TA CUN - 31892-(27-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 31892-(27-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DOCENTES-Reajuste 25% - 5 Cj 339 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCPUBUCA DE COLOMBIA _kLAVINILUPlLJ!k Retatori SUBSECCION D i 1s JUL. i997 TribunalÁdrninitraIiVo de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA, D.C., veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
31.892
ANA LUCIA CHOCONTA PAlME
NACION -MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE SALARIAL ANA LUCIA CHOCONTA PAlME, identificada con la C. de C. N° 20.186.443 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación
Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se declare que es nulo el acto administrativo de 21-04-93y distinguido con el número 013386 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo
con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3.- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 23-05-83 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de los ascensos que haya logrado dentro del escalafón. -s PROCESO N° : ACTOR : DEMANDADO :PROCESO N° 31.892 2 4.- Que se liquide, reconozca y pague a mi representado (a) las primas de Navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. 6.- Que la demandada dé cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- En 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual se estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25% - 50%), para quienes cumplieran cinco y diez años de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseñanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80% (80/1 00).
servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseñanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80% (80/1 00). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARACA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a). 5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6.- A partir del lo de enero de 1980 dicho aumento le fue congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1979. 7.- Dicha determinación se hizo con base en el artículo 6o del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en el que, la persona afectada pudiese ejercitar su defensa.PROCESO N ° 31.892 3 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impugnado. 10.- Se demanda ala Nación - Mm. Educación -teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia
vigente ya que no ha sido impugnado. 10.- Se demanda ala Nación - Mm. Educación -teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del DR VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educación. 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, año por año, según el cargo y el grado en el escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana - Mm. Educación - se encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 23, 25, 29,53, 58 y 85; el Decreto 624/80 art. 60; el Decreto 00616 del 21 marzo de 1973; el Decreto Ley 1135/52 art. 10; y el Código Contencioso Administrativo arts. 66, 76, 174, 175 y 176. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de
cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Educación Nacional (folio 73) y personalmente el auto admisorio de la adición de la misma a la Jefe de la Oficina Jurídica de dicho Ministerio, delegada para el efecto folio 85 vuelto del cuaderno 1).PROCESO N ° 31.892 4 La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de caducidad de la acción (folios 90 a 94 del cuaderno 1).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 158 a - 160 del cuaderno principal. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto de fondo a folios 163 a 166, sugiriendo a la Corporación declarar probada la excepción de caducidad y consecuentemente no acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que allí expone. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone la excepción de caducidad de la acción, y el Ministerio Público también la indica en el alegato de conclusión, debe
sentencia.
CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone la excepción de caducidad de la acción, y el Ministerio Público también la indica en el alegato de conclusión, debe procederse previamente, a su análisis y decisión. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Al respecto dice la excepcionante que de acuerdo a los documentosPROCESO N° 31.892 5 aportados se ha dado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por vencimiento del término legal para ejercerla, lo que probado en debida forma, deja sin piso cualquier otra argumentación, ya que la parte demandante no impugnó dentro de los tres meses siguientes de haber operado el silencio negativo administrativo y a partir de ese momento pasaron más de cuatro meses para que ejercitara la acción materia del presente proceso ante esta Jurisdicción el día 15 de julio de 1993. Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el art. 60 del C.C.A. la operancia del silencio administrativo no exime a la autoridad de la obligación de decidir los recursos interpuestos contra el acto decisorio de la petición; en el caso presente, la petición que el actor formuló el 23 de mayo de 1986 fue decidida por Acto Presunto negativo surgido el 23 de agosto de dicho año en razón de haberse operado el fenómeno del silencio administrativo negativo. El accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el referido acto presunto negativo. Como en el presente caso el Ministerio de Educación, mediante el escrito contenido en el Oficio demandado responde en forma expresa la petición,. existiendo una decisión expresa, el término dentro del cual se puede ejercitar la acción, se cuenta desde la fecha de la comunicación de la misma. Como la
el escrito contenido en el Oficio demandado responde en forma expresa la petición,. existiendo una decisión expresa, el término dentro del cual se puede ejercitar la acción, se cuenta desde la fecha de la comunicación de la misma. Como la respuesta fue dada el 21 de abril de 1993 (folios 5 y 6 cuaderno 1) la acción podía ser incoada dentro de los cuatro meses siguientes, esto es, hasta el 21 de agosto de 1993. La demanda fue presentada dentro de este término, como puede constatarse al folio 11, pues fue recibida por el Tribunal el 15 de julio de 1993. En razón de lo anotado resulta no probada la excepción formulada. Como no prospera la excepción, la Sala pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 013386 de fecha 21 de abril de 1993 de la Jefatura División de Personal Ministerio de Educación Nacional mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por la demandante el 23 de mayo de 1986, reiterada en nota del 18 dePROCESO N ° 31.892 6 agosto de 1992 , que según dice el Ministerio fue recibida por la entidad el 7 de abril de 1993. Para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda, se trata de examinar si asiste o no a la accionante el derecho que reclama. 2.- En la petición formulada el 23 de mayo de 1986 se solicita ordenar el reconocimiento y pago a favor de la actora del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con la retroactividad establecida en la ley y su cancelación hacia el futuro por nómina; reconocer y pagar la prima de
el reconocimiento y pago a favor de la actora del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con la retroactividad establecida en la ley y su cancelación hacia el futuro por nómina; reconocer y pagar la prima de Navidad en el mismo porcentaje una vez por año y ordenar que se tenga en cuenta el aumento salarial, en la cuantía que se reclama, para el pago de las prestaciones sociales (folios 2 y 3). Con fecha 30 de noviembre de 1992 el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el acto presunto negativo con el cual inicialmente había sido decidida la petición, pero como quiera que posteriormente la Administración resolvió mediante respuesta escrita dar decisión expresa a la petición, bien podía la demandante impugnar validamente el Oficio aquí enjuiciado por ser una respuesta expresa. Conforme a lo expuesto en el Oficio demandado el Ministerio de Educación expresa a la docente demandante que el art. 10 del Decreto 1135/52 estableció los porcentajes del 25 y 50% para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo escalafón de primaria, pero no consagró este derecho para quienes cambien de grado o de cargo; igualmente que en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional fijando la asignación básica mensual para los educadores oficiales, no se ordenan pagar dichos porcentajes. 3.- De la prueba documentaría se desprende que el Departamento de Cundinamarca, con fundamento en el art. 10 del Decreto 1135/52, por medio del Decreto Departamental 00983 del 5 de julio de 1968 convocó a los docentes al
3.- De la prueba documentaría se desprende que el Departamento de Cundinamarca, con fundamento en el art. 10 del Decreto 1135/52, por medio del Decreto Departamental 00983 del 5 de julio de 1968 convocó a los docentes al concurso para obtener el reconocimiento del 25 o del 50% sobre el sueldo básico. Como la accionante aprobó dicho concurso, por medio del Decretoák PROCESO N° 31.892 7 Departamental N° 00616 del 21 de marzo de 1978 (fi. 134), aumentó en un 25% la asignación mensual de varios docentes, dentro de ellos la aquí demandante. De donde se infiere que el reconocimiento del 25% fue efectuado por el Departamento de Cundinamarca, y ello, en razón a que para la fecha de expedición del Decreto citado en el párrafo anterior el pago de salarios y prestaciones de la actora todavía, en parte, estaba a cargo de dicha entidad territorial. 4.- Aún cuando es precario el concepto de violación, del contexto de la demanda se desprende que lo que pretende la accionante es que con fundamento en el Decreto 624 de 1980 se le reconozca el 25% sobre su sueldo básico, con la retroactividad legal. 5.- La controversia planteada da lugar a examinar si le asiste o no a la demandante el derecho que reclama. En atención a lo establecido en el art. 10 del Decreto 1135/52, cuya constitucionalidad siempre fue discutida, algunas entidades territoriales, muy pocas por cierto, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca, reconoció a varios docentes el 25 o el 50% referido en dicha norma.
constitucionalidad siempre fue discutida, algunas entidades territoriales, muy pocas por cierto, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca, reconoció a varios docentes el 25 o el 50% referido en dicha norma. Al entrar en vigencia la Ley 43/75 por la cual se nacionalizó el servicio de la educación, la Nación asumió el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes que antes pertenecían a las entidades territoriales y que, pasaron a ser docentes nacionalizados. Por medio del Decreto 128 de 1977 se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dio de paso, y de esta suerte, la primera regulación total sobre esta materia, si se tiene en cuenta que en su art. 52 señala que estePROCESO N ° 31.892 8 Decreto sustituye en su integridad las normas sobre docentes. Posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 2277 de 1979 conocido como el ESTATUTO DOCENTE en virtud del cual se unificó el escalafón de primaria y de secundaria. De ahí en adelante el Gobierno Nacional ha venido fijando anualmente las asignaciones básicas mensuales de los docentes nacionales o nacionalizados; en ninguno de los Decretos que fijan tales asignaciones aparece reconocimiento sobre 250 50%. De lo hasta aquí analizado se colige sin dificultad la falta de vigencia, aplicabilidad y efectos del art. 10 del Decreto Reglamentario 1135/52, desde el 20 - de enero de 1977, por haber sido sustituido por el Decreto 128/77 y ante la derogatoria de la normatividad que antes existía sobre docentes, dispuesta por el Decreto 2277/79. Como la asunción del pago de salarios y prestaciones a los docentes
derogatoria de la normatividad que antes existía sobre docentes, dispuesta por el Decreto 2277/79. Como la asunción del pago de salarios y prestaciones a los docentes nacionales o nacionalizados por parte de la Nación fue hecha en forma paulatina, el Departamento de Cundinamarca siguió pagando los porcentajes del 25 y 50% que había reconocido a varios docentes. En el año 1980 la Nación asumió la totalidad de estas obligaciones. Cuando la Nación asumió en 1980 la totalidad de las obligaciones, se presentó el problema de los docentes a quienes algunas entidades territoriales, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá les estaban pagando el aumento del 250 50% sobre el sueldo. Para dar solución a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley N° 624 de 1980, que fue reglamentado por el Decreto N° 2214 del mismo año. El Decreto 624/80, en su art. 6o dispuso que los docentes que venían devengando el 25 o el 50%, lo continuarían devengando siempre y cuando permanecieran en el grado 2o del escalafón establecido en el Decreto 2277/79. PROCESO N ° 31.892 9 Fue declarada inexequible la frase "siempre y cuando permanecieran en el grado 2o del escalafón". El D.R. 2214/80 en su art. lo estableció que la liquidación del aumento del 25 y 50% por cinco o diez años de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en los términos del art. 10 del Decreto 1135/52 con anterioridad a la vigencia del Decreto 624/80, se efectuara
primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en los términos del art. 10 del Decreto 1135/52 con anterioridad a la vigencia del Decreto 624/80, se efectuara atendiendo las siguientes situaciones: a.- Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafón docente, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado. b.- Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979. En sentencia del 14 de diciembre de 1982 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado se anuló la expresión "si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979". En razón de lo analizado en los dos párrafos anteriores, lo que quedó vigente, en criterio que en esta oportunidad debe precisar la Sala es que los docentes que venían devengando el 25 o el 50% antes de entrar en vigencia el Decreto 624/80 continuarían devengando la suma que por este concepto se les venía pagando; este es el entendimiento que debe dársele al art. 6 del Decreto 624/80, atendida la normatividad que se ha comentado en las consideraciones anteriores. De la certificación expedida por el Tesorero del FER de Cundinamarca obrante a folios 23 a 25 se desprende que se le ha venido pagando a laPROCESO N° 31.892 lo demandante el valor que por concepto de¡ 25% venía devengando al momento de
obrante a folios 23 a 25 se desprende que se le ha venido pagando a laPROCESO N° 31.892 lo demandante el valor que por concepto de¡ 25% venía devengando al momento de entrar en vigencia el Decreto 624/80; valor que como se ha puntualizado es al que tiene derecho la Docente. Y esto es así, porque como lo ha venido sosteniendo el Tribunal, el recto entendimiento del Decreto 624/80 es el de que quienes venían devengando el aumento del 25% lo podían continuar devengando en la cantidad que al entra en vigencia este Decreto estaban recibiendo. Por consiguiente, la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado el cual debe mantener su vigencia jurídica. No prosperando el ataque que se formula contra el Oficio demandado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. Como el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en controversias donde se debate cuestión jurídica similar, es pertinente transcribir, para ilustración lo expresado en la Sentencia de fecha 26 de abril de 1996, del la Subsección "C" de la Sección Segunda, Con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS: "Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto administrativo contenido en el oficio No. 013387 proferido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional que negó la petición de la actora al concluir: "...con el Decreto Ley No. 2277 de 1979, se establece un nuevo régimen de escalafón para los docentes, el cual esta constituido por 14 grados en orden
que negó la petición de la actora al concluir: "...con el Decreto Ley No. 2277 de 1979, se establece un nuevo régimen de escalafón para los docentes, el cual esta constituido por 14 grados en orden ascendente, del lo. al 14 y derogó las antiguas disposiciones sobre Escalafón Nacional de enseñanza Primaria y Escalafón Nacional de enseñanza Secundaria a que se referían los Decretos Reglamentarios números: 1135 de mayo 7 de 1952 y 30 de enero 12 de 1948, sobrePROCESO N° 31.892 :11 escalafón de Enseñanza Secundaria.- El artículo 10 del Decreto No. 1135 de 1952, estableció los porcentajes del 25% y 50%, para los maestros escalafonados en la primera categoría del antiguo Escalafón de enseñanza Primaria, pero no consagró este derecho para los docentes escalafonados que cambien de grado, ni de cargo.- Se ha pretendido prolongar en el tiempo el goce de los citados aumentos salariales, pero ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, con el fin de fijar la asignación básica mensual para los educadores oficiales, ni en el actual Decreto No. 34 de¡ 7 de enero de 1993, "Por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial", ordenan pagar los porcentajes del 25% o 50% que consagraba el derogado Decreto Reglamentario No. 1135 de 1952. Además, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes..."
25% o 50% que consagraba el derogado Decreto Reglamentario No. 1135 de 1952. Además, el Ministerio de Educación Nacional, nunca reconoció ni ordenó pagar dichos porcentajes..." Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente: El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza: "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria "El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria" Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a escalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 del 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. Así las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el escalafonamiento de personal docente Nivel Primario (artículos 2, 6, 15 de¡ Decreto 1135 de 1952 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la.) categoría (categoría superior);
6, 15 de¡ Decreto 1135 de 1952 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la.) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del Nivel Secundario; desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que ostentaban títulos de maestros superiores, maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dichos docentes ingresaban al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (artículo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de dos años de servicio o menos, dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) se ubicaban1 PROCESO N ° 31.892 12 en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y Decreto 953 de 1970). Sumado a lo anterior; debe resaltarse que la remuneración de las categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas
categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafonamiento en dicho nivel. Visto que la categoría que se obtenía en el escalafón, determinaba el - salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con las del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimo de retener a los docentes en el Nivel Primario, como un estímulo el mismo decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 1945, estableció la bonificación del 25% y 50% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) años o diez (10) años en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, señalaba: "ARTICULO 10.- "Los maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho al citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos:
escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho al citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: - Prestar sus servicios en Primera Categoría de Primaria. - Cumplir cinco (5) años de servicio en esta categoría. - Someterse a un examen de capacitación pedagógico. - Obtener un porcentaje no menor del 80% en dicho examen. - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 1952 diferenció los cargos de Inspector -Director de Escuela y Maestro). Si bien es cierto que el artículo 10 de¡ decreto 1135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no es menos cierto que hasta el año de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primaria estaba a cargo de los Entes Locales (Departamentos, Distrito Especial, Intendencias, Comisarías, Municipios) por tanto, el Ente Local tuvo competencia en su momento (ésto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar elPROCESO N° 31.892 13 comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.
las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.
Ahora bien: La situación que se acabó de plantear,y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyes: La Ley 43 de 1975 (nacionalización de la educación) y el Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente).
Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con el consecuente cambio de patrono quedando en consecuencia sometido a su legislación (cambio de régimen jurídico) y llevando únicamente consigo, aquello que se ajusta a derecho. Por otra parte en 1979 se dicta la Ley 8a., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 de¡ 14 de septiembre de 1979, ordenamiento jurídico que adopta las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y que consagra en su artículo 9o. la institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente para educadores de primaria como de secundaria, aspecto este que de una vez por todas terminó con la discriminación que traían en materia de escalafón los dos regímenes anteriores con sus implícitas consecuencias las cuales fueron explicadas en acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952 - Escalafón Primaria; Decreto 30 de 1948 - Escalafón Secundaria). En el caso sub-judice, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y
Primaria; Decreto 30 de 1948 - Escalafón Secundaria). En el caso sub-judice, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial - salario es a grado en el escalafón, es decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafón, siendo en consecuencia .obvio que el tan aludido complemento salarial del 25% perdió su --
anterior dinámica y si ese se conserva tiene que ser en las cuantía que se tuvi