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TA CUN - 31887-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31887-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DOCENTES -Reajuste di. 25%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPt

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION "CH

MAGISTRADO PONENTE DR.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santa-f de Bogotá.. D..C., Julio Doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No..31887

ACTOS NACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

REAJUSTE 25%

ACTORA: JULIA ISABEL BELTRAN DE OSPINA JULIA ISABEL BELTRAN DE OSPINAI mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Que se declare que es nulo el acto administrativo de 26-04-93 y distinguido con el Número 014009 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por via administrativa. 2a.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 25% sobre su salario básico., con la retroactividad de ley, es decir., desde tres aos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud.

Que dicho reajuste sea liquidado., reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 21-04-89 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de

o sea desde el día 21-04-89 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4.- Que se liquide reconozca y pague a mi representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.2 J. No. 31887 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste par nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del magisterio. 6.- Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS: Uj_ En 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1165 por el cual estableció a favor de los maestras un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (257. - 507.), para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 807. (80/100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3..- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos.

4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE

convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3..- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecha y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6.- A partir del 1. de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1.979. 7..- Dicha determinación se hizo con base en E-1 articulo 6to del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980, que fue declarado iriexequible por la Corte Suprema de Justicia. 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente3 J.No. 31887 ya que no ha sido impugnado. 10..- Se demanda a la nación -Mineducaciónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del DR. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del magisterio del país con base en la Ley 43 de 1.975 que nacionalizó la Educación,

TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del magisterio del país con base en la Ley 43 de 1.975 que nacionalizó la Educación, 11..- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por aso, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana -Mineducaciónse encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda., y por la tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos." En la demanda se indicaron como normas violadas los "artículos 23. 25, 29, 53., 58 y 85 de la Constitución Política. . .Artículo 6to del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980 ... Decreto 04893 de fecha 15-12-80 ... Articulo .10 del Decreto ley 1135 de i..952 ... Artículos 66. 76, 174, 175 y 176 del C.C..A. -. .", por los conceptos leídos y considerados en los folios 8 a 9 c.p. El Ministerio de Educación Nacional contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 23 a 25 del c.p. El Procurador Octavo en lo Judicial acogía vagamente la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONS 1 D E R A C IONES:

vagamente la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo contenido en el oficio No. 014009 proferido4 J. No. 31887 por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional que negó la petición de la actora al concluir: "....Con el Decreto Ley No. 2277 de 1979, se establece un nuevo régimen de escalafón para los docentes., el cual esta constituido par 14 grados en orden ascendente, del lo. al 14 y dercó las antiguas disposiciones sobre Escalafón Nacional de enseana Primaria y Escalafón Nacional de enseanza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números: 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero 12 de 1948, sobre Escalafón de Ens&ana Secundaria..- El artículo 10 del Decreto No. 1135 de 1952, estableció los porcentajes del 25% y 507.., para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo Escalafón de enseanza Primaria, pero no consagró este derecho para los docentes escalafonados que cambien de grado., ni de cargo.- Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales,

prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales, ni en el actual Decreto No. 34 del 7 de enero de 1993. "Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial", ordenan pagar los porcentajes del 257. o 50% que consagraba el derogado Decreto Reglamentario No. 1135 de 1952. Ademas, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes.. 1 Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y., según los elementos de juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza: "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de EnseÇanza Primaria" "El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria"5 J.No. 31887

Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a

escalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente las niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel

escalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente las niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 del 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. Así las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el escalafonamiento de personal docente Nivel Primario (artículos 2, 6, 15 del Decreto 1135 de 1952 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la.) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del Nivel Secundarios desventaja que resultaba muy ostensible respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que ostentaban títulos de maestros superiores., maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dichos docentes ingresaban al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (articulo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de dos aos de servicio o menos, dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) se ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón

15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y Decreto 953 de6 J..No. 31887 1970). Sumado a lo anterior; debe resaltarse que la remuneración de las categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primarios pues obviamente era mas llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafonamiento en dicho nivel. Visto que la categoría que se obtenía en el escalafón., determinaba el salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con las del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimo de retener a los docentes en el Nivel Primario, como un estímulo el mismo decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 1945, estableció la bonificación del 25% y 50% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) aos o diez (10) aPios en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, sealaba:

"ARTICULO 10..- "Los maestros que hayan

aPios en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, sealaba:

"ARTICULO 10..- "Los maestros que hayan cumplido cinco aos de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaie no menor del 807., adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez aos de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho al citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: - Prestar SLIS servicios en Primera Categoría de Primaria.7 J.No.. 31887 categoría. pedagógico. dicho examen. - Cumplir cinco (5) aos de servicio en esta - Someterse a un examen de capacitación - Obtener un porcentaje no menor del 807. en - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 1952 diferenció los cargos de Inspector - Director de Escuela y Maestro). Si bien es cierto que el articulo 10 del decreto 1135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 257. y 507.; no es menos cierto que hasta el ao de 1975 (Ley 43 de 1975

aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 257. y 507.; no es menos cierto que hasta el ao de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primaria estaba a cargo de los Entes Locales (Departamentos Distrito Especial Intendencias, Comisarías, Municipios) por tantos el Ente Local tuvo competencia en su momento (ésto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar el comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues 'de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.

Ahora bien: la situación que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyes: La Ley 43 de 1975

(nacionalización de la educación) y el Decreto ley 2277 del 1.4 de septiembre de 1.979 (Estatuto Docente). Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con el8 J. No. 31887 consecuente cambio de patrono quedando en consecuencia sometido a su legislación (cambio de régimen jurídico) y llevando únicamente consigo, aquello que se ajusta a derecho. Por otra parte en 1979 se dicta la Ley 8a., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979. ordenamiento jurídico que adopta las

Por otra parte en 1979 se dicta la Ley 8a., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979. ordenamiento jurídico que adopta las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y que consagra en su articulo 9o. la institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente para educadores de primaria como de secundaria, aspecto este que de una vez por todas terminó con la discriminación que traían en materia de escalafón los dos regímenes anteriores con sus implícitas consecuencias las cuales fueron explicadas en acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952 - Escalafón Primaria Decreto 30 de 1948 - Escalafón Secundaria). En el caso subiudice, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial salario es a grado en el escalafón es decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafón, siendo en consecuencia obvio que el tan aludido complemento salarial del 50% perdió su anterior dinámica y si ese se conserva tiene que ser en las cuantía que se tuviera al momento de obtener la Primera Categoría de Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2)s tal como lo ordenó el artículo lOo. del Decreto 1135 de 1952, que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora.

71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2)s tal como lo ordenó el artículo lOo. del Decreto 1135 de 1952, que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora. Finalmente y dentro de este hecho se considera9 J..No. 31887 conveniente citar algunos ordenamientos jurídicos que fueron expedidos con posterioridad al decreto Reglamentario 1135 de 1952 y que contribuyeron a esclarecer el tema motivo de debate. El Decreto 223 de 1972 "Por el cual se dictan disposiciones sobre Escalafón del personal Docente y se establecen derechos deberes., estímulos y sanciones del mismo". El decreto 128 del 20 de enero de 1977 "Por el cual se dictan el Estatuto de Personal Docente de Enseanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación" El artículo 52 de este último decretos establecía: "ARTICULO 52: "En los términos del presente estatuto quedan sustituidas las normas sobre estatuto docente para el magisterio de EnsePanza Primaria y Secundaria a cargo de la Nación". El artículo 53, de este último decreto, establecía: "ARTICULO 53: "El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición" El decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente., en su artículo 82.. dispone: "ARTICULO 82: "Derogatoria y Vigencia. El presente Decreto deroga el decreto extraordinario 128 del 20

1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente., en su artículo 82.. dispone: "ARTICULO 82: "Derogatoria y Vigencia. El presente Decreto deroga el decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias., salvo lo dispuesto en el art. 76 del presente decreto, rige a partir de la fecha de su promulgación"10 J..No. 31887 El artículo 76 de este decreto, dispone: "ARTICULO 76: "Efectos Fiscales. Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente decreto solo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del lo. de enero de 1980, siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso". De donde se deduce, que a partir del 14 de septiembre de 1979 "rige para el ejercicio de la profesión docente el Decreto 2277 de 1979 y sus Reglamentarios". Estos últimos decretos dejaron sin vigencia., sustituyéndolo al Decreto No. 1135 de 1952, como se desprende de lo que se ordenó en los artículos 52 y 53 del Decreto extraordinario (Ley) 128 de 1977, a su vez derogado por el D.E. 2277 de 1979 (Art. 82) que regula la profesión docente y fija el régimen del escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores en 14 grados y., dispone entre sus derechos., el de recibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón, pero no incorpora el sistema de remuneración anterior, ni

clasificación de los educadores en 14 grados y., dispone entre sus derechos., el de recibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón, pero no incorpora el sistema de remuneración anterior, ni convierte en ley lo que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1952 dispuso para los maestros de enseanza primaria con exceso sobre la ley reglamentada 97 de 1945. Por otra parte, en auto de noviembre 9 de 1988, la Sección 2a. del Consejo de Estado, suspendió provisionalmente el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, con las razones siguientes: "Independientemente de las dudas que surgen respecto a la vigencia del artículo 10 del decreto 1135 de 1952, si actualmente es invocado y aplicado por alguna autoridad, resulta benéfico un pronunciamiento sobre su legalidad y constituciónalidad, a través de la figura de la suspensión provisional, para salvaquardiar del orden jurídico.11 J..No. 31887 No cabe duda ningunas por expresarlo así en SLI texto mismo, que el decreto 1135 de 1952 es de carácter reglamentario, expedido por el seor Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 120 numeral 3o. de la Constitución. Como ninguna disposición semejante estaba contenida en la ley 97 de 1945 que pretendía reglamentar, es obvio que en su expedición hubo extralimitación de la potestad reglamentaria que debe ser utilizada no para rebasar el texto de la Ley sino para hacer operantes sus disposiciones. Por otra parte, de conformidad con el artículo

obvio que en su expedición hubo extralimitación de la potestad reglamentaria que debe ser utilizada no para rebasar el texto de la Ley sino para hacer operantes sus disposiciones. Por otra parte, de conformidad con el artículo 76, ordinal 9o.. de la Constitución corresponde al Congreso por medio de leyes, fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales.. No les es dado al Presidente de la República o a quien haga sus veces, expedir normas en estas materias, a menos de haber sido facultado en forma precisa y pro-témpore por el Congreso para ello. Jamás en ejercicio de la potestad reglamentaria. Como el artículo acusado, norma de carácter reglamentario, estatuyó aumentos salariales na contemplados en la Ley reglamentada, excedió tal potestad y usurpó competencia reservada al Congreso. Ello surge de la simple comparación de su texto con los preceptos constitucionales invocados, y por tanto, procede la suspensión provisional.."- Estos elementos de juicio ponen de presente la falta de vigencia, aplicabilidad y efectos del articulo 10 del D.R. 1135 de 1952 desde el 20 de enero de 1977 (D.E.. 128/77 Estatuto Docente sustitutivo de enseanza primaria y secundaria). artículo 10 2a.., en sen inhibitoria precepto, por sentencia: En virtud de esa falta de vigencia del del D. 1135 de 1952 el Consejo de Estado, Sección tencia del 7 de septiembre de 1992 declaró la para fallar la demanda de nulidad contra este

precepto, por sentencia: En virtud de esa falta de vigencia del del D. 1135 de 1952 el Consejo de Estado, Sección tencia del 7 de septiembre de 1992 declaró la para fallar la demanda de nulidad contra este sustracción de materia.. Se dijo en esta JI a) Por la mencionada Ley 97 de 1945 (24 de diciembre) fueron dictadas algunas disposiciones atinentes al12 J.No. 31887 escalafón docente en la enseanza primaria y a prestaciones sociales para los maestros., y marcó el procedimiento administrativo a seguir en lo que atae a la promoción de escalafón a los docentes. Además, esas normas legales cobijaron, igualmente, a otros empleados no docentes, del sector educativo (fol. 158) b) En desarrollo de la ley anterior, coma es usual, se expidieron algunos decretos reglamentarios, los cuales fueron, posteriormente, sustituidos por el decreto 1135 de 1952, y en él, en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno nacional regulé todo lo relacionado, según dice, con las diversas categorías del escalafón de los maestros y el modo para lograr el ascenso de categoría, amén de las causales y el procedimiento a emplear para excluir a los maestros de dicho escalafón. En ese decreto 1135 de 1952 se halla el artículo 10, norma acusada, c) En 1972 fueron expedidos varios decretos sobre el tópico y, en el No. 223 fueron sustituidas todas las normas que trataban sobre los docentes: sin embargo, de una manera extraa, fueron "suspendidos" por la propia

c) En 1972 fueron expedidos varios decretos sobre el tópico y, en el No. 223 fueron sustituidas todas las normas que trataban sobre los docentes: sin embargo, de una manera extraa, fueron "suspendidos" por la propia administración los decretos anteriores a él y dejó nuevamente en vigencia - reviviéndolo, por así decirlo - el decreto 1135 de 1952 tantas veces mencionado, igual que las demás normas sobre escalafón de ensePanza primaria y secundaria. d) Con la expedición del decreto 128 de 1977, proferido con fundamento en las facultades extraordinaria conferidas al Gobierno por la ley 43 de 1975 (la que "nacionalizó" la educación), se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dió de paso, y de esta suerte, la primera regulación total respecto a la materia, al tenor de la mención expresa en su art. 52, que afirma sustituir en su integridad las normas sobre docentes.. e) Por la Ley 8 de 1979 fueron otorgadas nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la república quien, en tal virtud dicté el decreto - ley 2277 de ese mismo aso, y en su art. la. expresó: "El régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempegan la profesión docente en los distintos niveles o modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional." Hubo además, derogatoria expresa del decretoley 128 de 1977. 1) Posteriormente., en 1980, fue expedido el decreto - ley 624 de ese aso, también dictada en uso de

Educativo Nacional." Hubo además, derogatoria expresa del decretoley 128 de 1977. 1) Posteriormente., en 1980, fue expedido el decreto - ley 624 de ese aso, también dictada en uso de facultades extraordinarias, y se refirió a los docentes que13 J. No. 31887 en ese momento se hallaban devengando los porcentajes del 25% y del 50% por cinco (5) y diez (10) aos de servicio, para decir que "continuarán devengándolo", y en el decreto reglamentario de dicho decreto - ley, distinguido con el No. 2214 de 1980, estableció los procedimientos para liquidar esos porcentajes respecto de aquellos docentes que hubieren adquirido el derecha y que se les hubiere reconocido. CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 624 que se ha venido comentando en este acápite. 3..- El anterior recuento normativa permite a la Sala decir que el decreto - ley 624 de 1980 y su decreto reglamentario 2214 del mismo ao, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y el SO% se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos., sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En efecto, dice el art.. 6o. del decreto ley mencionado: "Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25% y del 50% por cinco y diez aPios de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo." Por la tanto actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumenta invocando el art. 10 del decreto 1135 de 1952 porque ya no

categoría de primaria, continuarán devengándolo." Por la tanto actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumenta invocando el art. 10 del decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico, pues la nueva normatividad o sea el art. 6o. transcrito, como se deriva de SU lectura., dejó a salvo las derechos adquiridos can anterioridad a su vigencia. ... 11~ - Por sentencia del 23 de junio de 1981 de la Corte Suprema de Justicia se declaró inexequible la frase: siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo escalafón docente. Así quedó vigente la siguiente norma del D.E. 624 de 1980 artículo 6o. "Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25"!. y 50% por cinco o diez aos de servicio en la Primera Categoría de Primaria, continuarán devengándolo . . . ".- El Decreto 2214 del 27 de agosto de 1980 reglamentó el Decreto 624 de 1980 y respecto de su artículo 6o. dispuso: "ARTICULO PRIMERO.- La liquidación del aumento del 257. y 50% por cinco o diez aflos de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en los términos del artículo 10 del decreto 113514 J.No. 31887 de 1952, COfl anterioridad a la vigencia del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980, se efectuará atendiendo las siguientes situaciones a) Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafón docente, el porcentaje se liquidará tomando

14 de marzo de 1980, se efectuará atendiendo las siguientes situaciones a) Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafón docente, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado. b) Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica sePalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979. Tal liquidación se hará efectiva a partir del momento en que el docente acredite nuevo grado en el escalafón nacional. No obstante., lo dispuesto en este literal, si su asignación actual es mayor, continuará devengándola. En sentencia del 14 de diciembre de 1982 la Sección 2a. del Consejo de Estado fallo: "Declárase la nulidad de la expresión "si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica s&alada a la Primera Categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979", contenido en el artículo lo. literal b) del Decreto 2214 del 27 de agosto de 1980, expedido por el Gobierno Nacional.'- Quedó vigente lo antes transcrito., que sólo contempla la liquidación del 257. o 50% tomando la asignación básica del grado 2 del actual escalafón, permanezca en ese grado o cambie de grado el educador. De acuerdo con estas normas en conjunto, los docentes que el 14 de marzo de 1980 estuvieran devengando el porcentaje del 25% o del 50% por cinco o diez aos de servicios en la primera categoría de primaria, continuarán devengando ese porcentaje conforme le fue reconocido (como maestro de primera categoría de primaria) liquidado según la

porcentaje del 25% o del 50% por cinco o diez aos de servicios en la primera categoría de primaria, continuarán devengando ese porcentaje conforme le fue reconocido (como maestro de primera categoría de primaria) liquidado según la asignación básica del grado 2o. del actual escalafón aunque cambie de grado. Esto, según fiel interpretación de los artículos 6o. del D.E. 624/80, lo. del D. 2214/80 y de15 J.No.. 31887 conformidad con el articulo 71 del D.E. 2277 de 1979 que dispone: "ARTICULO 71..- Asimilación de docentes al nuevo escalafón. Los educadores escalafonadas en virtud de dispo

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