fue declarada inexequible la frase 'siempre y cuando permanecieran en el grado 2o del escalafón". El D.R. 2214/80 en su art. lo estableció que la liquidación del aumento del 25 y 50% por cinco o diez años de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en loe términos del art. 10 del Decreto 1135/52 con anterioridad a la vigencia del Decreto 624/80, se efectuara atendiendo las siguientes situaciones: a.- Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafón docente, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado. b.- Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la pimera
actual escalafón docente, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado. b.- Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la pimera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979. En sentencia del 14 de diciembre de 1982 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado se anuló la expresión si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979".. En razón de lo analizado en los dos párrafos anteriores, lo que quedó vigente, en criterio que en esta oportunidad debe precisar la Sala es que los docentes que venían devengando el 25 o al 50% antes de entrar en vigencia el Decreto 624/80 continuarían devengando la suma que por este concepto se lee venía pagando; este es el entendimiento que debe darsele al art. 6 del Decreto 624/80, atendida la normatividad que se ha comentado en las consideraciones anteriores.PROCESO NQ 31.832 10 Como se ha visto, el Decreto Ley 624/80 estableció que los docentes que al entrar en vigencia este Decreto estuvieran devengando el 25 o el 50% lo continuarían devengando, siendo ésta una condición legal para poder gozar de este derecho. La actora no prueba que en la fecha de entrada en vigencia del Decreto 624/80 estuviera devengando el 257., razón suficiente para entender que no le asiste el derecho que aqui reclama y por ende para que no tuvieran vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.
vigencia del Decreto 624/80 estuviera devengando el 257., razón suficiente para entender que no le asiste el derecho que aqui reclama y por ende para que no tuvieran vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda. El reconocimiento de]. 25% sólo le fue hecho a la accionante el 15 de diciembre de 1980 por medio del Decreto 04893/80. Si en gracia de discusión, se admitiera que como en la parte final del precitada Decreto se dispone la forma como deben efectuarse los pagos correspondientes a 1979 y 1980, la demandante tuviera el derecho establecido en el Decreto 624/80, el derecho que le asiste a la demandante es el de que se le siga pagando por concepto del 25% que le había sido reconocido por el Departamento de Cundinamarca, la suma que estaba devengando en el momento de entrar en vigencia el Decreto 624/80, reconocimiento que como puede verse en las certificaciones expedidas por el FER ante Cundinamarca, se le viene haciendo. Por consiguiente, la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado el cual debe mantener su vigencia Jurídica. No prosperando el ataque que se formula contra el Oficio demandada, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. Como el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en controversias donde se debate cuestión jurídica similar, es pertinente transcribir, para ilustración lo expresado en la Sentencia de fecha 26 de abril de 1996, del la Subsección 'FC" de la Sección Segunda, conPROCESO P12 31.832 11
cuestión jurídica similar, es pertinente transcribir, para ilustración lo expresado en la Sentencia de fecha 26 de abril de 1996, del la Subsección 'FC" de la Sección Segunda, conPROCESO P12 31.832 11 Ponencia del H. Magistrado Dr.. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS: "Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo contenido en el oficio No. 013387 proferido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional que negó la petición de la actora al concluir: "...con el Decreto Ley No. 2277 de 1979, se establece un nuevo régimen de escalafón para los docentes, el cual esta constituido por 14 grados en orden ascendente, del lo. al 14 y derogó las antiguas disposiciones sobre Escalafón Nacional de ensePanza Primaria y Escalafón Nacional de enseanza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números: 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero 12 de 1948, sobre Escalafón de Enseanza Secundaria.- El articulo 10 del Decreto No. 1135 de 1952, estableció los porcentajes del 25/. y 50%, para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo Escalafón de enseanza Primaria, pero no consagró este derecho para los docentes escalafanados que cambien de grado, ni de cargo.- Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la
que cambien de grado, ni de cargo.- Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales, ni en el actual Decreto No. 34 del 7 de enero de 1993, "Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial", ordenan pagar los porcentajes del 257. o 50% que consagraba el derogado Decreto Reglamentario No. 1135 de 1952. Además, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes..." Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente: El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en SLI encabezamiento reza: "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseanza Primaria" "El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria" Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 3o.. del articulo 120 de la Constitución Nacional)PROCESO NQ 31.832 12 regulando lo atinente a escalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se
regulando lo atinente a escalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 del 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. Así las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el escalafonamiento de personal docente Nivel Primario (artículos 2. 6, 15 del Decreto 1135 de 1952 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la.) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del Nivel Secundario; desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que ostentaban títulos de maestros superiores, maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dichos docentes ingresaban al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (artículo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de dos aos de servicio o menos, dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) se ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más
menos, dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) se ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y Decreto 953 de 1970). Sumado a lo anterior; debe resaltarse que la remuneración de las categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafonamiento en dicho nivel. Visto que la categoría que se obtenía en el escalafón, determinaba el salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con las del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimo de retener a los docentes en el Nivel Primario, como un estimulo el mismo decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 1945, estableció la bonificación del 25% y 50% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) aos o diez (10) afos en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el artículo 10 del decreto 1135 de
bonificación del 25% y 50% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) aos o diez (10) afos en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, sealaba:PROCESO NQ 31.832 13 "ARTICULO 10.- "Los maestros que hayan cumplido cinco aos de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaie no menor del 807., adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez aos de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho al citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: -- Prestar sus servicios en Primera Categoría de - Cumplir cinco (5) aos de servicio en esta categoría. - Someterse a un examen de capacitación pedagógico. - Obtener un porcentaje no menor del 80% en dicho examen. - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 1952 diferenció los cargos de Inspector - Director de Escuela y Maestro). Si bien es cierto que el artículo 10 del decreto 1.135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no es menos cierto que hasta el
Si bien es cierto que el artículo 10 del decreto 1.135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no es menos cierto que hasta el ao de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primaria estaba a cargo de los Entes Locales (Departamentos, Distrito Especial, Intendencias, Comisarías, Municipios) por tanto, el Ente Local tuvo competencia en su momento (ésto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar el comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.
Ahora bien: la situación que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyes: La Ley 43 de 1975 (nacionalización de la educación) y el Decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente).
Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con el consecuente cambio de patrono quedando en consecuencia sometido a su legislación (cambio de régimen jurídico) y llevando únicamente consigo, aquello que se ajusta a derecho.. Primaria. Por otra parte en 1979 se