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TA CUN - 31864-(18-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31864-(18-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4 DOCENTES-Reajuste 50%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA IUULICA DE COLOMBIA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D 1 JUL. 1,96

Tribunal Administrativø de Cundinamarci Reatoría SANTAFE DE BOGOTA D.C., 41sel~ do J1L de mil novecientas noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 31.864

ACTOR : ADELINA ROMERO DE RINCON

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL ADELINA ROMERO DE RINCON, ,identificado con la C. de C. N. 20.436.758 de Cáquea (Cundinamarca) por medio de apoderados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación -Ministerio de edu:ación en solicitud de lo eiqu.iente

/ LA DEMANDA La actora formula las sinuierites PRETENSIONES "1. Que se declare que es nulo el acto administrativo de 28-04-93 y distinguido can el número 014356 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en su condición de Jefe de Divisán de Personal del Ministoria de Educación Nacional mediante el cual neqó a mi mandante las peticiones forniuladas por via administrativa.PROCESO Ng 31.864 2 2..-- Como consecuecia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 50% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es

por via administrativa.PROCESO Ng 31.864 2 2..-- Como consecuecia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 50% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres aos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, osca desde el da 21-04-139 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4..- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C C . A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: En 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual se estableció a favor de lo maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25% - 507.), para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y ademas se sometiera a

maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25% - 507.), para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y ademas se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80/. (80/100). EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUND 1 NAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos igidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL, DE CUNDINAMARACA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 50% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a).PROCESO NQ 31.864 3 5.-- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual 6.- A partir del lo de enero de 1980 dicho aumento le -fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 7.- Dicha determinación se hizo con base en el articulo 6o del Decreto 624 del 14 da marzo de 1980, que fue declarado inaxequible por la Corte Suprema de Justicia. 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. 9.--- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado.

9.--- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado.

.10.--- Se demanda a la Nación -- Mineducación-- teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con pohencia del DR VANIN TELL.O en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educacuón. 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, aIo por aso, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidar-e el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana ---Mineducación--- se encuentra en mora de cancelarla a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts.23, 25, 29,53, 58 y 85; el Decreto 624 ci art. 6o; el Decreto 00818 del 10 de abril de 1978; ci Decreto Ley 1135 ci art. 10; y el Código Contencioso Administrativo arts. 66, 76, 174, 175 y 176.

de abril de 1978; ci Decreto Ley 1135 ci art. 10; y el Código Contencioso Administrativo arts. 66, 76, 174, 175 y 176. Se cumple satisfactoriamente el requisito de laPROCESO NQ 31064 4 expresión del concepto de violación, al cual se haré referencia en las consideraciones. Nacional.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Minieterio de Educación Se notificó personalmente el auto admiorio de la demanda a la Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, delegada para tal efecto (fol. 17 vIto).

B.ALEØATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato conclusión visible a folios 63. a 68 de cuaderno principal. La entidad ——demandada no presentó alegato de conclusión. El Procurador Octavo en lo Judicial ante la Corporación indica que la Corporación ya se ha venido pronunciando en forma reiterada en asuntos similares a éste y que en consecuencia los acoge en u integridad, para el efecto se remite a la sentencia del lo de septiembre de 1995, Actorat María Antonia Prada de Galindo, Expediente Nº 31.949, Magistrado Ponente Dra. MARTHA FJETANCUR RUIZ (folio 71). El Tribunal es competente para el conocimiento del procoo por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía yPROCESO Nº 31.864 5 el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS ¡ D E R A C IONES 1..- Se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio NQ 014356 de fecha 28 de abril de 1993 de la Jefatura División de Personal Minitrerio de Educación Nacional mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por la demandante el 21 de abril de 1992, reiterada en nota del 18 de agosto del mimo aPÇo1, que según dice el Miniatrerio fue recibida por la entidad el 7 de abril de 1993. Para efectos de decidir sobre las pretensiones de Ja demanda, ae trata de examinar si asiste a no a Ja accionante el derecho que reclama. 2.- En la petición formulada el 21 de abril de 1992 se solicita ordenar el reconocimiento y pago a favor de la actora del 50% sobro el sueldo b4ico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con la retroactividad establecida en la ley y su cancelación hacia el futuro por nómina; reconocer y pagar la prima de navidad en el mismo porcentaje una vez por aPio y ordenar que se tenga en cuenta el aumento aalarial en la cuantía que se reclama, para el pago de las prestaciones sociales (folios 2 y 3). Conforme a lo expuesto en el Oficio demandado el Ministerio de Educación expresa a la docente demandante que el art. 10 del Decreto 1135/52 estableció loa porcentajes del 25 y 50% para lea maestros eacala'fonadoa en la primera

Ministerio de Educación expresa a la docente demandante que el art. 10 del Decreto 1135/52 estableció loa porcentajes del 25 y 50% para lea maestros eacala'fonadoa en la primera categoría del antiguo escalafón de primaria, pero no consagró cate derecho para quienes cambien de grado o de cargo;PROCESO NQ 31.864 6 igualmente que en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional fijando la asignación básica mensual para los educadores oficiales, se ordenan pagar dichos porcentajes. 3.- De la prueba documentaría se desprende que el Departamento de Cundinamarca,, con fundamento en el art. 10 del Decreto 1135/52, por medio del Decreto Departamental 00983 del 5 de julio de 1968 convocó a los docentes al concurso para obtener el reconocimiento del 25 o del 50% sobre el sueldo básico. Como la accionante aprobó dicho concurso, por medio del Decreto Departamental N2 00818 del 10 de abril de 1973, en su art. 20 aumento en un 50% la asignación mensual de varios docentes, dentro de ellos La aquí demandante (folio 40 a 46). De donde se infiere que el reconocimiento del 50% fue efectuado por el Departamento de Cundinamarca, y ella, en razón a que para la fecha de expedición del Decreto citado en el párrafo anterior el paga de salarios y prestaciones de la actora estaba a cargo de dicha entidad territorial. 4.- Aún cuando es precario el concepto de violación, del contexto de la demanda se desprende que lo que pretende la accionante es que con fundamento en el Decreto

actora estaba a cargo de dicha entidad territorial. 4.- Aún cuando es precario el concepto de violación, del contexto de la demanda se desprende que lo que pretende la accionante es que con fundamento en el Decreto 624 de 1980 se le reconozca el 50% sobre su sueldo básico, con la retroactividad legal. ("(5.- La controversia planteada da lugar a examinar si le asiste o no a la demandante el derecho que reclama. advertir que sobre la misma materia,la accionante formuló demanda ante este Tribunal al Departamento de Cundinamarca, con pretensiones que enPROCESO NQ 31.864 7 esencia, en lo relacionado a las condenase sor las mismas que se impetran en el presente proceso.? La demanda referida en el párrafo anterior dió lugar a que se tramitara el proceso NQ 14.061, el cual culminó con la sentencia de fecha 30 de abril de 199:3 en la cual se declaró probada la caducidad de la acción (folios 79 a 94 cuaderno l0 atención a lo establecido en el art. 10 del Decreto 1135/52, cuya constitucionalidad siempre fue discutida, algunas entidades territoriales, muy pocas por cierto, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca, reconoció a varios docentes el 25 o el 50 referido en dicha norma. '(Al entrar en vigencia la Ley 43/75 por la cual se nacionalizó el servicio de la educación, la Nación asumió el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes que antes pertenecían a las entidades territoriales y que, pasaron a ser docentes nacionalizados. /Por medio del Decreto 128 de 1977 se estableció un

pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes que antes pertenecían a las entidades territoriales y que, pasaron a ser docentes nacionalizados. /Por medio del Decreto 128 de 1977 se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se clió de paso, y de esta suerte, la primera regulación total sobre esta materia, si se tiene en cuenta que en su art. 52 seala que este Decreto sustituye en su integridad las normas sobre docentes, Posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 2277 de 1979 conocido como el ESTATUTO DOCENTE en virtud del cual se unificó el escalafón de primaria y de secundaria. De ahí en adelante el Gobierno Nacional ha venido fijando anualmente las asignaciones básicas mensuales de los docentes nacionales o nacionalizados en ninguno de los Decretos que fijan tales asignaciones aparece reconocimiento sobre 25 o 507.. Je lo hasta aquí analizado se colige sin dificultadPROCESO NQ 31.864 8 mwq la falta de vigencia, aplicabilidad y efectos del art. 10 del Decreto Reglamentario 1135/52, desde el 20 de enero de 1977, por haber sido sustituido por el Decreto 128/77 y ante la derogatoria de la normatividad que antes existia sobre docentes dispuesta por el Decreto 2277/791 ("Como la asunción del pago de salarios y prestaciones a los docentes nacionales o nacionalizados por parte de la Nación fue hecha en forma paulatina, el Departamento de Cundinamarca siguió pagando los porcentajes del 25 y 50% que había reconocido a varios docentes, dentro de ellos, como se ha visto, a la aquí demandante. En el ao

Departamento de Cundinamarca siguió pagando los porcentajes del 25 y 50% que había reconocido a varios docentes, dentro de ellos, como se ha visto, a la aquí demandante. En el ao 1980 la Nación asumió la totalidad de estas obligaciones.? Cuando la Nación asumió en 1980 la totalidad de las obligaciones, se presentó el problema de los docentes a quienes algunas entidades territoriales, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá les estaban pagando el aumento del 25 o 50% sobre el sueldo. ) ¿rPara dar solución a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley NQ 624 de 1980, que fue reglamentado por el Decreto NP 2214 dei mismo ao. 7) (El Decreto 624/80, en su art. 6o dispuso que los docentes que venían devengando ci 25 o el 50%, lo continuarian devengando siempre y cuando permanecieran en el grado 2o del escalafón establecido en el Decreto 2277/79.) ¡Fue declarada inexequihie la frase "siempre y cuando permanecieran en el grado 2o del escalafón".) TE1 D.R. 2214/80 en su art. lo estableció que la liquidación del aumento del 25 y 50% por cinco o diez aos de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en los términos del art. 10 del Decreto 1135/52 con anterioridad a la vigencia del Decreto 624/80, se efectuara atendiendo las siguientes situaciones:)PROCESO NQ 31 864 9 Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalfón docente, el porcentaje se liquidará tomando

624/80, se efectuara atendiendo las siguientes situaciones:)PROCESO NQ 31 864 9 Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalfón docente, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado b..- Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica sealada a la pimera categoría del escalafón docente en :31 de diciembre de 197$ En sentencia del 14 de diciembre de 1992 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado se anuló la expresión si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará S tomando la asignación básica sealada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de .t979',) !En razón de lo analizado en los dos párrafos anteriores, lo que quedó vigente, en criterio que en esta oportunidad debe precisar la Sala es que los docentes que venían devengando el 25 o el 50% antes de entrar en vigencia al Decreto 624/80 continuarian devengando la suma que por este concepto se les venia pagando; este es el entendimiento que debe darsele al arta 6 del Decreto 624/80, atendida la normatividad que se ha comentado en las consideraciones - anteriores) "Corolario de lo anotado es que el derecho que le asiste a la demandante es el de que se le siga pagando por concepto del SO% que le había sido reconocido por el Departamento de Cundinamarca, la suma que estaba devengando en al momento de entrar en vigencia el Decreto 624/80, reconocimiento que como puede verse en las certificaciones expedidas por el FER ante Cundinamarca, se le viene haciondo..))

Departamento de Cundinamarca, la suma que estaba devengando en al momento de entrar en vigencia el Decreto 624/80, reconocimiento que como puede verse en las certificaciones expedidas por el FER ante Cundinamarca, se le viene haciondo..)) Por consiguiente, la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado el cual debe mantener su vigencia Juridica.\\ No prosperando el ataque que se formula contra el Oficio demandado, deben despacharse desfavorablemente lasPROCESO NQ 31.864 10 súplicas de la demanda. Como el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en controversias donde se debate cuestión Jurídica similar, es pertinente transcribir, para ilustración lo expresado en la Sentencia de fecha 26 de abril de 1996, del la Subsecc:ión "C" de la Sección Segunda, Con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo contenido en el oficio No. 013367 proferido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional que negó la petición de la actora al concluir: "...con el Decreto Ley No. 2277 de 1979, se establece un nuevo régimen de escalafón para los docentes, el cual esta cor,sti.tuído por 14 grados en orden ascendente, del lo. al 14 y derogó las antiguas disposiciones sobre Escalafón Nacional de enseanza Primaria y Escalafón Nacional de enseanza Secundaria a que se referían los

esta cor,sti.tuído por 14 grados en orden ascendente, del lo. al 14 y derogó las antiguas disposiciones sobre Escalafón Nacional de enseanza Primaria y Escalafón Nacional de enseanza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números: 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero 12 de 1946, sobre Escalafón de Enseanza Secundaria. El artículo 10 del Decreto No. 1135 de 1952, estableció los porcentajes del 25% y 50%, para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo Escalafón de enseanza Primaria, pero no consagró este derecho para los docentes escalafonacios que cambien de grado, ni de cargo.- Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales, ni en el actual Decreto No. 34 del 7 de enero de 1993, "Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial", ordenan pagar los porcentajes del 25% o SO% que consagraba el derogado Decreto Reglamentario No. 1135 de 1952. Además, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos por cen taj es . Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente:

por cen taj es . Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente: El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza:PROCESO NQ 31.864 11 "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobro Escalafón Nacional de Enseanza Primaria'' "El designado encargado de la Presider)cia dela e la República de Coiombia en uso del ejercicio de la potestad regmntaria" Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 3o. del articulo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a escalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria.. Igualmente debe recordarse que en materia de egcalafonamiento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria.. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 dei 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. Ai las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el escalafonamiento de personal docente Nivel Primario (artículos 2, 6, 15 del Decreto 1135 de 1952 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la..) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del

cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la..) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del Nivel Secundario; desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que ostentaban títulos de maestros superiores, maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dichos docentes ingresaban al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (artículo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de dos aos de servicio o menos dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) se ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraría a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y Decreto 953 de 1970) Sumado a lo anterior; debe resaltarse que la remuneración de las categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas llamatívo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafanamiento en dicho nivel..

entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas llamatívo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafanamiento en dicho nivel.. Visto que la categoría que se obtenía en el escalafón, determinaba el salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 dePROCESO NQ 31.864 12 1952) en relación con las del Nivel Secundario (Decreto :30 de 1948) con el ánimo de retener a los docentes en el Nivel Primario como un estímulo el mismo decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 1945, estableció la bonificación del 257. y 50% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) aos o diez (10) aPios en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el articulo 10 del decreto 1135 de 1952 s&alaba: "ARTICULO 10.- "Los maestros que hayan cumplido cinco aos de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación NW pedagógica y obtengan adquieren el derecho a devengan mensualmente categoría diez aos de en él un punta.ie no menor del 80%, un aumento del 25% del sueldo que y los que cumplieren en la misma servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho si citado complemento salarial debía cumplir con los

aumento del 50% de su sueldo mensual". De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho si citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: Prestar sus servicios en Primera Categoría de Primaria. - Cumplir cinco (5) aos de servicio en esta categoría. Someterse a un examen de capacitación pedagógico. Obtener un porcentaje no menor del 80% en dicho examen. www Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 1952 diferencié los cargos de Inspector Director tic Escuela y Maestro).. Si bien es cierto que el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no es menos cierto que hasta el aFa de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primaria estaba a cargo de los Entes Locales (Departamentos, Distrito Especial, Intendencias, Comisarías, Municipios) por tanto, el Ente Local tuvo competencia en su momento (ésto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar el comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.

locales las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.

Ahora bien: la situación que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyes: La Ley 43 de 1975 (nacionalización dePROCESO NQ 31.564 13 la educación) y el Decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente).

I'or una parte la Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con ci consecuente cambio de patrono quedando en consecuencia sometido a su legislación (cambio de régimen jurídico) y llevando únicamente consigo, aquella que se ajusta a derecho. Por otra parte en 1979 se dicta la Ley Sa., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, ordenamiento jurídico que adopta las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y que consagra en su articulo 9o. la institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente para educadores de primaria como de secundaria, aspecto este que de una vez por todas terminó con la discriminación que traían en materia de escalafón los dos regímenes anteriores con sus implícitas consecuencias las cuales fueron explicadas en acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952 Escalafón Primaria; Decreto 30 de 1948 -- Escalafón Secundaria). En el caso subiudice, debe tenerse en cuenta que de

acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952 Escalafón Primaria; Decreto 30 de 1948 -- Escalafón Secundaria). En el caso subiudice, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial - salario es a grado en el escalafón, as decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafón, siendo en consecuencia obvio que el tan aludido complemento salarial del 25% perdió su anterior dinámica y si ese se conserva tiene que ser en las cuantía que se tuviera al momento de obtener la Primera Categoría de Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2), tal como lo ordenó el artículo 10. del Decreto 1135 de 1952, que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora. Finalmente y dentro de este hecho se considera conveniente citar algunos ordenamientos jurídicos que fueron expedidos con posterioridad al decreto Reglamentario 1135 de 1952 y que contribuyeron a esclarecer el tema motivo de debate. El Decreto 223 de 1972 "Por el cual se dictan disposiciones sobre Escalafón del personal Docente y se establecen derechos, deberes, estímulos y sanciones del mismo". El decreto 128 del 20 de enero de 1977 "Por el cual se dictan el Estatuto de Personal Docente de EnseanzaPROCESO NQ 31.864 14

establecen derechos, deberes, estímulos y sanciones del mismo". El decreto 128 del 20 de enero de 1977 "Por el cual se dictan el Estatuto de Personal Docente de EnseanzaPROCESO NQ 31.864 14 Primaria y Secundaria a cargo de la Nación" El articulo 52 de este último decreto, establecía: "ARTICULO 52: "En los términos del presente tatuto quedan sustituidas las normas sobre estatuto docente para el magisterio de Enseanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación". El artículo 53, de este último decreto, establecía: "ARTICULO 53: "El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición" El decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en su artículo 82, dispone: "ARTICULO 82: "Derogatoria y Vigencia. El presente Decreto deroga el decreto extraordinario 128 dei 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en el art. 76 del presente decreto, rige a partir de la fecha de su promulgación" El artículo 76 de este decreto, dispone: "ARTICULO 76: "Efectos Fiscales. Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente decreto solo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del lo. de enero de 1980, siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso". De donde se deduce, que a partir del 14 de septiembre de 1979 "rige para el ejercicio de la profesión

enero de 1980, siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso". De donde se deduce, que a partir del 14 de septiembre de 1979 "rige para el ejercicio de la profesión docente el Decreto 2277 de 1979 y sus Reglamentarios". Estos últimos decretos dejaron sin vigencia, sustituyéndolo al Decreto No. 1135 de 1952, como se desprende de lo que se ordenó e

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