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TA CUN - 31849-(28-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31849-(28-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

i))CENTES - Reajuste 500/5 (E)

  • /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAF

7elator1a SECCION SEGUNDA SUBSECCICI aIAU Santafé de 'Bogotá, D. & FEO. 1997

PIAL3ISTRADO P E ipR.JosEFÉRv VIt?oRiA

EXPEDIENTE NUMERO s'31849

DEMANDANTE MARI A 1. OLAVA DE NUM CONTRÜRSIA • 50% SOBRESUELDO

DEMANDADA MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL.

El deandante por intermedio de apoderado Judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho -de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante señtncia se .re3uelva sobre lo siguiente..

P E C LrA R ACJ O N E 5

Que se declare que es nulo el acto administrativo de 28-o4'9Z y distinguido con el numero 014311 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ.. en su condición de Jedé División de PersonalExpediente No.31849 del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó.a mi mandante las peticiones formuladas por via administrativa. 2.- Coma consecuencia de la anterior declaración se condene a la dernandda .a reconocer y pagar a mi poderdañte.l 50% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres aos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido, y pagado de acuerdo al salarío mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás

atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido, y pagado de acuerdo al salarío mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 280493 teniendo en cuanta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las-mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se liquida reconozca y pague a mi representado las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y paga de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demandada a. pagar a mi representado el mencionado reajustes por nómina y hacía el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio.Expediente No.31949 6..-.. Que lademandada de cumplimiento al fallo que dicté ese Tribunal dentro de las. términos consagrados en el C.C.A. En 192 ei, Gobierró Nacional e>pidió el .decrete¡-1135 por el cual estableció a favor de las maestro un rejuste salarial del veinticinco y. cincuenta por ciento (25V. 5)'), para quienes cumplieran cinco y .diez aos, de servicio en primera categoría del. escalafón Nacional de eneanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un e<amen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80V. (80/100)

.2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDÍNAMARCA

eneanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un e<amen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80V. (80/100) .2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDÍNAMARCA orqanió. cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educador -es que tuvieran derecho al reajuste. 3..- Mi poderdante cuplió,, satisfactoriamente los requisitos exigidqa. 4EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el decreto correspondiente ordenando el pago del, 0% sobre . sueIdo básico a favor de mi -representada. . . ..Expediente No.31849 S.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento enoue. tuvo derecho. siempre liquidadosobre el sueldo mensual. 6.-- A partir delio, de enerT_der, 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa -fecha Se le viene pagando sobre la base del salario de 1979 7.- Dicha determinación e hizo con base en el artículo 6to del Decreto 624 del -14 de marzo de 1980m que fue declarado inexeq..tible por la Corte Suprema de Justicia 8-.- Laac:tit.ud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter admirüstrativo Ten -el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defena.. 9.- -El Decreto que estableció él reajuste par quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario publico y se encuentra vigente ya que no ha sida -impugnado.

pudiese ejercitar su defena.. 9.- -El Decreto que estableció él reajuste par quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario publico y se encuentra vigente ya que no ha sida -impugnado. lt:. Se demanda a la nación -Mineducaciónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado con ponencia del DR. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y eh la que se afirma - en forma categórica que e la Nación quien udebe cancelar las obligaciones salariales del Magistério del país con base en la Ley 43 de 1975 que ncionalizA la Educación.Expediente No.31849 5

11. Por dcreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores aa por aso, según el cargo el grado érY el escalafón y sobre el cual debe 1íquidarse el iE juste. que ss reclama.

12. La Naión colombiana -Mineducaci8n seencuentra en mora de cancelarle a. mi poderdante el reajuste que se4emanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado tlaudique en sus derechos, c1aramenteestablecidc)s. (fi. 7).

RMA 11 YlOLAS Como normas violadas cita las siguieñtes: Constitución Nacional (arts.. 23 p 5, 29, 53, 58 y 85); Deçreto 624/1980: (art. 6); Decreto 03038/1975 •.,Decreto Ley 1:135u152 (rt. 10); C.C.A. (arts 66,

85); Deçreto 624/1980: (art. 6); Decreto 03038/1975 •.,Decreto Ley 1:135u152 (rt. 10); C.C.A. (arts 66, 7, 174, 175 y 176) (JI. 9) Emite concepto de la violación visible a folios 8 9 del libelo demandtorio.ExpedienteNo.31849 6

Ç -9 14JESJAC0N D E L A DEMAND1

La demanda no fue contestada por parte de la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLIJSION La Procuradora Primera judicial en lo Administrativo informa que no se hace necesario el concepto por haberse dedo en otros casos. La apoderada de la entidad alega de conclusión y conclye que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción. No encontrándose causal alguna de nulidad que in'?aljdelo actuado procede la Sala a hacer las siauientes.,Expediente No31849 C O N 8 ¡ DE R A C 1 O N E 8 ) "Aténdiençlo las varias disposiciones que el seojapoderado de la actora cita -corno. sustento jurídico de sus pretensiones come la de que se le reconozca el. beneficio del 50% de - incremento mensual su asignación salarial la Sala encuentra que ninguna de.las disposiciones citadas constituye norma sustantiva que le permita al fallador colegiado. definir ese derecho. -Centrando el interes en el análisis del artículo 10 del decreto 1135 de 1952 y la semblanza que se hace del mismo para considerar que en él reside el fundamento principal de la pretensión, la Sala encuentra que no le asiste

-Centrando el interes en el análisis del artículo 10 del decreto 1135 de 1952 y la semblanza que se hace del mismo para considerar que en él reside el fundamento principal de la pretensión, la Sala encuentra que no le asiste razón al apoderado, por las siguientes razones:

1. En el ao de 1979, surgió. a la vida. jurídica el nuevo ordenamiento administrativo da los docentes mediante el decretó, ley 2277, en el que se trazaron las pautas necesarias no solo paradesde 197 la nacionalización Expediente No.31849 8 acim lar a él a todas las pevsÓrias que tuvieran esta atividad como el proceso ascensional / de orden disciplinario que regiría sus relaciones laborales,, ptblicas como privadas,.pero sin que nada s indicara sobre aspectQs salariales como es apenas normal de considerar en un estatuto orgánica.'7

Como la situación salarial quedaba pará el manejo. del Ejecutivo: éfl norma independiente no solo porque ya se habi.a producido educación, cuanto que osas funciones Iias, desarrollaba en ejerciio de facultades extraordinarias-, corno fue :de comun ocurrencia hasta la expédición de la nueva Constitución en que se ideo el articulo iSo19e para generar con él leyes cUadro fue por lo que surgió <el decreto ley 624 de 1980 que tiene su fundamento i-urídico próximo en la ley 48 de 1979 que éoo reza su apoyó jurídico, se da "en ejercicio de la iaçultades extraordLnarjas que le confieré , la ,Ley48dé 1979 11, ) /

1979 que éoo reza su apoyó jurídico, se da "en ejercicio de la iaçultades extraordLnarjas que le confieré , la ,Ley48dé 1979 11, ) / Se determinó en ese decreto Ley,Ecitent N°3139 rropjamenteri su. arcuIn &. au "Lu c1cientes •flÁe Q .lE' UtU11dMC1 nttitren vnqrdo un oorcenti del 25Y. V'O por r-sço n diez aEo d servicio en la Primer CikteclorLa Primaria contnurndevnridcii siempre y cuando perean.zçan en el grado 2 deI nuevo Escalafón Nacinnl Docente dç1rA £r.equiblt Corte Suprem de Juticii r4ter,cja dL 2 djun•i.cft 3,- cita co "nortíij quiso ntokitUr el 1eqi.dor hbi1 l icto de las jncrffinto3 r, a1.ar1lt quu an un 25% y se bn brdmdo di.arte decreto rea1auientro U35 de 1952.. fr Ert ación de nulidd elañtad1t contra el decreto ley 113 de 192, j Cor;jQ de Estado en nt.encj. d1 7 de €nbre J 1992 coni&rt entre ott..aa rizÓnes las síquientespar no dar una decisión de fondo so bre 1. Ci znt.rjur rocuerto normativo per -mit, ¿. 1t Sala dacr que e1 dt:reto-1ey 624 deExpedienteNo..31849 10

no dar una decisión de fondo so bre 1. Ci znt.rjur rocuerto normativo per -mit, ¿. 1t Sala dacr que e1 dt:reto-1ey 624 deExpedienteNo..31849 10 l9') y su decreto reglaméntaríó22l4 del mismo afo, hicieron claridad acerca de -que loe incrementos del 25% y el 50% se continuarían pagando únicamente a loe docentes qué venían devengandolos sin que sea dado decretarlós con posterioridad En efecto, dice el art...6o. del decreto-ley mencionado. 'Los docentes que en la actuakI se encuentran dvenqando un porcentaje del 2, ', del 50%y diez aoe de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán: devanqnde." (eubráyas de la Sala). Por lo tanto, actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el. art. 10 de decreto 1135 de 192 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico, pues la nueva normatividad o sea el artícula 6o. transcrito cono se deriva de su lectura, dejó a salva los derechos adquiridos con anterioridad a -su vigencia, ella sin perjuicio de que con posterioridad se hubieren producido otros aumentos, lo cual por razon obvias, no es materia de este proceso' 'Pero en elcaso '-ljt ocurre que cuando fue demandado el art. 10del decreto 113Exósdiente r4.31G49 Li. de 1952,ya éste haba dej.do d regir.:Habla sido usttua.dp por otras normatividades, ].ncIusive por

cuando fue demandado el art. 10del decreto 113Exósdiente r4.31G49 Li. de 1952,ya éste haba dej.do d regir.:Habla sido usttua.dp por otras normatividades, ].ncIusive por una de. tipo superior ,,,, dadó que se halla contenida en un decreto-ley (el 624 de 1980)no obstante conservara su eencia". "Conclúyese., entonces, que ha habido sustracción de materia y debido a ello, se impone la díctación de fall-o inhibitorio'. "5.- Es pertinente recalcar una vez más a fin de que quede claro, que el derecho al reconocimiento `de los porcenta.jes del 25y del 50% fue consolidado en virtud del art. óo. del decreto -ley 624 de 1980, perpsójp oara quienes YA dijrutaban del fliismo. Su constitucionalidd, por otra parte, ya fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia. De allí. pues, que cualquier pronunciamiento acerca de la norma administrativa (reglamentaria), en lo que atae a su legalidad - ilegalidad, seria totalmente inoperante, máxime por tratarse de asuntos de carácter laboral".Expediente N0.1849 12 lo precedente se concluye cntonces que'a norma sustantiva que en verdad soporta el derecho de los Incrementos q4..te pudieron haberse ordenado Mientras-rig ió el decreto 1135 de 1952, se hallan ahora en e]. decreto-ley 624 de. 1980 , ya que con él se quiso dejar a salvo esos beneficios dentro del nueva esquema salarial, como

haberse ordenado Mientras-rig ió el decreto 1135 de 1952, se hallan ahora en e]. decreto-ley 624 de. 1980 , ya que con él se quiso dejar a salvo esos beneficios dentro del nueva esquema salarial, como manera de precaver la no pérdida de los mismos cuando fueran salariales .41 darse las nuevas escalas Vejí como ya se indicó, trayéndo a cuento las motivaciones d1 Consejo de Estado, el decreto 1135 de 1952 había desaparecido desde 1980 la Sala encuentra que siendo esta la norma se invoca como benefactora del derecho que se le desconoció a la actora y que constituyendo por lo mismo una imposibilidad jurídica para discernir el derecho impetrado r habrá de negarse a ello por no contener el efecto regulador que se le, da y menos las demás que hacen parte del grupo de disposiciones citadas cómo tampoco las normas de contenido procedirnental referidas al Codigo Contencioso Admnistrátivo que si bien puede tenerExoediente No.31049 13 una regulación de caracter potiv,, son ajenas para dispensar el derecho o1i.titado; igual /a predicarse del art. 36 literal b, del decreto ly 2277 de 1979.< ( En mas de una ocasión 1a jurisprudencia y la doctrina se hart ocupado de la ncesidad de que er este apartado n de los fundamentos de derecho estriba la razón.. Jurídica de ls pretensiones-- y que por ser ellos los que definen el campo de La actuación jurisprudncial provocan por eso la desión de cosa g1; Fn e] caso sublite ese fundamento de derecho del decreto 1135

pretensiones-- y que por ser ellos los que definen el campo de La actuación jurisprudncial provocan por eso la desión de cosa g1; Fn e] caso sublite ese fundamento de derecho del decreto 1135 puede tenerse como de 1952 no derecho invocado, no pudo volver el que tutela el punto que la administración conceder los beneficios que alguna vez contuvo y que cuando se otorgaron, solo por la vigencia del 624 de 19E3) se manti..tviéron, por lo que es el llam3do a cumplir el papel de protección para quien recibió el beneficio y para el juzgador que debe declararlo, si a ello hubiere lugarE>pedientéNo.31849 14 Par lo expuesto el Triburial Adminietrativo de cundinasnarca 4 Sección Segunda Subección EA" administrando just.ícia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la 1ev:

F AL LA:

1.- NIEGA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE , NOTIFIQUSE I.. COMUNIc.UESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente . Aprobado en SesiÓn No.

JOSE HERNEY VICTORIA . WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MASGARITA HEFNANDEZ DE ALBARRACINDOCENTES - Reajuste 50% (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A

EPUBUCA DE COLOM"

.. Reatona.

ACLARACION DE VOTO % 27 JYÜ 19

Trib 1 ¿ytrajiVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A

EPUBUCA DE COLOM"

.. Reatona.

ACLARACION DE VOTO % 27 JYÜ 19

Trib 1 ¿ytrajiVO Dra. MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIi Cundinamarca Expediente: No. 9331849 'Estando de acuerdo con lo resuelto por la Sala del Tribunal, aclaro mi voto en los siguientes términos :/ El actor pide que el reajuste del 50% le sea reconocido sobre su salario básico que ha venido devengando, TENIENDO EN CUENTA LOS AUMENTOS SALARIALES QUE EL DEMANDANTE HA TENIDO CON OCASION DE LAS MEJORAS EN SU SUELDO DECRETADAS POR EL GOBIERNO Y A RAIZ DE LOS ASCENSOS QUE HAYA LOGRADO DENTRO DEL ESCALAFON'.)) Se atiene para hacer la anterior petición a la inexequibilidad decretada por la H. Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 1981 de la expresión Siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del Nuevo Escalafón Docente" Comprendido en el art. 6o. del D. 624 de 1980). Y también en el Decreto 2214 del 27 de agosto de 1980 que mantuvo el derecho al reajuste, pero que según el actor adicionó con ésta expresión: -Señalada a la categoría del escalafón Docente en 31 de Diciembre de 1979'. Expresión última que dice fue anulada por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 1982.)7 lo que obra en el proceso, se establece que el accionante obtuvo reconocimiento del 50% sobre su asignación

Expresión última que dice fue anulada por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 1982.)7 lo que obra en el proceso, se establece que el accionante obtuvo reconocimiento del 50% sobre su asignación básica mensual, de acuerdo al D.4893 de 1980, dictado por el Sr. Gobernador (fi 39) que fuera modificado por el D. 1990 de 1981i' «fe duele el demandante de que se violó este último derechair31 &CE,AVOTO 31849 2 porque el reajuste salarial en la cuantía exacta se dejó de cancelar a partir del 1 de enero de 1980-, quedando congelado al sueldo de 1979) el.- La Jurisprudencia de éste Tribunal, con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO OSE ARCINIEGAS, ha sostenido : En el caso sub judice, debe 'tenerse en cuenta que de acuerdo eo4, el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial - salario es a grado en el escalafón, es decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafófl, siendo en consecuencia obvio que el tan aludido complemento salarial del 50% perdió su anterior dinámica y si ese se conserva tiene que ser en las cuantía que se tuviera al momento de obtener la Primera Categoría de Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2), tal como

en las cuantía que se tuviera al momento de obtener la Primera Categoría de Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2), tal como lo ordenó el articulo lOo. del Decreto 1135 de 1952, que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora; aceptar lo contrario, ésto es, que el 50% para aquellos educadores que lo obtuvieron en la vigencia del Decreto 1135 de 1952) debe liquidarse de acuerdo con el grado que obtengan en el Nuevo Escalafón (Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979) significaría nuevamente colocar a los educadores en desequilibrio y desventaja, situación que precisamente el legislador buscó terminar al expedir el nuevo Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979) y que por demás rompería con los principios de justicia y equidad que el mismo estatuto preconiza; a lo cual se suma que dicho ordenamiento jurídico en ningún momento consagró tal derecho para los docentes al cambiar u obtener nuevos grados en el Escalafón". La pretensión de liquidación del aumento del 25% creado por el articulo 10 del D. 1135 de 1952, sobre la remuneración asignada para cada cargo y grado del escalafón según el D. 2277 de 1979, arte. 10 y 36 no tiene respaldo legal, toda vez que este Decreto no contempló aquel aumento salarial, ni podía hacerlo debido a que el D. 1135 de 1952 había dejado de regir por subrogatoria del D. 128 de 1977 (a más de

tiene respaldo legal, toda vez que este Decreto no contempló aquel aumento salarial, ni podía hacerlo debido a que el D. 1135 de 1952 había dejado de regir por subrogatoria del D. 128 de 1977 (a más de ser inexequible) pero, como, no obstante, se reconoció y pagó el aumento salarial del 25% y 50% del D.e ACTAVOTO 31849 3 1135/52, el legislador, con el D. 624/80, autorizó que se siguiera haciendo efectivo ese derecho, pero sin cambiarle las características primigenias u originales de aumento salarial para los maestros de la anterior la. categoria de primaria, equivalente al 2o. grado del escalafón del D. 2277/79 y, consiguientemente, el D. 2214/80 fijó la liquidación de ese aumento sobre la asignación correspondiente al 2o. grado del nuevo escalafón (como resulta interpretado conforme a la sentencia del H. Consejo de Estado ameritada)•. (Sentencia del 16 de septiembre de 1993 tlag. Ponente Dr. ANTONIO 3OSE ARCINIEGAS, Demandante BLANCA CECILIA LANCHEROS, Demandada NH.E.N. y DPTO. C/HARCA). kComo en el caso debatido lo que se solicita es el reajuste tomando como base la liquidación del salario devengado en el grado en el que se está escalafonado, debían despacharse negativamente las súplicas de la demanda.)) - La Magistrada, ¡ t1 1&?a ie EZ DE ALBAERACIN Fecha Ut Supra

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