TA CUN - 31852-(18-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31852-(18-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TIF31JN1L. ADMIN6TPT!VO tE CUNfLU4AMARCA
DOCENTES Re Ñ1
SUB-SECCION D..
-1 Gaafé do Bogotá D. C. diez y novecientos noventa yseis( 1996). l3) de Abril de mil RE. a EedienteN.-o
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE
DEMANDADA
IA.DE MENIEZ
MINISTERIO DE EDUC4t
MAtUSTRAOA PONENTE': DRA. MARIA L)EL CMRMEN JARRfN CERON ROSALBA GAR DE PIENbEZ, con C.0 Nra. 4t,15145.2IE3,%de ogo€, por lntermediD çJe apbderdo dicial y en ejerccie de la acción de nulidad y " s461 e deL drecho cngrada en e articulo 85 del CC eh aid pre ntata Øl 15 d& 3t1IQ dt dentro del término de ca c.tctad, soU13.t a esta Corporación que mediante fallo que haga tránstcIe cosa iuM se fornbulen las igui.entes declaracLdnes y co)dras "1 Que se declare que ntlt, 1 tbadministrativo de 26--04-93 y distinguida or el ntiineroO14Ol7 sLLScrltQ por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en su c dcÓn de Jefe da Divi.ión de Personal Na.:ional,mediante el peticiohea formuladaa del Huiterjo de Educación cual ngó a mi mandante las por '.Vía, mn adiitrativa.."C La demanda se fundamerta
HECHOS
Divi.ión de Personal Na.: ional,mediante el peticiohea formuladaa del Huiterjo de Educación cual ngó a mi mandante las por '.Vía, mn adiitrativa.."C La demanda se fundamerta
HECHOS Juicio ÑrIo.31.852 "2. Como consecuencia de la- , anterior déclaración se cndene la demandada reconocer y :pagar a mi poderdante el 25% sobre u salario bsico con la retroactividad de ley, es decir, desde tres aosatrs a l fecha en que se radicó la. solicitud." " Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salarió mensual que' el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o ea desde el día 21-04-89 teniendo en cuenta los aumentos salariales qué eldemandante ha -, tenido con ocasión de la, mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raiz de loe scensos que haya lpgrado dentro del escalafón." "4. Que se liquide, reconozca y pague mi representado (a) primas de navidadque torrspondan a dicho reajuste y que igualmente se wmg,a en cuenta para el. reconocimiento y pago de las prestaciones social"." "5. Que se condene a la demandada a pagar a mi; representado (a) el mercin.cio reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio " "6. Que la demandada dé cunplim&ent.o al fallo qué dicte ese Tribunal dtro de ls términos onsagrados en sI 1) Que el SobxerncNacional mediante Decreto 1135 de 1952,
Magisterio " "6. Que la demandada dé cunplim&ent.o al fallo qué dicte ese Tribunal dtro de ls términos onsagrados en sI 1) Que el SobxerncNacional mediante Decreto 1135 de 1952, en su articulo lO estableció en favor dé los maestros, un reajuste di 257. y 50% de su sue.dtipara quienes cumpi íran cinco (5) y diez (10) aosdo servicio y obtuvieran una calificación -a.Ju±'cio Nro3i. ,. del 80 n el examen capacjtacin pedagógica previsto al efecto" 2) Que elgobierno departamental de Cundinamarca en cumplimiento del anfrior drt.o bxpi4ió la corrspondinte disposición ordenando d1ch6 pago, el que fue reconocido a la demandante a partir del Lo de enero de 190, pero -con pase en el .sueldo básicorecibido en 1,979 de conformidad con el artículo; 6o. del Decreto 624 de 14 de marzo de 1980 3) Que no obstante lbs aumentqs de sueldo decretados por el gobierno anualmente para los eduadores , la demandante se le congeló dLcho raiuste ,porque e le ha ('enido cancelando con el sueldo básico que devengaba en diciembre de 1919 La demanda cita como normas violadas los artículos 2 2, 29, 5: y 85 de la Constitución Nioial, óq.del Decreto624 de 198, IQ del Decreto ll5 de 1952, 66, 7 174 y 176 del C.0 Decreto departamental. 81 de-O de abri14e l97a .a saber
del Decreto ll5 de 1952, 66, 7 174 y 176 del C.0 Decreto departamental. 81 de-O de abri14e l97a .a saber Por cuantó la-petición . fue ''espondida dentro de los términos fijados por ley; nc se ha dado especial protección al trabajo, lal, no cancalársele el porcentaje exacto fijado en el Decteto que oraró- el re, ajustér, la no cancelación de la cuanti eK.acta del salario, fue una medida que no %0 le not3.f1ó a mi representado (a),lo que Ie---impidió-. el derecho tampoco te 'aplicó 1ararmas favrb1e al en caso de duda,.en 14 ánter,pretaici6l%de formales del derecho, no se respetó adquirido con justa títull.0 del qué: habla el de defensa; trabajador, •Vas, fuentes el derecha :art. 58 , o sea el 30 de la anterior Carta; finalmente n aplicación inmediata, como lo ordena al, art. o se le dió 3(5, 4elus derechos consagradbs en Ii Con ución". "2 Artículo 6to. del Decretó 624 del 14 de marzo de
1980. La \'iolación de este Decreto radiéa en que la II parte declarada ine>equib1 es la que dice i Siempre cuando permanezca en el: grado 2 dél huevo Escalafón Docente por lo tanto quedó en firme la expresión :continuarán deveng&ndoIo' luego el derecho del sobresueldo debió seguirse',pagando de acuerdo a la
cuando permanezca en el: grado 2 dél huevo Escalafón Docente por lo tanto quedó en firme la expresión :continuarán deveng&ndoIo' luego el derecho del sobresueldo debió seguirse',pagando de acuerdo a la asignación mensual que tuvie e el educ.ador". "3. Se vulneró, igualmente el Decreto 01990 de fecha ,1006-81 emanado d la Lobrnación de Cundinamarca y por el cual se le reconQ1ó a mi podei'-dante el reajuste salarial y cuya cuantia exacta se dejó de cancelar a partir del lo. de "oro de 1980, quedando congelado de manera arbitraria al sueldo de l979". "4.ArtLculó 10 de]. Decreto Ley 113 dé l952 por cuanto esta norma autorizó el paga de un reajuste salarial del 25% y &/., sobre el sueldo básico para quienes cumplieran cinco y diez aFIGEW del servicio respectivamente en primera categoría del EscalafÓn Nacinal Docente; siempre que el doente hiciera un curso de capacitación pedagógica y obtuviera la calificación equivalente al 907.. No creó ninguna clase de limitación ni con relación al tiempo ni referente al monto del sueldo devengado". "5 Arti.culos 66, 76, 174,175 y 176 del C.C. A.- La violación de este articulado es notoria, entre otras, por las siguientes razones; El Gobierno nacional sin una explicación jurídica convincente se ha absteñido de darle cumplimiento a los actos administrativos que establecieron el sobresueldo que set demanda; há hecho caso omiso de la sentencia de la Corte Suprema de
una explicación jurídica convincente se ha absteñido de darle cumplimiento a los actos administrativos que establecieron el sobresueldo que set demanda; há hecho caso omiso de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inex4uible la parte de la norma, ya citada ( D.624) que pretendía congelar el reajuste al sueldo de 1979. Igualmente el Ministerio de Educación Nacional parece no entender que dicha sentencia tiene efecto erga onmes y ha hecho transido de cosa juzgada. De otro lado no acatar la providencia implica incurrir en prevaricato.:JuiçioNro. 31.852 - 5 "El artículo 176 fija un término dé 30 días para que la autoridad a quien corresponde la ejecución de la sentencia, adopte las rnekids -necesrias para 'su cumplimientaí, En otras palabras, la Nación ha dehxdo una ve: conocido Yel fallo, ,liquidar el reajuste de acuerdo al sueldo del beneficiario.El desacato a los mandatos anteriores conf igura causa de mala conducta,cuando dice el numeral Ovo. del art. 76: Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme ó de las sentencias". "6. Finalmente por las consideraciones anteriores reitero mi petición de que se anule el acto administrativo impugnado y. se proceda en consecuencia a condenar a la demandada al pago de las pretensiones -formuladas en la presente demanda."- Notificada la Ministra :de Educación Nacional del.- auto admisorio de la demanda contitqyá apoderado quien la contestó, oponiéndose a las pretensiones del libelo.
-formuladas en la presente demanda."- Notificada la Ministra :de Educación Nacional del.- auto admisorio de la demanda contitqyá apoderado quien la contestó, oponiéndose a las pretensiones del libelo. A su turno Procurador 80.- en lo judicial de esta Corporación, en su Concepto Nro. 022 de 29 de febrero del ao en curso, se remite a la decisión adoptada por asta Corporacion, en próvidencia de lo. de septiembre de 1995, en el expediente Nro. 93-31 949, Demandante MARIA ANTONIA PRDA DE GALINDO, con ponencia de la Dram MARTHA BETANCUR RUIZ, 23 de abril de 1993 en el cual se decidió-- un caso -similaral que -ahora se controvierte en este proceso. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se decide -sobre el fondo de la presente litis, mediante las sigiiientes,la ) Pretende la denaidarKe que mediante 1 dec1.araci.ór de ;u1.dad del oficia 014017 del 26 de bri de 193 de la Jefe de la División de Perona1 del jlintsterió de duLq3.ón tiaciona) ,qt' le negó el reconocimiento y pgo' l. del sueldo básico contenida en ar € u le 192 se le resttbleca en Su derecho, ordenando ditho reajuste a reajusk.e dei 257. de su 'lQ eceto 1135 de partir del día en qw se I'Yizo iqhl 2a Aunque al inforinátvo-no allegó la hoja de vida de
reajusk.e dei 257. de su 'lQ eceto 1135 de partir del día en qw se I'Yizo iqhl 2a Aunque al inforinátvo-no allegó la hoja de vida de la demandant¿ O del documento vsIble al foUo 100, s ir.fiert qu que para el ao de 19' se encontraba clasf1cada en primer categoría sJe1 escalafón nacional de: engefanzi primaria al servicio de1 Departamento. de Cundinamarca 3a Que mediante decreto 0190 de JO de Junio de 19814 (fis. 43 a 90), por el cual se modificó el' Ñrreto 4893 del 15 de diciembre de 1980, ci Gobernador de Cundin amar ca y Presidente de la Junta Administradora del Fer por haber' reunido los rquisititus de ley, reconoció entre otros docentes a l demandante, un aumentb del 5% de su asignación mensual desde el segundo semestre de 1979 4a. Que aunque en la contancia que obra de lfolíosg 92 a 97 no se especifica haberle cancelado estos valores _a< la actora durante los aos de 1979 ,a 1962 sino sólo apartir de 1993 es verdad procesal que segúh los Decretos antes mencionadas a la actora le fue reconocido ese derecho . re-ajuste que se le viene cancelando con el sueldo básico devengado en el •ao de 1979.Juicio Nro.31852 5a. La Sala para dilucidar situación objeto de la controversia precisa lo siguiente ) El Gobierno Naciohal,, omoiante elécreto 135 de 192 "Par, el cual se dietan aLguns disposiciones sobre Eescalafón
5a. La Sala para dilucidar situación objeto de la controversia precisa lo siguiente ) El Gobierno Naciohal,, omoiante elécreto 135 de 192 "Par, el cual se dietan aLguns disposiciones sobre Eescalafón Nacional de Enseanza Primaria",en SU art.cu10 10 estableció " Los maestros que hayancumlidó cinco al-los de servicio en l primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un >amen d capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaiIo neor del 80 X adquieren el derecho a un aumenta del 27. del sueldo que devenguen mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez (10) aos de servicio en escuelas oficiales, a un aumentó del 50deeü suldo mensual ". b) Por su parte el Gobieriio Departamental de Cundiramarca, mediante eJ. Decreto 0983P del 5 de Julio de,,1968, corraboró a nivel seçcional l reajuste contenido en a1rticuld transcrito, para los dócentes depártamanta1eú c) En este orden croçológico se .tiene que eL Gobierno expidió la Ley 43 de 1975 por la cuL se. nacina1zó la educación primaria y eçundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Di! tito Epeciial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y' Comisarías.. El articulo lo de esta norma dispuso : "La educación primaria y secundaria oficiales será ut servicio publico a cargo de í.a Nación En consecuencias los gastas que ocas.tdne ue hqh.su-agan los epartamntos, ls
norma dispuso : "La educación primaria y secundaria oficiales será ut servicio publico a cargo de í.a Nación En consecuencias los gastas que ocas.tdne ue hqh.su-agan los epartamntos, ls Intendncias, Coiárias el 'Distrito EpeciaL de Bogotá y los Municipios, serán-de cuenta de la Nación en 195 términos de la .pesente ley...... d) El artiu2o3o., de la citada Ley 43 de 19750 previó la forma cómo la Nación asum.a los gastos de funcionamiento, que la nacionalización de la zeducación publica implicaba , mpe"ando con4 Ju±tioNrcj..Z.l ..8'5 un 20% para l976 y aumentándolo en este misma porcentaje cada ao hasta çompletar el cinto pqr ciento ( 100 ) que lo seria en el presupuesto de rentas y gastos' de 191)H e) El 20 de Ener6 de l977 se expidióel Decrétó 128 por el cual se dictó el Estatuto de Personal docente de enseanza primaria y secundaria a cargo de la Nación yen su arficulci 48 modificó los requisitos para ingresq y ascenso en esçaJafn y en el articulo 52 dispuso : En los térmirto del presente esfatuto quedan su%t1u1das las normas abre etatuFo duçerte para el magisterio de ens&anza primaria y secundaria a carode la Nación" f) El tec.reto 2277 de 1979, derogó el de-creto 128 de 1977 pero no se refirió al sobresueldo regulado pr el Decreto .3.135 de
1952. -
Nación" f) El tec.reto 2277 de 1979, derogó el de-creto 128 de 1977 pero no se refirió al sobresueldo regulado pr el Decreto .3.135 de 1952. - g) En este interregno,, el Gobirro Nacional en desarrollo de la Ley 48 de 1979., profia.re, el Decreto 624 de 14 d marzo de 1980., Por el cual se tnociifican parcialmente los decretos 86 y 38' del 22 de febrero de 1980, y en cuyo articulo 6o , dispuso Las,docentes que en la acualidØ se encuentren devengando un porcentaje del 25y 507 por, cincoo diez aos de servicios en primera categoria de primera, continuarán devenyndod siempre y cuando permrezcaP en 'e l grdb 2o riel ñ '-'Ue'vb ectalafón 1 nacional docente " La frase 'ierrø y cuancjp permne: en 1 qradc, segundo del, nueva jasqaJafóp doçnte" ( subraya la Sala ) del artículo 6o Oecro 424 de 10, fue demandada ante la Corte Suprema de Justicia, corporcián que et sentencia de 23 de julio de 1981 concluyó " És ineequible 1.3 e'pras.ón'siempre, y ruando perqancan en el orado Saurdo del nuevo escalafón doce, . Obsérvee que eñ ., como soporte de la referida providencia, frente al reajuste que aquí se reclama dicha Corporación ,anot.ó A lo anterior se agrega que al establecer -se la limitación de que para poder disfrutar de ¿os
la referida providencia, frente al reajuste que aquí se reclama dicha Corporación ,anot.ó A lo anterior se agrega que al establecer -se la limitación de que para poder disfrutar de ¿os pórcentajes del 25 y 50% 1.øs docentes han de e24O191 pgs 222i pernaneter en ur detørminao r'aio de.J nuevecjafón. se les esj4 dismejorrto, pues no 1 es perm.i.te el ascenso so pena <de perder los ¿umentos de ue1do que ya dv'engab.n, 19 :cua'4 en éal 1fond6,viene • 'ser, 'una ndific-ación r)o autorizada del régimen respectivo Gaceta udiJ. Tomo C)L VÍ n0ero h) '.A u tt,irnq, el acbieo Nacional al reglaqnentar parcialmente el e c r"ikp 624 de 1980, expidió elecreto 2214 de 27 de agosto de 1980..que dispuso en I articulo lo., litral b) lo Si eI docente .cambia de grado, porcentaje se, liquidar. tomando la asignación básica. ea1ada ala primera categoría del Esc1afón docente en 31 de aiciembre de 1979 Tal 1tqt..idación al se hará efectiva a partir del momento en que el docente acredita, nuevo grado r el escalafón nacíon-al, No obstante lo dispueto n este literal, si. eu asignación acttai 'es 11 .,mayor. j> continuará devengándola". El aparte transcri.to fue a sU vez demandado ante el EL
este literal, si. eu asignación acttai 'es 11 .,mayor. j> continuará devengándola". El aparte transcri.to fue a sU vez demandado ante el EL Consejo de Estado, en acción de nulidad y esta corporación, en sentencia de 14. de diciembre de 1982, por considerar que el ejecutivo rebasó la potestad reglamentaria, declaró la nulidad de la expresión si el docente tambia de grado el porcentaje se liquidará tomándo la asignación básica , sea1ada a 1a primera categoría del ésca'lafón'docente en 31 de diciembre de 1979 ". 6a De la anterip resePa histórica se ddce. a) ue Si bien, el artu10 10 del Decreto -eç1.amentarib: 1135 de 1952, fue sustituida par el decreto 128 de 1977 como u indicó el Consejo de Éstado, en providencia de 7 de septiembre de 1992, con ponenclá del dortor 1LVARO ECOMPTE LUNA, el derecho los porcentajes, reLonociosse mantuvoç sobre este apecto la sentencia mencionada saló .' ..'. el derWcho al reconoci.mi.entb de los porcentajes del 25% y del 50/ fue corisc,lidado en virtud del artículo 6o del decreto 624 de 198Ú, pero sólo pe.ra quienes ''adisfrutabaridel aisrnp....", es decir, que el decreto del aoJuicio Nro.31..852 10 1980, suprimió el llamádo obreve1dO hacia el.. futuro, conservándolo para aquel.las doctes que 1destuviePan devengando par virtud de un recoñociminto,anterar.
1980, suprimió el llamádo obreve1dO hacia el.. futuro, conservándolo para aquel.las doctes que 1destuviePan devengando par virtud de un recoñociminto,anterar. b) Que el incremento alüdido debía pagares respecto del ueldo que en cada ao devengaren. los doceñtes; no mantenerse sobre la asignación f.jaifa par. el aa 1979, lo que implica un descottuniento de la sentencia e1 114 de dici2m6re da 1982. del
H. Consejo de Estada que dec-Laró la nulidad del aparte " Si el docent',cambiá de grado el porcentaje se liquidará tomando la asignación béica sealada a L,a pr,tmera ,Categoría ,del escalafón doente en 3 ded.ctembr, de 'l del' literál b, artic.tlo lo d, decreto 2214 c) De manPr qtt .1 iflçremento del 25 o del `50% debe reconocere a los •dt1cacfcr$ q lo estaban devengando cuando entró a regir el decreto 1y-624'de 1980, sin condicionamiento al escalafón o al sueldO 'cta tuvieren en ese momento, es decir, .1 incremento deberá e1ectuarse sobre el sueldo respectivo fijgdo por el gobierno cada aa. d) En el aurto ,iateriaLde ;eatudio, egCrn se deduce, por Decreto 1990 de 10 de Junio,'.' de 1991 del Gobernador de Cundinamarca y Presidente de laJunt& Administradora del FER ,
(fls..43 a 90 ) la demandante obtUvo el reconocimiento del 25%,
Decreto 1990 de 10 de Junio,'.' de 1991 del Gobernador de Cundinamarca y Presidente de laJunt& Administradora del FER , (fls..43 a 90 ) la demandante obtUvo el reconocimiento del 25%, como reajuste de s sueldo básico, De este modo, es claro entonces, como se infiere de1 referido acto, que si bien la actora adquirió el derecho al citado reaste desde Z el ao de 1979, pOr haber superado el concurso, la Administración tan sólo se lo reconoció cuando ya se había epeddo el Decreto 624 de 14 de Marzo de 1980, en el cual preisó en relación con este aspecto que s "LOS DCENTE8 1UE EN LA ACTUfJDAP SE JLJEEN DEVENGANDO tjj%j rOCt4JAJJ QL Yl,,0ZIO CjNCQ O Ç 4€O RVSJOS CONTINUARAN EVEN13JNDOLO "(s subraya).. 7a En providencias anterioree. esta Corporción'I examinar asuntos similares, de terminó desestimar Las pretensiones de la demanda, porque el - concepto de violación se esgrimió sólo respecto del artítulo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1952,Juicio Nro.31.82 1 norma que, como se .ndic6, se considera sutí'tu;da p& e1 Decreto 128 de 1977 Ante esta circunstancia l cargo de ilegalidad del actd demahdadtno encontraba •ljjndarnento Juridico, que sirviera de base para decretar su nulidad 8a Sin embargo, en el presente proceso, la demandante considera violado 1el articulo 6o del Decreto Ley 624 de 1980,
base para decretar su nulidad 8a Sin embargo, en el presente proceso, la demandante considera violado 1el articulo 6o del Decreto Ley 624 de 1980, disposición que pa encuentra vigente
9. Se impone desde luego, aplicár ensu sentido literal > obvio, la expresión conterida en -el refer4do Decreto 4 de 19B0 los oie er la 4 c tuAl 1,0 act se eçuenren dvenqndo " Y esa actualidad no puede set otra s que la fecha a partir da la cual entró a regir, la ¿ue equívaje la de su expedición, segun el articulo 3a i., es decir el 14 de marzo de I90. lOa. Por tanto ,l Sala, atendiendo todo lo wxpresado, ioncluye qte el cto controvert4do por ^l cual se negó a la denandante el incremento del sobre e4 zalario b&co mensual de cada aRo, fu expedido dentrø d rdnam.enta legal, porque al momento de dictarse el Decreto 1 99 de 10 de JuniO -#@e,1981 por el cual se rec.onació el derecho a la actora a devengar el Í ncremento mencionado, regia el Decreto % 4Z4 de 14 de Mayo de 1980 ; de suerte que como para esa 'fecha no lo estaba percibiendo, las pretensiones ç la dematida rio puaØen prosperar En mérito de lo expuesto— el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Secci,n D administrando Justicia en nombre de la Repulica de Colombia y por autoridad de la Ley,C&piese, eomunique, no f.quee y cómpse Ecutrada.
Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Secci,n D administrando Justicia en nombre de la Repulica de Colombia y por autoridad de la Ley,C&piese, eomunique, no f.quee y cómpse Ecutrada. i providencia, bxpediene, prev devolución de dii val ores c..aniiignaqc, para ;arito de proceso, excepto los ya cau$doi.