TA CUN - 31893-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 31893-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
$OL'SULID3 - 25 Y 50 9,s dh
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCL
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "8"
\ A. Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintidos (22) d' mil novecientos noventa y cinco (1.995).
MAGISTRADO PONENTE : DR LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF. : PROCESO No. 31.893
ACTOR : NOMEMY ESCOBAR DE CRUZ
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
ACTOS NACIONALES
Reajuste Salarial 25%. Docentes. La señora NOREMY ESCOBAR DE CRUZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho de que trata el art. 85 del C.C.A., ha demandado la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 014004 de fecha 26 de abril de 1.993, proferido por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional. El actor relaciona como H E C H O S de la demanda los siguientes: "1. En 1.952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25% - 50%), para quienes cumplieran cinco y diez años de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseñanza primaria respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80 % (80/100).
2.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAIIARCA organizó
respectivamente, y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del 80 % (80/100). 2.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAIIARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3.- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente ,los requisitos exigidos. A 1EXPEDIENTE No. 31.893 4.- El GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25% sobre sueldo básico a favor de mi representado (a).. 5..- El reajuste se comenzó a pagar desde que tuvo derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual. 6.- A partir del lo. de enero de 1.980 dicho aumento le fué congelado, de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del salario de 1.979. 7.- Dicha determinación se hizo con base en el artículo 6to del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. 8.- La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter de administrativo en el que , la persona afectada pudiese solicitar su defensa. 9.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, por ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que o ha sido impugnado. 10.- Se demanda a la Nación - Mineducaclón - teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VANIN TELLO
vigente ya que o ha sido impugnado. 10.- Se demanda a la Nación - Mineducaclón - teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que es la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con Liase en la Ley 43 de 1.975 que nacionalizó la educación. 11.- Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, año por año, según el cargo y el grado en el Escalafón y sobre el cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 12.- La Nación colombiana - Mineducación - se encuentra en mora de cancelarle a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so pena de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente establecidos." La parte actora en el libelo demandatorio solicita que se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: "1.- Que se declare que es nulo el acto administrativo de 2 -- 04 - 93 y distinguido con el Número 014004 suscrito por LILIANA CHAVEZ JINEZ, en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual negó a mi mandante las peticiones formuladas por vía gubernativa. 2EXPEDIENTE No. 31.893 2..- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a ml poderdante el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás
2..- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a ml poderdante el 25% sobre su salario básico, con la retroactividad de Ley, es decir, desde tres años atrás a la fecha en que se radicó la solicitud. 3..- Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido y pagado de acuerdo al salarlo mensual que el docente ha venido devengando desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 21 - 04 -. 89 teniendo en cuenta los aumentos salariales que el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas por el Gobierno y a raíz de loe ascensos que haya logrado dentro del escalafón. 4..- Que se liquide, reconozca y pague a ml representado (a) las primas de navidad que correspondan a dicho reajuste y que igualmente se tengan en cuenta para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 5..- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado (a) el mencionado reajuste por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. 6.- Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte ese Tribunal dentro de los términos consagrados en el C.C.A..". Invoca corno N O R M A 5 V 1 0 L A D A S las siguientes: Artículos 23, 25, 29, 53, 58 y 85 de la Constitución Nacional.. Artículo 6o. del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980. Decreto 04893 de fecha 15 - 12 - 80.. Artículo 10 del Decreto Ley 1135 de 1.952..
Artículo 6o. del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980. Decreto 04893 de fecha 15 - 12 - 80.. Artículo 10 del Decreto Ley 1135 de 1.952.. Artículos 66, 76, 174, 175 y 178 del C.C.A. LA CONDUCTA DE LAS PARTES La entidad demandada - NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL --, fué notificada personalmente, no contestó la demanda.. Ordenado el traslado a las partes para Alegar de Conclusión, la parte demandada designó apoderado, presentó sus alegatos mediante memorial visible a folios 208 y 209 del expediente.
3EXPEDIENTE No.. 91..893
La parte actora alegó fuera del término. EL MINII'rKRIO PUBLICO El Ministerio Público rindió concepto, visible a folios 220 a 222 del expediente, y en el solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS: Es de aclarar, en primer lugar por esta SALA, que en relación con el debido agotamiento de la vía gubernativa que previamente debió haber el hecho el accionante, antes do acudir a esta jurisdicción, no se llevó a cabo, como quiera que la decisión demandada fué expedida por el JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, cargo desempeñado por un subalterno del Ministro de Educación, funcionario éste, que constituye la segunda instancia y a quien le compete resolver los RECURSOS DE APELACION interpuestos contra los actos expedidos por su personal subalterno.
subalterno del Ministro de Educación, funcionario éste, que constituye la segunda instancia y a quien le compete resolver los RECURSOS DE APELACION interpuestos contra los actos expedidos por su personal subalterno. Sin embargo esta SALA para tal efecto se acoge a lo expresado por la Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETACUR RUIZ, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1..995, que al tenor manifestó: "No obstante la omisión del agotamiento de vía gubernativa en el presente proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional vigente que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y, en aras a el pregonado principio de economía procesal, esta Sala habrá de entrar a hacer el análisis jurídico de las pretensiones invocadas." Hecha la anterior observación se procede a decidir de fondo teniendo en cuenta las pruebas aportadas como fundamento de las pretensiones confrontadas con las normas violadas.
4EXPEDIENTE No. 31-893
En primer término se tiene que la se?iora IRMA CAICEDO DE ACOSTA ha servido por 21 años, 11 meses y 18 días, con el Departamento de Cundinamarca como educadora, lo anterior consta en la certificación visible a folio 29 del expediente. A folio 30 obra copia de la Resolución mediante la cual se ascendió al Grado NUEVE del Escalafón a la actora. Obran constancias de haberle sido reconocido a la demandante, el aumento de un 25% sobre la asignación mensual, desde el aío de 1.981 hasta 1.995 (fis. 149 a 155). Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos,
aumento de un 25% sobre la asignación mensual, desde el aío de 1.981 hasta 1.995 (fis. 149 a 155). Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones, fundamentos de orden legal se dictó providencia con fecha 11 de agosto de 1.995 dentro del expediente No. 93-31925; Actor MARIA HELENA JiERNANDEZ DE NEIRA; Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ y por ser materia donde ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: 'Pues bien, para resolver se tiene en cuenta que el Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria para regular el Escalafón Nacional Docente de Enseñanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir hasta cuando fuá derogado por el Decreto 128 de 1977, que fue Igualmente derogado por el Decreto 2277 de 1979 que estableció el Estatuto Docente, sin discriminación del Estatuto para Primaria y Secundaria, unificándo loe. El Decreto 2277 de 1979 eliminó la desventaja que existía entre los Docentes de Nivel Primaria con respecto a los del Nivel Secundaria, perdiéndose la razón de ser del aumento salarial del 25% y 50% establecido por el Decreto 1135 de 1952 que había indiscutiblemente, tratado de resolver la discriminación y desventajas antes anotadas entre estos escalafones, además de que para esa época en que entró
establecido por el Decreto 1135 de 1952 que había indiscutiblemente, tratado de resolver la discriminación y desventajas antes anotadas entre estos escalafones, además de que para esa época en que entró a regir el Estatuto Docente ya la educación había sido nacionalizada con la expedición de la Ley 43 de 1975, en donde fuá la Nación la que asumió toda la carga prestacional y además con respecto a la profesión docente.
5EXPEDIENTE No. 81.893
La razón de ser de los aumentos 25% y 50% fueron ni más ni menos que amparar y estimular el Nivel Docente de Primaria, cuando se llega a su categoría máxima y al entrar en vigencia un sólo Estatuto Docente, en donde los de Primaria podían acceder a grados superiores sin limitante alguno, perdió esa razón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido continuaron devengándolo, como ocurrió con la demandante Luego entonces de acuerdo a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado al expediente que a la actora le fuera reconocido dicho reajuste del 25% desde 1981 y as le haya venido pagando hasta 1995, por sustracción de materia no se puede acceder a lo pretendido por la parte actora, conforme a las pruebas reeefadas en estas diligencias. Y si se aceptara en gracia de discusión que el acto impugnado es vi5latorlo de las normas que se traen como quebrantadas, no se podría de todas maneras acceder a una petición que ya fue reconocida por la - administración y que se ha venido pagando conforme quedó probado en este proceso."
impugnado es vi5latorlo de las normas que se traen como quebrantadas, no se podría de todas maneras acceder a una petición que ya fue reconocida por la - administración y que se ha venido pagando conforme quedó probado en este proceso." Por las razones de orden jurídico contenidas en los apartes de la sentencia transcrita, esta SALA acoge dichos planteamientos como fundamento de esta decisión; manteniendo así el acto acusado su presunción de legalidad por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 . -- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 6EXPEDIENTE No31893 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso el lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIPIQURUE, OMUN4(JJZt1R Y ~LAR.
Aprobado como consta en Acta No. 49 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGkRA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON I3ARRETO 1 y
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