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TA CUN - 31833-(01-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31833-(01-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

VIA GJ]31 ATIVA - A;otardento / SGBRRSUELDO 25%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SLJBSECCION "B"

. .. Santafé de Bogotá D.C., septiembre primero (lo.) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

MAGISTRADO PONENTE : DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF. : PROCESO No. 31.833

ACTOR : MERCEDES FAJARDO DE GUTIERREZ

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

ACTOS NACIONALES

Reajuste Salarial 25%. Docentes. La se?iora MERCEDES FAJARDO DE GUTIERREZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho de que traba el art. 85 del C.C.A., ha demandado la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 014322 de fecha 28 de abril de 1.993, proferido por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional. El actor relaciona como H E C H O S de la demanda los siguientes:

1. En 1.952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del 've1ntic1nco y cincuenta por ciento (25% - 50%), para quienes cumplieran cinco y diez años de servicid en primera categoría del escalafón Nacional de enseñanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80 % (80/100).

2. El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó

respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80 % (80/100).

2. El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste.

1EXPEDIENTE No. 31.833 3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente ,los requisitos exigidos. 4.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6.- A partir del lo. de enero de 1.980 dicho aumento le fué congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1.979. 7.- Dicha determinación se hizo con base en el artículo 6to del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980, que fue declarado Inexequible por la Corte Suprema de Justicia. 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter de administrativo en el que , la persona afectada pudiese solicitar su defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. 10.- Se demanda a la Nación - Mineducación - teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VANIN TELLO

vigente ya que no ha sido impugnado. 10.- Se demanda a la Nación - Mineducación - teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1.975 que nacionalizó la educación. 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, año por año, según el cargo y el grado en el Escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana - Mineducación - se encuentra en mora de cancelarle a ml poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que ml representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos. La parte actora en el libelo demandatorio solicita que se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS:EXPEDIENTE No. 31.833 'l--- Que se declare que es nulo el acto administrativo de 28 -- 04 9 y distinguido con el Número 014322 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía gubernativa. 2.-- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás

2.-- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, osea desde el día 01 - 08 - .83 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se liquide, reconozca y pague a ml representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tengan en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacía el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. 6.- Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A..". Invoca como N O R M A 5 y 1 0 L A D A S las siguientes: Artículos 23, 25, 29, 53, 58 y 85 de la Constitución Nacional. Artículo So. del Decreto 624 del 14 de martzo de 1.980. Decreto 04893 de fecha 15 -: 12 -- 80. Artículo 10 del Decreto Ley 1135 de 1.952.

Artículo So. del Decreto 624 del 14 de martzo de 1.980. Decreto 04893 de fecha 15 -: 12 -- 80. Artículo 10 del Decreto Ley 1135 de 1.952. Artículos 66, 76, 174, 1.75 y 1.76 del CC.A. r

LA CONDUCTA DE LAS PARTESEXPDI ENTE No. 31.833

La entidad demandada - NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -, fuá notificada personalmente, no contestó la demanda. Ordenado el traslado a las partes para Alegar de Conclusión, la parte demandada designó apoderado, presentó sus alegatos mediante memorial visible a folios 196 y 197 del expediente. La parte actora alegó fuera del término. EL MINISTERIO PUBLICO EJ. Ministerio Público rindió concepto, visible a folios 211 a 213 del expediente, y en el solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente hace las siguientes CONS 1 DERACIONES PREVIAS: Es de aclarar, en primer lugar por esta SALA, que en relación con el debido agotamiento de la vía gubernativa que previamente debió haber el hecho el accionante, antes de acudir a esta Jurisdicción, no se llevó a cabo, como quiera que la decisión demandada fijé expedida por el JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, cargo desempeñado por un subalterno del Ministro de Educación, funcionario éste, que constituye la segunda instancia y a quien le compete resolver los RECURSOS DE APELACION Interpuestos contra los actos expedidos por su personal subalterno.

subalterno del Ministro de Educación, funcionario éste, que constituye la segunda instancia y a quien le compete resolver los RECURSOS DE APELACION Interpuestos contra los actos expedidos por su personal subalterno. Sin embargo esta SALA para tal efecto se acoge a lo expresado por la Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETACUR RUIZ, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1.995, que al tenor manifestó: "No obstante la omisión del agotamiento de vía gubernativa en el presente proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 226 de la Constitución Nacional vigente que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y, en aras a el pregonado principio de economía procesal, esta Sala habrá de entrar a hacer el análisis jurídico de las pretensiones invocadas."

4EXPEDIENTE No 31.833

Hecha la anterior observación se procede a decidir de fondo teniendo en cuenta las pruebas aportadas corno fundamento de las pretensiones confrontadas con las normas violadas. En primer término se tiene que la señora MERCEDES FAJARDO DE G[JTIERREZ ha servido por 33 años, 04 meses y 24 días, con el Departamento de Cundinamarca como educadora, lo anterior consta en la certificación visible a folio 28 del expediente. A folio 31 obra copia de la Resolución mediante la cual se ascendió al Grado SEIS del Escalafón a la actora, sin especialidad; a folio 187 Resolución mediante la cual se asciende a Grado OCTAVO. Obran constancias de haberle sido reconocido a la demandante, el aumento de un 25% sobre la asignación mensual, desde el afo de

especialidad; a folio 187 Resolución mediante la cual se asciende a Grado OCTAVO. Obran constancias de haberle sido reconocido a la demandante, el aumento de un 25% sobre la asignación mensual, desde el afo de 1.980 hasta 1.994 (fis. 180 a 185). Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con Iguales hechos, pretensiones, fundamentos de orden legal se dictó providencia con fecha 1.1 de agosto de 1.995 dentro del expediente No. 93-31925; Actor MARIA HELENA HERNANDEZ DE NEIRA; Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCtJR RUIZ y por ser materia donde ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las L

consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen corno fundamento jurídico de la presente decisión: "Pues bien, para resolver se tiene en cuenta que el Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria para regular el Escalafón Nacional Docente de Enseñanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir, hasta cuando fuá derogado por el Decreto 128 de 1977, que fue igualmente derogado por el Decreto 2277 de 1979 que estableció el Estatuto Docente, sin discriminación del Estatuto para Primaria y Secundaria, unificándolos. El Decreto 2277 de 1979 eliminó la desventaja que existía entre los Docentes de Nivel Primaria con respecto a los del Nivel Secundaria, perdiéndose la razón de ser del aumento salarial del 25% y 50%

5EXPEDIENTE No. 31,.833

existía entre los Docentes de Nivel Primaria con respecto a los del Nivel Secundaria, perdiéndose la razón de ser del aumento salarial del 25% y 50% 5EXPEDIENTE No. 31,.833 establecido por el Decreto 1135 de 1952 que había Indiscutiblemente, tratado de resolver la discriminación y desventajas antes anotadas entre estos escalafones, adeuis de que para esa época en que entró a regir el Estatuto Docente ya la educación había sido nacionalizada Con la expedición de la Ley 43 de 1975, en donde fuá la Nación la que asumió toda la carga prestacunal y ad.enms con respecto a la profesión docente. La rón de ser de los aumentos 25% y 50% fueron nl más ni menos que amparar y estimular el Nivel Docente de Primaría, cuando se llega a su categoría mnéxirna y al entrar en vigencia un sólo Estatuto Docente, en donde los de Primaria podían acceder a grados superiores sin limitante alguno, perdió esa razón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido continuaron devengándolo, como ocurrió con la demandante, Luego entonces de acuerdo a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado al expediente que a la actora le fuera reconocido dicho reajuste dei 25% desde 1.980 y se le haya venido pagando hasta 1994, por sustracción de mnrberia no se puede acceder a lo pretendido por Ja parte actora, conforme a las pruebas resefadas en estas diligencias. Y si se aceptara en gracia de discusión que el acto impugnado es violatorlu de las normas que se traen corno

pretendido por Ja parte actora, conforme a las pruebas resefadas en estas diligencias. Y si se aceptara en gracia de discusión que el acto impugnado es violatorlu de las normas que se traen corno quebrantadas, no se podría de todas maneras acceder a una petición que ya fue reconocida por la administración y que se ha venido pagando conforme quedó probado en e3Le proceso. Por, las razones de orden jurídico contenidas en los apartes de la sentencia transcrita, esta SALA acoge dichos planteamientos como fundamento de esta decisión; manteniendo así el acto acusado su presunción de legalidad por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6EXPEDIENTE No.. 31-833

FA L LA 1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por laa Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. cOPIESE, NOTTFIQUESE, OMUNIQUESE Y cUMPLASE. Aprobado como consta en Acta No. 46 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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