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TA CUN - 31903-(10-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 31903-(10-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUPRESION DEL CARGO — Efectos / ICA — Reestructuración / ACTO ADMINISTRATIVO — impugnación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALODAD — Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSEC ION A

Santafé de Bogotá, D.C. noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995). LL Ifi 1 bUnj Admrusfrjyó ' C14

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALLBARRACIN

REFERENCIAS:

ACTOR:

DEMANDADA:

CONTROVERSIA:

JUICIO No.. 31.903

MARIA LRODRIGUEZ QUIJANO

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICASUPRESION DEL CARGO MARIA LUISA RODRIGUEZ QUIJANO a través de apoderado especial, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes.

I. IECLARACIONK S : PRIMERA. Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de loe Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, distinguidos con loe números 2141 del 30 de Diciembre de 1992 y, como corolario, 528 del 18 de Marzo de 1993 (Publicado en el diario Oficial del 19 de Marzo de 1993), por resultar este último inaplicable.JUICIO No.. 31-903 2

SRGUHM. Decretar la nulidad del Oficio No. 1216 de fecha 19 de Marzo de

este último inaplicable.JUICIO No.. 31-903 2 SRGUHM. Decretar la nulidad del Oficio No. 1216 de fecha 19 de Marzo de 1993, expedido por el señor Gerente General del Instituto demandado, mediante el cual se comunicó a mi poderdante que había sido retirada del cargo por supresión del mismo. TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá ordenarse al Instituto demandado 3.A. El reintegro de mí poderdante al mismo cargo que venía do en en la nómina o planta de personal del Instituto demandado, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocerle y pagarle, o a quien rePresente sus derechos, a titulo de indemnización, todas las &as correepcndientee ¿í sueldos, salarior. primas bonificaciones. vacaciones, .w.ilios (excluyendo lo cesantía definitiva), quinquenios dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al eevicio, incluyendo el valor de los aumentos, incrementos o reajustes salariales y prestaciones causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra deede el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pagarseie de conformidad con su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoría cuando se reconozca su pago, así como los intereses corresponvalor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoría cuando se reconozca su pago, así como los intereses correspondientes. presumiéndose, además, que no ha habido solución de continuidad en el servicio por parte de mi poderdante, para todos los efectos legales y prestacionales. 3.B. Que a la sentencia que le ponga fin al proceso Be le de estricto cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A. (fi. 5.JUICIO No. 31.903 3 Soporta el petitum en los siguientes hechos II JL_E C II 1.- El Instituto demandado es una establecimiento público del orden nacional, con personeria juridica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene domicilio en laciudad a ciud&d de Santafé de Bogotá D.C., que es el mismo sitio donde mi poderdante le prestó servicios como empleado público. 2.- Mipoderdante Le prestó servicios personales durante el lapsa comprendido en las siguientes fechas Ingreso : 17 de Diciembre de 1981

Retiro : .19 de Marzo de 1.993

Para el efecto fue nombrada y posesionada en forma regular y con arreglo a las leyes.. 3.- La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por el instituto demandado, fue la cantidad de $402.433,00 M/cte. 4.- El Ultimo cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y planta de personal del Instituto demandado, fue el de

PROFESIONAL ATC 902014.

$402.433,00 M/cte. 4.- El Ultimo cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y planta de personal del Instituto demandado, fue el de PROFESIONAL ATC 902014. 5.-- Encontrándose en ejercicio del cargo señalado en el hecho precedente, mi poderdante fue separada del servicio mediante oficio No. 1216 del 19 de Marzo de 1993, suscrito por el señor Gerente General del Instituto demandado. 6.- En ejercicio de las atribuciones que dice haberle conferido articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el 30 de Diciembre de 1992, el decreto 2141 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada.JUICIO No. 31.903 4 7.- Con base en las disposiciones de dicho Decreto, bsicamente de las previstas en el numeral 2 dei artículo 7, de la Junta Directiva del Instituto demandado expidió el Acuerdo No. 01 del 10 de Febrero de 1993, aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional mediante el decreto 528 del 18 de Marzo de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 19 de Marzo del mismo año), y, por virtud de este último, se suprimió el cargo que mi poderdante venía desempeñando en el nómina o planta de personal del referenciado Instituto, es decir el de PROFESIONAL ATC 902014. 8.- A mi poderdante se le comunicó, por escrito que tiene fecha del 19 de Marzo del año de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria había concluido a partir de la fecha de vigencia del Decreto 528 de 1993.

cha del 19 de Marzo del año de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria había concluido a partir de la fecha de vigencia del Decreto 528 de 1993. 9.- Mi poderdante ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, como lo demuestra su hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamás fue sancionado dieciplinariamente.

10. Al expedirse los actos que aquí se acusan, la Administración ha incurrido en las causales de falsa motivación y abuso y desviación de poder, por lo que infringió las normas en que debían fundarse. Las bases legales que se utilizaron para desvincular a mi poderdante son inconstitucionales, como posteriormente se demostrará en este escrito, razón por la cual es viables jurídicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado. (fi. 7).

111. N Q RAS V 1 0 LA D AJUICIO No. 31.903 5

Cita corno violados el artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución NacionalacionaL 1 v - IV. Q 0 14 el -E--2 -T -Q TiE J& VIJ1LAÇISLN Se lee a folios 8 y siguientes del expediente. VJLLJL&T A LL}L JLK. L A IULtLA 11 JL El representante Judicial de la accionada presento su coritastación, propone las excepciones de falta de competencia e, ineptitud de la demanda. (fi. 24.

VI. &STQJLON PROCES&L

El representante Judicial de la accionada presento su coritastación, propone las excepciones de falta de competencia e, ineptitud de la demanda. (fi. 24.

VI. &STQJLON PROCES&L La demanda fue admitida ci 3 de septiembre de 1993 (fl.17) se decretaron pruebas -el 23 de septiembre de 1994 (fi. 71); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 9 de junio de 1995 (fi. 99), la parte demandante guardó silencio; la parte demandada presentó sus alegatos y el Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial se remite a la reiterada jurisprudencia del. h.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fi. 108).JIJICIO No. 31903 6 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

QONSlD_ERACIOtL

1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha, que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 2141 de diciembre 30/1992 y 528 de marzo 18 de 1993, por cuanto si bien fue dictado dentro de los 18 meses señalados en el articulo 20

T, no se puede observar que el gobierno nacional hubiera observado el mismo celo en cuanto hace a las demás, o sea la previa evaluación conformada por expertos en administración pública y en especial con la redistribución de competencias que la reforma constitucional establecía; y la nulidad del

observado el mismo celo en cuanto hace a las demás, o sea la previa evaluación conformada por expertos en administración pública y en especial con la redistribución de competencias que la reforma constitucional establecía; y la nulidad del oficio No. 1216 del 3.9 de marzo de 1993 expedido por el Gerente General del ICA, escrito que en su pertinencia dice: Comunico - Usted que, coma consecuencia de la reestructuración del Instituto, la Junta directiva del ICA mediante Acuerdo No. 01 del 18 de Febrero de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional según el Decreto No. 528 de Marzo 18 de 1993, suprimió el cargo de PROFESIONAL ATC 902014 ocupado por usted. En consecuencia su vinculaclon legal y reglamentaria con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, terminó a partir de La vigencia del señalado decreto No. 528 de marzo 18 de 1993,en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto 2141 de 1992. Las indemnizaciones, bonificaciones o prestaciones sociales a que tuviere derecho, le serán cancelados dentro del término y condiciones que señala el Decreto 2141 de 1992 y demás disposiciones legales pertinentes. Agradezco a Usted los servicios prestados a la Institución. Atentamente, JUAN MANUEL RAFIIREZ PEREZ Gerente General ICA (E)'.JhJfCtc) No. 31 903 7

2. La liheUeta preEierita una demanda que eatá concehjd ae ,prte de pedir i, jiaplicación de normas leGerente General ICA (E)'.JhJfCtc) No. 31 903 7

2. La liheUeta preEierita una demanda que eatá concehjd ae ,prte de pedir i, jiaplicación de normas legatee Decreto 2141/92 y 2893 prosigue con petición de nu 1 i dad de una actua: ián qu C no cjE> acto anini etrativo porque (3e 1 init.a a comunicar de 18 ocurrenc ij de un cto admin Letrativo que etab1eció planta de personal pero se observa que xitió el Acuerdo 01 dei 16 de febrero de 1993 expedido por la Junta direct,iia del 1C!. por medio del cual Fe, suprimieron "(los cargos en la planta de personal, acuerdo que a su turro fue aprobado por el Presidenta de la Repbiica mediante el decreto ¶2A, que una vez expedido dio lugar a la comunicación al demandante sobre la supresión de su cargos Entovicee si existió acto administrativo, productor de efectos juridicos en el demandante, que era el susceptible de controi jurisdiccional.

Y sobre esas base equivocadas de demandar una Comunicación erige el actor cargos de falsa motivación, abuso y desviación de poder, violación normativa superior art. 20 T de la C.t1. los cuales por supuesto estén referidos e la actuación administrativa, que no acto, que eQulvocadainerite el libelit demande. Entonces. Lastimosamente tal como está erjncbide la demanda, no se puede entrar a analizar dichos cargos por cuanto estos

nistrativa, que no acto, que eQulvocadainerite el libelit demande. Entonces. Lastimosamente tal como está erjncbide la demanda, no se puede entrar a analizar dichos cargos por cuanto estos deben referir al acto impugnado. Y se reitere, aqul se impug-JUICIO No. 31.903 8 fo una .munica:lór de la eninitrEiclón que no es manifestaci6n de la voluntad unilateral de eeta, suceptible dee cir, oir efectos jurídicos. Reouérdee que el articulo 85 del. CCA. refiere a la demanda en nulidad de un acto administrativo. del cual pueda predicarea le ex&stenc:ia de cualquiera de las iaales çue traza el artículo 84. cuando hay tracción de materia. to es, de acusaci&t de acto dministrativo, que es el usceptihie de violación en este tipo de aco lonee, la decisión debe seriuh ibitoria De la excepción de iconst.ltucionaJidad propueita. - t.jsne 1. a dewtndant-e ue 1 os Decretce 2141 dei 30 de diciembre, ic1embre de 12 y 528 del. ih de marzo de 19cr: son inapi loables porel or e.1 Uobierno Nacional. por el Articul o 20 TRANIT0R FO de la Const it.uo lón Pci itic:a. limitó las facultades de reestrurturac iór de 1 as cnt lddes ac irti.sl.rc-it 1vsp, del n

la Const it.uo lón Pci itic:a. limitó las facultades de reestrurturac iór de 1 as cnt lddes ac irti.sl.rc-it 1vsp, del n naci OnZ1 1 tePIT11)O temporal, aapeot.o sobre el cual aque 11 a no d i acule, sino t ambiéri i la e v a luso ión y recoendaci c'nes de una cmiíión' c'rrmsda pet1Í 1 camente como lo dice dicha norma; y con la prev la. eva luaci ón de ea oouie i.ón , dice teere en cuenta par el ejercicio de 1a fac.;ultadee dir:Igl das

poner n contocano la Ici nL idad con los mandatos nstltulesJUICIO No.. 31. .903 9 Los denomina, presupuestos o condiclone8 para el ejercicio de las faeujt.ades en la Constitución contenidas. ,Señala el libelista que si bien esta (la comisión evaluó e hizo recomendaciones de manera oportuna al gobierno, este hizo caso omiso de 1as mismas lo cual Vieja la constitucionalidad de los decretos expedidos, por cuanto la expresión teniendo en cuenta", que utiliza la Carta Constitucional, significa que se necesitaba manitestaciori previa y favorable por parte de la cmlsi6n de Ajuste Iustituciona1., parra que así el Gobierno pudiera hacer uso de las facultades contenidas en la norma trarisi torLa. - • • Parece ser, que para. el evento de la expedición de creta 2141 de 1992, no sa1nente dejó de tenerse en cuenta el concepto de la Comisión de Aj ute Institucional , sino que aún

si torLa. - • • Parece ser, que para. el evento de la expedición de creta 2141 de 1992, no sa1nente dejó de tenerse en cuenta el concepto de la Comisión de Aj ute Institucional , sino que aún se obró en contra de su opinión, mariifestada nitidamente por los 1-1. Consejeros d; Estado que tuvieron actuacion y cabida en la misma. Las faoult.odes contenidas en el articulo 20 TRANSiTORIO de la Carta, reservadas al. Gobierno Nacional no permiten su rcieio discrecional por el Gobierno, por cuanto este se estar ia Erogandl) tunt iones iue son prcpt as del Con-- - . '' La rediet. r Ibut: i6r. de petenc; inc j de recursos sconótniy fiscales que hizo la Constitución de 1991 no afectó en forna, .lguna y de manera direc:ta al int ituto Crlonhiario Aro-- peruario de ta.l manera o entidad que chi igar'ar e su reforma Las únicas dispoeie iones constitucionales que podría a t rmarse son nuevas. que podrian invoca.rse para introducir modifica-- c Iones en la estructura de la entidad demandada • son las da los articulo 64 y 65 de la Carta, pero que corresponden mas bien alas deberes del Estado sri cuanto esta en la obligación de promover pci iticas que mejoren tanto el ingreso como la ca1. idad de vicio.. . . Pero no l!i reduce lón de una crg&nizao ión cd--- ministrativa y de su personal de empleados que s en verdad y art e nc l - el efecto concreto del de:-reto 214t del L992 y tii au ici deserro JI o o reglamentar-la

ministrativa y de su personal de empleados que s en verdad y art e nc l - el efecto concreto del de:-reto 214t del L992 y tii au ici deserro JI o o reglamentar-la • ' El. ioanca de dichos facuLtades al Gobierno no podían ser di ferentes a las sMaJ das crí la norma oorist itucional , esto que con basa en ellas, tan solo podia el gobierno suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ej&cut,iva, pero no • como an efoto lo hizo en e 1. evento dci lnsti.tut demandado, dotarla de nuevas funciones entonces. el. Gobierno violo el nr t bulo 20 TI'l'ORiO de la Carta nl ejercer las facultades qin. le atrihuin por' no eiat. Ir la ceridie ión puesta por La mi ema di spcI e ión eonc furirlamerito o presupuesto para la reíorrria de la entidad deman-- cIada -JUIGIO No.. 3t»903 10 !keí fll5ftÇ se i'terit tr-t evidente trán del rt. 1 c, 2` (J I'FA'1-:T'Rií) pur cu8nt rl el Deceto 2141 de 199, CoflhC fk. 1 lri€ut. pek airec a se de íei sde su s, lh J , 12 íit utjl i un tf% 1 ir;id de e erc 1 :Ie 1ae fac:ijlt.edee const.jtucjonei es, .tncompctible Con su preceptiva,. u eercjcIc ' desarrol. lo (de, las ti.eui des tenía ne

1ae fac:ijlt.edee const.jtucjonei es, .tncompctible Con su preceptiva,. u eercjcIc ' desarrol. lo (de, las ti.eui des tenía ne habers etectuadu directa e lnnedlatamente por e 1. (obierrio quiere lo anl:er'ior significar que dichas fícu1tadas no eran del ga Vil es o t sterblee de manera aiuria.. y e Decreto 2141 diega en le Junte Di rect iva. de La i elívandada ie facultades pare. reet ructureria' L. e1eeietra que aunque el tenor del ticulo 21 de la anterior Constitución y 4o. de le de 1991 l juecee pueden no aplicar una di.sposiclon Legal., cuando halla incompatibilidad entre la Constitución y la norma jurídica y de le sola 'onfrontaión se advierta su incompatibilidad; c.pera para casos Individualea o particulares; sti instituida para caece concreto tal como Lo tiene establecido la doctrine y la jurisprudencia y es un mecanismo del ciudadano con 1 nts ré e en el juicio, que le aeist;e, mientrae La Corte ejerce la facultad de guarda su. integridad (Copete Lizarralde, ccciones de Derecho Constitucional Co.lonhi ano, Edición 1951, Pagiri'i 102) En el Casopresente, tal. como quedaron pintadoe los rumentoe pare pedir inaplicación. pare deducir la inconstituclone1 idad dehe e 1 fa llador currp 1. Ir estudios de la norue t ividad de :t

toe pare pedir inaplicación. pare deducir la inconstituclone1 idad dehe e 1 fa llador currp 1. Ir estudios de la norue t ividad de :t

Carte Po 1 it 1 ce, conprene ivos de labor de interpretación y sr 1. ieic, propios de la tarea que deben desarro 1 jr otras ins noi.as supertoree de acuerdo al art. 241 del mismo Estituto LrJt Ji OTO No, 31 » 903 1e,rá, :;F3hrjB agregar, que reepecto (e ta inaplicahilidad del. Decreto 528, cobre el cual cabe Bot€ner lo dicho anteriormente par el Dcreto 2141, dicho decreto. aprobatorio del acuerdo (Ji de 199i aparece dictado con beiie en facuitade que e otorgó ,.l Preide.rtte el ecreto U'42 de 1976; deriw ai BU fuente o facultad ci goierno. en un decreto diferente al ue tUVO iU +-rei en la flOflflE'. traneitori crtit.uoik)nai indicad PI va. Sutuedo a todo lo anterior y tangenciaiiente debe decir la Sala que al no haberee dernndado acto adriinietrativo alguno, aeí iuera vjbie Dí .pi icaç'jón de excepción de inconst i t.uc: ionalidad prc'puei ta, p3eria inane para loe fines que ee quleo proponer el. demandante, En uiriko de lo expuesto, el Tribunal Adtíiirtistrativo de (undinamarca Secc lón Segunda Sub-Becc lón É, adminietrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

En uiriko de lo expuesto, el Tribunal Adtíiirtistrativo de (undinamarca Secc lón Segunda Sub-Becc lón É, adminietrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RISU1LV lo. JMHII3LRSR de resolver en el fondo eobre l& nulidad propueeta contra el oficio lo, 1216 dci 19 de marzo deJUICIO No. 31.903 12 1993, expedido por el Señor Gerente General del metituto Colombiano Agropecuario, por las razones expueetee en la parte motiva. ri

2. NEGAR iae demáe eplicae de la demanda.

(OPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue diecutida y aprobeda en sesión de le techa segun Acta No. 7.

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO JOSE HKRNEY VICTORIA LOZANO Mente con excusa

MAR G AR ITA HERNANDEZ DE ALBARRAC 1W

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